REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 7
Caracas, 10 de mayo de 2016
205° y 157°
Ponente: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
Expediente Nº 5178-16
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 16 de marzo de 2016, por la abogada MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Penal Centésima Quinta (105º) del Área Metropolitana de Caracas, quien manifiesta actuar en su carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO ALBERTO GIRALDO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.378.990, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 9 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del mencionado Texto Adjetivo Penal, la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 8º y 10º de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 3 de mayo del 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 5178-16 y se designó ponente al Dr. LUIS RAMON CABRERA ARAUJO.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE
En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…” (Subrayado de la Sala).
Constató esta Alzada que la abogada MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Penal Centésima Quinta (105º) del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia del acta de nombramiento y aceptación cursante al folio siete (07) del presente cuaderno especial, donde se dejó constancia que la misma aceptó el cargo de Defensora Pública del ciudadano GUSTAVO ALBERTO GIRALDO, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
II
DE LA IMPUGNABILIDAD
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 439, establece de forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y específicamente el numeral 4 de dicha norma señala lo siguiente:
“…Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
La decisión impugnada por la abogada MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Penal Centésima Quinta (105º) del Área Metropolitana de Caracas, data del 9 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GUSTAVO ALBERTO GIRALDO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 8º y 10º de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Texto Adjetivo Penal.
En base a todo lo antes expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 4 y 440 Ejusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 de la citada Ley Adjetiva Penal. Y Así se declara.
En razón a ello, se determinó que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas como recurribles o impugnables por nuestra ley adjetiva penal, por tratarse de una decisión que declaró la procedencia de una medida privativa de libertad del imputado de autos y la cual pudiera causar un gravamen irreparable. Y así se hace constar.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Cursa al folio 26 del cuaderno especial, certificación del cómputo expedido el 25 de abril de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, en el que se deja constancia que desde el 9 de marzo de 2016, fecha en la cual se dictó la decisión recurrida (exclusive), hasta el 16 de marzo de 2016 (inclusive), oportunidad en la cual la Defensora Pública presentó su escrito de apelación, transcurriendo un total de CINCO (5) días hábiles a saber: jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15, y miércoles 16, (inclusive), todos de marzo de 2016.
De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 de la ley adjetiva penal vigente. Y así se hace constar.
IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Asimismo se verifica del cómputo cursante al folio 26 de la presente compulsa, que desde el 6 de abril de 2016 (exclusive), fecha en la cual fue debidamente emplazado el representante de la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto, hasta el 07 de abril de 2016, (inclusive), fecha en la cual presentó el escrito de contestación, transcurrió un total de UN (01) día hábil, a saber: jueves 07 (inclusive), de abril de 2016, de lo que se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara TEMPESTIVO. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 en relación con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 16 de marzo de 2016, por la abogada MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Penal Centésima Quinta (105º) del Área Metropolitana de Caracas, quien manifiesta actuar en su carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO ALBERTO GIRALDO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.378.990, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 9 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del mencionado Texto Adjetivo Penal, la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 8º y 10º de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado el 7 de abril de 2016, por la abogada ADRIANA MORALES BENCOMO, en su condición de Fiscal Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se acuerda oficiar al Juzgado de Instancia a los fines de recabar el expediente original, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese las correspondientes boletas de notificaciones a las partes y el respectivo oficio al Juzgado de Instancia a los fines de recabar el expediente original.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de mayo de 2016, a los 205° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
INGRID CAMACHO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede, y se publicó la presente decisión quedando asignada bajo el Nº ___________ siendo las ________________ .
LA SECRETARIA,
INGRID CAMACHO