REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 2 de mayo de 2016
206° y 157°
Expediente: 4276-16
Ponente: Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el Recurso de Apelación interpuesto el 3 de marzo de 2016, por los profesionales del derecho AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ y JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BALDOZA IMPORTADA A.L.C.A. C.A., en contra de la decisión dictada el 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda: “…PRIMERO: declara CON LUGAR la DESESTMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por la Fiscalía Sexagésimo (sic) Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta en los escritos presentados, por parte de los abogados AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ Y JOSE FRANCICO SANTANDER LOPEZ, en su carácter de co- apoderados especiales de la Sociedad Mercantil BALSOZA (sic) IMPORTADA A.L.C.A., en contra de la solicitud fiscal de desestimación de denuncia, toda vez que, el Ministerio Público como titular de la acción, puede hacer una valoración inicial con el fin de examinar si continúa con la investigación o si vislumbra la posibilidad de adoptar otro camino diferente, como sería la desestimación tal, siendo que en el presente caso solicitó la Desestimación de la denuncia, en virtud que los hechos narrados en el escrito de Querella no revisten carácter penal…”. (Folio 5 del cuaderno de apelación).
El 28 de marzo de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, con el número de asunto AP02-R-2016-000534, se identificó con el Nº 4276-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Dra. ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 29 de marzo de 2016, se dictó auto y se libró oficio Nº 209-2016, de la misma fecha, dirigido al Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones en su forma original seguidas en contra del ciudadano JOSE D’AGOSTINO.
El 31 de marzo de 2016, se recibe oficio Nº 249-16, de la misma fecha, procedente del Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo, la causa principal seguida en contra del ciudadano JOSE D’ AGOSTO.
El 1 de abril de 2016, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente Recurso de Apelación, por cuanto fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo y por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal, así como constatar su tempestividad.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los profesionales del derecho AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BALDOZA IMPORTADA A.L.C.A., impugnan la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“… Omisis…
PRIMERA DENUNCIA
Denunciamos la infracción de ley por parte de la jueza del auto recurrido, por haber inobservado la norma del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en el vicio de inmotivación.
(…)
Ciudadanos Magistrados, la jueza se limitó a expresar cinco (5) tesis:
La primera, que existía un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
La segunda que había transcurrido un año desde la ocurrencia del hecho.
La tercera, que era imposible que el representante del Ministerio Público realizara las diligencias solicitadas por la víctima querellante.
La cuarta, que los hechos narrados en la querella no resistían carácter penal.
Y la quinta, que la Fiscal del Ministerio Público tiene la potestad de no seguir investigado, o “seguir otro camino diferente”.
La jueza de control incurre en el vicio de inmotivación puesto que no aporta las razones de hecho ni de derecho para sustentar sin ingrávidas afirmaciones.
Con efecto, la jueza no expuso las razones de hecho ni de derecho para establecer la existencia algún obstáculo legal al proceso; tampoco logró establecer la relación lógica-normativa entre ese presunto obstáculo legal y el transcurso de un año desde la perpetración de los hechos.
Asimismo la jueza de control (sic) no reveló las razones de hecho ni de derecho que concibió para afirmar que el representante del Ministerio Público estaba en la imposibilidad de recabar las diligencias probatorias invocadas por la víctima-querellante, por la sola circunstancia de haber transcurrido un año desde el acontecer delictivo.
Por último, la jueza de control afirmó que los hechos narrados en la querella no revestían carácter penal, empero no adujo ninguna razón que sustentaran esta tesis, mucho menos explicó el porque vendría a turno la posibilidad de representante del Ministerio Público de “seguir un camino diferente” al de investigar los hechos objeto de la querella y que habían sido delatados –también- en la denuncia calendada el 03 (sic) de noviembre de 2014, por parte del representante legal de la víctima-querellante, formulada por ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, cuya orden fiscal de inicio de investigación la dictó la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público en la misma fecha.
En conclusión la jueza de control (sic) ha incurrido en el vicio de inmotivación, pues no expuso las razones de hecho ni de derecho que habían concebido para sustentar sus afirmaciones.
(…)
SEGUNDA DENUNCIA
Denunciamos el vicio de incongruencia negativa por parte de la jueza del auto recurrido, por inobservancia de las normas inseridas (sic) en los artículos 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, con vulneración del derecho a la defensa de la víctima querellante, consagrado en la norma del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en simultaneidad con la violación de la garantía constitucional de la víctima a obtener la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 ejusdem, que obliga a los jueces a escuchar y resolver todos los alegatos esgrimidos por las partes sin poder omitir su análisis y solución en la tónica ideológica que instauran los principios y valores propugnados por el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
(…)
Honorables Magistrados la jueza en su auto plantea como primera tesis la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; este obstáculo legal lo concibe y y relaciona al decurso de un año desde que ocurrieron los hechos denunciados (2/11/2014) (sic) como segunda tesis. Este decurso temporal –según su criterio- imposilitaría (sic) al representante del Ministerio Público la investigación de los hechos objeto de la querella, mediante la práctica de las diligencias que había solicitado la víctima querellante.
Aduce como tercera tesis que los hechos objeto de la querella no reviste carácter penal y como cuarta tesis afirma que la desestimación propuesta por el Representante del Ministerio Público constituye una posibilidad distinta de seguir este funcionario investigando los hechos objeto de la querella.
Ninguna de las tesis expresadas por la jueza de control resolvió alguno de los alegatos esgrimidos y expuestos por los apoderados especiales de la víctima querellante, al extremo que ni siquiera los alude y sólo se atreve a declarar sin lugar los escritos presentados por los apoderados especiales de la sociedad mercantil Baldoza Importada A.L.C.A., C.A.
Con efecto, la jueza autora del auto recurrido, frente a loa alegatos de la parte, se limitó a expresar que declaraba sin lugar los escritos presentados en contra de la solicitud fiscal.
(…)
Al no resolver los alegatos esgrimidos por los apoderados de la víctima querellante, la jueza de control (sic) ha incurrido en el vicio de incongruencia negativa, no se ciñó a la finalidad del proceso que estriba en la búsqueda de la verdad de los hechos y al no escuchar ni resolver los alegatos de la víctima querellante conculcó el principio procesal que instaura la naturaleza dialéctica –contradictoria- del proceso judicial penal, por cuyos motivos vulneró a la víctima querellante la garantía constitucional de tutela judicial efectiva y el derecho constitucional a la defensa, al no garantizarle que sus alegatos serían atendidos y tendrían una solución expresa en el marco jurídico del proceso penal acusatorio. Por estas razones deviene procedente y ajustada a derecho la nulidad absoluta del auto, con base en las normas insertas en los artículos 25, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en simetría con las normas de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que viola principios procesales y el derecho constitucional a la defensa, consagrados en los artículos 12 y 18 ejusdem.
(…)
TERCERA DENUNCIA
Denunciamos el vicio de incongruencia positiva por parte de la jueza del auto recurrido, por inobservancia de la norma inserta en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder suplir alegatos ni excepciones no opuestas por las partes, cuya aplicación relevó por mera inobservancia, lo cual determinó la violación a los derechos constitucionales de la víctima querellante, concernientes al principio constitucionales de la igualdad ante la ley, de igualdad de las partes en el proceso penal y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 21 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…)
El representante del Ministerio Público no planteó en su escrito la existencia de algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Mucho menos lo esgrimió como alegato de su pretensión a que se desestimara la querella.
Este presunto obstáculo legal lo concibió y planteó la jueza de control: lo asumió como existente y pretendió resolverlo, sin lograrlo.
Con efecto, la víctima-querellante interpuso querella en el lapso legal, sin que hubiese operado la prescripción de la acción penal con respecto de los delitos imputados en la querella, cuya aniquilación se pretende sin que media NINGUNA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS SOBRE LOS CUALES VERSA. Sin embargo, la jueza de control supone que el transcurso del tiempo se define como obstáculo legal para que el representante del Ministerio Público no prosiga con la investigación de los hechos denunciados y objeto de la querella.
El decurso de un año desde la ocurrencia de los hechos ha servido de sofisma utilizando –con recurrencia casi obsesiva- para afirmar que la víctima querellante y su apoderado legal no denunciaron los hechos tempestivamente. Lo adujo el representante del Ministerio Público y lo reprodujo la jueza de control en su decisión. Por consiguiente, consideramos oportuno objetar y rebatir este sofisma, en orden a revelar su inconsistencia como apoyo para la desestimación de la querella y de la denuncia.
Ciudadanos Jueces, la Fiscalía Vigésimo Segunda (22º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas presentó escrito de desestimación de la querella ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos. No lo hizo directamente ante el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual le era obligatorio hacerlo, puesto que el representante del Ministerio Público conocía que ese era el Tribunal de Control que había evaluado los requisitos formales y había admitido la querella incoada por la víctima-querellante. Valga decir, el representante del Ministerio Público tenía pleno conocimiento de que la causa en la que proponía la desestimación provenía del Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Control del Área Metropolitana de Caracas.
En esa actitud por parte del Representante de la Vindicta Pública, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibió el expediente y lo distribuyó al Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas.
El Juez Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia Estadal en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas, conoció de la causa y un mes después de tener el expediente en su poder, declinó el conocimiento en la Jueza Cuadragésimo (sic) Primero (sic) (41º) de Primera Instancia Estadal en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de los abogados apoderados de la víctima-querellante, ante el hecho procesal de que dicha funcionaria había conocido de la causa con antelación al admitir la querella propuesta por la persona jurídica en su cualidad de víctima.
Ahora bien, puesto que (sic) solicitud de desestimación propuesta por el representante del Ministerio Público giraba en torno a la presunta falta de denuncia oportuna de los hechos, los apoderados recabamos del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del del (sic) Área Metropolitana de Caracas, la copia certificada de la denuncia incoada por el representante legal, de la víctima-querellante, así como del acta de orden de inició de la investigación dictada por la Unidad de Atención a la Víctima, ambas de fecha (sic) 3 de noviembre de 2014, formulada por el ciudadano LUIS D´AGOSTO, con motivo de la agresión física de que fue víctima y de los hechos constituidos por la incursión arbitraria a la sede de los locales comerciales donde funcionaba la empresa Baldoza Importada A.L.C.A., C.A. y la sustracción de bienes muebles de su propiedad.
(…)
Los hechos vertidos en la denuncia original, constituidos por la agresión física, los investigó el Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, investigación que se llevó a cabo únicamente en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, dejando al margen la investigación de los otros delitos cometidos con la ejecución de los hechos denunciados oportunamente. Actualmente ese proceso cursa por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) (sic) del Área Metropolitana de Caracas, en etapa de Juicio Oral y Público, en la causa identificada con la nomenclatura 978-15.
En síntesis, los hechos imputados en la querella se perpetraron el 31 de octubre de 2014; el representante legal de la víctima querellante se percató de esos hechos el 2 de noviembre de 2014, mientras que formuló la denuncia el 3 de noviembre de 2014 ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, denuncia ésta que versó en torno a la agresión física que sufrió el denunciante, la incursión en el inmueble y la sustracción de los bienes muebles propiedad de la empresa, entre otros delitos.
El 13 de marzo de 2014, la víctima –persona jurídica- interpusó querella, cuya evaluación previa correspondió a la jueza Cuadragésimo (sic) Primero (sic) (41º) de Primera Instancia Estadal en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió el 20 de mayo de 2014, a tenor de lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a comprobar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en el artículo 276 ejusdem, entre ellos la tipicidad formal de los hechos narrados, valga decir, sui adecuación a los tipos penales establecidos en el Código Penal o en otra ley punitiva.
Posteriormente, el expediente se remitió a la Fiscalía Superior del Ministerio Público que distribuyó la causa a la Fiscalía Vigésima Segunda (22º) del (sic) Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que la Fiscalía Segunda (2º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas conocía de la investigación con motivo de la agresión física sufrida por el representante legal de la sociedad mercantil, ciudadano LUIS D´AGOSTO CUSATI, y cuyos hechos se manifestaron en la denuncia formulada el 3 de noviembre de 2014.
Con todo, no fue sino hasta el día (sic) 23 de octubre de 2014, cuando el Fiscal Vigésimo Segundo (22º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la investigación de los hechos objeto de la querella propuso la desestimación de la misma ante el Tribunal de Control, desestimación ésta que fue declarada con lugar el 25 de febrero de 2016, SIN INVESTIGAR LOS HECHOS TÍPICOS NARRADOS EN LA QUERELLA.
Cabe destacar, que dicha solicitud de desestimación la hizó el fiscal Vigésimo Segundo (22º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, prescindiendo de las peticiones de prácticas de diligencias de investigación realizadas, tanto por la víctima-querellante como por la defensa técnica del imputado ciudadano JOSÉ AGUSTÍN D AGOSTO CUSATI.
Por estas razones, en primer lugar, reviste singular falsedad afirmar, como lo hace la jueza a quo, que la víctima no haya denunciado los hechos oportuna y tempestivamente.
El apoderado de la víctima denunció los hechos el 3 de noviembre de 2014 la agresión física, la incursión arbitraria en la sede de la empresa y la sustracción de bienes muebles; reviste una afirmación desatinada que la jueza de control pretenda imputar a la víctima-querellante y a su representante legal la falta de denuncia oportuna y tempestivo de los hechos, puesto que en los autos consta que el representante legal de la sociedad mercantil, devenido en víctima querellante, denunció oportuna y tempestivamente los hechos, tanto con respecto a la agresión física que sufrió como la incursión en la sede de la empresa y la sustracción de bienes de su propiedad.
Ciudadanos Magistrados, en el presente caso nos encontramos en presencia de un hecho que abarca una multiplicidad de víctimas, entre las que destacan una persona natural (víctima de las lesiones personales) y una persona jurídica (víctima de los delitos contra la propiedad que no fueron investigados).
(…)
El despropósito por parte de la jueza al elucubrar un obstáculo legal y plantearlo, supliendo un alegato no esgrimido por el representante del Ministerio Público y pretender resolverlo por fuera del contenido de la pretensión desestimatoria formulada por éste, ha vulnerado la garantía de la víctima querellante de obtener –del órgano de administración de justicia- la tutela judicial efectiva de sus derechos intereses y el debido proceso, consagrados en la norma de los artículos 26 y 49 constitucional. Asimismo, esta incongruencia positiva conculcó el derecho a la defensa de la víctima-querellante y generó en su perjuicio un desequilibrio procesal que ha consistido en suplir un alegato no esgrimido por el representante del Ministerio Público, parte de buena fe en el proceso penal, por tanto esa incongruencia positiva constituye conducta judicial repugnada y censurable con base en los argumentos normativos que establecen la igualdad ante la ley, la igualdad de las partes en el proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 21 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO
Honorables Jueces, el auto impugnado reviste nulidad absoluta con base a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la garantía constitucional el DEBIDO PROCESO, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por vulnerar el orden público procesal penal.
(…)
Ciudadanos Jueces, la jueza de control ha desestimado la querella que la víctima había incoado el 13 de abril de 2015.
La desestimación de la querella deambula entre una grave nesciencia jurídica y el error imputable a la jueza de control. Con efecto, reviste gruesa anomalía procesal que sea la misma jueza de control quien desestime la querella porque los hechos no revisten carácter penal, cuando ella misma la había admitido el 20 de mayo de 2015, previo cumplimiento de las formalidades insertas en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta conducta judicial reprochable se agrava aún más por el hecho –irrefutable e incontrovertible- de que la jueza de control desestima la querella EN LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS PROBATORIAS QUE EXISTÍAN CUANDO LA ADMITIÓ el 20 de mayo 2015 por cuanto no hubo ninguna actividad probatoria –ni siquiera mínima- por parte del representante del Ministerio Público, quien se aligeró a descartar preliminarmente la querella sin investigar los hechos objeto de la denuncia y objeto de la querella. Por tanto, puesto que el representante del Ministerio Público no investigó los hechos, no puede afirmar nada en torno a la naturaleza de los mismos, ya que la características que define y determina la tipicidad de los hechos radica en aparecer éstos descritos en el Código Penal y otras leyes punitivas. Los hechos objeto de la querella, narrados en ella de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, encuadran en los tipos penales aducidos por la víctima querellante.
(…)
La jueza de control, al conocer del proceso, en concreto de la solicitud de desestimación de la querella, ha debido inhibirse, sin esperar a que la recusara la víctima querellante o sus apoderados especiales, porque la garantía constitucional de tutela judicial efectiva se instituyó en protección del estatus jurídico del justiciable de obtener una administración de justicia imparcial y como garantía de la judicante, en cuyo ámbito funcional y orgánico esa garantía constitucional se erige en deber constitucional ineludible, puesto que la funcionaria actúa en nombre de la República y por autoridad de la Ley, al encarnar al Estado y a la ideología que lo instituye en Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Con todo, la jueza de control (sic) conoció del asunto en las mismas circunstancias procesales -entendiéndose probatorias- cuando ponderó los los (sic) hechos típicos y demás requisitos para poder admitir la querella incoada por la víctima.
En la actualidad, transcurrido diez (10) meses desde que la jueza de control (sic) admitió la querella, declara ahora su desestimación porque los hechos objeto de la querella no revisten carácter penal, con lo cual la funcionaria revoca su decisión anterior en una actuación que gravita en derredor del error.
(…)
La pretensión de nulidad absoluta tiene fundamento en las normas de los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la judicante violó los derechos y garantías de que es titular la víctima-querellante, la igualdad ante la ley, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa, instituidos en las normas de los artículos 21, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el principio establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
QUINTA PARTE
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas y aducidas, solicitamos respetuosamente de esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admita la pretensión de nulidad absoluta y el recurso de apelación., incoados contra el auto dictado el 25 de febrero de 2016, por la Jueza del Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia declare CON LUGAR LA APELACIÓN y como consecuencia de ello:
1.- LA NULIDAD ABSOLUTA y LA REVOCATORIA del auto dictado el 25 de febrero de 2016 por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
(…)
La pretensión de la nulidad absoluta tiene fundamento en las normas de los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la judicante violó a la víctima querellante la garantía de tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa, instituidos en las normas de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con las normas imbuidas en los artículos 12 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrollan el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso y de la investigación y establece la obligación de los jueces de motivar sus decisiones mediante el uso de razonamientos deductivos, inductivos o analógicos, con prevalencia en los valores imbuidos en la ideología del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tanto que la revocatoria del auto impugnado radica en los vicios de incongruencia negativa y positiva de que adolece al no resolver la jueza y plantear alegatos no esgrimidos por el representante del Ministerio Público en flagrante violación a la igualdad procesal y el derecho a la defensa de la víctima querellante…”. (Folios 7 al 29 del Cuaderno de Apelación).
-II-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 16 de marzo de 2016, los profesionales del derecho JOEL ABRAHAM MONJES e INGRID QUINTERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo (22º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentan escrito dando contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima, alegando lo siguiente:
“(omissis)
Una vez analizados los argumentos expuestos por los Apoderados Recurrentes, en el escrito de apelación, se puede observar claramente que hacen señalamientos fuera del contexto jurídico procesal penal vigente, toda vez que efectivamente esta Representación Fiscal no ordenó la practica de las diligencias solicitadas por considerarlas inoficiosas para la investigación, en virtud que el hecho objeto del proceso ocurrió en fecha (sic) 31 de octubre de 2014, y el escrito de Querella, debidamente admitida por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal (sic), llega a esta Oficina Fiscal en fecha (sic) 13 de abril de 2015, es decir cinco (05) meses y trece (13) días después de la presunta ocurrencia de los hechos manifestados, los apoderados en su escrito de practica (sic) de diligencias solicitaban entre otras cosas: la inspección técnica del sitio del suceso, actuación esta que resultaría inútil, por cuanto para la fecha sería imposible ubicar alguna evidencia de interés criminalístico que conllevara a esclarecer los hechos objetos del proceso, asimismo, solicitaban se entrevistara a las personas señaladas como querelladas, actuación esta que no se debe realizar de ese modo, ya que si son las personas señaladas por la víctima como responsables del hecho, estaríamos incurriendo en la violación de la garantía constitucional del Debido Proceso, al tomar la declaración de su versión de los hechos sin la presencia de su abogado de confianza plenamente juramentado ante el Órgano Judicial correspondiente, razones por las cuales esta Representación Fiscal procedió a NEGAR dicha solicitud.
En relación a las tesis sostenidas por la Juez Cuadragésima Primera (41º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal, es menester señalar que efectivamente el escrito de Querella fue distribuido a esta Oficina Fiscal en fecha (sic) 13 de abril de 215 y los supuestos hechos ocurrieron en fecha (sic) 31 de octubre de 2014, lo que imposibilita realizar una serie de diligencias necesarias para esclarecer los hechos, como lo son la inspección técnica del sitio del suceso, recabar los posibles videos de las cámaras de seguridad ubicados en el sitio del suceso y someterlos a las experticias correspondientes, entrevistar a los posibles testigos del hecho manifestado, cuando incluso para el momento del análisis de la querella no se pudo lograr su ubicación exacta.
En otro orden de ideas los hechos manifestados se relacionaban con la presunta comisión de algunos delitos Contra la Propiedad, los cuales a consideración de este Representante Fiscal, no encuadran dentro del tipo penal alguno por no darse los supuestos que establece la norma que los regula y los hechos señalados por el querellante, en este sentido el Fiscal del Ministerio Público, en el ejercicio de sus funciones como titular de la acción penal y haciendo uso de la potestad que le confiere la ley cuando luego de iniciada la investigación encontrare que los hechos pudieren pertenecer a otra jurisdicción distinta y así prevé la norma en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal que reza (…).
Aunado a ello, señalan los Apoderados Recurrentes que el Fiscal Vigésimo Segundo (22º) del Ministerio Público tiene un interés personal en las resultas de la investigación, por no haber indagado en torno a la veracidad de los hechos, es importante precisar que si del análisis de la querella se desprende que los hechos no revisten carácter penal, mal podría iniciarse una investigación que no arrojaría resultado alguno y, que por el contrario significaría un desgaste de la economía y celeridad procesal realizar actos de investigación que tendrían como acto conclusivo un posible y muy certero sobreseimiento, asumimos es necesario señalar que estas atribuciones son propias del Ministerio Público tal y como lo prevé el artículo 111 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que define lo siguiente (…)
En relación al señalamiento de los Apoderados, respecto a que el Juez incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no escuchar ni resolver los alegatos de la víctima y en el vicio de incongruencia positiva por la inobservancia de la norma a la que se refiere el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que el Juez tiene la potestad de decidir si resuelve o no el planteamiento presentado y de que modo lo haría, en referencia al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al que hacen mención, es importante señalar que el mismo prevé en su último aparte lo siguiente: “artículo 12… Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas…” por consiguiente mal actuaría el Juez al escuchar los alegatos de la víctima si no se encuentran presentes todas las partes del proceso, a los fines de cumplir con su deber de garante de los principios básicos procesales, como lo es entre otros el de la Defensa e Igualdad entre las partes, tomando en consideración QUE ESO SIGNIFICARÍA LA REALIZACIÓN DE UNA Audiencia Oral que no se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal para decidir la procedencia o no de la solicitud de desestimación.
Ahora bien en cuanto a lo manifestado por los Recurrentes, quienes mencionan que esta Representación Fiscal alegaba en su escrito de desestimación presentado en fecha (sic) 23 de octubre de 2015, que la parte afectada no formulara denuncia en forma inmediata al momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, es importante señalar que este Despacho Fiscal tuvo conocimiento de los mismos en fecha 13 de abril de 2015, a través de la Querella presentada por los Apoderados supra mencionados y los sucesos que originaron la presente causa ocurrieron según el propio dicho del querellante en fecha 31 de octubre de 2014 lo que llama poderosamente la atención, ya que esta actuación tardía impide al Ministerio Público realizar la practica de diligencias necesarias para esclarecer los hechos, en virtud de lo distante del lapso transcurrido entre ambas fechas, lo que lleva a la perdida de posibles evidencias de interés criminalístico, que pudiesen haber generado al criterio de esta Representación Fiscal, otra situación fáctica completamente diferente a la actualmente existente.
En cuanto a la mención que hacen los recurrentes, acerca que el escrito de solicitud de desestimación interpuesto por esta Representación Fiscal, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y no ante el Juez de la causa, es importante señalar que su interposición ante dicha Unidad o ante el Tribunal de Control que conoce de la causa, no dilata bajo ningún concepto el proceso y mucho menos afecta el curso o resultado de lo que se esta planteando, asimismo es necesario indicar que la redistribución a otro Juzgado, se efectúa toda vez que la U.R.D.D. (sic), no se percata en su sistema de registro computarizado, que dicha causa ya se encontraba asignada al Tribunal 41º de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control, sin embargo esta falla tampoco constituye causal alguna que pudiese afectar el desarrollo o determinación final de la solicitud.
Cuando se refiere a la denuncia interpuesta por la víctima en fecha (sic) 03 de noviembre de 2014, en relación al delito de lesiones, investigación que cursa ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es necesario hacer de su conocimiento que este Despacho Fiscal conoció de la presente causa en relación a la presunta comisión de alguno de los delitos Contra la Propiedad, bajo ningún concepto relacionados con un delito Contra las Personas, como bien señalan los recurrentes en el escrito presentado lo siguiente: “los hechos imputados en la querella se perpetraron el 31 de octubre de 2014, el representante legal de la víctima querellante se percató de los hechos el 2 de noviembre de 2014, mientras que formuló la denuncia el 3 de noviembre de 2014, ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas denuncia esta que verso (sic) en torno a la presunta agresión física que sufrió el denunciante, la incursión en el inmueble y la sustracción de bienes inmuebles propiedad de la empresa entre otros delitos…” (…) es decir, quien conoció en relación a las presuntas lesiones de las que pudó haber sido la víctima el ciudadano LUIS D´AGOSTO CUSATI, fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público, mal podríamos pronunciarnos en relación a una investigación que adelanta otra Representación Fiscal, completamente autónoma e independiente de la nuestra y que evidentemente se refiere a un hecho ajeno a lo mencionado en la querella que origina nuestra actuación Fiscal.
(…)
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, estos representantes del Ministerio Público solicitan de esta honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO Que declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho, AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, co-Apoderados especiales de la Sociedad Mercantil BALDOZA IMPORTADA A.L.C.A., C.A., REPRESENTADA POR EL CIUDADANO LUIS ANTONIO D´AGOSTO CUSATI, titular de la cédula de identidad V-10.337.447 en su carácter de Director VICTIMA-QUERELLANTE, contra el auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nº 41C-940-15.
SEGUNDO: Que se confirme la decisión dictada en fecha (sic) 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la desestimación solicitada por el Ministerio Público…”. (Folios 42 al 49 vto. del cuaderno de apelación).
-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 25 de febrero de 2016, dictó auto mediante el cual acuerda:
“…Omisis…
Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Cuadragésimo Primero (sic) en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción (sic) del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por la Fiscalía Sexagésimo (sic) Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta en los escritos presentados, por parte de los abogados AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ Y JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, en su carácter de co- apoderados especiales de la Sociedad Mercantil BALSOZA (sic) IMPORTADA A.L.C.A., en contra de la solicitud fiscal de desestimación de denuncia, toda vez que, el Ministerio Público como titular de la acción, puede hacer una valoración inicial con el fin de examinar si continúa con la investigación o si vislumbra la posibilidad de adoptar otro camino diferente, como sería la desestimación tal, siendo que en el presente caso solicitó la Desestimación de la denuncia, en virtud que los hechos narrados en el escrito de Querella no revisten carácter penal…”. (Folio 5 del cuaderno de apelación)
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación con el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.679 y 29.664, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BALDOZA IMPORTADA A.L.C.A., contra la decisión dictada el 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud presentada por el Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo (22º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acordando la Desestimación de la Querella interpuesta por el segundo de los apoderados nombrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de las denuncias formuladas por los apelantes, en su escrito recursivo, aprecia esta Alzada, que los mismos aducen lo siguiente:
Que, “…la jueza de control (sic) afirmó que los hechos narrados en la querella no revestían carácter penal, empero no adujo ninguna razón que sustentaran esta tesis, mucho menos explicó el porqué vendría a turno la posibilidad del representantes del Ministerio Público de seguir un camino diferente, al de investigar los hechos objeto de la querella y que habían sido delatados también en la denuncia calendada el 03 de noviembre de 2014, por parte del representante legal de la víctima querellante, formulada por ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, cuya orden fiscal de inicio de investigación la dictó la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público en la misma fecha…”. (Folio 10 del cuaderno de apelación).
Que, “…la jueza de control (sic) ha incurrido en el vicio de inmotivación, pues no expusó las razones de hecho ni de derecho que habrían concebido para sustentar sus afirmaciones…”. (Folio10 del cuaderno de apelación).
Que, “…la jueza en su auto plantea como primera tesis la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; este obstáculo legal lo concibe y relaciona al decurso de un año desde que ocurrieron los hechos denunciados, como segunda tesis , este decurso temporal según su criterio imposibilitaría al representante del Ministerio Público la investigación de los hechos objeto de la querella, mediante la práctica de las diligencias que había solicitado la víctima querellante…”. (Folio 15 vto del cuaderno de apelación).
Que, “…aduce como tercera tesis que los hechos objeto de la querella no revisten carácter penal, y como cuarta tesis afirma que la desestimación propuesta por el Representante del Ministerio Público constituye una posibilidad distinta de seguir este funcionario investigando los hechos objeto de la querella…” (Folio 15 vto, del cuaderno de apelación).
Que, “…el presunto obstáculo legal lo concibió y planteó la jueza de control (sic) lo asumió como existente y pretendió resolverlo sin lograrlo…”. (Folio 20 del cuaderno de apelación).
Que, “…la jueza de control supone que el transcurso del tiempo se define como obstáculo legal para que el representante del Ministerio Público no prosiga con la investigación de los hechos denunciados y objeto de la querella…”. (Folio 20 del cuaderno de apelación).
Que, “…la Jueza de control (sic) ha incurrido en el vicio de incongruencia negativa, no se ciñó a la finalidad del proceso que estriba en la búsqueda de la verdad de los hechos y al no escuchar ni resolver los alegatos de la víctima querellante conculcó el principio procesal…”. (Folio 16 del cuaderno de apelación).
Que, “denunciamos el vicio de incongruencia positiva por parte de la jueza del auto recurrido, por inobservancia de la norma inserta en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal penal, que obliga a los jueces a tenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder suplir alegatos ni excepciones no opuestas por las partes…”. (Folio 19 del cuaderno de apelación).
Solicitan los Recurrentes:
La nulidad absoluta del auto dictado el 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folios 28 y vto del Cuaderno de Apelación).
Ahora bien, la decisión contra la cual fue ejercido el Recurso de Apelación que nos ocupa, es dictada el 25 de febrero de 2016 y corre inserta de los folios 2 al 5 del cuaderno de apelación y es del tenor siguiente:
“…Omissis…
Vista la solicitud de desestimación de denuncia, interpuesta por la Representación de la Fiscalía Provisorio Vigésimo Segundo (22º) de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como los artículos 111 numeral 19 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de abril de 3015, el ciudadano JOSE FRANCICO SANTANDER LOPEZ, en su carácter de Apoderado especial de la Sociedad Mercantil BALDOZA IMPORTADA A.L.C.A., interpusó Querella ante el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas… cayendo la misma ante el Tribunal Cuadragésimo Primero en funciones (sic) de control (sic), para posterior a su admisión correspondió posteriormente s este Despacho Fiscal… de dicha querella se desprende que el día 31 de octubre de 2014, el ciudadano DOMINGO DELGADO, empleado de la empresa Baldoza importada A.L.C.A, se dirigió hasta su sede, ubicada en el local Nº 3, planta baja, del edificio 8 D Agosto, primera transversal con 1 espina, en Boleita Sur, Estado Bolivariano de Miranda,. A buscar unos zapatos, sin embargo no pudo ingresar al local por que los candados de la puerta de acceso no se correspondía con la llaves que él solía utilizar, de inmediato, el empleado se comunicó con el Director de la Sociedad Mercantil, y le informó del hecho. En horas de la noche de ese mismo día, el representante legal de la empresa se apersonó al local y comprobó la versión del empleado y percibió que los candados estaban forzados, lo cual verificó de las virutas de metal diseminadas por derredor. En la noche del 1 del noviembre de 2014, el Director de la empresa regresó al local con las llaves y no pudó abrir la puerta, porque las llaves no abrían ninguno de los candados a pesar que la misma se ajustaba a la cerraduras. El día domingo 2de (sic) noviembre del mismo año en horas de la tarde, el representante de la empresa decidió pasar de nuevo al local, al llegar al sitio pudo percibir que la puerta estaba abierta. En el interior se encontraba el ciudadano JOSE AGUSTINI D’AGOSTO CUSATI y su cónyuge la ciudadana JIMENA MIRAMONTES PLAZA. El representante de la empresa se dirigió hasta la puerta, tocó la misma y la abrió el ciudadano JOSE AGUSTINI D´ÀGOSTO CUSATI, a quien le manifestó que había percibido el forjamiento de los candados y temía por la sustracción de mercancía propiedad de la empresa, a lo que el ciudadano JOSE AGUSTINI D’AGOSTO CUSATI, manifestó que el había incursionado en lo (sic) locales números 3 y 5 tomando por la fuerza su posesión y se había adueñado de al (sic) mercancía propiedad de la empresa, por interés personal y sugerencia de su abogado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Señaló La Vindicta Pública en su solicitud, que del contenido de la Querella formulada por el ciudadano JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, en su carácter de Apoderado especial de la Sociedad Mercantil BALDOZA IMPORTA A.L.C.A. y previo análisis de los hechos a criterio de esa Representación estos no revisten carácter penal, señalando lo siguiente: “que sería inoficioso constatar un (01) año después de ocurrido el presunto hecho, el estado de los candados y la compuerta que perfectamente a esta altura (si fuera el caso) no se encuentra en la misma situación o condición y más a un (sic) el estado de los bienes señalados en el inventario, máximo si devienen de las facturas señaladas en su propio escrito y que se corresponde con el año 2012 y que perfectamente se hace factible pensar como ya se señaló que ya no existe o no existían o fueron vendidas e incluso tal seria el mismo caso con la solicitud a esta fecha del querellante de un allanamiento a fin de lograr la incautación de presuntas evidencias de interés criminalístico, no especificadas, cuando para esta fecha y bajo las consideraciones anteriores no es factible determinar la existencia o no de dichos bienes, toda vez que estos fueron adquiridos en el año 2012 y dos años después se interpuso (sic) la querella y un año después, sin precisión alguna de lo que había y por la inconsistencia de un inventario y unas facturas de bienes adquiridos en el año 2011, se puede creer de su existencia real, siendo que ya resulta oficiosa (sic) su practica o la petición del accionante, siendo así, no emerge para esta representación fiscal, la comisión de los tipos penales pretendidos por el querellante y en consecuencia estima que los hechos no revisten carácter penal…”.
(…)
Ahora bien, una vez estudiada la Querella y las actuaciones cursantes en autos, se observa que efectivamente existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso en virtud que el hecho denunciado versa sobre un hecho que suscito en fecha (sic) 31 de octubre de 2014, transcurriendo como lo ha manifestado el Ministerio Público un tiempo de un año, lo que hace imposible realizar las diligencias solicitadas en su escrito de querella por parte del solicitante, y que no reviste de forma alguna carácter de tipo penal, y en este sentido conviene indicar, que como consecuencia natural de la investigación a seguir por el Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal penal exige que el Fiscal realice una valoración inicial con el fin de examinar si continúa con la investigación o si vislumbra la posibilidad de adoptar otro camino diferente, como sería la desestimación tal y como lo ha solicitado en el presente caso el representante fiscal (sic), desestimación está, destinada a la depuración del proceso penal, por cuanto evita al Ministerio Público un trabajo innecesario e inútil cuyo resultado en el caso en comento en nada contribuye a la persecución penal toda vez que a éste no le es dado ejercer la acción cuando no existe un hecho criminoso.
De tal manera que es evidente que la Querella interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, en su carácter de Apoderado especial de la Sociedad Mercantil BALDOZA IMPORTADA A.L.C.A., no reviste carácter penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la Fiscalía Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar los escritos presentados en contra de la solicitud fiscal de desestimación de denuncia, por parte de los abogados AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, en su carácter de co-apoderados especiales de la Sociedad Mercantil BALDOZA IMPORTADA A.L.C.A., toda vez como se ha mencionado anteriormente, el Ministerio Público como titular de la acción, puede hacer una valoración inicial con el fin de examinar si continua con la investigación o si vislumbra la posibilidad de adoptar otro camino diferente, como sería la desestimación tal, siendo que en el presente caso solicito (sic) la Desestimación de la denuncia, en virtud que los hechos narrados en el escrito de Querella no revisten carácter penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESGRIMIDOS, ESTE Juzgado Cuadragésimo Primero en Funciones (sic) de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción (sic) del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR la DESESTMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por la Fiscalía Sexagésimo (sic) Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta en los escritos presentados, por parte de los abogados AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ Y JOSE FRANCICO SANTANDER LOPEZ, en su carácter de co- apoderados especiales de la Sociedad Mercantil BALSOZA (sic) IMPORTADA A.L.C.A., en contra de la solicitud fiscal de desestimación de denuncia, toda vez que, el Ministerio Público como titular de la acción, puede hacer una valoración inicial con el fin de examinar si continúa con la investigación o si vislumbra la posibilidad de adoptar otro camino diferente, como sería la desestimación tal, siendo que en el presente caso solicitó la Desestimación de la denuncia, en virtud que los hechos narrados en el escrito de Querella no revisten carácter penal…”.
La Sala para decidir previamente observa:
• Que, los recurrentes en su escrito de apelación, denuncian la desestimación presentada por la Representación Fiscal por considerar que incurrió en el vicio de inmotivación. (Folio 9 del cuaderno de apelación).
• Que, plantea la Juez un obstáculo legal pues lo relaciona al transcurso de un año después de haber ocurrido los hechos, lo que a su criterio violó los Derechos Constitucionales que los asisten, como lo son la tutela judicial efectiva y el Derecho Constitucional. (Folio 15 vto, del cuaderno de apelación).
• Que, existe el vicio de incongruencia positiva por parte de la jueza del auto recurrido, por inobservancia de la norma inserta en el artículo 12 de Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces a atenerse a lo lagado y probado en autos, sin poder suplir alegatos ni excepciones no opuestas por las partes. (Folio 19 del cuaderno de apelación).
Ahora bien, revisadas en forma exhaustiva todas y cada una de las actuaciones encartadas en el expediente original, este Órgano Colegiado del iter procesal constata que:
• El 13 de abril de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, el abogado JOSE FRANCISCO SANTANDER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BALDOZA IMPORTADA A.L.C.A., C.A., presentó escrito contentivo de querella, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folio 20 del expediente original).
• El 16 de abril de 2015, el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto el cual es del tenor siguiente:
“…Omissis…
Visto el escrito presentado en fecha (sic) 13-04-2015 (sic), por el Abg. JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, afiliado al Inpreabogado bajo el Nº 26.664, abogado en ejercicio y de este domicilio, mediante la cual presenta QUERELLA, en este Tribunal, se observa de la revisión del referido escrito que faltan recaudos de conformidad con lo establecido en el Artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al precitado Abogado, a los fines de que subsane la misma dentro del lapso de Tres (03) días…”. (Folio 77 del expediente original).
• El 16 de abril de 2015, el abogado JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BALDOZA IMPORTADA A.L.C.A. C.A, consigna por ante el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, los siguientes recaudos:
1. Copia fotostática de documento de arrendamiento del local suscrito por los integrantes de la sucesión de Arrendadores y la Sociedad Mercantil BALDOZA IMPORTADA A.L.C.A. C.A.
2. Copia del recibo de pago de arrendamiento del local Nº 5 correspondiente al canon arrendaticio del 5 de agosto de 2011. (Folios 82 al 87 del expediente original).
El 20 de mayo de 2015, el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento indicando lo siguiente:
“…Omissis…
Visto el escrito de fecha (sic) 15-04-15 suscrita (sic) por el ciudadano JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, ABOGADO en ejercicio e inscrita (sic) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.664, actuando en mi (sic) carácter de co-apoderado especial de la sociedad mercantil BALDOZA IMPORTANDA (sic), A.L.C.A. inscrita en el registro mercantil en fecha 21 de agosto de 1974, anotado bajo el nº (sic) 129-a (sic), nº (sic), por ante la notaria pública primera 1º del municipio (sic) sucre (sic), anotado bajo el nº (sic) 023, tomo 0108, folios 129 al 132, mediante el cual presenta QUERELLA en contra del ciudadano JOSE AGUSTÍN D AGOSTO CUSATI y JIMENA MIRAMONTES PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.448 y Nª V-11.740.464, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO AGRAVADA, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, HURTO AGRAVADO, PERTURBARCIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA DE BIEN INMUEBLE, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 183 conexo al 184, 270, 453.1, 472 y 286 del Código Penal, en concordancia con la normativa del artículo 83 ejusdem, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la querella interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, ABOGADO en ejercicio e inscrita (sic) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.664, actuando en mi (sic) carácter de co-apoderado especial de la sociedad mercantil BALDOZA IMPORTANDA (sic), A.L.C.A., por la presunta comisión de los delitos VIOLACIÓN DE DOMICILIO AGRAVADA, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, HURTO AGRAVADO, PERTURBARCIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA DE BIEN INMUEBLE, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 183 conexo al 184, 270, 453.1, 472 y 286 del Código Penal, en concordancia con la normativa del artículo 83 ejusdem, confiriéndose así a la víctima la condición de parte querellante, por lo que en consecuencia se acuerda notificar a los querellados del contenido de la presente decisión así como al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin que de designe Fiscal a su cargo que conozca de la presente causa, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 276 y 278 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 89 y 90 del expediente original).
El 20 de mayo de 2015, fue librada Boleta de Notificación por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por conducto de la cual le informó del pronunciamiento proferido por dicho órgano referente a la admisión de la querella interpuesta en contra de los ciudadanos JOSE AGUSTIN D AGOSTO CUSATi y JIMENA MIRAMONTES PLAZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V10.337.448 y V-11.740.464, respectivamente. (Folio 91 del expediente original).
• El 28 de mayo de 2015, fue recibida la referida Boleta de Notificación por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 96 del expediente original).
• El 26 de junio de 2015, recibe el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, oficio Nº FS-AMC-0003-11721-2015 del 23 de junio de 2015, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, indicando lo siguiente: “…Me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de boleta de notificación de fecha 20 de mayo de 2015, mediante la cual informan que se ADMITIÓ querella en la causa Nº 940-15, interpuesta por la ciudadana (sic) JOSE SANTANDER, actuando en representación de la Sociedad Mercantil BALDOZA IMPORTADANDA (sic) A..L.C..A.”. (Folio 104 del expediente original).
• El 26 de octubre de 2015, el abogado JOEL ABRAHAM MONJES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo (22º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de Desestimación de la Querella, a fin de que sea remitido a un Tribunal Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folio 160 del expediente original).
• El 30 de octubre de 2015, recibe las actuaciones el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este circuito Judicial Penal, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. (Folio 160 del expediente original).
• El 19 de noviembre de 2015, el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibe escrito suscrito por los abogados AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, en el cual ratifican (sic) los argumentos esgrimidos en oposición a la desestimación de la querella planteada por la Representación Fiscal. (Folios 163 al 165 del expediente original).
• El 7 de diciembre de 2015, el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibe escrito suscrito por los abogados AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, en el cual ratifican los argumentos esgrimidos contra la desestimación de la querella planteada por la Representación Fiscal. (Folios 166 al 171 del expediente original).
• Al folio 172 del expediente original, corre inserto escrito presentado por los abogados JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ y AURORA OJEDA, mediante el cual solicitan al Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remita las presentes actuaciones al Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que el mismo se pronunció con respecto a la admisión de la querella presentada por la víctima querellante en la presente causa, por ser su Juez natural.
• A los folios 172 al 175 del expediente original corre inserto auto, del 8 de enero de 2016, el cual es del tenor siguiente:
“…Omissis…
Vista la diligencia presentada en fecha (sic) 05 de enero de 2016, por los abogados JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ y AURORA OJEDA, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Baldoza Importada ALCA CA., mediante la cual solicita la declinatoria de la competencia en el Juzgado 41 en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
(…)
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO VIGESIMO OCTAVO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, (sic) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO (41º) ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITABA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 y 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
• El 11 de enero de 2016, recibe las actuaciones el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, procedentes del Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folio 177 del expediente original).
• El 14 de enero de 2016, el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibe escrito suscrito por los abogados AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, mediante el cual manifiestan lo siguiente: “…nos oponemos y redargüimos (sic) tanto en los hechos como en el derecho a la desestimación de la querella, formulada en fecha (sic) 23 de octubre de 2015…”. (Folios 178 al 188 del expediente original).
• El 15 de enero de 2016, el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta auto en el cual deja constancia de lo siguiente:
“…Omissis…
Por recibidos en fecha (sic) 11-01-2016 (sic) las presentes actuaciones por declinatoria del Juzgado Vigésima (sic) Octavo (28º) (sic) del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal con el objeto de realizar una exhaustiva revisión en las actuaciones que componen la presente causa a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, en tal sentido se DIFIERE el lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 189 del expediente original).
• Finalmente el 25 de febrero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Cuadragésimo Primero (41º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…
PRIMERO: declara CON LUGAR la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por la Fiscalía Sexagésimo (sic) Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta en los escritos presentados, por parte de los abogados AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ Y JOSE FRANCICO SANTANDER LOPEZ, en su carácter de co- apoderados especiales de la Sociedad Mercantil BALSOZA (sic) IMPORTADA A.L.C.A., en contra de la solicitud fiscal de desestimación de denuncia, toda vez que, el Ministerio Público como titular de la acción, puede hacer una valoración inicial con el fin de examinar si continúa con la investigación o si vislumbra la posibilidad de adoptar otro camino diferente, como sería la desestimación tal, siendo que en el presente caso solicitó la Desestimación de la denuncia, en virtud que los hechos narrados en el escrito de Querella no revisten carácter penal…”. (Folio 193 del expediente original).
Precisado lo anterior, esta Sala a fin de decidir el presente Recurso, considera menester previamente observar lo que dispone la norma adjetiva penal respecto a la Desestimación de la denuncia o querella recepcionada por el Ministerio Público:
El Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Desestimación
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.”.
Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia Nº 12, del 18 de enero de 2010, estableció lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.
Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial…”.
Al hilo de lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1499, del 02 de agosto de 2009, en relación a la desestimación estableció lo siguiente:
“ Resulta evidente, que en los artículos trascritos supra, no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes en una audiencia especial para ello, ya que resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el Juez para el momento de decidir respecto a la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia) y la del Ministerio Público (quien solicitará en un escrito fundado la desestimación de la misma en caso de considerarlo procedente), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el Estado (economía procesal).”
Ahora bien, del criterio Jurisprudencial precedentemente transcrito aprecia este Órgano Colegiado, que la solicitud de Desestimación de Querella fue ejercida dentro del lapso previsto en la Normativa Adjetiva Penal, verificándose que el artículo supra transcrito establece dos supuestos la desestimación de la “Denuncia” y la desestimación de la querella, observando esta Sala que el caso que nos ocupa se encuadra en este segundo supuesto.
En cuanto a la denuncia efectuada por los recurrente con respecto al vicio de inmotivación observa esta Alzada que el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión en los términos siguiente:
“…Omissis…
Vista la solicitud de desestimación de denuncia, interpuesta por la Representación de la Fiscalía Provisorio Vigésimo Segundo (22º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 numeral 18º (sic) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como los artículos 111 numeral 19 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de abril de 2015, el ciudadano JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, en su carácter de Apoderado especial de la Sociedad Mercantil BALDOZA IMPORTADA A.L.C.A., interpusó Querella ante el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas… cayendo (sic) la misma ante el Tribunal Cuadragésimo primero (sic) en funciones (sic) de control (sic), para posterior a su admisión correspondió posteriormente (sic) a este (sic) Despacho Fiscal… de dicha querella se desprende que el día (sic) 31 de octubre de 2014, el ciudadano DOMINGO DELGADO, empleado de la empresa Baldoza Importada A.L.C.A., se dirigió hasta su sede, ubicada en el local Nº 3, planta baja, del edificio 8 D Agosto, primera transversal con 1 (sic) esquina, en Boleita Sur, Estado Bolivariano de Miranda, a buscar unos zapatos, sin embargo no pudó ingresar al local por que los candados de la puerta de acceso no se correspondía con las llaves que el solía utilizar. De inmediato, el empleado se comunico (sic) con el Director de la Sociedad Mercantil y le informo (sic) del hecho. En horas de la noche de ese mismo día, el representante legal de la empresa se apersono (sic) al local y comprobó la versión del empleado y percibió que los candados estaban forzados, lo cual verifico (sic) de las virutas de metal diseminadas por derredor. En la noche del 1 de noviembre de 2014, el Director de al (sic) empresa regreso 8sic) al local con las llaves y no pudo (sic) abrir la puerta, porque las llaves no abrían ninguno de los candados a pesar que la misma se ajustaba a la cerrarudas (sic). El día domingo 2 de noviembre del mismo año en horas de la tarde, el representante de la empresa decidió pasar de nuevo al local, al llegar al sitio pudo (sic) percibir que la puerta estaba abierta. En el interior se encontraba el ciudadano JOSE AGUSTINI DÁGOSTO CUSATI y su cónyuges (sic) la ciudadana JIMENA MIRAMONTES PLAZA. El representante de la empresa se dirigió hasta la puerta, tocó la misma y la abrió el ciudadano JOSE AGUSTINI DÁGOSTO CUSATI, a quien le manifestó que había percibido el forjamiento de los candados y temía por la sustracción de mercancías propiedad de la empresa, a lo que el ciudadano JOSE AGUSTINI DÁGOSTO CUSATI, manifestó que el había incursionado en lo (sic) locales números 3 y 5 tomando por la fuerza su posesión y se había adueñado de al (sic) mercancía propiedad de la empresa, por interés personal y sugerencia de su abogado…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Señaló la Vindicta Pública en su solicitud, que del contenido de la Querella formulada por el ciudadano JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, en su carácter de Apoderado especial de la Sociedad Mercantil BALDOZA IMPORTADA A.L.C.A. y previo análisis de los hechos, a criterio de esa Representación estos no revisten carácter penal, señalando lo siguiente: “…que seria inoficioso (sic) constatar un (01) año después de ocurrido el presunto hecho, el estado de los candados y la compuerta que perfectamente a esta altura (si fuera el caso) no se encuentra en la misma situación o condición y más a un (sic) el estado de los bienes señalados en el inventario, máximo si devienen de las facturas señalas en su propio escrito y que se corresponde con el año 2012 y que perfectamente se hace factible pensar como ya se señalo (sic) que ya no existe o no existía o fueron vendidas e incluso tal seria el mismo el caso con la solicitud a esta fecha del querellante de un allanamiento a fin de lograr la incautación de presuntas evidencias de interés criminalístico, no especificadas, cuando para esta fecha y bajo las consideraciones anteriores no es factible determinar la existencia o no de dichos bienes, toda vez que estos fueron adquiridos en el año 2012 y dos años después se interpuso (sic) la querella y un año después, sin precisión alguna de los que había y por la inconsistencia de un inventario y unas facturas de bienes adquiridos en el año 2012, se puede creer de su existencia real, siendo que ya resulta oficiosa su practica o la petición del accionante, siendo así, no emerge para esta representación fiscal, la comisión de los tipos penales pretendidos por el querellante y en consecuencia estima que los hechos no revisten carácter penal…”.
Así las cosas el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
(…)
Ahora bien, una vez estudiada la Querella y las actuaciones cursantes en autos, se observa que efectivamente existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso en virtud que el hecho denunciado versa sobre un hecho que suscito (sic) en fecha (sic) 31 de octubre de 2014, transcurriendo como lo ha manifestado el Ministerio Público un tiempo de un año, lo que hace imposible realizar las diligencias solicitadas en su escrito de querella por parte del solicitante, y que no reviste de forma alguna carácter de tipo penal, y en este sentido conviene indicar, que como consecuencia natural de la investigación a seguir por el Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal exige que el Fiscal realice una valoración inicial con el fin de examinar si continua con la investigación o si vislumbra la posibilidad de adoptar otro camino diferente, como sería la desestimación tal y como lo ha solicitado en el presente caso el representante fiscal, desestimación está, destinada a la depuración del proceso penal, por cuanto evita al Ministerio Público un trabajo innecesario e inútil cuyo resultado en el caso en comento en nada contribuye a la persecución penal toda vez que éste no le es dado ejercer la acción cuando no existe un hecho criminoso.
De tal manera que es evidente que la Querella interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCI SANTANDER LOPEZ, en su carácter de Apoderado especial de la Sociedad Mercantil BALDOZA IMPORTADA A.L.C.A.. no reviste carácter penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la Fiscalía Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. en consecuencia se declara sin lugar los escritos presentados en contra de la solicitud fiscal de desestimación de denuncia, por parte de los Abogados AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, en su carácter de co-apoderados especiales de la Sociedad Mercantil BALDOZA IMPORTADA A.L.C.A., toda vez como se ha mencionado anteriormente, el Ministerio Público como titular de la acción puede hacer una valoración inicial con el fin de examinar si continua con la investigación o si vislumbra la posibilidad de adoptar otro camino diferente, como sería la desestimación tal, siendo que en el presente caso solicito (sic) la Desestimación de la denuncia en virtud que los hechos narrados en el escrito de Querella no revisten carácter penal. ASI SE DECLARA…”. (Folios 190 al 193 del expediente original).
De manera que, luego del estudio minucioso la decisión proferida por el Juzgado a quo el 25 de febrero de 2016, mediante la cual acordó la solicitud presentada por la Oficina Fiscal respecto a la desestimación de la querella interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BALDOZA IMPORTADA A.L.C.A., emerge con claridad que no fue realizada por la Juez de la recurrida, una determinación clara y precisa de las actas que conforman el presente asunto, limitándose sólo a declarar con lugar la desestimación en los mismos términos presentados por la representación fiscal, sin efectuar argumentación propia alguna que permita justificar el fallo y por ende facilitar el control de la correcta aplicación del derecho, así como sin verificar o atender los argumentos esgrimidos por la victima en su querella, por lo cual se evidencia la ausencia de valoración, capaz de permitir conocer los fundamentos que conllevaron a la operadora de justicia a emitir dicha decisión, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.
A propósito de las consideraciones expuestas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en distintas oportunidades que la motivación de la sentencia abarca el derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, lo cual no conlleva a reclamar un razonamiento judicial profundo y pormenorizado de cada una de las pretensión que las partes puedan tener de lo que se decide, de tal manera que debe considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan soportadas en apreciaciones que permitan acceder a los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable, ya que la exacción de motivación deviene de la razonabilidad del fallo, que no debe estar sumergido en contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación.
Igualmente es importante destacar que la Sala Constitucional reiteró el 09 de junio de 2004, el criterio sostenido en sentencia número 1163, del 5 de junio de 2002, (Caso: Rolando Antonio Ayala Payares, Exp. N° 01-2749), sobre el vicio de inmotivación, donde sostuvo lo que sigue:
“ Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber:1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión’.
Consono a lo expuesto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así pues, se desprende con claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, siendo que en el presente caso, de autos resulta palmario que la recurrida en su decisión omitió realizar el análisis pertinente de los escritos presentados por la representación judicial de la victima, limitándose solo a acordar una solicitud fiscal que de ninguna manera fue suficientemente diáfana para expresar por qué los hechos expuestos en la querella interpuesta no constituían tipos penales sujetos a ser perseguidos por la vindicta pública, observando esta Alzada Penal que la omisión en que incurrió la Juez a quo, a todo evento constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva a que el fallo impugnado adolezca del vicio de INMOTIVACION.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en el TITULO V, CAPITULO II, Sección Tercera, titulado, destinado específicamente a las “Nulidades”, establece lo siguiente:
Artículo 174. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Al respecto surge necesario poner de relieve que, en nuestra legislación la nulidad ha sido concebida como un medio procesal para subsanar los defectos presentados en la relación procesal que no pudieran enmendarse de otro modo, porque afectan la finalidad de la justicia y los derechos de las partes. En este sentido, debe decirse que la nulidad es una forma de reparación a la parte que ha resultado perjudicada. Es, irrebatiblemente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser trasgredidos de forma alguna, so pena de nulidad.
Las normas ut supra transcritas son de corte garantìsta, en tanto y en cuanto brindan seguridad jurídica, por lo que el acto cumplido en el cual haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tiene eficacia, salvo que el vicio o defecto se haya subsanado validamente o convalidado, siendo que la violación u omisión de formas esenciales a la validez del acto, que afectan el enteres público, pueden ser declaradas de oficio y son insanables, tal es el caso del vicio de inmotivacion.
Por lo que finalmente, en razón a las valoraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación al no encontrase ajustada a lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, y los artículos 13 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se Anula la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad a lo contemplado en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem, en virtud que el vicio advertido y constatado por esta Sala no puede ser saneado por cuanto atañe al orden público, al no tratarse de meras formalidades, sino de la ineludible obligación que tenía la a quo de establecer en su fallo, de forma clara y precisa, las razones de hecho y de derecho en que apoyó su decisión de declaratoria con lugar de la desestimación de la denuncia presentada por la Oficina Fiscal, lo cual al omitir quebrantó y transgredió derechos de primer orden, referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y la defensa de todas las partes, concebidos en nuestra Carta Magna y en el Texto Adjetivo Penal, debiendo las decisiones dictadas por lo Tribunales de la República ajustarse siempre a los procedimientos y actuaciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, y en consecuencia se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ y JOSE FRANCIACO SANTANDER LOPEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad Mercantil BALDOZA IMPORTADA A.L.C.A. C.A, contra la decisión dictada el 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, la cual acordó la solicitud de la Desestimación de la Querella interpuesta por la Fiscalía Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación incoado el 3 de marzo de 2016, por los profesionales del derecho AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ y JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BALDOZA IMPORTADA A.L.C.A. C.A., en contra de la decisión dictada el 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Primero(41º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda: “…PRIMERO: declara CON LUGAR la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por la Fiscalía Sexagésimo (sic) Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta en los escritos presentados, por parte de los abogados AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ Y JOSE FRANCICO SANTANDER LOPEZ, en su carácter de co- apoderados especiales de la Sociedad Mercantil BALSOZA (sic) IMPORTADA A.L.C.A., en contra de la solicitud fiscal de desestimación de denuncia, toda vez que, el Ministerio Público como titular de la acción, puede hacer una valoración inicial con el fin de examinar si continúa con la investigación o si vislumbra la posibilidad de adoptar otro camino diferente, como sería la desestimación tal, siendo que en el presente caso solicitó la Desestimación de la denuncia, en virtud que los hechos narrados en el escrito de Querella no revisten carácter penal…”. (Folio 5 del cuaderno de apelación).
Como consecuencia directa de lo aquí decretado se ordena que un Tribunal distinto, al Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie respecto a la solicitud de Desestimación de la Querella interpuesta por la Vindicta Pública con prescindencia del vicio advertido.
En virtud de la declaratoria de nulidad, se hace inoficioso entrar a resolver los demás alegatos planteados en el presente recurso de apelación, toda vez que la pretensión de la misma, es el resultado del presente pronunciamiento. Y ASI SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el 30 de marzo de 2016, por los profesionales del derecho AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ y JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BALDOZA IMPORTADA A.L.C.A. C.A., en contra de la decisión dictada el 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Primero(41º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda: “…PRIMERO: declara CON LUGAR la DESESTMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por la Fiscalía Sexagésimo (sic) Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta en los escritos presentados, por parte de los abogados AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ Y JOSE FRANCICO SANTANDER LOPEZ, en su carácter de co- apoderados especiales de la Sociedad Mercantil BALSOZA (sic) IMPORTADA A.L.C.A., en contra de la solicitud fiscal de desestimación de denuncia, toda vez que, el Ministerio Público como titular de la acción, puede hacer una valoración inicial con el fin de examinar si continúa con la investigación o si vislumbra la posibilidad de adoptar otro camino diferente, como sería la desestimación tal, siendo que en el presente caso solicitó la Desestimación de la denuncia, en virtud que los hechos narrados en el escrito de Querella no revisten carácter penal…”. (Folio 5 del cuaderno de apelación), de conformidad a lo contemplado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO : Se ordena que un Tribunal distinto, al Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie respecto a la solicitud interpuesta por la Vindicta Pública, relativa a la Desestimación de la Querella incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BALDOSA IMPORTADA, A.L.C.A., querellante en la presente causa, con prescindencia del vicio advertido.
TERCERO: Se ORDENA remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su posterior distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció el fallo anulado.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Notifíquese la presente decisión. Remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Sexta (6º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente
Dra. Yris Cabrera Martínez
La Juez Ponente La Juez
Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo Dra. Leyvis Azuaje
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
En La Misma Fecha Se Dio Fiel Cumplimiento A Lo Ordenado Anteriormente.
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
Ycm/Zau/La/Ez/nl.
Exp. No-4276-15