REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



Caracas, 17 de mayo de 2016
206° y 157°

Causa Nº 4291-16.
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana ASTRID CAROLINA OCHOA, en su carácter de defensora del ciudadano JHON ALEXANDER PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº E-88.207.230, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento dictado el 10 de febrero del presente año, al finalizar la “Audiencia Preliminar” realizada por la Juez Cuadragésima Séptima (47ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, específicamente el pronunciamiento “SEGUNDO”, mediante el cual admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, referidos al “peritaje o experticia realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en la aprehensión”, y los testimonios de los testigos instrumentales del procedimiento en el cual resultó aprehendido el imputado de autos.

El 13 de abril de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4291-16, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 21 de abril del año 2016, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, ordenándose recabar el expediente del Tribunal de Control, siendo recibido el 25 de abril del 2016.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 17 de febrero del 2016, la ciudadana ASTRID CAROLINA OCHOA, en su carácter de defensora del ciudadano JHON ALEXANDER PEÑALOZA, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)… Esta defensa en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10-02-2016 (sic ), solicito al (sic) de Control, que no admitiera como medio de prueba la copia aportada por el Ministerio Público del supuesto peritaje o experticia realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en la aprehensión, ya que este Organismo no está autorizado para realizar ninguna practica de experticias. O sea (sic) la Vindicta Publica no presento (sic) la Experticia, como único medio de prueba para determinar si la cosa incautada es o no una sustancia Estupefaciente o psicotrópica, el Fiscal del Ministerio Público no ordeno (sic) practica alguna, cuando en este caso para determinar, descubrir o valorar un elemento de convicción (…). Por lo tanto en el escrito acusatorio no existe Dictamen pericial alguno que haga presumir que mi defendido es el autor material del de (sic) delito de tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
También observa esta defensa técnica que los testigos instrumentales, ciudadanos acompañantes de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se detuvo a mi defendido, no son vecinos del lugar, no manifestaron en el acta de entrevista su domicilio, y que estaban haciendo en el lugar donde ocurrieron los hechos, como ellos mismos lo destacan en sus deposiciones, pueden ser personas vinculadas con los funcionarios policiales, que por lo general son los mismos utilizados en otros casos, todo lo cual hace que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 Constitucional, en relación con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho procedimiento sea irrito por estar inficionado de NULIDAD IN TOTUM (sic) (nulidad absoluta), tal como puede constatarse en el caso que nos ocupa (…)

PETITORIO FINAL
(…) Solicitamos se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación (…) SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto y en consecuencia LIBERTAD (sic) sin restricciones del encausado JHON ALEXANDER PEÑALOZA. Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada la condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio “favor libertatis” le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la (sic) señaladas en el artículo 242 del COPP (sic)… (Folio 44 al 52 del cuaderno de incidencia)

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al finalizar la Audiencia Preliminar, celebrada el 10 de febrero de 2016, expresó lo siguiente:
“... (Omissis)… SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objeto del proceso, el (sic) cual son los siguientes: carácter de experto (sic), adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana , la cual se estima pertinente, por tratarse del funcionario que practico la EXPERTICIA QUÍMICA- BOTÁNICA. 2. Declaración de los Expertos (…) 3. Declaración de los Expertos (…) TESTIMONIALES: 1. Declaraciones de (sic) OFICIAL AGREGADO MONTANO DOMINGO, OFICIAL AGREGADO PULIDO JESÚS, OFICIAL AGREGADO GONZÁLEZ JESÚS, OFICIAL BARAJAS NELSON, OFICIAL ALVARADO MARGIE Y OFICIAL JEFE HERRERA JOSÉ, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. 2. Declaración del TESTIGO 1, rendida ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana 3. Declaración del TESTIGO 2, rendida ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.… (Omissis)…”. (Folios 1 al 18 del cuaderno de incidencia).

III
DE LA CONTESTACIÓN

El 8 de marzo de 2016, el ciudadano JOSÉ GREGORIO VEGA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano JHON ALEXANDER PEÑALOZA, en los siguientes términos:

“... (Omissis)… En primer término, aprecia este Representante Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado, ya que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, como el Juzgador del Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha (sic) diez de febrero de dos mil dieciséis (10-02-2016) MOTIVA suficientemente con meridiana claridad la admisión del escrito acusatorio, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la DECLARATORIA SIN LUGAR del recurso de Apelación de auto (…)
(…) esta Representación del Ministerio Público (…) procedemos (sic) a hacer las siguientes consideraciones, en atención al primer punto, se encuentra expresamente establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las atribuciones del Ministerio Público como director de la investigación penal, en este sentido se desprende del artículo 285, de nuestra Carta Magna, lo siguiente:
(…).
De igual forma, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las atribuciones del Ministerio Público señala:
(…)
3.- Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñan los órganos de placía de investigaciones penales”.
Por consiguiente el Ministerio Público como director de la investigación puede requerir la practica de experticias de organismos públicos, fungiendo en este caso la Guardia Nacional Bolivariana, como un órgano de apoyo de la investigación, toda vez que cuenta con laboratorios criminalísticos a nivel nacional, altamente capacitados para la realización de dictámenes periciales; por lo tanto se solicitó el apoyo técnico científico, mediante la realización de la experticia química botánica, de la sustancia incautada en el procedimiento policial, obteniendo la misma y siendo promovida en el escrito acusatorio como un medio de prueba pertinente, útil y necesario para el desarrollo del juicio oral y público.
Asimismo, el artículo 23 ord. (sic) 6, y artículo 24 ord. (sic) 1 y 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, indican lo siguiente:
(…)
En este sentido, se evidencia el desconocimiento de la defensa del imputado, de las atribuciones del Ministerio Público y de los órganos que fungen como apoyo a la investigación, toda vez que el laboratorio criminalístico perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, cuenta con la capacidad de realizar análisis y dictámenes periciales, que coadyuven a la investigación iniciada por el Ministerio Público, en aras de obtener celeridad asesoría técnica en la investigación criminal.
En segundo punto, la defensa del ciudadano JHON ALEXANDER PEÑALOZA señala en su escrito recursivo, lo siguiente (…)
En virtud de lo anterior, es menester señalar, lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, el cual indica:
(…)
Aunado a ello, la omisión de los datos filiatorios en el acta de entrevista, no implica que los mismos no podrán ser ubicados posteriormente por el Juzgado para la evacuación de su testimonio en el juicio oral y público, donde la defensa podrá ejercer el control de la prueba y por medio del principio contradictorio, hacer valer su pretensión; por lo tanto tomando en consideración que la presencia del testigo en el lugar de los hechos, otorga una manera detallada y cierta, sobre como sucedieron los hechos que originaron al (sic) aprehensión del imputado, (…)
PETITORIO
Por lo que en definitiva, como representante de la vindicta publica y titular de la acción penal (…) solicito (…) sea declarado SIN LUGAR el referido medio impugnatorio, incoado por la defensa técnica del ciudadano JHON ALEXANDER PEÑALOZA, Titular de la cedula de identidad E- 86.207.230 y se proceda a confirmar la decisión dictada en fecha (sic) diez de febrero de dos mil dieciséis (10-02-2016) por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal. (Folio 56 al 61 del cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:

PRIMERO: Denuncia la recurrente, la admisión por parte de la Juez Cuadragésima Séptima (47ª) de Control, de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, referidos al: “peritaje o experticia realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en la aprehensión”
Alega, que la Defensa solicitó al Juez de Control, que no se admitiera la Experticia Química practicada sobre la sustancia incautada por la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto a su criterio, dicho organismo no esta autorizado para realizar tal experticia.
Arguye, que el Ministerio Público no presentó Experticia Química, con la finalidad de determinar si el material incautado se trata de una sustancia estupefaciente o psicotrópica, argumentando, que el Representación Fiscal no ordenó practica alguna.
Denuncia, que en el escrito acusatorio no existe examen pericial de la sustancia incautada.
Solicita, se declare Con Lugar el recurso interpuesto y se acuerde la libertad sin restricciones del encausado JHON ALEXANDER PEÑALOZA o en su defecto se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Representante de la Oficina Fiscal, señala, que la Defensa Privada desconoce las atribuciones conferidas por la Ley al Ministerio Público, que como Director del ejercicio de la acción penal, tiene entre sus atribuciones solicitar a organismo públicos o privados la practica de experticias, siendo la Guardia Nacional Bolivariana, un órgano de apoyo de la investigación penal, quien cuenta con laboratorios criminalísticos altamente capacitados a tales fines, por lo cual, se le requirió en el presente caso la practica de la experticia química sobre las sustancia incautada en este procedimiento, siendo obtenido dicho resultado, el cual fue promovido en el referido escrito acusatorio por ser útil, necesario y pertinente.

Ahora bien, establece el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo que sigue:

Artículo 16. “Son competencia del Ministerio Público:
(…)
4. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñe el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas o los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales.”

Por su parte, el artículo 111 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

Artículo 111. “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
(…)
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.”

Asimismo, el artículo 23 de la Ley Orgánica del Servicio de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, establece:

Artículo 23. “El Sistema Integrado de Policía de Investigación estará bajo la rectoría del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, y lo conforman:

1. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
2. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. Los cuerpos de policía debidamente habilitados para ejercer atribuciones y competencia en materia de investigación penal.
4. La Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, en su carácter de institución académica nacional especializada en seguridad.
5. El Fondo Nacional Intergubernamental del Servicio de Policía.
6. Los órganos y entes especiales de investigación penal.
7. Los órganos y entes de apoyo a la investigación penal.
8. El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
9. Cualquier órgano o ente que determine el Ejecutivo Nacional.”

De igual manera, el artículo 24 de la Ley en comento establece:

Artículo 24. “…Son órganos con competencia especial en investigación penal.”

1.- La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por órgano de sus componentes cuando estuvieren ejerciendo funciones de investigación de delitos en el ámbito de sus atribuciones legales.
2. Cualquier otro órgano al que se le asigne por la ley orgánica esta competencia especial

De las normas antes transcritas se colige, que el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal le corresponde “requerir”, “solicitar”, a los organismos públicos o privados la realización de las experticias e informes periciales que estime necesarios para el esclarecimiento de los hechos objetos de la investigación.

En el caso sub examine, la Oficina Fiscal requirió de la Guardia Nacional Bolivariana, como órgano de investigación penal, apoyo técnico científico, específicamente en lo que atañe a la practica de la Experticia Química-Botánica de la sustancia incautada en el presente proceso, cuyo resultado fue promovido en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano JHON ALEXANDER PEÑALOZA, como un medio de prueba, consignado por escrito de manera oportuna, señalando su necesidad, pertinencia y utilidad, para el desarrollo del juicio oral y público, conforme a lo exigido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Alzada, que contrariamente a lo señalado por el recurrente, dentro de las atribuciones conferidas al Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, se encuentra la de solicitar a los órganos de investigación penal la realización de cualquier experticia o informe pericial que estime necesario y que contribuyan o apoyen las investigaciones iniciadas por el citado Ministerio, tal y como ocurrió en el presente caso, donde el Representante Fiscal requirió de la Guardia Nacional Bolivariana la practica de la Experticia Química-Botánica de la sustancia incautada, por contar dicha Institución con Laboratorios Criminalísticos a Nivel Nacional altamente capacitados para la realización de dicho examen pericial –Experticia Química Botánica-, y una vez, obtenido dicho resultado fue promovido en el referido escrito acusatorio, razón por la cual, y en atención a la normativa antes transcrita, la presente denuncia realizada por la recurrente, quien alega, que a su criterio la Guardia Nacional Bolivariana no esta autorizado para realizar la Experticia Química practicada sobre la sustancia incautada, debe ser desestimada por infundada. Y ASI SE DECLARA.
No obstante lo anterior, se observa que la recurrente alega que el Ministerio Público no presentó la Experticia Química, y que en el escrito acusatorio no existe examen pericial de la sustancia incautada.

Del escrito recursivo se extrae lo siguiente:

“….Esta defensa en la audiencia preliminar celebrada en fecha (sic) 10-02-2016 (sic), solicito al (sic) de Control, que no admitiera como medio de prueba la copia aportada por el Ministerio Público del supuesto peritaje o experticia realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en la aprehensión, ya que este Organismo no está autorizado para realizar ninguna practica de experticia…”. (Folio 46 del cuaderno de incidencia). (Negrillas nuestra)

Lo anterior denota la falta de técnica recursiva explanada por la apelante, quien por una parte manifiesta su inconformidad por la practica de la experticia química realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana por no estar autorizados para ello, y renglón seguido denuncia, que en el escrito acusatorio no existe examen pericial de la sustancia incautada y el Representante Fiscal no ofreció el mismo, dejando entrever un alegato ambiguo e impreciso.

No obstante, esta Sala al revisar exhaustivamente el contenido de las actas que conforman el presente expediente, evidencia lo siguiente:

Que, la Oficina Fiscal, el 26 de octubre de 2015, presentó formal acusación en contra del ciudadano JHON ALEXANDER PEÑALOZA, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ofreciendo como “MEDIOS DE PRUEBAS” lo siguiente:

“…1.- Declaración del funcionario PTTE. SILVA ALOHE, en su carácter de experto, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la cual se estima pertinente por tratarse del funcionario que practicó la EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, y necesaria, por cuanto de ella se evidencia que la sustancia incautada, resultó ser COCAINA y MARIHUANA, Específicamente, la muestra identificada como: 01: una bolsa de material sintético traslucido (…) con un peso de CATORCE (14 gr) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800 mg) MILIGRAMOS DE COCAINA, incautada en poder del ciudadano JHON ALEXANDER PEÑALOZA. Del 02 al 03: una bolsa color marrón (…) con un peso de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN (1781 gr) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900 mg) MILIGRAMOS DE COCAINA, incautada en poder del ciudadano JHON ALEXANDER PEÑALOZA...” (Folio 151 del expediente original).

Que, a los folios 266 y 267 del expediente original, cursa EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA, practicada a la sustancia incautada en el presente proceso, por los funcionarios: PPTE. SILVA MAVAREZ ALOHE, Ingeniero Químico y PTTE. SEIJAS LISBETH. Licenciada Bionalista, adscritos a la División Química del Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana, dejando constancia los expertos que la misma resulto ser COCAINA y MARIHUANA.
Que, el Juez 47º de Primera Instancia en Función de Control, al finalizar la Audiencia Preliminar, celebrada el 10 de febrero de 2016, realizó el siguiente pronunciamiento:
“... (Omissis)… “…SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objeto del proceso, el (sic) cual(sic) son los siguientes: carácter de experto (sic), adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana , la cual se estima pertinente, por tratarse del funcionario que practico la EXPERTICIA QUÍMICA- BOTÁNICA…(Omissis)…”. (Folios 1 al 18 del cuaderno de incidencia).

Ciertamente el Representante Fiscal, en el escrito de Acusación presentado en contra del ciudadano PEÑALOZA JHON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° E- 88.207.230, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas -folios 145 al 153 del expediente-, ofreció como medio de pruebas y conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio del Ingeniero Químico que practicó dicha Experticia Química-Botánica, así como, su exhibición en la celebración del juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 228 eiusdem, siendo admitido dicho medio probatorio por el Juez de Control, al determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y público, conforme a lo exigido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Razón por la cual se desestima por infundada la denuncia realizada por la recurrente, quien alega, que en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público no existe examen pericial de la sustancia incautada. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDA DENUNCIA:
Arguye la recurrente, que los testigos instrumentales que acompañaron a los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se detuvo a su defendido, no fueron identificados plenamente en el acta de entrevista:
Aduce, que no fueron identificados, no expresan que estaban haciendo en el lugar de los hechos, y que por lo general estos testigos se encuentran vinculados a los cuerpos policiales y utilizados en otros casos,
Solicita la nulidad absoluta del procedimiento, conforme a lo establecido en los artículos 25 Constitucional, en relación con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales argumentos, observa esta Alzada lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, la cual entre algunos de sus artículos señala lo siguiente:
“…Artículo 1
Objeto
Esta Ley tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento.

Artículo 2
Competencia
Son competentes para la aplicación de la presente Ley, el Ministerio Público y los tribunales respectivos

Artículo 3
Medidas
Las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley tienen el deber de instrumentar todo tipo de medidas para el cumplimiento de la misma. Las medidas podrán ser informales, administrativas, judiciales y de cualquier otro carácter en procura de garantizar los derechos de las personas protegidas…”.

Asimismo, el artículo 23 de la misma, señala:

“Medidas de protección intraproceso
Entre las medidas de protección generales y necesarias que el Ministerio Público solicitará, una vez llenos los extremos del artículo 16 de la presente Ley, se encuentran las siguientes:

1. Preservar en el proceso penal de la identidad de la víctima o los sujetos procesales, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la oposición a la medida que asiste a la defensa del imputado o acusado.

2. Que no consten en las diligencias que se practiquen, su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, para cuyo control podría adoptarse alguna clase de numeración, clave o mecanismo automatizado…”.

De la normativa antes transcrita, se evidencia que la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, otorga a la Oficina Fiscal la facultad de protección de los testigos ofrecidos a los fines del debate oral y público, por ello el Ministerio Público entre sus atribuciones, debe preservar en el proceso penal la identidad de los mismos, domicilio y lugar de trabajo, por lo que a tal efecto, puede solicitar al Órgano Jurisdiccional, que no conste visiblemente a los autos y en las diligencias que se practiquen, cualquier dato que pudiera servir para su identificación y localización, haciendo uso para ello, de numeración clave u otro mecanismo.

En el caso de marras, la Juez 47º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al finalizar la Audiencia Preliminar, admitió las pruebas testimoniales ofrecidas de manera oportuna por el Ministerio Público, referidas a: “…Declaración del TESTIGO 1, rendida ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana 3. Declaración del TESTIGO 2, rendida ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…”, al considerar su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad para el juicio oral y público, conforme a lo exigido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, el Ministerio Público consideró pertinente omitir los datos filiatorios en las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos identificados como “TESTIGO 1 y TESTIGO 2”, a los fines de resguardar su identidad e integridad física, bajo el amparo de lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, lo mismo no es óbice, para que dichos testigos instrumentales puedan ser ubicados y citados posteriormente por el juzgado de juicio respectivo para la evacuación de su testimonio en el juicio oral y público, donde la defensa podrá ejercer el control de la prueba y por medio del principio contradictorio, hacer valer su pretensión; tal y como lo refiere el Representante Fiscal en su escrito de contestación, razón por la cual se desestima por infundada la presente denuncia. Y ASI SE DECLARA.
En conclusión a criterio de esta Sala, no asiste la razón a la recurrente por cuanto las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación referidas a: “…Declaración del funcionario PTTE. SILVA ALOHE, en su carácter de experto, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional”, así como las testimoniales de: “TESTIGO 1, rendida ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana 3. Declaración del TESTIGO 2, rendida ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…”, fueron admitidas por la Juez 47º de Primera Instancia en Función de Control, al finalizar la Audiencia Preliminar, celebrada el 10 de febrero de 2016, una vez que constató la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas para la celebración del juicio oral y público. Y ASI SE DECLARA.

Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por la ciudadana ASTRID CAROLINA OCHOA, en su carácter de defensora del ciudadano JHON ALEXANDER PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº E-88.207.230, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ASTRID CAROLINA OCHOA, en su carácter de defensora del ciudadano JHON ALEXANDER PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº E-88.207.230, contra los pronunciamientos dictados el 10 de febrero del presente año, al finalizar la “Audiencia Preliminar” realizada por la Juez Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, específicamente los contenidos en el pronunciamiento “SEGUNDO” , mediante el cual admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, referidos al “peritaje o experticia realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en la aprehensión”, y los testimonios de los testigos instrumentales del procedimiento en el cual resultó aprehendido el imputado de autos.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA


Asunto: Nº 4291-16.
YCM/ZUC/LAT/Ez.