REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 10 de mayo de 2016.
206° y 157°
Expediente: Nro. 4289-16
Ponente: Dra. Zulay Alegría Umanès Castillo.
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el Recurso de Apelación interpuesto el 23 de febrero de 2016, por el ciudadano HERMAN DAVID BUSTAMANTE SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.499, en su carácter de defensor del ciudadano NESTOR JOSÉ DE JESÚS ÁVILA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.444.961, quien conforme a a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal se opone a la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 11 de febrero de 2016, mediante la cual “…UNICO: De conformidad con lo establecido en los artículos 9, 13, 23 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, la solicitud presentada por el Abg. HERMAN DAVID BUSTAMANTE SALAZAR, en su condición de defensor privado del encausado NESTOR JOSÉ DE JESÚS ÁVILA titular de la cédula de identidad personal (sic) número V-18.444.961, en el sentido de ser decretado sic) el decaimiento (sic) de la medida (sic) de privación (sic) preventiva (sic) de libertad (sic) que fuera impuesta en contra del precitado, atendiendo para ello a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, para el aseguramiento del imputado a los solos efectos del proceso, manteniéndose, por ende, al ser ello necesario, el decreto judicial de privación de libertad proferido por el Tribunal de primera (sic) instancia (sic) en función (sic) de Control No. 25 (sic), del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (sic) 03-02-2014 (sic)….”. (folios 59 al 71 de la pieza 3 del expediente).
El 13 de abril de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa bajo el asunto Nro. AP02R2016000624, se identificó con el Nº 4289-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Dra. ZULAY ALEGRIA UMANEZ CASTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 20 de abril de 2016, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente Recurso de Apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Profesional del Derecho HERMAN DAVID BUSTAMANTE SALAZAR, en su carácter de defensor privado del ciudadano NESTOR JOSE DE JESUS AVILA, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:
“…Omissis…
CAPITULO II
DENUNCIA
“…En (sic) conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio (sic) que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgado en libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida solo (sic) manifiesta negar a viva voz el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA sin señalar motivos o pretendió fundamentar su decisión y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Esta Defensa solicitó desestimar el delito de AGAVILLAMIENTO ya que el ut supra está siendo Juzgado solo (sic), es así que nuestro ordenamiento Jurídico es tácito, tajante, preciso y conciso, dentro del tipo penal, para que haya el delito de agavillamiento deben haber 2 o más personas, también se le demostró que mi defendido no tenía ningún arma de fuego ya que para el momento quien tenía asignada por parte del Tribunal Supremo de Justicia, la presunta arma es del ciudadano RICARDO DANIEL BRICEÑO SUAREZ, quien para el momento era escolta de una Magistrada, siendo así la misma causa dicho ciudadano fue atendido por el Juzgado 20 (sic) de (sic) Juicio Juez Ali José Paredes, con el número de expediente signado por ese tribunal 20°J-703-14, asimismo el día (sic) 02 (sic) de Diciembre de 2014, antes de que se diera la recepción a los órganos de prueba en la Apertura del Juicio Oral y Público, mediante la cual se imputo (sic) al imputado (sic) RICARDO DANIEL BRICEÑO SUAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 en relación con el articulo (sic) 80 ambos del Código Penal Venezolano, y escuchando su deseo de admitir los hechos de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha (sic) 12-06-2012 (sic), donde modifica el artículo 376 por el artículo 375 en relación al procedimiento especial de Admisión de los hechos de la Ley Adjetiva Penal; por las circunstancias, (sic) de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen a la aprehensión del mencionado ciudadano en fecha (sic) 01 (sic) de febrero de 2014, en tal sentido esta defensa técnica se pregunta ¿SERA QUE LAS LEYES EN VENEZUELA SON DIFERENTES PARA LAS PERSONAS?.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, tiene un grado de instrucción debido y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo el Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
Asimismo, se invocan a favor del ciudadano NESTOR JOSÉ DE JESÚS ÁVILA, previsto (sic) y sancionado (sic) en el artículo, (sic) titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.444.961, el contenido de las disposiciones.
(…)
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el (sic) artículo (sic) 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les (sic) conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el exámen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de posible cumplimiento a mi representado NESTOR JOSÉ DE JESÚS ÁVILA, titular de le cédula de identidad Nº V-18.444.961, sometido al proceso que se le sigue
Solicito se requiera del Juzgado Tercero (03º) (sic) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio Itinerante del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva…”. (Folios 76 al 82 de la pieza III del expediente original).
-II-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION
El profesional del derecho JHONNY ALBERTO MURILLO REQUENA, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Primero (151º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, señaló lo siguiente:
“…Omissis…
Ahora bien, en este caso, esta Representación Fiscal, pasa a responder el Recurso interpuesto por la Defensa Pública, de la siguiente forma:
Único: y no solamente deben tomar en cuenta los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el Recurso interpuesto, el tiempo de prisión del Acusado, si no (sic) que también debe tomar en consideración el Derecho de la Víctima Directa a que se haga Justicia por el hecho cometido en el presente caso.
(…)
Asimismo vale destacar, que el Acusado NESTOR JOSÉ DE JESÚS ÁVILA, se le demostró su conducta desplegada realizada conjuntamente con el Acusado RICARDO DANIEL BRICEÑO SUAREZ, mediante la cual se transportaban en un vehículo tipo Moto conducida por el ciudadano RICARDO DANIEL BRICEÑO SUAREZ, y por medio de amenazas de muerte con un arma de fuego que portaba el ciudadano NESTOR JOSÉ DE JESÚS ÁVILA, despojando al ciudadano LUIS ANGEL MEDRANO GONZALEZ (VICTIMA), de la cantidad de cuatrocientos (400,00) bolívares fuertes.
De igual forma, pero no menos importante vale informar a esa Honorable Sala, que el acusado de marras tenía toda la intensión de actuar conjuntamente con el ciudadano antes mencionado, en su carácter de AUTOR de los delitos de los cuales fue acusado por el Fiscal de Investigación, el cual tuvo los fundamentos y medios de pruebas suficientes que demostraran el grado de responsabilidad que tenían los dos acusados en el momento en que sucedieron los hechos que hoy nos ocupan.
Ahora bien, en cuanto, al elemento material del DELITO DE ROBO AGRAVADO, el cual consiste en agravar el Robo Simple, mediante circunstancia e instrumentos, en el presente caso la amenaza a la vida del ciudadano LUIS ANGEL MEDRANO GONZALEZ, a mano armada por parte del acusado NESTOR JOSÉ DE JESÚS ÁVILA, despojando al ciudadano antes mencionado de la cantidad de cuatrocientos (400,00) Bolívares Fuertes, es decir de que por medio de amenazas de muerte a la vida ajena y el otro por la detentación de un arma de fuego que facilitó el temor de su víctima.
De igual forma la defensa técnica manifiesta que a su defendido no se le desestimo (sic) el deliro (sic) de AGAVILLAMIENTO, de lo cual esta (sic) Entelequia manifiesta nuevamente que el ciudadano NESTOR JOSÉ DE JESÚS ÁVILA, actuando conjuntamente con el ciudadano RICARDO DANIEL BRICEÑO SUAREZ, despojaron a la víctima de la cantidad monetaria antes citada, aunado a que el agravante de estas amenazas de muerte se realizaron por medio de arma de fuego atentando contra el ciudadano LUIS ANGEL MEDRADO GONZALEZ (VICTIMA). De igual forma, los dos ciudadanos se asociaron, es decir, participaron de manera conjunta en la comisión del hecho punible, por tal motivo, se verifica en la acción por los dos sujetos activos el AGAVILLAMIENTO.
(…)
Por último, se tiene la conducta desplegada por el ciudadano NESTOR JOSÉ DE JESÚS ÁVILA, (sic) se debe constatar y resaltar que dicho ciudadano portaba el arma de fuego la cual fue utilizada para la comisión del hecho ilícito y no poseía documentación alguna que demostrara la propiedad de la misma.
(…)
PETITORIO
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este representante de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Primera (151º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral, solicita respetuosamente de los honorables Jueces Integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda el conocimiento de la presente causa, sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. HERNAN DAVID BUSTAMANTE en contra de la decisión dictada en fecha (sic) 11 de febrero del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual le NEGÓ el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que actualmente pesa en contra de su defendido, a la (sic) Acusado NESTOR JOSÉ DE JESÚS ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.441.961, quien se encuentra detenido por la comisión de los delitos de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ANGEL MEDRANO GONZALEZ…”. (Folios 98 al 105 de la pieza III del expediente original).
-III-
DECISION RECURRIDA
El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Itinerante en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de febrero de 2016, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:
“(omisis)
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de primera (sic) instancia (sic) en función (sic) de Juicio Nº 03 (sic) Itinerante del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción (sic) Judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: De conformidad con lo establecido en los artículos 9, 13, 23 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, la solicitud presentada por el Abg. HERMAN DAVID BUSTAMANTE SALAZAR, en su condición de defensor privado del encausado NESTOR JOSÉ DE JESÚS ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.444.961, en el sentido de ser decretado el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad que fuera impuesta en contra del precitado, atendiendo para ello a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, para el aseguramiento del imputado a los solos efectos del proceso, manteniéndose, por ende, al ser ello necesario, el decreto judicial de privación de libertad proferido por el Tribunal de primera (sic) instancia (sic) en función (sic) de Control No. 25 (sic), del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (sic) 03-02-2014 (sic)…”. (Folios 59 al 71 de la pieza 3 del expediente).
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Órgano Colegiado, una vez revisado el escrito de apelación interpuesto, ha verificado que el thema decidendum se circunscribe a determinar si el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho al declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por el abogado HERNAN DAVID BUSTAMANTE SALAZAR, en su carácter de defensor privado del ciudadano NESTOR JOSÈ DE JESÙS ÀVILA, titular de la cédula de Identidad Nro. 18.444.961 y acordó mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 286 ejusdem y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente.
Esta Sala para resolver observa que:
Denuncia el recurrente que, han transcurrido dos (2) años y diez y siete (17) días, tiempo este con el mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa Libertad a su patrocinado, sin que se haya dado inicio al juicio oral y publico correspondiente, constituyendo ello una vulneración del derecho fundamental de la libertad y la garantía constitucional del debido proceso.
Concluye la defensa, solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar y le sea acordada a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad que sea de posible cumplimiento..
Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público en su escrito contentivo de la contestación al recurso interpuesto, señala que en el caso de marras no solo debe tomarse en cuenta el tiempo en el que ha permanecido en prisión el acusado en la presente causa, sino también resulta necesario estimar la gravedad de los delitos por los cuales ha obrado la acusación fiscal, solicitando por ende se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto.
Pasa esta alzada a resolver la presente impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 230. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…”
De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, término éste, que el legislador ha considerado como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, han sido desarrollados por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, indicó que:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, {articulo 230 de la reforma vigente] la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
(…)
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal, que el mantenimiento de la misma, pudiera atender a las dilaciones indebidas del proceso, por causas imputables al acusado como a su defensor, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del mismo. Igualmente, en el supuesto que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido ha expuesto que:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal [artìculo 230 de la reforme vigente), esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, del 22 de junio de 2005) Resaltado nuestro.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 242 del 26 de mayo de 2009, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, hoy 230 ejusdem, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…” (Negrillas de la Sala).
De acuerdo a las consideraciones anteriores, se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, los delitos objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
De modo que, esta Sala después de efectuar un estudio exhaustivo y detallado de las actas procesales que integran el expediente original, constató que durante el desarrollo del proceso seguido al ciudadano NESTOR JOSÉ DE JESÚS ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.444.961, se suscitaron una serie de actos propios del proceso que incidieron en su prolongación en el tiempo, los cuales se indican a continuación:
1. Respecto al desarrollo de la Fase Preparatoria
El 01 de febrero de 2014, se produjo la aprensión del ciudadano NESTOR JOSE DE JESUS AVILA, y otro, quien figura en el presente asunto como acusado, por parte de efectivos militares pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Destacamento Sur-Segunda Compañía del Comando Nacional Guardia del Pueblo, en las circunstancias de lugar, modo y tiempo especificadas en el Acta Policial que al efecto se levanto, suscrita por el Teniente MELGAREJO MENDEZ EDUARD, que corre inserta a los folios 4 al 7 de la Pieza Nº I del expediente original, a saber:
“…El día de hoy 01 de Febrero de 2014, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, encontrándome de servicio en labores de patrullaje de seguridad ciudadana y profilaxia en el marco de “LA GRAN MISION A TODA VIDA VENEZUELA”, y en el “PLAN PATRIA SEGURA”, como jefe de comisión del cuadrante numero 2 y 3, ubicado en la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, momento en el cual decidí salir, con la finalidad de patrullar las zonas adyacentes, en compañía de los efectivos: S71 IZARRA BARRIOS RAUL, S/2 SILVA GUDIÑO RICARDO y S/2 REYES HERNANDEZ KELVIN, en el momento que estábamos circulando por las adyacencias de la adyacencias de la Avenida Los Samán (sic), frente al Edificio Central PARK, Diagonal a la Agencia Festejo Mar, las Palmas, de la mencionada Parroquia, nos percatamos que dos ciudadanos quienes se desplazaban en un moto color azul, mostraban gestos de actitud sospechosa, y de igual manera en ese instante observamos un ciudadano quien nos gritaba “ayúdenme ellos me robaron”, por lo que estos ciudadanos al escuchar al ciudadano quien nos pedía ayuda intentaron acelerar la moto, fue cuando le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, según lo establece el artículo 191 numeral 5 del CÓDIGO ORGAÑNICO PROCESAL PENAL, de igual forma y presumiendo que estos ciudadanos tuvieran en su poder algún objeto o algún tipo de arma en su poder o entre sus ropas, se le preguntó ¿Qué si poseían algún tipo de objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre sus ropas? Ya que igualmente serían objeto de chequeo corporal, según lo estipulado en el artículo 191 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, respondiendo los ciudadanos detenidos, “que sí poseían un objeto de mencionada índole”, lo que al efectuare el chequeo corporal se logró incautar un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca beretta, modelo PX4, calibre 9 mm, serial PX4098V, código DAEX: OG-005, con un (01) cargador con capacidad para diecisiete (17) balas 9 mm y ocho (08) balas 9 mm sin percutir, ocho (08) billetes de papel moneda Nacional de cincuenta (50) bolívares fuertes, seriales P66633046, P86014355, Q57002035, L20113223, M01819934, M05733714, M07989920 y N340022085 al ciudadano quien así mismo quedó identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 128 ibídem, según cédula laminada como queda prescrito a continuación; NESTOR JOSÉ DE JESÚS AVILA, CINº V-18.444.961, de 25 años de edad, de nacionalidad venezolano, quien vestía de la siguiente manera: un (01) pantalón jeans de color negro, una (01) Franela de color negro, un (01) par de zapatos casuales color negro y el ciudadano según cédula de identidad laminada como queda prescrito a continuación RICARDO DANIEL BRICEÑO SUAREZ (…), quien para el momento se encontraba conduciendo una (01) moto, marca Bera, modelo BR200, placa AB8L58G, serial de carrocería 821MZ4C35BD001050, de igual manera poseía en su poder, un (01) carnet de circulación perteneciente al ciudadano CARLOS ALIXANDER (sic) MEDINA, CIV- (…) moto particular, marca Bera, modelo BR200-2/ 22, PLACA ab8l58g, SERIAL DE CARROCERÍA 821mz4c35bd001050 y un (01) carnet del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, perteneciente al ciudadano RICARDO DANIEL BRICEÑO SUAREZ CIV- (…) Gerencia de Seguridad Seg. Física paralelo a esto le informamos a los ciudadanos RICARDO DANIEL BRICEÑO SUAREZ (…) NESTOR JOSÉ DE JESÚS AVILA, CINV-18.444.961, de 25 años de edad, de nacionalidad venezolano, que quedarían en calidad de detenidos para efectuar las actuaciones correspondientes, ya que el ciudadano ANGEL efectuó denuncia en su contra por el presunto delito de Robo Frustrado, así mismo se le informó al ciudadano ANGEL que por favor nos acompañara hasta el despacho del Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Sur del Regimiento Capital del comando Nacional de la Guardia Nacional del Pueblo ubicado en la Calla 16 Bis con 3ra Transversal de los Jardines del Valle, parroquia el Valle, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, para efectuar una entrevista en calidad de víctima y realizar las actuaciones correspondientes al caso, seguidamente se le efectuó Solicitud de Fotografía y Reseña R13 y R9, en el departamento de Fotografía y Reseña del C.I.C.P.C (sic) y Solicitud de Información Policial o antecedentes penales, en la División de Información Policial del C.I.C.P.C. (sic) ambas ubicadas en la sede del C.I.C.P.C. (sic), ubicado en Parque Carabobo, arrojando como resultado que los ciudadanos RICARDO DANIEL BRICEÑO SUAREZ CIN (…) no posee antecedentes penales y NESTOR JOSÉ DE JESÚS AVILA C.I.N.V-18.444.961, de 25 años de edad, de nacionalidad venezolano, el día 10 de Septiembre de 2010, según expediente Nº 996.454, delito Homicidio Simón Rodríguez, de igual manera se verificó en la Subdelegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en la Parroquia Coche, el vehículo tipo moto, antes descrito para verificar si presenta algún registro policial, arrojando que la misma no registra en el sistema subsiguientemente a esto se notificó del procedimiento mediante el número telefónico (…) a la ciudadana Dra. Eva Contreras, Fiscal 44º de Guardia por el Área Metropolitana de Caracas, quien giró instrucciones de presentar a los ciudadanos RICARDO DABIEL BRICEÑO SUAREZ (…) y NESTOR JOSÉ DE JESÚS AVILA C.I.Nº V-18.444.961, de 25 años de edad, de nacionalidad venezolano, ante la Sala de Flagrancia del Palacio de Justicia…”.
El 3 de febrero de 2014, se llevó a cabo la Audiencia para la Presentación de los Aprendidos, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al termino de la cual el referido Juzgado resolvió:
“…Omissis…
SEGUNDO: Vistas las precalificaciones dadas al hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, para los imputados RICARDO DANIEL BRICEÑO SUAREZ y NESTOR JOSÉ DE JESUS AVILA, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el imputado NESTOR JOSÉ DE JESÚS AVILA, este Tribunal admite dichas precalificaciones jurídicas. TERCERO: Ha solicitado el Representante de la Vindicta Pública, se le imponga a los imputados RICARDO DANIEL BRICEÑO SUAREZ y NESTOR JOSÉ DE JESÚS ÁVILA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual la defensa se opone, por considerar que están dados los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales (sic) 1º (sic) 2º (sic) 3º (sic), en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal 2º (sic) del artículo 238 ibidem (…), por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los justiciables ampliamente identificados en actas, por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic) 2º (sic) 3º (sic), en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal 2º (sic) del artículo 238 ibidem…”. (Folios 29 al 36 de la pieza I del expediente original).
2.- Respecto al desarrollo de la Fase Intermedia
El 20 de marzo de 2014, la Fiscalía Octogésima Séptima (87º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó por ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de acusación formal contra los ciudadanos RICARDO DANIEL BRICEÑO SUAREZ y NESTOR JOSÉ DE JESÚS ÁVILA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y adicionalmente para el ciudadano NESTOR JOSÉ DE JESÚS ÁVILA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. (Folios 92 al 132 de la pieza I del expediente).
El 21 de marzo de 2014, el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fijó para el 21 de abril de 2014, la celebración de la audiencia contemplada en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano NESTOR JOSÉ DE JESÚS ÁVILA y otro. (Folio 133 de la Pieza I del expediente original).
El 21 de abril de 2014, se difirió para el 12 de mayo de 2014, la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados y no compareció la víctima, verificándose que esta no había sido notificada. (Folios 197 y 198 de la pieza I del expediente).
El 12 de mayo de 2014, es diferida la Audiencia para el 10 de junio de 2014, en virtud de no haberse materializado el traslado de los acusados, no compareció la víctima, ni el Ministerio Público. (Folios 4 y 5 de la pieza II del expediente original).
El 10 de junio de 2014, nuevamente es diferida la Audiencia Preliminar para el 7 de julio de 2014, en virtud de la constatación de la incomparecencia de la Representación Fiscal, de la víctima, así como la no efectividad del traslado de los acusados.(Folios 24 y 24 de la pieza II del expediente original).
El 7 de julio de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, compareciendo el acusado RICARDO DANIEL BRICEÑO SUAREZ, en la que se acordó entre otras cosas:
“…Omissis…
Suspender la continuación de la presente audiencia preliminar parta el día lunes 21 de julio de 2014, a las 11:00 horas de la mañana, instando al Representante Fiscal, a que recabe y consigne ante este Tribunal el resultado de la experticia de reconocimiento técnico, practicada al arma…”. (Folio 60 de la pieza II del expediente original).
A los folios 63 y 64 de la pieza II del expediente original corre inserto acta levantada el 7 de julio de 2014 donde se aprecia que, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado NESTOR JOSE DE JESUS AVILA a la sede judicial, se difirió la continuación de la Audiencia Preliminar para a el 21 de julio de 2014.
El 21 de julio de 2014, se llevó a efecto la continuación de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, compareciendo el acusado RICARDO DANIEL BRICEÑO SUAREZ, en la que se acordó el pase a Juicio en la causa seguida en contra del mismo, ordenando igualmente la separación de la causa en lo que respecta al ciudadano NESTOR JOSÉ DE JESÚS ÁVILA, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Defensa del ciudadano RICARDO DANIEL BRICEÑO SUAREZ, ya que por falta del traslado del acusado el Tribunal de Control ha debido diferir la audiencia preliminar. (Folio 75 de la Pieza Nº II del expediente original).
A los folios 84 y 85 de la pieza II del expediente original corre inserta acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar del 21de julio de 2014, para el 29 de julio de 2014, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado NESTOR JOSÉ DE JESÚS ÁVILA.
A los folios 87 y 88 de la pieza II del expediente original corre inserta acta del 29 de julio de 2014, donde se constata el diferimiento de la Audiencia Preliminar para el 26 de agosto de 2014, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado NESTOR JOSÉ DE JESÚS ÁVILA.
A los folios 109 y 110 de la pieza II del expediente original corre inserta acta de diferimiento del 26 de agosto de 2014, para el 23 de septiembre de 2014, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado NESTOR JOSÉ DE JESÚS ÁVILA.
A los folios 115 y 116 de la pieza II del expediente original corre inserta acta de diferimiento del 23 de septiembre de 2014, para el 23 de octubre de 2014, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado NESTOR JOSÉ DE JESÚS ÁVILA.
A los folios 124 y 125 de la pieza II del expediente original corre inserta acta de diferimiento del 14 (sic) de octubre de 2014, para el 11 de noviembre de 2014, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado NESTOR JOSÉ DE JESÚS ÁVILA.
A los folios 127 y 128 de la pieza II del expediente original corre inserta acta de diferimiento del 11 de noviembre de 2014, para el 9 de diciembre de 2014, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado NESTOR JOSÉ DE JESÚS ÁVILA.
El 9 de diciembre de 2014, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano NESTOR JOSÉ DE JESÚS ÁVILA, en la que se acordó el pase a Juicio en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. (Folios 134 al 160, de la Pieza Nº II del expediente original).
3°.- Respecto al desarrollo de la Fase de Juicio Oral y Público:
Al folio 170 de la pieza II del expediente, corre inserto formato de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del 27 de enero de 2015, mediante el cual se observa que el conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano NESTOR JOSÉ DE JESÚS ÁVILA, fue asignada al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Al folio 173 de la pieza II del expediente, corre inserto auto del 13 de febrero de 2015, mediante el cual el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Itinerante en Función de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fijar para el 31 de marzo de 2015, la apertura del Debate Oral y Público,
Al folio 178 de la pieza II del expediente, corre inserto auto en el cual el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda fijar para el 31 de marzo de 2015, la apertura del juicio oral y público, ello en virtud que no fueron libradas las boletas de citación a los órganos de prueba.
A los folios 198 y 199 de la pieza II del expediente, corre inserto auto de diferimiento del 31 de marzo de 2015, para el 2 de junio de 2015, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado NESTOR JOSÉ DE JESÚS ÁVILA.
Al folio 203 de la pieza II del expediente original, corre inserto auto, del 2 de junio de 2015, mediante el cual la profesional del derecho EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ, se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Itinerante de ese Despacho Judicial.
A los folios 204 y 205 de la pieza II del expediente, corre inserto auto de diferimiento de 2 de junio de 2015, para el 30 de junio de 2015, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado NESTOR JOSÉ DE JESÚS ÁVILA.
A los folios 208 y 209 de la pieza II del expediente, corre inserto auto de diferimiento de 30 de junio de 2015, para el 28 de julio de 2015, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado NESTOR JOSÉ DE JESÚS ÁVILA.
A los folios 213 y 214 de la pieza II del expediente, corre inserto auto de diferimiento de 28 de julio de 2015, para el 25 de agosto de 2015, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado NESTOR JOSÉ DE JESÚS ÁVILA.
Al folio 218 de la pieza II del expediente original, corre inserto escrito suscrito por el abogado HERNAN BUSTAMANTE, en su carácter de defensor privado del ciudadano NESTOR DE JESUS AVILA, mediante el cual solicita a la Jueza Tercera (3º) de Primera Instancia Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que le sean desestimados los delitos de AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por los cuales fue acusado su representado, ello en virtud que al ciudadano RICARDO DANIEL BRICEÑO, (aprehendido el mismo día de los hechos), fue sentenciado por el Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, solicitando igualmente de conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto extensivo que podría ser tomado en cuenta para su patrocinado.
A los folios 219 y 220 de la pieza II del expediente, corre inserto auto de diferimiento de 25 de agosto de 2015, para el 29 de septiembre de 2015, en virtud que la Defensa Privada solicito el diferimiento del acto de apertura del juicio oral y público.
A los folios 222 y 223 de la pieza II del expediente, corre inserto auto de diferimiento de 29 de septiembre de 2015, para el 20 de octubre de 2015, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado NESTOR JOSÉ DE JESÚS ÁVILA.
A los folios 226 y 227 de la pieza II del expediente, corre inserto auto de diferimiento de 20 de octubre de 2015, para el 17 de noviembre de 2015, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado NESTOR JOSÉ DE JESÚS ÁVILA.
A los folios 56 al 58 de la pieza III del expediente original, corre inserto escrito presentado por el profesional del derecho HERNAN DAVID BUSTAMANTE SALAZAR, en su carácter de defensor privado del ciudadano NESTOR JOSÉ DE JESÚS ÁVILA, solicitando el decaimiento de la medida que pesa sobre su defendido.
A los folios 59 al 71 de la pieza III del expediente original, corre inserto auto del 11 de febrero de 2016, en el cual el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
“…Omissis…
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo (sic) Quinto (sic) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley De conformidad con lo establecido en los artículos 9, 13, 23 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, la solicitud presentada por el Abg. HERMAN DAVID BUSTAMANTE SALAZAR, en su condición de defensor privado del encausado NESTOR JOSÉ DE JESÚS ÁVILA… en el sentido de ser decretado el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad que fuera impuesta en contra del precitado, atendiendo para ello a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, para el aseguramiento del imputado a los solos efectos del proceso, manteniéndose, por ende, al ser ello necesario, el decreto judicial de privación de libertad proferido por el Tribunal de primera instancia en función de Control No. 25, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (sic) 03-02-2014 (sic)…”.
Precisado lo anterior, este Órgano Colegiado confirma que ciertamente la medida de coerción personal impuesta al ciudadano NESTOR JOSÈ DE JESÙS ÀVILA, ha excedido el lapso que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo denuncia el recurrente, sin embargo constató que la no realización del juicio oral y público hasta la data de solicitud del decaimiento, no es imputable al órgano jurisdiccional, toda vez que salta de bulto que la multiplicidad de diferimientos de los actos que han sido convocados (Audiencia Preliminar once (11) veces y a la Apertura del Debate Oral y Público siete (7) veces) los cuales han sido en su mayoría por falta del traslado del encausado diecisiete (17) veces); por lo que, pretender que, por el sólo transcurso del tiempo en casos complejos opere el decaimiento de la medida de coerción personal, se convertiría en un mecanismo para propiciar la impunidad, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del máximo Tribunal en sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007 (parcialmente transcrita ut supra), por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza un proceso sin dilaciones indebidas, considerando la Sala Constitucional por interpretación en contrario que, en los procesos pueden existir dilaciones debidas dada la complejidad del caso.
Al respecto, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1565 del 11 de Junio de 2.003, expediente signado bajo el Nº 02-2112, al referirse a las dilaciones indebidas señaló lo siguiente:
“…la expresión ‘sin dilaciones indebidas’ (...) debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria más no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial.
Ahora bien, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho comparado y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa. En efecto, el Tribunal Constitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia nº 5/1985, del 23 de enero estableció lo siguiente: ‘La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del ‘plazo razonable’...”.
De lo anterior concluye la Sala, que no se evidencia una dilación indebida en el presente proceso que pueda ser atribuida a la Juez de la causa, sino a las características propias de las circunstancias que rodean el presente proceso, tal como quedó reflejado en párrafos precedentes, vale decir, a los múltiples diferimientos por falta de traslado del encausado, a la no asistencia de la victima, del Fiscal del Ministerio Público y en razón de las solicitudes de diferimientos efectuadas por quien ejerce la defensa técnica jurídica del acusado. Debiendo destacarse que, la juez a quo al momento de emitir su fallo el cual además está debidamente fundamentado, tomó en consideración con un alto grado de objetividad, factores tales como la naturaleza y gravedad de los delitos por los que fue acusado el ciudadano NESTOR JOSÈ DE JESÙS ÀVILA, el respeto a la garantía de la seguridad colectiva establecida en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo anterior, es menester advertir que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales expuestos, el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias que al ponderarse no solamente se erige a un límite de tiempo, sino también a las diferentes circunstancias que puedan generarse en el caso particular, como en el asunto de marras, ya que, en el presente caso prevalece la protección a la víctima, y en segundo lugar, se justifica el transcurso de más de dos (2) años, por la complejidad del asunto, específicamente dada la dificultad por parte de las correspondientes instancias de realizar los actos procesales en razón de la falta de traslado del acusado a la sede judicial, que ocasionaron un retardo en la realización de la audiencia preliminar y a la data la oportuna apertura al Debate Oral y Publico correspondiente.
En atención a todo lo antes expuesto, esta Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HERNAN DAVID BUSTAMANTE SALAZAR, quien actúa en su carácter Defensor Privado del acusado NESTOR JOSÈ DE JESÙS AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.444.961, contra la decisión dictada el 11 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Itinerante en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y acordó mantenerla, en contra del referido acusado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 del Código Penal, 286 ejusdem y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión, y se ordena a la Juez a-quo la mayor celeridad posible, a fin de no vulnerar derechos de las partes. Y ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de febrero de 2016, por el profesional del derecho HERMAN DAVID BUSTAMANTE SALAZAR, Defensor Privado en su carácter de defensor del ciudadano NESTOR JOSE DE JESUS AVILA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 11 de febrero de 2016, mediante la cual “…De conformidad con lo establecido en los artículos 9, 13, 23 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, la solicitud presentada por el Abg. HERMAN DAVID BUSTAMANTE SALAZAR, en su condición de defensor privado del encausado NESTOR JOSÉ DE JESÚS ÁVILA… en el sentido de ser decretado el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad que fuera impuesta en contra del precitado, atendiendo para ello a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, para el aseguramiento del imputado a los solos efectos del proceso, manteniéndose, por ende, al ser ello necesario, el decreto judicial de privación de libertad proferido por el Tribunal de primera instancia en función de Control No. 25, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03-02-2014….”. (folios 59 al 71 de la pieza 3 del expediente)
Regístrese, publíquese, remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente
Dra. Yris Cabrera Martínez
La Juez Ponente La Juez
Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo Dra. Leyvis Azuaje
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
YCM/ZUC/LAT/EZ/da
Exp. No-4289-16