REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 24 de mayo de 2016
206° y 157°
Expediente: Nº 4307-16
Ponente: Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo
Corresponde a esta Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, pronunciarse sobre la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE PÉREZ y CARLOS EUGENIO CARIEL MORENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 145.725 y 137.372 respectivamente, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano ANIBAL RAMON CHACON RUSSIAN, por considerar: “…la Juez del Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituye sin duda alguna en flagrante violación a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, a la defensa y al debido proceso, establecidos en los numerales 1, 3, 4 y 9 del artículo 49 de la carta magna…”. ( Folio 1 del expediente).
El 17 de mayo de 2016, se recibieron procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, bajo número de asunto AP02O201600067, se identificó con el Nº 4307-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Dra. ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACCIONANTES: ciudadanos GILBERTO ENRIQUE PÉREZ y CARLOS EUGENIO CARIEL MORENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 145.725 y 137.372 respectivamente, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano ANIBAL RAMON CHACON RUSSIAN
AGRAVIANTE: Juez del Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
AGRAVIADO: ciudadano ANIBAL RAMON CHACON RUSSIAN.
-II-
DE LA ACCION DE AMPARO
Los accionantes al incoar la acción de amparo, lo hacen conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 1, 2, 5, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alega:
1° Que, “…el ciudadano ANIBAL RAMON CHACON RUSSIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.412.642, por ser supuestamente responsable de un de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Art 254 Trato Cruel o maltrato); siendo puesto a la orden del Ministerio Público y en fecha (sic) 04 (sic) de mayo de 2016, se realizó la audiencia oral para oír el (sic) imputado; siendo que en dicha audiencia la representante del Ministerio Público, luego de esgrimir sus alegatos con base a las actuaciones de los funcionarios policiales, solicitase al Tribunal que tales hechos fuesen llevados por al procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, contemplado en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al tiempo que le fuesen impuestos al imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del precitado instrumento normativo…”. (Folio 2 del cuaderno de incidencia).
2° Que “…la Jueza a cargo del Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desestimó la voluntad del imputado, aludiendo la incomparecencia de la víctima y su necesaria aceptación, como requerimiento irrestricto para proceder al efecto con la suspensión del proceso…”. (Folio 3 del cuaderno de incidencia).
3º Que “...la suspensión condicional del proceso, contemplada en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia en la omisión de la misma que al efecto el legislador incurre respecto a la aceptación o negativa por parte de la víctima de esta figura procesal, a diferencia del procedimiento ordinario, en el cual si se hace expresa alusión a las consecuencias jurídicas que resultan de la posición de la víctima respecto a este supuesto adjetivo…”. (folio 3) del cuaderno de incidencia).
4º Que “…la figura de la suspensión condicional del proceso consagra en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal), no establece de manera expresa para su procedimiento que el Juez o Jueza deba oír al Fiscal y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, ni muchos menos indica que en caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición, conforme si lo señala expresamente el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal en el procedimiento ordinario…”. (folios 4 y 5 del cuaderno de incidencias).
Solicitan:
Se restablezca la situación jurídica infringida que denuncian, y se ordene en sede Constitucional la nulidad del irrito e inconstitucional procedimiento al cual está siendo sometido el ciudadano ANIBAL RAMON CHACÓN RUSSIAN, titular de la cédula de identidad número V-11.412.642, quien figura como imputado en la presente causa. (Folio 17 del cuaderno de incidencia).
-III-
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta, y a tal efecto observa.
La acción intentada contra la presunta violación del debido proceso en la causa seguida en contra del ciudadano ANIBAL RAMÓN CHACÓN RUSSIAN.
Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Control), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro).
Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”.
En Sentencia N° 128, de fecha 13 de febrero de 2004, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la Sala señaló lo siguiente:
“…Se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales...”.
Como corolario de estas consideraciones se precisa que en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada tiene oportunidad de agotar la vía ordinaria existente, para controlar la constitucionalidad de la decisión de la jueza a quien señala como agraviante, obteniendo la revisión de las mismas y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos, de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE PÉREZ y CARLOS AUGENIO CARIEL MORENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 145.725 y 137.372 respectivamente, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano ANIBAL RAMON CVHACON RUSSIAN considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto todavía el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y ASI SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE PÉREZ y CARLOS AUGENIO CARIEL MORENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 145.725 y 137.372 respectivamente, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano ANIBAL RAMON CVHACON RUSSIAN considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto todavía el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente
Dra Yris Cabrera Martínez
La Juez- Ponente La Juez
Dra. Zulay Alegría Umanes Castillo Dra. Leyvis Azuaje
La Secretaria
Abg. Emrys Zerpa
En Esta Misma Oportunidad Se Dio Cumplimiento Con Lo Ordenado En El Auto Que Antecede.
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
YCM/ZAUC/LA/EZ/da
Exp. 4307-16