REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 30 de mayo de 2016
206° y 157°
Causa Nº 4299-16
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos NORIS OJEDA ALVINS y RICARDO LEZAMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.477 y 164.867 respectivamente, quienes actúan en su condición de defensores de los ciudadanos VANESSA NERELY UGUETO GRATEROL, CARLOS DAVID PEREZ DURAN, DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA, DOMINIC CHUKWUDOZIE NNAEBUE y LESVIN NAZIRE DELGADO CASTRO titulares de las cédulas de identidad números V- 13.375.459, V- 9.131.207, E- 83.909.417, E- 84.478.340 V- 13.170.372, en ese orden, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 1 de marzo de 2016, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto al ciudadano DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA el delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.
El 3 de mayo de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4299-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
El 10 de mayo de 2016, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, ordenando recabar el expediente original del Tribunal de Control, siendo recibido el 23 de mayo del mismo año.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El 14 de marzo de 2016, los ciudadanos NORIS OJEDA ALVINS y RICARDO LEZAMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.477 y 164.867 respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos VANESSA NERELY UGUETO GRATEROL, CARLOS DAVID PEREZ DURAN, DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA, DOMINIC CHUKWUDOZIE NNAEBUE y LESVIN NAZIRE DELGADO CASTRO titulares de las cédulas de identidad números V- 13.375.459, V- 9.131.207, E- 83.909.417, E- 84.478.340 V- 13.170.372, presentaron escrito recursivo, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)…
PRIMERA DENUNCIA
Delatamos que la decisión de fecha 01(sic) de marzo de 2016, emitida por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos VANESA NERELY UGUETO GRATEROL, CARLOS DAVID PEREZ DURANT, DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA, DOMINIC CHUKWUDOZIE NNAEBUE y LESVIN NAZIRE DELGADO CASTRO, no individualiza la conducta típica, antijurídica y culpable desplegada por cada uno de los imputados, específicamente no discrimina las acciones individuales que siendo idóneas para configurar el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fueron materialmente las realizadas por las ciudadanas VANESA NERELY UGUETO GRATEROL y LESVIN NAZIRE DELGADO CASTRO, por lo que con la decisión judicial emitida obviando la individualización delictual de los imputados, se violenta el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, garantizados en los artículos 49, 49.1 y 26 de la Constitución Nacional; y se violentaron los principios del juicio previo y debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad y la finalidad del proceso, todos establecidos en los artículos 1º (sic), 8º (sic), 9º (sic) y 13 del Código Orgánico Procesal (sic)
Fundamentamos la denuncia formulada en las circunstancias recogidas en el acta policial de fecha 7 de septiembre de 2015 (…)
Del extracto del acta policial trascrito, se observa con absoluta claridad que a las ciudadanas DELGADO CASTRO LESVIN NAZIRE y UGUETO GRATEROL VANESA NERELY, al momento de resultar aprehendidas, no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalístico. Observándose del contenido del acta que el funcionario policial colectó la (sic) los fragmentos solidos (sic) de presunta droga tipo cocaína, presuntamente dentro del vehículo, en cuyo interior permanecía la ciudadana UGUETO GRATEROL VANESA NERELY, quien no es propietaria del vehiculo descrito, y al momento de resultar aprehendida no se le incautó bajo la esfera de su poder ninguna sustancia de presunta droga ni elementos de interés criminalístico que guarden relación con los hechos que se investigan, por lo que lógicamente no es procedente que se le impute la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, toda vez que no concurren ni en modo alguno se encuentran satisfechos los supuestos de hecho que exige la norma que describe ese ilícito penal para que proceda la imputación del tipo penal indicado. No obstante a ello, a cuatro de las cinco personas que resultaron aprehendidas, durante el procedimiento policial, se le imputaron los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA y el delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al ciudadano DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los ciudadanos VANESA NERELY UGUETO GRATEROL, CARLOS DAVID PEREZ DURANT, DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA, DOMINIC CHUKWUDOZIE NNAEBUE y LESVIN NAZIRE DELGADO CASTRO.
(…)
Respecto a la individualización del imputado en lo concerniente a su participación en los hechos constitutivos del delito cuya comisión y consecuente responsabilidad penal se le pretende atribuir a los ciudadanos VANESA NERELY UGUETO GRATEROL, CARLOS DAVID PEREZ DURANT, DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA, DOMINIC CHUKWUDOZIE NNAEBUE y LESVIN NAZIRE DELGADO CASTRO, es oportuno invocar el criterio pronunciado por la Dirección de Revisión y Doctrina de la Fiscalía General de la República, (…)
(…)
Resulta muy cierto de que para considerar a un sujeto como imputado no es necesaria la plena certeza de que el sujeto tiene responsabilidad en la comisión de un hecho punible, pues lo realmente relevante para la imputación, es que la comisión del delito éste demostrada y exista verosimilitud sobre la participación del sujetos de los hechos objeto de la investigación. Es por ello que la defensa de los (sic) ciudadanos (sic) VANESA NERELY UGUETO GRATEROL y LESVIN NAZIRE DELGADO CASTRO, cuestiona el delito que se le ha imputado, tomando en consideración que en el acta policial, no se observa que al momento de estas resultar aprehendidos se les hubiere incautado alguna cantidad de algún tipo de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, ni objetos o elementos asociados a las actividades ilícitas de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, por lo que el delito imputado carece de fundamentación fáctica.
(…)
Es por ello que le pedimos a la Corte de Apelaciones que declare la nulidad de la decisión recurrida por ausencia total de descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos. Y así respetuosamente se solicita.
(…)
En fin ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la indeterminación de los hechos en la imputación formal constituye un execrable vicio cuyo carácter esencial deviene de la considerable disminución que ocasiona en la facultad de refutación y contradicción que asiste al (sic) imputado (sic), esto es, su derecho a la defensa.
Por ello, con fundamento en lo expuesto y vistas las sendas infracciones de estricto orden público en que incurre la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo (sic) (39º) (sic) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al infringir el debido proceso constitucional, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, como garantías plenas, inderogables, inalienables e imprescriptibles, postuladas en los artículos 49,, 49.1 y 26 del texto constitucional , además de la flagrante violación del principio de la garantía procesal del juicio previo y el debido proceso previstos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, nos indican que la providencia judicial así concebida, se encuentra viciada de nulidad.
Ahora bien ante los vicios latentes y develados en el presente recurso, en fraude a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley, solicitamos (…) de conformidad a lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la audiencia para oír a los imputados y de todas las decisiones adoptadas al finalizar la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que sobre la base de los argumentos facticos (sic), normas legales y criterios jurisprudenciales invocados, considera la defensa que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la imputación de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Mayor Cuantía y Asociación para Delinquir, a las ciudadanas VANESA NERELY UGUETO GRATEROL y LESVIN NAZIRE DELGADO CASTRO, por cuanto no se encuentran acreditados elementos de convicción que hagan suponer su participación en los hechos objeto de la presente causa y así con el debido respeto, solicitamos que sea declarado por esa corte de Apelaciones.
SEGUNDA DENUNCIA
Delatamos que la decisión de fecha 01(sic) de marzo de 2016, emitida por el Juzgado el (sic) Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos VANESA NERELY UGUETO GRATEROL, CARLOS DAVID PEREZ DURANT, DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA, DOMINIC CHUKWUDOZIE NNAEBUE y LESVIN NAZIRE DELGADO CASTRO, JHOEL FLORENCIO PERALTA PALMA, (sic) sobre la base de la precalificación jurídica expuesta por el Ministerio Público, de la Asociación para Delinquir, se trata de una decisión basada en una imputación genérica e imprecisa, toda vez que la recurrida no hizo el más elemental análisis de los hechos para realizar la debida subsunción de los elementos del delito de Asociación para Delinquir con lo soportado en las actas policiales, lo que permite concluir que la decisión que acordó la precalificación jurídica dada a los hechos, como Asociación para Delinquir prevista y sancionada en Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adolece de la fundamentación necesaria, por lo tanto se encuentra viciada de inmotivación, lo que por vía de consecuencia inficiona a la decisión de nulidad absoluta, por cuanto es contraria a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y subsecuentemente agrede el derecho al debido proceso, que ofrece el texto constitucional, como derechos fundamentales de la persona humana.
Del mismo modo la recurrida no individualiza la conducta típica, antijurídica y culpable que siendo desplegadas por los imputados de autos sean las que satisfacen los requisitos que exige la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para calificar la (sic) acciones u omisiones desplegadas por los imputados VANESA NERELY UGUETO GRATEROL, CARLOS DAVID PEREZ DURANT, DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA, DOMINIC CHUKWUDOZIE NNAEBUE y LESVIN NAZIRE DELGADO CASTRO, JHOEL FLORENCIO PERALTA PALMA, (sic) encuadran de manera perfecta en los supuestos normativos que exige la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que con tal decisión se violenta el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, garantizados en los artículos 49, 49.1, y 26 de la Constitución Nacional; (…)
Ciudadanos Magistrados, la recurrida admite la precalificación jurídica de Asociación para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin hacer el más elemental análisis ni argumentar en su pronunciamiento, acerca de los motivos y razones por los que considera que en la presente causa concurren las circunstancias para calificar los hechos como Asociación para Delinquir.
(…)
En conclusión no cursan ni existen suficientes elementos para afirmar la existencia de la asociación para delinquir ni elementos de convicción que indiquen que los hoy imputados se hayan reunidos para organizar algún tipo de actividad ilícita, tal y como se les imputa.
(…)
Considera esta defensa que del expediente no surgen suficientes y solidos (sic) elementos de convicción, hasta la presente etapa procesal, que comprometan la responsabilidad penal de los ut supra mencionados ciudadanos, puesto que si bien a los fines de estimar o no la procedencia de la imposición de la medida preventiva privativa de libertad, en esta etapa procesal, no se exige plena prueba de la participación o autoría de los imputados en la presunta comisión del hecho punible, no es menos cierto que el legislador exige en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que existan en contra de estos “Fundados elementos de convicción” que hagan presumir su participación, circunstancia que conforme a las actuaciones que rielan al expediente no han quedado acreditadas.
(…)
PETITORIO
En fuerza de los fundamentos de hecho explanados de manera precedentes (…) solicitamos (…)
PRIMERO: (…) declare con lugar en la definitiva y emita todos los pronunciamientos a que hubiere lugar.
SEGUNDO: Declare la nulidad de la decisión dictada en fecha 01(sic) de marzo de 2016, por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la privación judicial preventiva de libertad en contra de las ciudadanas VANESA NERELY UGUETO GRATEROL y LESVIN NAZIRE DELGADO CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Mayor Cuantía, precalificación jurídica esta dada a los hechos por el Ministerio Público y parcialmente admitida por el órgano jurisdiccional y se acuerde la libertad plena de las ut supra identificadas imputadas.
TERCERO: Declare la nulidad de la precalificación jurídica de Asociación para Delinquir, dada a los hechos por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 01(sic) de marzo de 2016, por cuanto de la revisión del expediente, no surgen fundados indicios ni elementos de convicción que permitan acreditar a los imputados la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CUARTO: Acuerde el cese de la medida cautelar impuesta a los ciudadanos VANESA NERELY UGUETO GRATEROL, CARLOS DAVID PEREZ DURANT, DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA, DOMINIC CHUKWUDOZIE NNAEBUE y LESVIN NAZIRE DELGADO CASTRO durante la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, consistente en la privación judicial preventiva de libertad y se le otorgue una medida menos gravosa.
Finalmente solicitamos, que se acuerden los pedimentos formulados sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho y de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios desarrollados y en consecuencia que en la definitiva se declare con lugar el presente recurso de apelación con todos los pronunciamientos de Ley. (Folios 2 al 26 del cuaderno de incidencia)
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, realizada el 1 de marzo de 2016, y en la cual se decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos VANESA NERELY UGUETO GRATEROL, CARLOS DAVID PEREZ DURANT, DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA, DOMINIC CHUKWUDOZIE NNAEBUE y LESVIN NAZIRE DELGADO CASTRO, señalando lo siguiente:
“... (Omissis)…TERCERO: En cuanto a la medida judicial preventiva privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, a la cual se opuso la Defensa, quien aquí decide tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en su primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en cuanto al ciudadano DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA, titular de la cedula de identidad Nº E- 83909417, Precalifico el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, así como para los ciudadanos DONATUS ORAKA, DOMINIC CHUKWUDOZIE, PEREZ DURAN CARLOS DAVID, UGUETO GRATEROL VANESA NERELIS, DELGADO CASTRO LESVIN NAZIRE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron el día 28-02-2016 y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Teniendo como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el (sic) imputado (sic) de autos pudiera ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre otros a saber: 2.1 ACTA POLICIAL (…) 2.2 ACTA DE DECLARACIÓN DE TESTIGO (…) 2.3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28-02-2016 (sic) Nº 0234-16, 2.4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28-02-2016 (sic) Nº 0235-16 2.5 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28-02-2016 (sic) Nº 0236-16, 2.6 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28-02-2016 (sic) Nº 0237-16, 2.7 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28-02-2016 Nº (sic) 0238-16, 2.8 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28-02-2016 (sic) Nº 0239-16, 2.9 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28-02-2016 (sic) Nº 0241-16, Ahora bien, con vista a las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionados, es por lo que quien aquí decide considera que se encuentran plenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente decretar MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del (sic) ciudadano (sic) DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA, titular de la cedula de identidad Nº E- 83909417, DOMINIC CHUKWUDOZIE NNAEBUE, titular de la cedula de identidad Nº E-84478340, PEREZ DURAN CARLOS DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-9.313.207, UGUETO GRATEROL VANESA NERELIS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.375.459, DELGADO CASTRO LESVIN NAZIRE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.170.372, supra identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal ello en virtud de la magnitud del daño causado, toda vez que atenta contra los bienes y la vida de las personas, hecho éste que repercute de manera alarmante en la sociedad, y ante la presunción de peligro de fuga toda vez que el delito atribuido al (sic) supera los diez años de prisión; por lo cual se acreditan varias circunstancias del artículo 236, y de igual modo el peligro de obstaculización previsto en el artículo 237 numeral 2, toda vez que existe plena Suficientes elementos de convicción, al cual se pudiese influir a objeto de que el mismo se muestre reticente y pudiera negarse a colaborar con el proceso, poniendo en riesgo la investigación…” (Folios 28 al 39 del cuaderno de incidencia).
En la misma data, el Tribunal a quo, conforme a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos VANESSA NERELY UGUETO GRATEROL, CARLOS DAVID PEREZ DURAN, DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA, DOMINIC CHUKWUDOZIE NNAEBUE y LESVIN NAZIRE DELGADO CASTRO.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El 14 de abril de 2016, la ciudadana KARELY MAIRIM HURTADO ARRIOJAS, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Séptima (157ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
“…(Omissis)…En tal sentido, quien aquí suscribe respetuosamente difiere de la Defensa y considera, salvo mejor criterio de esa digna Corte de Apelaciones, que el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Estadal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió en plena observancia de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, que rigen nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que, no sólo señaló efectivamente cuales fueron los elementos que valoró para dictar la Medida de Coerción Personal en contra de los ciudadanos imputados; sinon igualmente, tal como es debido, estuvo en todo ajustada a derecho, ello por cuanto si se analizan los hechos por los cuales se inicia la referida investigación penal, las evidencias de interés criminalístico, entre ellas la cantidad de sustancia incautada y los objetos de interés criminalístico incautados a los ciudadanos imputados antes mencionado, y los delitos imputados (…)
(…)
Por lo que visto que existen evidencias incautadas de carácter ilícito, así como la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, que generan la responsabilidad penal de los imputados antes identificados y su vinculación con los hechos que se investiga, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; es por lo que ese digno Juzgado considero en su debida oportunidad como lo es la Audiencia para Oír al Aprehendido, la cual es un acto que emerge de un sistema de Derechos Constitucionales y Garantías procesales interrelacionas entre sí, y en atención al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar la privación de libertad de los imputados: DOMINIC CHUKWUDOZIE NNAEBUE, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.478.340, MEZA OSORIO JULIANO, titular del documento de ciudadanía colombiana Nº 16.763.816 (identificados en actas con la IDENTIDAD FALSA de PEREZ DURAN CARLOS DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.131.207), UGUETO GRATEROL VANESA NERELIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.375.459 y DELGADO CASTRO LESVIN NAZIRE, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.170.372.
(…)
Por otra parte, se evidencia y consta en actas, que no se ha producido ningún quebrantamiento de una ley, por el contrario, con la mediada coerción impuestas al precitado imputado, se esta constituyendo una de las garantías procuradas por el legislador al momento de concebir la protección de la ciudadanía ante la posible comisión de un hecho punible en progreso, en donde dicha actuación se realizó en resguardo de su contenido, amén de las circunstancias relacionadas con la presunta tenencia de la droga y las municiones que a todo evento es objeto de la investigación que se adelanta.
Resulta oportuno mencionar que en esta fase del proceso, como lo es la fase preparatoria, y aún cuando sigue estando obligado el Juez a justificar y explicar su decisión para así poder brindar seguridad jurídica a los ciudadanos imputados de la causa que le corresponda conocer,
(…)
Así bien, en atención al norte institucional y a las facultades consagradas en la Carta Magna, así como en nuestro Código Adjetivo, se considera que en le presente procedimiento no existe violación de normas legales o constitucionales, ni falta de motivación para la aplicación de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados de auto, evidenciándose que del acta policial se encentra plenamente acreditada la existencia de elementos de convicción relacionados al hecho punible imputado, por lo tanto el A Quo ciertamente decidió lo correcto de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a la jurisprudencia patria y en análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado ante el respectivo Tribunal.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO FISCAL
Por los fundamentos antes expuestos, respetuosamente se eleva a la consideración de esa Honorable Sala (…) declare SIN LUGAR el recurso de Apelación de Autos interpuesto (…) en contra de la decisión dictada al término de la audiencia para la presentación de imputados a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha Primero (1) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016) (…) decisión en la cual, visto los elementos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, se acordó imponer la Medida de Coerción Personal, señalada en contra de sus defendidos por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MAYOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. (Folio 62 al 68 del cuaderno de incidencia)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Denuncian los ciudadanos NORIS OJEDA ALVINS y RICARDO LEZAMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.477 y 164.867 respectivamente, que en el presente caso no se satisfacen los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar responsable a sus patrocinados en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en su primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto al ciudadano DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA el delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en relación con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.
Alega la Defensa:
Que “… la decisión de fecha 01(sic) de marzo de 2016, emitida por el Juzgado Sexto(6º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos VANESA NERELY UGUETO GRATEROL, CARLOS DAVID PEREZ DURANT, DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA, DOMINIC CHUKWUDOZIE NNAEBUE y LESVIN NAZIRE DELGADO CASTRO, no individualiza la conducta típica, antijurídica y culpable desplegada por cada uno de los imputados…”
Que, “…lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la imputación de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Mayor Cuantía y Asociación para Delinquir, a las ciudadanas VANESA NERELY UGUETO GRATEROL y LESVIN NAZIRE DELGADO CASTRO, por cuanto no se encuentran acreditados elementos de convicción que hagan suponer su participación en los hechos objeto de la presente causa…”
Que, “…la recurrida no hizo el más elemental análisis de los hechos para realizar la debida subsunción de los elementos del delito de Asociación para Delinquir con lo soportado en las actas policiales, lo que permite concluir que la decisión que acordó la precalificación jurídica dada a los hechos, como Asociación para Delinquir prevista y sancionada en Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adolece de la fundamentación necesaria…”
Solicita, que “…PRIMERO: (…) declare con lugar en la definitiva y emita todos los pronunciamientos a que hubiere lugar. SEGUNDO: Declare la nulidad de la decisión dictada en fecha 01 (sic) de marzo de 2016 (…), TERCERO: Declare la nulidad de la precalificación jurídica de Asociación para Delinquir, dada a los hechos por el Ministerio Público (…).CUARTO: Acuerde el cese de la medida cautelar impuesta a los ciudadanos VANESA NERELY UGUETO GRATEROL, CARLOS DAVID PEREZ DURANT, DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA, DOMINIC CHUKWUDOZIE NNAEBUE y LESVIN NAZIRE DELGADO CASTRO (…) y se le otorgue una medida menos gravosa
Por su parte el representante del Ministerio Público alega lo siguiente:
Que, “…el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Estadal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió en plena observancia de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, que rigen nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que, no sólo señaló efectivamente cuales fueron los elementos que valoró para dictar la Medida de Coerción Personal en contra de los ciudadanos imputados; sinon igualmente, tal como es debido, estuvo en todo ajustada a derecho…”
Peticiona que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control que acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos.
A tal efecto, para decidir esta Sala observa:
Este Tribunal Colegiado, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, observa, que mismo se circunscribe a denunciar que: 1) No se individualiza la conducta desplegada por cada uno de los imputados, lo cual vulnera el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva; 2) Que en el presente caso no concurren los fundados elementos de convicción para individualizar la presunta participación de sus defendidos en el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ante lo denunciado, esta Sala debe indicar lo siguiente:
En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del acta para la presentación de los aprehendidos ut supra mencionados, que el Representante del Ministerio Público atendiendo al contenido del Acta Policial del 28 de febrero del 2016, narró de manera verbal los hechos por los cuales fueron presentados los ciudadanos VANESSA NERELY UGUETO GRATEROL, CARLOS DAVID PEREZ DURAN, DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA, DOMINIC CHUKWUDOZIE NNAEBUE y LESVIN NAZIRE DELGADO CASTRO, precalificando los mismos como los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en su primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto al ciudadano DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA el delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, así como, el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:
ACTA POLICIAL, del 28 de febrero de 2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia que:
“ Siendo aproximadamente dieciséis (04:00) horas de la tarde, me constituí en comisión (…) con la finalidad de corroborar una información aportada por un ciudadano mediante llamada anónima, quien indica que en dicho lugar se encontraban unos sujetos haciendo una negociación de ciertas cantidades de drogas, indicando que uno de ellos era de tez oscura, por lo que decidimos acercarnos al lugar (…) donde logramos observar a dos (02)(sic) ciudadanos, con características similares a aportadas: El Primero de ellos: de tez oscura contextura gruesa, 1.75 metros de estatura aproximada cabello de color negro, quién vestía para el momento camisa de color rojo y blanco, pantalón vinotinto y zapatos marrones, El Segundo de ellos: de tez blanca, contextura gruesa, 1,80 metros de estatura, quien vestía para el momento franela de color rojo, mono de color negro y zapatos de color gris y rojo, quienes se encontraban hablando en las afueras del restaurante de comida china que lleva por nombre KUNG-HEY, de pronto se acercan a un vehiculo color plateado el primero de ellos deja ver en sus manos un envoltorio de regular tamaño de color azul, este a su vez entregándoselo aun (sic) segundo sujeto, observando esto decidimos acercarnos (…) es cuando el Supervisor al mando da la voz de alto previa identificación policial, haciendo caso omiso ambos ciudadanos, uno de ellos ingresó rápidamente al restaurante en cuestión y el otro se introdujo dentro de un vehiculo de color plateado que se encontraba estacionado al frente, siendo bloqueado este último antes de que lograse arrancar el vehiculo por el Oficial (…) quien le indicó que de poseer algún objeto de interés criminalístico lo exhibiera de forma voluntaria, si tengo un encargo en la guantera del carro es para mi paisano “Donatus” que también es de nacionalidad nigeriana y que vive en el Cementerio en la Calle el Degredo, Frente al Hospital Pediátrico DR Julio Criollo Rivas, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas. Distrito Capital, debido a esto el mencionado efectivo realiza la inspección corporal (…) y de igual forma se realizó la inspección del vehículo (…) un (01)(sic) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color azul provisto de una sustancia pulverulenta de color banco de presunta droga denominada cocaína la cual fue pesada (…) arrojando un peso aproximado de quinientos treinta y siete (537) gramos, un (01)(sic) envoltorio elaborado en material sintético atado a su mismo extremo, de color azul contentivo de cincuenta (50) fragmentos sólidos de color blanco de presunta droga, “cocaina” la cual fue pesada (…) arrojando un peso aproximado de doscientos cuarenta y siete (247) gramos, dos (02)(sic) teléfonos celulares (…) quedando identificado el ciudadano como queda esta escrito: DOMINIC CHUKWUDOZIE NNAEBUE, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E- 84.478.340, DE 49 AÑOS DE EDAD (NIGERIA), (…) acto seguido procedimos a ingresar al restaurante observando al segundo sujeto sentado en una de las mesas a quien se le indicó que de poseer algún objeto de interés criminalistico lo exhibiera de forma voluntaria, indicando que no, debido a esto el precitado funcionario realiza inspección corporal (…) logrando colectar la cantidad de: veinte mil (20.000) bolívares, elaborados en papel de aparente curso legal, desglosados de la siguiente manera: (…) quedando identificado de la siguiente manera: PEREZ DURAN CARLOS DAVID PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 9.131.207 DE 44 AÑOS DE EDAD, dicho ciudadano indicó que esa no era su identidad, que era colombiano y su verdadero nombre es JULIANY MEZA OSORIO V- 16.763.816, además indico haberse fugado de la Penitenciaria General de Venezuela (PGV) (…) el mismo se encontraba acompañado por una ciudadana (…) quien se mostró bastante nerviosa al momento de ingresar al restaurante, “Exclamando en voz alta el es mi ESPOSO no se lo van a llevar” por lo que decidimos solicitarle que nos acompañara a nuestro despacho donde se le pidió la colaboración para realizar la debida inspección corporal (…) por lo que se procedió a realizarle la inspección corporal (…) logrando incautarle un (01)(sic) teléfono celular de color negro y plateado (…) quedando identificada de la siguiente manera: DELGADO CASTRO LESVIN NAZIRE PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 13.170.372 DE 40 AÑOS DE EDAD (…) por ende nos trasladamos en compañía del ciudadano Fiscal quien realizó acta de presencia, de igual forma en compañía del ciudadano identificado como: TESTIGO 1, hacia el Cementerio Calle el Degredo, Frente al Hospital Pediátrico DR Julio Criollo Rivas, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, es cuando al lugar indicado logramos observar un vehiculo marca: chevrolet, modelo CAPTIVA, color vinotinto, placa AG510GM aparcado encendido en dicha calle por lo que se le dio la voz de alto, saliendo del interior del mismo en veloz carrera un ciudadano de piel oscura quien se asemejaba bastante a las características antes aportadas y en sus manos llevaba un maletín de color negro, decidimos acercarnos (…) dicho ciudadano ingresó rápidamente a una vivienda con fachada de ladrillo (…) NO encontrando personas ni evidencias de interés criminalistico, (…) logrando observar que el ciudadano en mención se introduce en la habitación (…) procedemos a ingresar a dicha habitación (…) por lo que se procedió a realizar la inspección corporal en compañía de los ciudadanos testigos (…) logrando incautarle en sus manos un (01)(sic) maletín (…) con ruedas, contentivo de once (11) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color azul, atados a su único extremo con su mismo material, provisto cada uno de una sustancia de color blanco de presunta droga denominada cocaína la cual fue pesada (…) arrojando un peso aproximado de once (11) kilos ochocientos cincuenta y dos (852) gramos, un (01)(sic) teléfono celular marca SAMSUNG de color negro (…) un (01) (sic) teléfono celular marca SAMSUNG de color blanco con plateado, (…) quedando identificado de la siguiente manera: ORAKA DANATUS NCHEKWUBECHUKWU PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E-83.909.417 DE 49 AÑOS DE EDAD (NIGERIA) de igual forma se procedió a verificar el vehiculo de donde minutos antes había salido el sujeto y el maletín incautado (…) es cuando desde el interior del vehículo abran una ventanilla, logrando observar a una ciudadana quien se identifica como queda escrito: UGUETO GRATEROL VANESA NERELIS PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 13.375.459 DE 37 AÑOS DE EDAD, quien exclama a viva voz “NO LE HAGAN NADA ES MI ESPOSO, VAMOS A DIALOGAR TODO TIENE SOLUCION EN ESTE PAIS POR FAVOR”, se procedió a verificar el VEHÍCULO TIPO CAMIONETA MARCA CHEVROLET MODELO CAPTIVA (…) logrando colectar lo siguiente: un (01)(sic) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo de ciento veinticinco (79) (sic) fragmentos sólidos de color blanco de presunta droga “cocaina” la cual fue pesada (…) arrojando un peso aproximado de novecientos noventa (990) gramos, una balanza de material sintético (…), una (01)(sic) laptop, la misma no prende (…) cabe destacar que en los teléfonos incautados con los números telefónicos, se puede apreciar mediante la mensajería de texto y llamadas telefónicas las transacciones de negociaciones de la presunta droga por parte de los ciudadanos aprehendidos…” (Folios 3 al 8 del expediente original).
ACTA DE ENTREVISTA, del 28 de febrero de 2014, rendida por un ciudadano identificado como “TESTIGO UNO”, en la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien expresó:
“…se me acercaron unos funcionarios de civil (…), pidiéndome la colaboración para ser testigos en la revisión de un ciudadano que tenía una maleta negra (…), cuando los funcionarios revisaron la maleta había unas bolsas plásticas con un polvo blanco y tenían un olor fuerte, los funcionarios la sacaron todas había un total de once bolsas los funcionarios me dijeron que era una presunta droga llamada cocaína, luego (…), hacia abajo en la avenida ya que iban a revisar una camioneta propiedad del señor (…), cuando los funcionarios abrieron la puerta de atrás de la camioneta había una olla con un colador de plástico y dentro de la olla había una bolsa de color azul que tenía unos cuadritos de color blanco, los funcionarios me dijeron que era droga llamado cocaína y que esta nade esa forma porque la utilizan para hacer dediles, también un apara de color negro (…) indicaron que era una prensa, que se utiliza para compactar la droga…”. (Folio 23 del expediente original).
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de los elementos incautados en el presente procedimiento. (Folios 41 al 49 del expediente original).
Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Acta Policial, Declaración del Testigo Presencial del procedimiento y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y que fueron acreditados por el Ministerio Público, permiten considerar a esta Sala, que tal y como acertadamente lo acogió el Tribunal de Control, los hechos narrados pueden subsumirse en esta etapa del proceso, en los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en su primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto al ciudadano DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA el delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primera aparte, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritas tomando en consideración la data de los hechos, precalificación jurídica la cual tiene carácter provisional y pudiera variar en el transcurso de la investigación, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Respecto a la denuncia planteada por los recurrentes, referida a que no existen elementos de convicción que demuestren la autoría y responsabilidad de sus defendidos en el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito este imputado por el Ministerio Público, considera esta Sala, que del contenido de las actas procesales se desprenden los fundados elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir con base y de manera provisional, que los ciudadanos VANESA NERELY UGUETO GRATEROL, CARLOS DAVID PEREZ DURANT, DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA, DOMINIC CHUKWUDOZIE NNAEBUE y LESVIN NAZIRE DELGADO CASTRO, fueron las personas a quienes avistaron el día 28 de febrero de 2016, realizando una supuesta negociación de gran cantidad de droga en las adyacencias del restaurante de comida china Kung- Hey y que posteriormente uno de ellos hizo caso omiso al llamado que le realizara los funcionarios actuantes ingresando rápidamente al restaurante y el otro sujeto trato de huir en un vehículo siendo bloqueado por el vehículo de los funcionarios, posteriormente una vez en el restaurante avistaron al sujeto en cuestión en compañía de una ciudadana quien manifestó ser su esposa, seguidamente los funcionarios se trasladan hacia la dirección aportada por uno de ellos, logrando aprehender al otro sujeto que estaba en compañía de una ciudadana quien dijo ser su esposa, en el procedimiento se logró incautar cantidades de drogas, teléfonos celulares, chequeras entres otros elementos de interés criminalístico; quedando asentados los hechos en el acta policial respectiva, así como, de la evidencia incautada la cual quedó reflejada en los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
Vale acotar, que en relación al cumplimiento del presente numeral, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no implica que se exija la “plena prueba de”, sino que con las actuaciones mencionadas, aportadas por la autoridad policial y el Ministerio Público, se logre el convencimiento del Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que lo llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que los sindicados en los delitos imputados por la Oficina Fiscal ciudadanos VANESSA NERELY UGUETO GRATEROL, CARLOS DAVID PEREZ DURAN, DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA, DOMINIC CHUKWUDOZIE NNAEBUE y LESVIN NAZIRE DELGADO CASTRO, son presuntamente partícipes en el hecho investigado, por lo que a criterio de esta Alzada, surgen acreditados los fundados elementos de convicción procesal para considerar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA..
Respecto a lo señalado por la Defensa, en cuanto a que “… la decisión de fecha 01 (sic) de marzo de 2016, emitida por el Juzgado Sexto(6º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos VANESA NERELY UGUETO GRATEROL, CARLOS DAVID PEREZ DURANT, DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA, DOMINIC CHUKWUDOZIE NNAEBUE y LESVIN NAZIRE DELGADO CASTRO, no individualiza la conducta típica, antijurídica y culpable desplegada por cada uno de los imputados…” al respecto advierte la Sala, que la presente causa se encuentra en fase preparatoria, la cual tiene entre sus finalidades la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar no solo la inculpación de los imputados, sino también de aquellos que sirvan para exculparlo, lo cual quedará reflejado, una vez agotada la misma, en el acto conclusivo que a bien tenga presentar el Representante Fiscal, tal y como lo señalan los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta prematuro individualizar de manera definitiva el grado de participación de los imputados en los hechos investigados al momento de la realización de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, es por ello, que su actuación provisionalmente se adecuó en el tipo penal mencionado, lo que no implica que pueda variar al recabar las resultas de la investigación que se adelanta, es por ello que se declara SIN LUGAR, la denuncia invocada por los defensores. Y ASI SE DECIDE.
Estima igualmente esta Sala, que en el presente caso resulta acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por cuanto, los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en su primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto al ciudadano DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA el delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) años de prisión, por lo que en atención a la pena corporal que pudiera llegar a imponerse, se constata que la recurrida acreditó la existencia de la presunción del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal.
Aunado a ello y con relación al peligro de obstaculización, considera esta Alzada, que los imputados de encontrarse en libertad, pudieran influir para que los testigos, víctimas o expertos informen falsamente, o se comporten de manera reticente o desleal, poniendo en peligro la investigación que recién se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.
A criterio de esta Sala, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público al Juez de Instancia en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad resulta procedente, por estar satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, quien alega que en la presente investigación no se encuentran acreditados los requisitos exigidos en los aludidos artículos, específicamente en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos VANESA NERELY UGUETO GRATEROL, CARLOS DAVID PEREZ DURANT, DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA, DOMINIC CHUKWUDOZIE NNAEBUE y LESVIN NAZIRE DELGADO CASTRO. Y ASÍ SE DECLARA.
Con base a las razones anteriormente expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que el recurso de apelación incoado por los ciudadanos NORIS OJEDA ALVINS y RICARDO LEZAMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.477 y 164.867 respectivamente, quienes actúas en su condición de defensores de los ciudadanos VANESA NERELY UGUETO GRATEROL, CARLOS DAVID PEREZ DURANT, DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA, DOMINIC CHUKWUDOZIE NNAEBUE y LESVIN NAZIRE DELGADO CASTRO, en contra de la decisión dictada el 1 de marzo de 2016, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación de los Aprehendidos, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la mencionada ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados NORIS OJEDA ALVINS y RICARDO LEZAMA, quienes actúan en su condición de defensores de los ciudadanos VANESA NERELY UGUETO GRATEROL, CARLOS DAVID PEREZ DURANT, DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA, DOMINIC CHUKWUDOZIE NNAEBUE y LESVIN NAZIRE DELGADO CASTRO, contra la decisión dictada el 1 de marzo de 2016, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación de los Aprehendidos, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en su primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en cuanto al ciudadano DONATUS NCHEKWUBECHUKWU ORAKA el delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. ZULAY UMANES CASTILLO DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
ABG. HAYDEE MENESES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. HAYDEE MENESES
Asunto: Nº 4299-16.
YCM/ZUC/LAT/HM.