REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7



Caracas, 3 mayo de 2016
205º y 156º

JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
EXPEDIENTE: 5121-16

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación propuesto por el Abogado EDDMYSALHA GUILLEN, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octogésima Sexto (86º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, con fundamento en el artículo 443 y 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez GILBREY RIVERO, el 27 de ENERO de 2016, en la cual se condena al ciudadano JUNIOR DANIEL OROZCO GONZALEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Orgánico para el Desarme y Control de Municiones.

Por recibidas las actuaciones, el 2 de marzo de 2016, se procedió a designar como ponente al Juez integrante de esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones VERÓNICA SOTO OVALLES.

El 9 de marzo de 2016, esta Sala emitió pronunciamiento mediante el cual se admite el presente recurso, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 443 y articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 22 de marzo de 2016, el Juez integrante de esta Sala abogado, LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO, se reincorpora a sus funciones como integrante de esta Sala y con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de abril se realiza la audiencia conforme a los parámetros del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el texto adjetivo penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados y a tal efecto observa.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Abogado EDDMYSALHA GUILLEN, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octogésima Sexto (86º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez GILBREY RIVERO, el 27 de ENERO de 2016, en la cual se condena al ciudadano JUNIOR DANIEL OROZCO GONZALEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Orgánico para el Desarme y Control de Municiones y en el mismo expresó lo siguiente:

CAPITULO VI
PRIMERA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439.5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SE DENUNCIA CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA RECURRIDA
(…) la Juez de Juicio en su sentencia toma como delito base el establecido en el auto de apertura al debate oral y público, obviando la primera imputación realizada al acusado al momento de su presentación, la cual se mantuvo en el acto conclusivo de tipo acusatorio, siendo HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA. Igualmente obvio la Juez de Juicio que al momento de celebrar la audiencia preliminar la Juez de Control cambio la calificación a Homicidio Culposo, sobre la base de argumentaciones de fondo que no le eran de su competencia, aunado al hecho que no dicto el auto fundado en el cual debe sustentar su decisión tal como lo exige la Sentencia de carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, Sentencia nro. 13-1185, del 21 de julio de 2015, la cual es de carácter vinculante, so pena de la apertura de investigación disciplinaria.
Ahora bien, sobre la base de la ausencia de fundamentación por la Juez de Control, la Juez de Juicio toma la misma calificación de la Juez de Control, HOMICIDIO CULPOSO, y procede a aplicar el término mínimo de cada pena a imponer, obviando las circunstancias de hecho y de derecho que cursan en la presente causa .Igualmente resulta contradictorio que la Juez de Juicio pase a considerar que se trata de un delito culposo cuan se trata de un hecho cometido por un funcionario quien actuó en ejercicio pleno de sus facultades, en ejercicio de sus funciones y de manera voluntaria y consciente DISPARO EN OCHO OPORTUNIDADES EN CONTRA DE LA HUMANIDAD DEL OCCISO, ocasionándole la muerte. Se pregunta el Ministerio Público ¿Qué tipo de culpa se configuraría? ¿Y como la intencionalidad y el dolo pueden ser soslayados irreverentemente?
No obstante, al finalizar el cálculo de la pena definitiva, la Juez de manera acertada atina en sustentar que por tratarse de un delito en el cual HUBO VIOLENCIA CONTRA LA PERSONA, SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 375 DEL Código Orgánico Procesal Penal, solo se procede la rebaja de un tercio. Y es que efectivamente HUBO VIOLENCIA CONTRA LA PERSONA DE ALEXIS RAMON MORENO, lo cual es igual a decir que HUBO INTENCIONALIDAD DE CAUSAR LA MUERTE. Por lo cual es totalmente contradictoria la sentencia pues toma una calificación jurídica que no tiene sustento alguno, ya que la juez de control no fundamento por separado su decisión como se exige según la Sentencia nro. 13.1185, del 21 de julio de 2015 Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, pero a su vez asiente que si se trata de un delito violento. Lo cual implica una violación de orden público, en el entendido que la motivación en cualquiera de su variante es una vulneración al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, lo cual es de orden público y de oficio se debe verificar tal circunstancia.
SEGUNDA DENUNCIA
SE DENUNCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 439.5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL LA INFRACCION POR INOBSERVANCIA DE LA NORMA JURIDICA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 157, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
(…)
De manera pues, que en consonancia con lo expresado y lo antes citado, considera esta Representación Fiscal, que la decisión mediante la cual la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio, establece como tipo penal el Homicidio Culposo, se encuentra inmotivada de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no puede solo basarse en un tecnicismo procesal del auto de pase a juicio cuando es evidente que NO EXISTE EN EL EXPEDIENTE EL AUTO FUNDADO, en el cual el Juez de Control debió fundar su decisión para un cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL a HOMICIDIO CULPOSO, siendo tipo penales distintos, cuya configuración requiere elementos contra puestos. Por lo que no garantizó la Juez de Juicio una tutela judicial efectiva, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación positiva.
(…)
En este orden de ideas se considera que se ha causado un gravamen irreparable por parte de la Juez de Control al subvertir el orden procesal en la presente causa al convertir la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de agosto de 2015 en una audiencia contradictoria en el cual procedió a valorar cuestiones propias del debate, tales como la intencionalidad del sujeto activo, de expertos para concluir en que no hubo intencionalidad, y para lo cual pesa una prohibición expresa establecido en el artículo 312 último aparte del Código Adjetivo. Aun y cuando esta Representación Fiscal fortaleció el fundamento del precepto jurídico con criterios del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se señala la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2000, Sala de Casación Penal, con carácter vinculante, en la cual se indica las circunstancias para ponderar la intencionalidad de matar, como lo es la reiteración de los disparos, el instrumento empleado para ello, la región anatómica vulnerada y el hecho de estar desprovisto de arma alguna por parte de la víctima, todo lo cual aplica al caso de marras.
Aunado al contenido de la sentencia de fecha 04 de julio de 2012 de la Sala de Casación Penal, sentencia nro. 242, de carácter vinculante en la cual se señalan en el homicidio intencional y la diferencia con el Homicidio Culposo. Advertencias que no fueron acatadas por la Juez de Control, quien desestimó la acusación fiscal por el delito de homicidio intencional aun y cuando cursan en autos los siguientes elementos:
2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2015 (…)
3.) ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2015, (…)
4) ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA LILIBETH, rendida en fecha 26 de abril de 2015, ante la División Nacional de Investigaciones de Homicidios (…)
5) ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO (…)
6) ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JOEL (…)
7) ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA LILIBETH, TESTIGO PRESENCIAL, rendida en fecha 30 de abril de 2015, en el despacho Fiscal (…)
8) ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO JOEL, TESTIGO PRESENCIAL (…)
9) INSPECCIO TECNICA NRO. 1283, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 26 de abril del 2015 (…)
10) INSPECCION TECNICA NRO. 1284, CON FIJACIONES FOTOGRAFICASM de fecha 26 de abril de 2015 (…)
11) ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO RICARDO, TESTIGO REFERENCIAL (…)
12) ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO YOLIMAR, TESTIGO (…)
13) ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO JESUS, TESTIGO REFERENCIAL (…)
14) COMUNICACIÓN NRO. CZGNB-43DC-DIP-0230, DE FECHA 13-05-2015 (…)
15) ACTA DE ENTERRAMIENTO (…)
16) OFICIO NRO. 9700.136, DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2015 (…)
17) OFICIO NRO 9700-031-046, DE FECHA 05 DE MAYO DE 2015 (…)
18) INFORME, emanado de la División de Análisis y Control de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante OFICIO NRO. 9700-15-0034-00980 (…)
19) CERTIFICADO DE DEFUNCION NRO. 1603, EMANADO DE LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL (…)
20) INFORME, emanado de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante OFICIO NRO. 0-9700-15-0194-07564 (…)
21) INFORME, emanado de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante OFICIO NRO. O-9700-15-‘194-07566 (…)
22) informe, EMANADO DE LA División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante OFICIO NRO. 9700.032-5496 (…)
23) EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA SIGNADO CON EL NRO. 9700-029-0306-A-15 (…)
24) LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO SIGNADO CON EL NÚMERO 0383-15
25) EXPERTICIA NRO. 9700-285-AB-1743 (…)
26) EXPERTICIA NRO. 9700- 265-AB-1744 (…)
27) EXPERTICIA NRO 9700- 265-AB-1744 (…)
27) EXPERTICIA NRO. 9700-035-ALFQ-180 (…)
28) EXPERTICIA NRO. 9700-035-ALFQ-181 (…)
29) EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS NRO. 9700.035. AME-MR-0460-15 (…)
30) EXPERTICIA NRO. DATCI.CP-DPV-0597-2015 (…)
31) EXPERTICIA BALISTICA NRO. 9700-018-2084-15 (…)
32) EXPERTICIA BALISTICA NRO. 9700-018-224-15 RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA (…)
33) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 129-3646-15DET (…)
34) LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, Nro. 136-164467 (…)
(…)
Es menester destacar que en el caso de marras la conducta desplegada por el sujeto activo JUNIOR OROZCO GONZALEZ, es subsumible en el delito de Homicidio Intencional por lo cual se realizara un estudio del tipo así como los elementos que cursan en el expediente a los fines de subsumir los hechos en el mencionado ilícito penal.
(…)
En base a este tipo penal se realiza el siguiente análisis. Teniendo pues que primeramente estamos ante la presencia de un delito de tipo doloso que por excelencia exige una conducta voluntaria y consciente por parte del imputado, lo cual quedó demostrado en la investigación pues el imputado OROZCO GONZALEZ JUNIOR, para el momento de la comisión del hecho punible se encontraba en pleno uso de sus facultades psíquicas y motoras. Al analizar la acción, como elemento sustantivo del delito, elemento que garantiza la vigencia del nullum crimen sine conducta, en sus dos elementos: voluntad consciente y exteriorización en el mundo siendo pues la Onticidad y la Mundaneidad de la conducta su fenomenología. Es perfectamente aplicable al caso concreto ya que el imputado desplegó una conducta consciente voluntaria en el mundo exterior que fue la de participar en el hecho de dar muerte al occiso ALEXIS RAMON MORENO JANSEL, usar indebidamente su arma de fuego.
(…)
Pues de la investigación se determinó que el imputado OROZCO GONZALEZ JUNIOR portando su arma de fuego aprovisionó el fusil Ak-103 asignado y disparo hacia el vehículo donde estaba la víctima, ocasionándole la muerte de manera instantánea. Tal como se demostró con las Experticias (Inspección Técnica del Sitio, Trayectoria Balística, Materialización de la Trayectoria Balística, Experticia Balística y Comparación Balística) practicadas en la investigación y las entrevistas de los dos testigos presenciales del hecho.
(…)
Analizado lo anterior se evidencia que es perfectamente culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
(…)
En el presente caso quedó demostrado a través de los detalles aportados por parte del ciudadano LILIBETH y JOEL ambos testigos entrevistados en el despacho fiscal, fueron contestes en afirmar que había un vehículo estacionado en los terrenos del Alba, que afuera del vehículo no habían otras personas, la iluminación que existía era solo la de la vía principal, es decir, que donde estaba el vehículo estaba oscuro. Y del vehículo hacia afuera no se genero ninguna acción potencialmente mortal que justificara el empleo del arma de fuego, pues no existió nunca un ataque a la vida del homicida y a la vida de su compañero.
(…)
De manera pues que siendo lo procedente y ajustado a Derecho declarar un error en la calificación dada a los hechos por parte del Juez de Juicio, quien dio continuidad al error en la calificación otorgada por el Juez de Control; señala que en los casos en que las Cortes de Apelaciones adviertan un error en la calificación jurídica establecida por el Tribunal de Primera Instancia en el procedimiento por admisión de los hechos, y sí se considera que la correcta es una calificación que podría agravar la condena del acusado, deben, para salvaguardar el principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa, anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar en la cual el procesado, previo conocimiento de todas las circunstancias (hechos atribuidos,, calificación jurídica y penalidad establecida para esa calificación) manifieste expresamente su voluntad de acogerse a la aplicación del referido proceso especial.
Y en tal sentido así se solicita, se declara Con Lugar la presente denuncia y se ANULE la decisión dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de enero de 2016, Y de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar Ante un Juez distinto Con prescindencia de los vicios denunciados.
TERCERA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439.5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SE DENUNCIA VIOLACION POR ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA
(…)
La Juez Segundo de Juicio señala que establece como punto de partida el delito de Homicidio Culposo, cuyo tipo penal se contrapone al delito de Homicidio Intencional, más empero reconoce que efectivamente hubo violencia contra la persona, lo cual configura una errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y errónea aplicación de la norma sustantiva relativas a los artículos 405 y 409 ambos del Código Penal.
No obstante, pese a reconocer y afirmar que efectivamente hubo violencia contra la persona, aplica erróneamente el artículo 37 del Código Penal, ya que pese al daño causado aplica el término mínimo del delito de Uso Indebido de Arma Orgánica así como el término mínimo de Homicidio Culposo. En definitiva, por haber dado muerte de manera intencional, que es lo mismo que haber habido violencia contra la persona y usar el arma orgánica de manera indebida, a pena a imponer fue de Cuatro Años y Dos Meses de Prisión. Todo lo cual causa un gravamen irreparable.
(…)
DEL REMEDIO PROCESAL
Por todo lo anterior si el Juez hubiera efectivamente su sentencia conforme a lo establecido en el artículo 439. Por infracción del artículo 375, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 y 88 ambos del Código Penal, el fallo habría sido CONDENATORIO POR ADMISION DE HECHOS DEBE SER ANULADO, POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS Y DENUNCIAS ANTES EXPUESTOS, MUY RESPETUOSAMENTE ESTE REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO SOLICITA A ESA DIGNA CORTE DE APELACIONES QUE SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO SE FIJE AUDIENCIA ORAL Y FINALMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS. SE REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 27 DE ENERO DE 2016, POR EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO, MEDIANTE LA CUAL EL JUEZ CONDENO POR EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA AL ACUSADO JUNIOR OROZCO GONZALEZ A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO AÑOS Y DOS MESES.
Y EN CONSECUENCIA, SE SOLICITA A LA CORTE DE APELACIONES DECLARADA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA EN FECHA 27 DE ENERO DE 2016, SE RETROTRAIGA EL PROCESO AL ESTADO DE CELEBRARSE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, ACTO IRRITO QUE DESESCADENÓ EL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA TODO CONFRME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 180 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
(…)
CAPITULO VII
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público solicita con el debido respeto se admita el presente Recurso de Apelación, conforme a los artículo 439.5 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se cumplen los requisitos procesales exigidos por la Norma Adjetiva Penal.
PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación en virtud de no encontrarse ninguna de las causales de inadmisibilidad en el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fije la Audiencia oral prevista en el artículo 447 eusdem.
SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, SE ANULE LA DECISION DICTADA EN FECHA 27 DE ENERO DE 2016, POR EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO, Y CONFORME AL ARTÍCULO 180 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SE DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO IRRITO Y SE REPONGA AL ESTADO DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
TERCERO: Y EN CONSECUENCIA, SE ORDENE LA CELEBRACION DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR ANTE UN JUEZ DISTINTO, CON PRESCINDENCIA DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.
CUARTO SE MANTENGAN LOS MISMOS EFECTOS QUE EN CUANTO A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DEL ACUSADO. En virtud de la gravedad de las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, la gravedad del delito, la pena a imponer luego de la celebración del debate oral y publico así como el contenido del artículo 19 y 29 ambos de la Constitución de la República de Venezuela, y el criterio reiterado pacífico y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la no aplicabilidad de medidas cautelares sustitutivas a la Privativa de Libertad en delitos con Vulneraciones de Derechos Fundamentales. Todo conforme a los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 y Parágrafo Primero y 238.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presentes todos los extremos que permiten su aplicabilidad cuyo fundamento son los artículo 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…) ”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Corre inserto de los folios 200 al 202 del expediente, acta de debate oral y público que tuvo lugar ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se emitieron los siguientes pronunciamientos:

“…(omissis)….OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, Y REVISADAS LAS PRESENTES ACTUACIONES Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY, LA JUEZ PASA A DECIDIR SOBRE LOS PLANTEAMIENTOS Y SOLICITUDES REALIZADAS POR LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: primero: Oídas Como han sido a las partes en su oportunidad legal, y admitida la acusación presentada por la representación Fiscal, se califica el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley Orgánica Para el Desarme y control de Municiones. SEGUNDO: Oída la declaración libre y espontanea sin juramento rendida por el acusado y examinado además los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas habidos en su contra, este Tribunal pasa a dictar sentencia condenatoria por Admisión de los hechos en contra del acusado JUNIOR DANIEL OROZCO GONZALEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, tipificado en el artículo 115 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones y en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace la rebaja correspondiente, siendo entonces la pena que en definitiva ha de cumplir el ciudadano JUNIOR DANIEL OROZCO GONZALEZ de CUATRO(04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION. TERCERO: Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano JUNIOR DANIEL OROZCO GONZALEZ. QUINTO: Se exonera de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela;… ” … (omissis)…

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

De la revisión de las actuaciones y del cómputo practicado el 24 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo (2º) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que la Defensa, aun y cuando fue debidamente emplazada no dio contestación al recurso interpuesto por la Representación Fiscal.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituye fundamento esencial de impugnación la decisión adoptada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano JUNIOR DANIEL OROZCO GONZALEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones y le impuso la pena de CUATRO ( 4) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISION, por el Procedimiento especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la lectura del escrito recursivo, se observa que el mismo versa sobre tres denuncias esenciales, desglosadas de la siguiente manera:

PRIMERA DENUNCIA: Conforme a lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción por inobservancia de los artículos 157, 346.3 y 346.4 todos del texto adjetivo penal, por ausencia de fundamentación por el Juez Segundo de Juicio de ésta jurisdicción sobre las circunstancias de hecho y de derecho que cursan en la causa al condenar al acusado de autos JUNIOR DANIEL OROZCO GONZALEZ, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Uso Indebido de Arma Orgánica, previstos en los artículos 409 del Código Penal y el artículo 115 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones, donde procede a la rebaja de un tercio de la pena, por cuanto hubo violencia contra el ciudadano (víctima-occiso) ALEXIS RAMÓN MORENO JANSEL, razón por la cual, a su criterio, la sentencia es totalmente contradictoria, pues la calificación jurídica y la pena impuesta no tienen sustento alguno.

SEGUNDA DENUNCIA: Señala la recurrente, la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, establece como tipo penal el Homicidio Culposo, la cual se encuentra inmotivada de conformidad a lo previsto en el artículo 439.5 en relación con el artículo 157 ejusden, pues no puede solo basarse en un tecnicismo procesal del auto de pase a juicio, por lo que no garantizó el Juez a-quo la tutela judicial efectiva, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación.

TERCERA DENUNCIA: Establece la recurrente la violación por errónea aplicación de la norma jurídica, basado en el Procedimiento Especial Admisión de Hechos, donde el juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad de la pena, que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a las circunstancias del caso, al bien jurídico afectado y al daño social causado, motivando para ello adecuadamente el cálculo de la pena a imponer, sin embargo del fallo publicado el 27 de enero de 2016, por el Tribunal Segundo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, cursante en los folios 204 al 2011 de la pieza cuarta del expediente, se constata el vicio de inmotivación.

Del análisis de las denuncias antes señaladas, se observa que la parte recurrente, enfoca esencialmente su recurso, en el vicio de inmotivación de la sentencia publicada el 27 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, donde condenó al ciudadano JUNIOR DANIEL OROZCO GONZALEZ, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previstos y sancionados en el artículo 409 del Código Penal y el artículo 115 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones, a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISION, por el Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del fallo impugnado se constata el procedimiento para el cálculo de la pena impuesta en la presente causa, para el cual el Juez de Instancia indicó, entre otras cosas lo siguiente:

“Para proceder a señalar la penalidad aplicable al acusado JUNIOR DANIEL OROZCO GONZALEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 409 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Municiones, tenemos así:

Ahora bien, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA contempla una pena de SEIS (06) AÑOS A OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.
Por cuanto se evidencia de las actuaciones que el acusado no posee antecedentes penales, se rebaja la anterior pena a su límite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en aplicación de la atenuante genérica en el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal.
Conforme al artículo 88 del Código Penal, y estando en presencia de (dos) delitos atribuidos el acusado, al culpable, de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros,
”En cuanto al delito de HOMICIDIO CULPOSO, el cual establece una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, este Juzgado procederá tomar de la pena menos la mitad y se le suma a la pena más grave, la cual quedaría en TRES (03) MESES, sumándole a la mas grave, en este caso SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISION.
En este sentido y al admitir los hechos el acusado de marras de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a hacer la rebaja de 1/3, siendo esta de DOS (02) AÑOS PARA EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA Y PARA EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO UN (01) MESES y que restados a los SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES, queda la pena en definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION.
Así mismo en virtud de que la presente sentencia pone fin al presente proceso, la misma debe ser condenada en costas tal como lo establece el artículo 252 y 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no obstantes estas normativas contravienen lo dispuesto en el artículo 26 en su único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo cual y en base a ello este Tribunal lo exime del pago de costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 317 eisdem, y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte se le condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine … (omissis)…”

Así las cosas, evidenciamos que el artículo 375 del texto adjetivo penal, establece:
“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.-

Establecido lo anterior, y luego de un exhaustivo análisis a las actas que conforman el presente asunto judicial, quienes aquí deciden, consideramos oportuno precisar que, el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del Juez para dilucidar una controversia, amerita que éste al emitir su pronunciamiento debe cumplir con los requisitos del encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:

“…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

El Legislador Patrio, en la Norma antes transcrita, impone la necesidad de que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente, los argumentos de lo decidido y sobre cual disposición legal motiva su fallo, manifestando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, las razones de su resolución judicial, sino también a la sociedad en general.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1047, del 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“… (omissis…)…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial. …”.-

Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

“El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que. Las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado….”. (Negrillas y subrayado de la Sala).-

Asimismo, dicha Sala en sentencia Nro. 1120, del 10 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que:

“….En primer lugar, en cuanto al argumento referido a la inmotivación de la sentencia accionada, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia N° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia N° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español). Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos…”.

Sobre este mismo particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 059, del 26 de febrero de 2010, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, señala:

“….Omissis…Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 del Texto Fundamental.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que:

“… la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores)…omissis…”.

Establecido lo que la jurisprudencia ha denominado como motivación, es de señalar que el Juez del fallo impugnado dictó el siguiente pronunciamiento:

“…Corresponde a este Juzgado, dictar sentencia con relación a la ADMISIÓN DE HECHO, que fuera efectuada en el momento de aperturar el Juicio Oral y Publico, toda vez que se ofrece al acusado la oportunidad que antes de dar inicio al Juicio Oral y Publico y de haber recepcionado algún órgano de prueba, pueda Admitir los hechos que se le atribuyen, ello de conformidad con lo pautado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

“…. Luego de concederle el derecho de palabra al acusado ciudadano JÚNIOR DANIEL OROZCO GONZÁLEZ, de conformidad con la norma legal contenida en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de imponerle las Garantías Procesales y Constitucionales establecidas en los artículos 127 y 133 del texto adjetivo penal y del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que le imputa el Ministerio Publico y concedido el derecho de palabra al acusado este manifestó, su pleno derecho en asumir su responsabilidad penal en el citado hecho.

“…. Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: CONDENA al ciudadano JÚNIOR DANIEL OROZCO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-18.374.986 a cumplir pena de CUATRO (4) AÑOS y DOS (2) DOS MESES DE PRISIÓN, por su participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto en el articulo 115 de la Ley Orgánica para el Desarmen y Control de Municiones…”.-

En este sentido, observa este Tribunal Colegiado, que la recurrida condena al acusado de autos JÚNIOR DANIEL OROZCO GONZÁLEZ, acumplir la pena de Cuatro (4) años y Dos (2) meses de prisión, en la apertura del Juicio Oral y Publico, por el Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que rebaja la pena de un tercio para el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA y para el Delito de HOMICIDIO CULPOSO UN MES y que restados a los SEIS AÑOS Y TRES MESES (3) MESES, resulta la pena en definitiva de CUATRO (4) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, (folio 210 de la pieza cuarta.)



Por lo tanto, para esta Sala es necesario establecer que la Admisión de los Hechos, de acuerdo con el contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la calificación jurídica, que en dicho libelo acusatorio le atribuye el Ministerio Publico, ya que el justiciable accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, da su consentimiento o acepta en forma clara y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo; de tal manera que una vez admitidos los hechos, el Juez Control ò de Juicio, según sea la fase que se encuentre la causa, tiene que establecer dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, encuadrar los hechos en la norma sustantiva penal, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, plantear los recursos que considere.

Ahora bien, luego del análisis efectuado al fallo hoy recurrido, se logra constatar que en el mismo existe una clara inmotivacion, toda vez que no se constata la existencia de una relación clara entre los hechos presuntamente acaecidos, con la norma sustantiva penal, es decir no estableció una justificación lógica, congruente y bajo asidero jurídico, la cual exprese de manera suficiente todas y cada una de las razones que llevaron al decisor de Instancia a la determinación para condenar al ciudadano JÚNIOR DANIEL OROZCO GONZÁLEZ, a la pena de CUATRO (4) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 del Código Penal y el artículo 115 de la Ley Orgánica para el Desarmen y Control de Municiones; maxime aún y cuando la motivación es una garantía de las partes mediante la cual pueden comprobar que la resolución adoptada fue consecuencia de un proceso racional y no del fruto de la arbitrariedad, lo que vulnera el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como ha sido señalado en párrafos precedentes del presente fallo.

En este mismo orden de ideas y para mayor abundamiento es menester señalar que el jurista JORGE LONGA SOSA, en su obra “PRÁCTICA FORENSE DE DERECHO PROCESAL PENAL”, Tomo I, en su página 598, señala:

“… Motivos de hecho. La enunciación de los hechos deducidos en la acusación no basta. El Juez debe demostrar que ha tomado en examen los hechos mismos y sus circunstancias en todos los elementos que interesan al juicio (elemento material y elemento psíquico), dando razón de las fuentes de convicción, que deben ser legítimas y consistir en las resultas del debate, es decir, en las emergencias de la discusión oral, salvo las lecturas consentidas por la ley.
Motivos de derecho. Después de resueltas las cuestiones de hecho, el Juez debe dar razón de la solución dada por él a las cuestiones de derecho relativas al juicio de que se trata. Ninguna cuestión de derecho puede ser decidida a los fines de un juicio concreto si antes no se ha comprobado el material de hecho a que ella se refiere. Por tanto sería nula, por falta de motivación en hecho, la sentencia que resolvieses en línea puramente jurídica una cuestión de hecho…”.- (Negrillas subrayado de la Sala).-

El autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que:

“…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.

En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).

De la precitada disposición legal, las jurisprudencias ut supra analizadas, así como de la doctrina, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada en derecho, es decir que, todo Juez al dictar una resolución judicial no solo debe realizar un -juicio lógico y razonado- sobre lo que decide, sino que además debe explicar detalladamente el porqué de lo decidido, y sobre cuál disposición legal argumenta su resolución; lo cual claramente adolece el fallo que hoy nos ocupa.

En consecuencia, visto que el Juez de Instancia incurrió en un claro vicio de inmotivacion del fallo impugnado, al establecer un razonamiento sin justificación lógica, congruente y bajo asidero jurídico, sin expresar además las razones que lo llevaron a la determinación para condenar al acusado de autos JÚNIOR DANIEL OROZCO GONZÁLEZ, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto en el articulo 115 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones, del cual violenta la Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso, es por ello que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del fallo impugnado, por lo que se ordena a otro Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión anulada, se pronuncie con respecto a dicha solicitud, cumpliendo cabalmente con los principios procesales y atendiendo a lo aquí expuesto. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Abogada EDDMYSALHA GUILLEN, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octogésima Sexto (86º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, con fundamento en el artículo 443 y 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ANULA, la decisión emitida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez GILBREY RIVERO, el 27 de ENERO de 2016, en la cual se condena al ciudadano JUNIOR DANIEL OROZCO GONZALEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Municiones.

TERCERO: ORDENA la remisión del expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, a objeto que se sea distribuidora la presente causa ante un Tribunal distinto al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a objeto que se continúe con el proceso penal que hoy nos ocupa.

Regístrese, publíquese, déjese copia certifica del presente fallo. CÚMPLASE.

EL JUEZ PRESIDENTE


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
PONENTE


LA JUEZA LA JUEZA

MARIA ANTONIETA CROCE JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ


LA SECRETARIA


INGRID CAMACHO HERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo las ________________ se ordenó la publicación del ´presente fallo



LA SECRETARIA

INGRID CAMACHO HERNANDEZ


EXPEDIENTE 5121
LRC/MAC/JTV/ICH/Luis cabrera