REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 17 de mayo de 2016
205° y 157°
Expediente: Nº 4303-16.
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN, DANIEL RAMÓN IGLESIAS y JOSÉ ANTONIO BONVICINI RUA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.851, 37.197 y 53.261, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas JOSEFINA GARLIN DE NOGUERA y MARÍA CAROLINA GARLIN DE MANZANILLA, quienes recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión del 9 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara: “…CON LUGAR la solicitud incoada por la Fiscal (20º) del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, FISCAL MERLY en el sentido de DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta en fecha 15 de mayo de 2015 por parte de las ciudadanas GARLIN DE NOGUERA JOSEFINA MARIA TITULA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 6.007.106 Y GARLIN GARCIA MARIA CAROLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 6974.647 (sic) por cuanto los hechos explanados no revisten carácter penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 20 del cuaderno de apelación).
El 10 de mayo de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4303-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que los abogados LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN, DANIEL RAMÓN IGLESIAS y JOSÉ ANTONIO BONVICINI RUA, actuando en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas JOSEFINA GARLIN DE NOGUERA y MARÍA CAROLINA GARLIN DE MANZANILLA, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, tal y como consta en Instrumento Poder cursante del folio 11 al 17 del expediente original, por lo cual se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el cómputo de ley, practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, cursante al folio 41 del cuaderno de incidencia en la cual señaló: “…Que desde el día 10-02-2016 (sic) exclusive, donde se dio por notificado de la decisión dictada por este Juzgado hasta el día 15-02-2016 (sic) inclusive fecha en la cual los abogados interpusieron recurso de apelación, han transcurrido un total de tres días hábiles, según el libro diario; a saber: 11-02-2016 (sic), 12-02-2016 (sic), 15-02-2016 (sic)…”.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Observa esta Alzada, que la decisión del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara: “…CON LUGAR la solicitud incoada por la Fiscal (20º) del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, FISCAL MERLY en el sentido de DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta en fecha 15 de mayo de 2015 por parte de las ciudadanas GARLIN DE NOGUERA JOSEFINA MARIA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 6.007.106 Y GARLIN GARCIA MARIA CAROLINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 6974.647 (sic) por cuanto los hechos explanados no revisten carácter penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 20 del cuaderno de apelación), al invocarse por parte de los recurrentes, las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.
DE LA CONTESTACIÓN
En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por la abogada MERLY MARINA APALMO MALDONADO; Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consta al folio 23 del cuaderno de incidencia, que dicha Oficina Fiscal fue emplazada del recurso de apelación incoado, el 25 de febrero del 2016, dando contestación al mismo, el 1 de marzo de 2016, vale decir, dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se constata en el cómputo de ley, practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, cursante al folio 41 del cuaderno de incidencia, quien señaló: “…desde el 25-02-2016 (sic) fecha en la cual se dio por emplazada la Fiscalía 20º del Ministerio Público hasta el día 01-03-2016, fecha en la cual la Fiscalía 20º del Ministerio Público presento (sic) contestación al recurso de apelación, transcurrieron tres días hábiles a saber: 26-02-2016 (sic), 29-02-2016 (sic) y 01-03-2016 (sic)…”; ahora bien, por cuanto fue presentado por la persona legitimada, en tiempo oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por los abogados LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN, DANIEL RAMÓN IGLESIAS y JOSÉ ANTONIO BONVICINI RUA, actuando en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas JOSEFINA GARLIN DE NOGUERA y MARÍA CAROLINA GARLIN DE MANZANILLA.
Respecto a la contestación del recurso de apelación, por cuanto fue presentado por la persona legitimada, en tiempo oportuno, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
Asunto: Nº 4303-16.
YCM/ZUC/LAT/EZ/Yris*