REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 03 de mayo de 2016
205º y 156º


Ponente: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
Expediente Nº 5165-16

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 17 de febrero de 2016, por la abogada JESSYCA HURTADO MEDINA, Defensora Pública Penal Centésima Cuarta (104º) del Área Metropolitana de Caracas, quien manifiesta actuar en su carácter de defensora del ciudadano JAIRO DANIEL MONCADA LAVARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.900.402, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de febrero de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del mencionado Texto Adjetivo Penal, la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

Esta Alzada, a los fines de emitir el pronunciamiento de ley, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El 25 de abril del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso establecido en la referida disposición adjetiva penal, esta Instancia Colegiada pasa a emitir la respectiva decisión, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, ello en atención al contenido del artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y, a tal efecto se observa:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 10 de febrero de 2016, tuvo lugar por ante el Juzgado Cuadragésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto al que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al procedimiento para la presentación del aprehendido, en que dicho Órgano Jurisdiccional, luego de escuchadas las exposiciones de las partes, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano imputado JAIRO DANIEL MONCADA LAVARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.900.402, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ZAMORA BLANQUICETT RONALD FIDEL; decisión que fue motivada por auto separado en esa misma fecha, a tenor de lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, que se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente.

El Juzgado de Instancia fundamentó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en los siguientes términos:

“…(Omissis)…

LOS HECHOS:

Los presentes hechos tienen origen en fecha 24/08/2003, siendo próximamente las 3:00 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano RONALD FIDEL ZAMORA BLANQUICET, titular de la cédula de identidad N° V-16.359.638, en el Barrio Valle alto, Sector uno, Calle Diego Losada, Casa N° 502, Petare, Municipio Sucre, en compañía de la ciudadana OLIVARES MEDÍAVILLA LENYS YUMAIRA, novia del ciudadano antes mencionado, además de un amigo de nombre OLIVARES DURAN OSCAR ENRIQUE y demás de familiares de los aludidos, lugar donde se celebraba el bautizo del sobrino del ciudadano OLIVARES DURAN OSCAR ENRIQUE, momento en los cuales el ciudadano RONALD decide buscar a su novia LENYS en los alrededores de la casa donde se celebraba dicha reunión, y le manifestaron que LENYS se encontraba con un sujeto de nombre MONCADA LABARTE JAIRO DANIEL a quien lo apodaban EL CHIGUAGUA, luego la ciudadana LENYS y se le acerco hasta donde se encontraban conversando RONALD Y OSCAR, el ciudadano OSCAR decide salir de la casa, para anotar una jugada de apuesta de caballos, y deja conversando a LENIS Y A RONALD y al regresar los consigue discutiendo, momento en el cual RONALD le pide unos anillos a LENYS y la empuja y los familiares de la aludida ciudadana que se encontraban en 1a. fiesta notaron lo sucedido y se dieron cuenta de lo que pasaba, por lo que salieron a reclamarle a RONALD por su actitud, optando por discutir y es cuando una ciudadana de nombre SILVIA, tía de OSCAR, le propina una cachetada a RONALD, quien adopto una actitud agresiva, por lo que forcejearon y los familiares de LENYS golpearon constantemente a RONALD. Posteriormente, decide intervenir en la discusión el ciudadano OSCAR, logrando sacar a RONALD de la Fiesta, ya que el mismo se encontraba ebrio y es cuando RONALD sale corriendo de la casa y tropieza una moto que estaba estacionada frente de una bodega, vehículo que es propiedad de un sujeto que se encontraba en compañía del ciudadano al cual apodaban EL CHIGUAGUA de nombre JEAN CARLOS SIEM, apodado EL CACHETE, los cuales al ver que RONALD había tumbado la moto, comenzaron a reclamarle y lo agredieron físicamente, OSCAR agarro a RONALD y se lo llevo del lugar a la entrada del Callejón El Café, lugar en el que se sentaron en la entrada de las escaleras donde conversaron media hora aproximadamente y en ese instante OSCAR se percato de que venían cercanos a ellos EL CHIGUAGUA Y EL CACHETE a bordo de la moto, motivo por el cual OSCAR alertó a RONALD para que corriera, pero este se encontraba en estado de ebriedad, ya que EL CHIGUAGUA Y EL CACHETE portaban armas de fuego, RONALD corrió y tropezó cayendo sentada en las escaleras, por lo que los sujetos que abordaban la moto comenzaron a dispararles a ambos, logrando OSCAR meterse en una casa ubicada frente a las escaleras, quedando RONALD tirado en el piso, momentos que aprovecharon sujetos para efectuarles varios disparos a RONALD y evadirse el lugar en la precitada moto. Posteriormente, OSCAR al presenciar lo ocurrido y verificar que los sujetos se marcharon salió de la casa en la cual se resguardo para recoger del piso a la victima, trasladándolo de un vehículo JEEP de la ruta del sector, al Hospital Pérez de León de Petare, donde ingreso sin signos vitales. Luego, los funcionarios adscritos a la Sub- Delegación del Llanito Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron llamada radiofónica, informando sobre los sucesos acaecidos en el Barrio El Carpintero, Zona I, Petare, Estado Miranda y al trasladarse la Comisión Policial, iniciaron las investigaciones correspondientes.

De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiera ser el autor o partícipe del ilícito investigado, elementos estos que se señalan a continuación:

1. -Acta de Entrevista, de fecha 05 de abril del 2004, rendida por el ciudadano: OLIVARES DURAN OSCAR ENRIQUE, portador de la cédula de identidad Nº V-18.004.069.

2. –Planilla del Levantamiento del cadáver, de fecha 24 de agosto de 2003, mediante la cual se dejó constancia que se traslado una comisión integrada por funcionarios a la Sub- Delegación del Llanito Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, hasta el Hospital Pérez de León en Petare.

3. -Certificado de Defunción N° 533866. de fecha 24 de Agosto de 2003, suscrita en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano ZAMORA BLANQUICETT RONALD FIDEL falleció en 24 de Agosto del año 2003.

4. -ACTA POLICIAL, de fecha 17-05-2005, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes dejan constancia que el sujeto apodado “EL CHIGUAGUA” responde al nombre de MONCADA LABARTE JAIRO DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 16.900.402.

DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta 1a. efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RONALD FIDEL ZAMORA BLANQUICETT, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que los hechos ocurrieron en fecha 24-08-2003 .

Con relación al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano JAIRO DANIEL MONCADA LABARTE, es autor o participe en la comisión de los delitos imputados, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, como lo son: Acta de Entrevista, de fecha 05 de abril del 2004, rendida por el ciudadano: OLIVARES DURAN OSCAR ENRIQUE, portador de la cédula de identidad N° V- 18.004.069, quien expone: ‘El día Domingo 24-02-2003, yo me encontraba en mí residencia ubicada en la dirección antes mencionada, acompañado de mi amigo RONALD ZAMORA, lugar donde se estaba realizando el bautizo de mi sobrino, yo deje a RONALD en mi casa y me fui a rematar caballos, cabe señalar que RONALD era novio de mi prima LENI, quien reside en la misma Casa, no obstante yo iba y venia a mi casa, en una de esas RONAL me manifestó que a el le habían dicho que LENY estaba con otro muchacho a quien lo apodaban EL CHIGUAGUA, estando allí conversando con RONAL llegó mi prima LENY, yo me fui a anotar una jugada y los dejo conversando, cuando regresé nuevamente, observé a ROÑAL discutiendo con LENY y le pidió unos anillos que el le había regalado, ROÑAL empujó a LENYS y mi familia que se hallaba dentro de la casa se dieron cuenta de lo que estaba pasando y salieron para reclamarle a ROÑAL su actitud y cuando mi tía SILVIA le da una cachetada a RONAL, mi familia trató de agarrar a RONAL pero este estaba agresivo, hubo un forcejeo y mi familia agredió a RONAL yo intervine para agarrar a RONAL y sacarlo de] lugar, por cuanto lo estaban golpeando y el estaba muy tomado, cuando RONAL sale corriendo tropieza una moto la cual estaba estacionada frente a la bodega de CHANO, la misma es propiedad de un muchacho que acompañaba un CHIGUAGUA, motivo por el cual estos le reclaman y le agraden físicamente, yo lo agarre y me lo lleve a al entrada del Callejón El Café, allí me senté en la entrada de las escaleras. ROÑAL se sentó de espalda a la entrada del callejón y yo me senté viendo hacia la entrada, allí duramos como media hora hablando, cuando de pronto me percato que venia EL CHIGUAGUA Y SU AMIGO A QUIEN LE DICEN EL CACHETE a bordo de la moto, yo alerté a ROÑAL pero este no me hizo caso por cuanto estaba rascado yo empuje a RONAL para que corriera por cuanto ambos sujetos traían en sus manos armas de fuego, ROÑAL tropezó y callo sentado en las escaleras, los sujetos comenzaron a efectuarnos disparos, yo salí corriendo y me metí a una casa frente a las escaleras, LOS SUJETOS AGARRARON A RONAL Y ESTANDO EN EL PISO LE EFECTUAN VARIOS DISPAROS, posteriormente los sujetos se suben a la moto y se retiran del lugar, yo salí de la casa y recogí a RONAL lo subí a un JEEP de la ruta y lo traslade al Hospital Pérez de León donde falleció; a ello se le aúna planilla del Levantamiento del cadáver, de fecha 24 de agosto de 2003, mediante la cual se dejó constancia que se traslado una comisión integrada por funcionarios a la Sub- Delegación del Llanito Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta el Hospital Pérez de León en Petare, Estado Miranda, la cual procedió a inspeccionar sobre una (01) camilla metálica, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición de cubito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características, Físicas: De piel morena, de contextura delgada, de 1,70 de estatura, de cabello negro corto, a quien se le apreciaron las siguientes heridas: Una en la región bucal, producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quedando identificado mediante libro de control de ingresos como: ZAMORA BLANQUICETT RONALD FIDEL, de 19 de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.359.638, procedente del barrio Cuatricentenario, Zona I, Vía Publica, Petare, Estado Miranda. A ello se le aúna Certificado de Defunción N° 533866, de fecha 24 de Agosto de 2003, suscrita en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano ZAMORA BLANQUICETT RONALD FIDEL falleció en 24 de Agosto del año 2003 a causa de Hemorragia Interna producida a consecuencia de heridas por arma de fuego. A ello se le aúna TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 24- 08-2003, suscrito por funcionarios adscritos a 1a. Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la llamada radiofónica donde informan que en el Hospital Ana Pérez de León de Petare, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. A ello se le aúna ACTA POLICIAL, de fecha 17-05-2005, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que el sujeto apodado “EL CHIGUAGUA” responde al nombre de MONCADA LABARTE JAIRO DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 16.900.402.

En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga, para lo cual aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país “...la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga...” (Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA), específicamente conforme a sus numerales 2 y 3 por la pena que podría llegarse a imponer la cual es elevada y pudiera influir en el ánimo del justiciable para evadirse del proceso y por la magnitud del daño causado toda vez que el delito precalificado atentó contra el derecho a la vida y el parágrafo primero, por cuanto la pena en su límite máximo excede de 10 años de prisión. Asimismo en el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización representado porque el imputado podría influir para que la víctima indirecta y los testigos informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por cuanto según lo señalado por la. Fiscal del Ministerio Público, los familiares del occiso tienen medida de protección en relación a la presente causa, en virtud de las amenazas de las cuales han sido objeto.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a. ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la. misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la. proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JAIRO DANIEL MONCADA LABARTE, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia N° 1626 del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas...”. Asimismo el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que no ocurre en el presente caso. En el contexto explanado se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la. Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JAIRO DANIEL MONCADA LABARTE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente al momento de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RONALD FIDEL ZAMORA BLANQUICET, encontrándose llenos los extremos legales de los artículos ’236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo I.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN


La recurrente, abogada VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JAIRO DANIEL MONCADA LABARTE, funda su medio de impugnación en los argumentos que a continuación se detallan:
Que “…se apartara de la precalificación dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, por cuanto hasta la presente fecha no se cuenta con suficientes elementos de convicción que haga presumir la participación del ciudadano JAIRO DANIEL MONCADA en los hechos de marras, tomando en consideración que con la medida privativa de libertada solicitada por el fiscal del Ministerio Público se violentaría su derecho a ser investigado en libertad, de conformidad con lo contenido en los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como los son los presunción de inocencia y la afirmación de la Libertad…”

Que “…la recurrida violó a mi patrocinado su Derecho a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal …”

Que “…la Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por que no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación del debido proceso.…”.

Que “…la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.…”.

Que “…la Juez emite pronunciamiento no valoro el contenido de cada uno de los “supuestos elementos de convicción que rielan en el presente expediente” sino simplemente Se limito a mencionarlos, por lo que la Defensa considera que no es posible fundamentar una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, únicamente enumerando unos elementos de convicción, que si bien es cierto la Juez de control no valora pruebas, no es menos cierto que se debe tomar en cuenta el contenido de dichos elementos que hagan presumir al Juzgador la participación de toda persona a quien se le siga un Proceso Penal y presuntamente se encuentre incurso en algún hecho Ilícito…”.

Que “…la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión…”.

En virtud de lo expuesto, la recurrente, solicita respetuosamente “…SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a nuestro asistido JAIRO DANIEL MONCADA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.900.402, sometido al proceso que se le sigue…”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Por su parte el Ministerio Público, al momento de dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señaló entre otras cosas:

Que “…Este Despacho Fiscal al revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la petición de la defensa en el escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, señala que al considerar que en la misma no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso para que exista tal privación ilegítima de libertad; al respecto, es menester señalar que el Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, unas vez oídas como fueron las parte, en fecha diez (10) de Febrero de 2016…”

Que “…Por tanto, en el presente caso, no debe verificarse que la decisión recurrida no este fundamentada, ni muchos menos, que no se encuentren llenos los extremos de la normativa que regula la misma, tal y como alude el hoy recurrente, y por ende de que exista una presunción razonable de la apreciación de las circunstancias del caso para que exista la privación legítima de libertad del ciudadano JAIRO DANIEL MONCADA, por lo que no se verifica la violación denunciada por la Defensa…”.

Que “…En tal sentido, observa esta Representación Fiscal que resultó procedente el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, por parte del Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que, en el caso que hoy ocupa nuestra atención se evidencia el peligro de fuga tal como fue precedentemente señalado, asimismo que la calificación jurídica provisionalmente adoptada por el ciudadano Juez de la decisión recurrida, como es: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 con las agravantes del numeral 1 del Código Penal…”.

Que “…analizados los elementos de convicción, justos y necesarios, para sustentar la medida de coerción personal impuesta, así como también, los pedimentos generales de la Defensa, esta Representación Fiscal, observa que estamos en la fase preparatoria de la investigación, y no en un contradictorio, pues al momento de celebrares las “AUDIENCIAS ORAL PARA Oír A LOS IMPUTADOS”, una vez que el Tribunal previa formalidades de ley, identifica la presencia de las partes, al concederle la palabra al Ministerio Público, fue el momento dónele le dio a conocer a los hoy imputados, los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación, así como los elementos de convicción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetraron los mismos, los cuales se encuentran en las actas que integran el expediente, a las cuales tuvieron acceso tanto los hoy imputados como la defensa, dejándose constancia de la precalificación jurídica provisional, todo lo cual se realizó en forma oral, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, una relación sucinta, clara, precisa y circunstanciada de los hechos y del derecho, para posteriormente solicitar que el Tribunal decrete Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad del ciudadano JAIRO DANIEL MONCADA…”

Que “…En este orden de ideas, cabe señalar que, los hechos que se les imputan constituyen un delito grave, aunado a ello se trata de delitos pluriofensivos, por lo cual está la obligación por parte del Estado de velar por las necesidades de cada uno, que como víctima debe prevalecer y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad…”

Que “…De los antes expuestos, se evidencia tanto la audiencia oral para oír el imputado, los pronunciamientos emitidos, la cual fue fundamento, cumple con los requisitos de ley, aunado al cumplimiento con los principios y garantías que nuestro legislador patrio exige, así como los elementos de convicción en que se baso el Ministerio Público para iniciar una investigación, recabar elementos serios y solicitar la Medida de Coerción Personal, todo lo cual reposa en las actuaciones que integran el expediente, que acordó el Tribunal de Control, que mas esta decir, se encuentra ajustada a derecho; por lo que se pide a los Honorables Jueces que conocerán del presente recurso, en este sentido, declaren sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa…”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Para decidir, esta Sala precisa señalar que el presente recurso de apelación, tal y como quedara sentado supra, fue incoado por la defensa técnica del encartado JAIRO DANIEL MONCADA LABARTE, contra quien el Juzgado Cuadragésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2016 decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Pena, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RONALD FIDEL ZAMORA BLAQUICETT (occiso), ello conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente.

A los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, esta Sala observa que la defensa técnica fundamenta su medio de impugnación en la supuesta vulneración por parte del Juez A-quo, en el decurso del acto de audiencia de presentación de aprehendido, del Debido Proceso y por ende, de la garantía del Derecho a la presunción de inocencia, consagrados en la disposición constitucional contenida en el artículo 49.2, al no haberse dejado constancia acerca del fundamento de las peticiones de la Vindicta Pública a los fines de la solicitud de la excepcional medida de coerción personal impuesta a su patrocinado, delatando además, la supuesta falta de elementos de convicción para determinar la participación del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

En tal sentido, debe dejarse constancia que respecto al hecho de que el Tribunal no dejó constancia por no haberlo expresado el titular del ejercicio de la acción penal de los motivos por lo que solicitó la excepcional medida de coerción, debe señalarse, que el proceso penal venezolano es eminentemente oral y que en el acta se deberá dejar plasmado de manera sucinta y breve lo acaecido en la audiencia respectiva, pues las Cortes de Apelaciones única y exclusivamente ejercerán el control sobre la decisión interlocutoria, constatando si la medida resultó o no adecuada o desproporcionada.

En tal sentido, y a los fines de decidir el fondo del asunto elevado a la consideración de esta Alzada, se estima necesario traer a colación la sentencia de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/03/2006, en el expediente Nº 06-0087, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: “Elizabeth Rentería Parra”), estableció:
“(…) Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos. (…)”.

Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas de coerción personal, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria, pero que en modo alguno deben ser dictadas a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia.

En este sentido, la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia Nº 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:

“…Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la efectividad de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se ponderen los intereses en conflicto.
La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así se lee del artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que garantizar las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración, que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente están dadas las condiciones para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto…” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa esta Instancia Superior, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente transcrita, por los fundamentos siguientes:

En el caso de marras nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el ilícito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RONALD FIDEL ZAMORA BLANQUICETT (occiso), toda vez que de acuerdo a lo explanado en el acta de investigación penal, se acreditan los supuestos objetivos de punibilidad a los que se contraen la referidas normas sustantivas.

De igual manera, surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir con fundamento, que el imputado JAIRO DANIEL MONCADA LABARTE, apodado “EL CHIHUAHUA”, es autor en el hecho que le fue imputado por la Representante del Estado Venezolano, elementos éstos que se encuentran constituidos por:

1.- Transcripción de Novedad del 24 de agosto de 2003, (folio 09 de la pieza Número 1 del presente expediente original), suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...NUMERAL 28:

22:00 Hrs. RECEPCION DE LLAMADA RADIOFONICA / INICIO DE AVERIGUACION G-495.178 (HOMICIDIO): se recibe llamada radiofónica, de parte del Funcionario Gilberto Rojas, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Policial, informando que en el Hospital Pérez de León de Petare, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentado heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del Barrio Carpintero, Zona 1, Petare, Estado Miranda, desconociendo mas datos al respecto…”.

2.- Acta de Entrevista del 24 de agosto de 2003, (folios 15 vto. de la pieza Nº 1 del presente expediente original), rendida por el ciudadano ZAMORA JOSE, por ante el funcionario Agente CONTRERAS JOSE, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...resulta que el día de hoy en horas de la noche me encontraba en mi residencia cuando de repente se presentaron varios vecinos del sector los cuales le desconozco sus nombres informándome que a mi hijo de nombre ZAMORA RONALD FIDEL, le habían dado unos tiros y el mismo lo habían trasladado al Hospital Pérez de León de Petare, posteriormente me dirigí a dicho Centro Asistencial donde los médicos de guardia me informaron que mi hijo había fallecido, es todo..."

3.- Acta Policial del 24 de agosto de 2003, (folio 17 al 18 de la pieza Nº 1 del presente expediente original), suscrita por el funcionario GRANADO ALEXIS, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...encontrándome en labores de Investigaciones por ante esta oficina y continuando las investigaciones relacionadas con el expediente número G-495.178, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, me traslade en compañía de los funcionarios Félix Díaz y Alexander Jiménez, en la unidad P-956, móvil 482, hasta el Hospital Pérez de León, a fin de realizar las pesquisas de Ley, una vez en dicho lugar luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial e indicar el motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con el galeno de guardia quien nos manifestó que en ese centro asistencia había ingresado una persona sin signos vitales procedente del Barrio Carpintero Petare y se encontraba en la sala de cadáveres, por lo que procedimos a inspeccionar el mismo, sobre una camilla metálica, de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas piel morena, de contextura delgada de 1,70 de estatura cabello negro corto, del examen externo realizado se le apreciaron las siguientes heridas: Una herida en el abdomen, otra en el glúteo izquierdo, producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, otra herida suturada quirúrgica en el abdomen, quedo identificado por medio de planilla de control de ingreso como ZAMORA BLANQUICETT RONALD FIDEL, de 19 años de edad, de cédula número V-16.359.638, procedente Barrio Carpintero, Zona 01, calle principal, vía pública, Petare, Estado Miranda…, es todo..."

4.- Acta de Inspección Ocular Nº 1510 del 24 de agosto de 2003, (folio 19 vto de la pieza Nº 1 del presente expediente original), suscrita por los funcionarios JIMENEZ ALEXANDER y GRANADO ALEXIS, adscritos a la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“..."BARRIO EL CARPINTERO, SECTOR CUATRICENTARIO, CALLE EL CALLE, VIA PUBLICA, PETARE, ESTADO MIRANDA..., tratase de un sitio abierto, de iluminación artificial escasa, temperatura ambiental fresca, piso cemento rustico, todos estos aspectos físicos para el momento de la inspección corresponden a un tramo de la calle antes mencionada, ubicadas en la dirección antes mencionada, la cual funge para el transito vehicular y peatonal del sector, principalmente se aprecia una calle en forma ascendente la cual pega con la calle principal que tiene por nombre “Diego Lozada”, en sentido Oeste, visualizamos casas del tipo multifamiliar sin frisar, así como una puerta del tipo santa maría, frente a dicha puerta en la calle apreciamos el drenaje de agua la cual limpia el piso en mención, del otro lado apreciamos un callejón en forma ascendente sin iluminación alguna, teniendo a los dos rejas del tipo batiente elaborada en metal abarrotada; retomando a la calle antes mencionada podemos visualizar un poste de alumbrado público, el cual es tomado como punto fr referencia signado con las siglas alfanumérica “44 41 200”, es todo …”.

5.- Certificado del Acta de Defunción del 24 de agosto de 2003, (folio 21 de la pieza Nº 1 del presente expediente original), inserta a nombre de quien en vida respondiera al nombre de ZAMORA BLANQUICETT RONALD FIDEL (occiso), quien era portador de la cédula de identidad Nº V-16.359.638, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“…causa de la muerte fue debido a hemorragia interna por arma de fuego tobaco abdominal...”.

6.- Acta de Entrevista del 26 de agosto de 2003, (folios 23 vto. al 24 vto de la pieza Nº 1 del presente expediente original), rendida por la ciudadana ZAMORA BLANQUICETT RAISSEL IRIANI, por ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...resulta ser que el día 24/08/03 mi hermano de nombre Ronald Zamora se encontraba en mi residencia acomodando una antena luego se fue para la casa de su novia de nombre Lenis Olivares, cuando llego allá encontró a toda la familia y a varias amistades de su novia en la casa, entre estos un muchacho apodado el “Chiguagua”, mi hermano llamo a su novia y le pregunto que era lo que le pasaba con ese hombre, ella no le contesto y el pide unos anillos que le había regalado, ella subió molesta a su casa, busco los anillos y se los entrego, el le dio una cachetada y le dijo que lo respetara, ella llorando llamo a su familia y les dice que mi hermano le había pegado, la madre de LENIS bajo u le dio unas cachetadas a mi hermano, en el momento del escándalo el resto de las personas que se encontraban en la residencia se acercaron al sitio y todos los golpearon y el logro salir de la casa, fuera de la casa se encontraba una moto perteneciente al sujeto apodado “EL CHIGUAGUA”, cuando salió del lugar tropezó dicha ,oto y esta se calló, “EL CHIGUAGUA” y otro sujeto apodado “EL CACHETE”, se van tras mi hermano, EL CHIGUAGUA iba a pie y EL CACHETE, tripulando la moto, el bajo por unas escaleras de la calle Diego Lozada, donde se tropezó y cayó, los sujetos le dieron alcance y lo golpearon luego le dijeron: -Esto es por tumbarme la moto “mama huevo”, BERTHA, quien es hermana de LENIS, le dice a EL CHIGUAGUA, que lo deje tranquilo luego este le disparo y huyeron, posteriormente un vecino lo traslado del sitio hasta el Hospital Ana Pérez de León donde fallece, luego voy hasta el lugar del hecho y encuentro un proyectil el cual deseo consignar en este acto; es todo".

7.- Acta de Entrevista del 27 de agosto de 2003, (folios 26 vto al 27 de la pieza Nº 1 del presente expediente original), rendida por la ciudadana OLIVARES MEDIAVILLA LENYS YUMARA, por ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...resulta ser que el día domingo 24/08/03, Yo me encontraba en una reunión familiar, celebrando el bautizo del hijo de mi hermano EDGAR, cuando como a las dos de la tarde se hizo acto de presencia mi novio de nombre RONALD ZAMORA, al finalizar la tarde ya se hallaba demasiado ebrio y le dije que se marchara de la fiesta para que mi familia no lo viera así, luego de discutir se presentó como a las siete horas de la noche mi madre de nombre SILVIA MEDIAVILLA, y lo convenció para que se fuera, posteriormente me dijo mi hermana que me iba a decir algo, pero que me quedara tranquila, le pregunte que era y me dijo que habían dado unos tiros a mi novio “RONALD”, posteriormente mi familia me acompaño al Hospital Pérez de León de Petare, donde pudimos constatar que RONALD estaba muerto, según palabras de sus familiares hacia mi padre de nombre PABLO OLIVARES; es todo".

8.- Acta de Entrevista del 28 de agosto de 2003, (folios 26 vto al 27 de la pieza Nº 1 del presente expediente original), rendida por la ciudadana MEDIAVILLA CONTRERAS SILVIA COROMOTO, por ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...resulta, que el día domingo 24/08/03, se estaba realizando una reunión familiar, debido a que se estaba bautizando mi nieto y como a las siete de la noche observe a mi hija LENYS, discutiendo con su novio de nombre RONALD, en vista de que este se hallaba mareado, le dije que se marchara de la casa y que regresara mañana para que siguieran hablando, el salio de la casa, mi hija tranco la puerta, y como a la media hora aproximadamente se escucharon unos gritos donde llamaban a mi hija BERTHA, y le decían que habían herido RONALD, a el novio de LENYS, motivo por el cual salió mi esposo PABLO, y mis hijas BERTHA y LENYS, hacia el hospital Ana Pérez de León; es todo".

9.- Acta de Entrevista del 28 de agosto de 2003, (folios 26 vto al 27 de la pieza Nº 1 del presente expediente original), rendida por la ciudadana OLIVARES MEDIAVILLA BERTHA MARIA, por ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...resulta ser que el día domingo 24/08/03, como a las 08:00 horas de la noche. Yo me encontraba en mi casa celebrando el bautizo del hijo de mi hermano EDGAR, cuando de pronto unos muchachos que no pude identificar me gritaron que le habían dado unos tiros a mi cuñado hoy muerto “RONALD”, y que se lo habían llevado al Hospital Pérez de León de Petare, posteriormente le comunique a mi hermana LENYS y a mi padre de nombre PABLO OLIVARES lo sucedido y este me indico que nos trasladáramos al referido nosocomio para verificar el estado de salud de mi cuñado; es todo".

10.- Acta de Entrevista del 05 de abril de 2004, (folios 35 vto al 37 de la pieza Nº 1 del presente expediente original), rendida por el ciudadano OLIVARES DURAN OSCAR ENRIQUE, por ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...el día domingo 24/08/03, yo me encontraba en mi residencia…, acompañado de mi amigo RONALD ZAMORA, donde se estaba celebrando el bautizo de mi sobrino yo dejé a Ronald en mi casa y me fui a rematar caballos, cabe señalar que RONAL era novio de mi prima LENI, quien reside en la misma casa, no obstante yo iba y venia a mi casa, en una de esas RONAL me preguntó que si no había visto a LENI y yo le contesté que no sabia, fue en ese momento cuan RONAL me manifestó que a él le habían dicho que LENI estaba con otro muchacho a quien lo apodan EL CHIHUAHUA, estando allí conversando como RONAL llegó mi prima LENI, yo me fui a anotar unas jugadas y los dejó conversando, cuando regrese nuevamente, observe a RONAL, discutiendo con LENI y le pidió unos anillos que él le había regalado, RONAL empujo a LENIS y mi familia que se hallaban dentro de la casa se dieron cuenta de lo que estaba pasando y salieron para reclamarle a RONAL su actitud y cuando mi tía SILVIA le da una cachetada a RONAL, mi familia trató de agarrar a RONAL pero este estaba agresivo, hubo un forcejeo y mi familia agredió a RONAL yo intervine para agarrar a RONAL y sacarlo del lugar, por cuanto lo estaban golpeando y él estaba muy tomado, cuando RONAL sale corriendo tropieza una moto la cual estaba estacionada frente a la Bodega de Chano, la misma es propiedad de un muchacho que acompañaba a CHIHUAHUA, motivo por el cual estos reclaman y lo agraden físicamente, yo lo agarre y me lo lleve hacia la entrada del callejón El café, allí me senté en la entrada de las escaleras, RONAL se sentó de espalda a la entrada del callejón y yo me senté viendo hacia la entrada, alli duramos como media hora hablando, cuando de pronto me percato que venia EL CHHUAHUA y su amigo quien le dice EL CACHETE a bordo de la moto, yo alerté a RONAL pero este no me hizo caso por cuando estaba rascado yo empuje a RONAL para que corriera por cuanto ambos sujetos traían en sus manos armas de fuego, RONAL tropezó y calló sentado en las escaleras, los sujetos comenzaron a efectuarnos disparos, yo salí corriendo y me metí a una casa frente a las escaleras, los sujetos agarraron a RONAL y estando en el piso le efectúan varios disparos, posteriormente los sujetos se sube a la moto y se retiran del lugar, yo salí de la casa y recogí a RONAL lo subí a un jeep de la ruta y lo traslade al Hospital Pérez de León donde falleció; es todo".

11.- Acta de Levantamiento de Cadáver Nº 136-109473, del 20 de octubre de 2005, (folio 146 de la pieza Nº 1 del presente expediente original), suscrita por la ciudadana CARMEN ARMAS, Medico adscrito a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección Nacional de Medicina Legal, rindiendo experticia al levantamiento practicado al cadáver de: ANGEL LUIS MARIN FERMIN, y quien mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“..."El examen del cadáver se efectuó el 25/08/2003 a las 10:05 A.M., en el Hospital Pérez de León, apreciándose: CADAVER DE ADULTO del sexo MASCULINO de 19 años de edad, raza MESTIZA, de constitución REGULAR DESNUDO, en posición DECUBITO DORSAL, sobre MESON DE LA MORGUE, NO presenta livideces, SI presenta rigidez, SI presenta enfriamiento cadavérico.

Ingreso al HOSPITAL PEREZ DE LEON, el 24-08-2003, a las 08:00 P.M., falleció el 24/08/2003, a las 09:59 P.M.

Al examen Exterior del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones:

*Toracotomía antero-lateral izquierda. Toracotomía mínima lateral izquierda. Laparotomía supra e infra-umbilical que se extiende hacia la región inguinal izquierda y la cara antero interna de muslo izquierdo.

*herida quirúrgica suturada en cara antero interna de pierna izquierda.

*se toma estudio radiológico previo a la realización de la autopsia.

*presenta una (01) herida por arma de fuego de proyectil único producida por el disparo del arma con orificio de entrada en abdomen región de flanco izquierdo ovalado con halo de contusión sin tatuaje y orificio de salida en cuadrante supero interno de región glútea izquierda.

Del reconocimiento Medico y de la autopsia Medico Legal, se llego a la conclusión que la muerte fue debida a: HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO TORACO - ABDOMINAL…Es todo…”

12.- Protocolo de Autopsia Nº 136-109473, del 17 de octubre de 2015, (folio 147 y 148 de la pieza Nº 1 del presente expediente original), suscrita por la ciudadana EVELIN MATUSALEN, Medico Anatomopatólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Anatomía Patológica, rindiendo resultado de la autopsia practicada al cadáver de: RONALD FIDEL ZAMORA, y quien mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...CONCLUSIONES:
*.- Presenta una (01) herida por arma de fuego de proyectil único torazo-abdominal que produce:

1.- Atelectasia pulmonar izquierdo. Hemorragia focal, congestión y edema pulmonar bilateral.

2.- Múltiples perforaciones de asas delgadas, hemorragia en la serosa y el mesenterio, perforación de colon sigmoides. Perforación con laceración de arteria y vena iliaca izquierda.

D.- Hemoperitoneo de 4000 cc según historia clínica.
E.- Palidez visceral generalizada.
F.-Edema cerebral palidez.

CAUSA DE MUERTE:
HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO TORACO-ABDOMINAL…”

Con relación a las anteriores diligencias de investigación, las cuales fueron tomadas en consideración por el Tribunal de la recurrida, observa este Órgano Colegiado, tal y como lo apreció el Juez A quo, que en el caso sub exámine, estamos en presencia de un hecho punible, como quedó plasmado en la audiencia de presentación para oír al imputado, celebrada el 10 de febrero de 2016, por ante el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde el Representante del Ministerio Público precalificó los hechos imputados al ciudadano JAIRO DANIEL MONCADA LABARTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONALD FIDEL ZAMORA BLANQUICETT (occiso); esto es en relación a los hechos acaecidos en fecha 24 de agosto de 2003, precalificación esta que fue acogida por el Juez de Control al término de la referida audiencia, en razón al legajo de actuaciones que conforman el expediente original, cursante al folio nueve (09), trascripción de novedad, emanada de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia que en el Hospital Ana Pérez de León de Petare, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del Barrio Carpintero, Zona 1, Petare, Estado Miranda.

Adicionalmente es pertinente señalar que en el presente caso, de las actuaciones cursantes al expediente original se desprenden elementos de convicción, así como de lo expuesto por los testigos presénciales en las actas de entrevistas que hacen presumir en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), que el ciudadano JAIRO DANIEL MONCADA LABARTE, apodado como “EL CHIHUAHUA”, es participe de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RONALD FIDEL ZAMORA BLANQUICETT; el cual no se encuentra evidentemente prescrito dado que el hecho es cometido el 24 de agosto de 2003, cuando en las adyacencias que comunican a la Calle Diego de Losada, Callejón el Café, Vía Pública, Barrio Carpintero, Petare, Estado Miranda, se encontraba el ciudadano RONALD ZAMORA (occiso), en compañía del ciudadano OLIVARES DURAN OSCAR ENRIQUE, cuando fueron interceptados de forma abrupta por el hoy imputado JAIRO DANIEL MONCADA LABARTE, apodado como “EL CHIHUAHUA”, en compañía de otro ciudadano apodado “CACHETE”, y quienes portando armas de fuego y sin medir palabra alguna, accionaron el arma de fuego en contra de la integridad física del hoy occiso RONALD ZAMORA, ocasionándole la muerte; asimismo logrando el ciudadano OLIVARES DURAN OSCAR ENRIQUE, huir del lugar acaecido para resguardar su integridad física. Hecho este, que fue corroborado por las actas de entrevistas cursantes en el expediente original, los cuales señalaron entre otras cosas lo siguiente:

TESTIGO: OLIVARES DURAN OSCAR ENRIQUE, declaración rendida por ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: “...el día domingo 24/08/03, yo me encontraba en mi residencia…, acompañado de mi amigo RONALD ZAMORA, donde se estaba celebrando el bautizo de mi sobrino yo dejé a Ronald en mi casa y me fui a rematar caballos, cabe señalar que RONAL era novio de mi prima LENI, quien reside en la misma casa, no obstante yo iba y venia a mi casa, en una de esas RONAL me preguntó que si no había visto a LENI y yo le contesté que no sabia, fue en ese momento cuan RONAL me manifestó que a él le habían dicho que LENI estaba con otro muchacho a quien lo apodan EL CHIHUAHUA, estando allí conversando como RONAL llegó mi prima LENI, yo me fui a anotar unas jugadas y los dejó conversando, cuando regrese nuevamente, observe a RONAL, discutiendo con LENI y le pidió unos anillos que él le había regalado, RONAL empujo a LENIS y mi familia que se hallaban dentro de la casa se dieron cuenta de lo que estaba pasando y salieron para reclamarle a RONAL su actitud y cuando mi tía SILVIA le da una cachetada a RONAL, mi familia trató de agarrar a RONAL pero este estaba agresivo, hubo un forcejeo y mi familia agredió a RONAL yo intervine para agarrar a RONAL y sacarlo del lugar, por cuanto lo estaban golpeando y él estaba muy tomado, cuando RONAL sale corriendo tropieza una moto la cual estaba estacionada frente a la Bodega de Chano, la misma es propiedad de un muchacho que acompañaba a CHIHUAHUA, motivo por el cual estos reclaman y lo agraden físicamente, yo lo agarre y me lo lleve hacia la entrada del callejón El café, allí me senté en la entrada de las escaleras, RONAL se sentó de espalda a la entrada del callejón y yo me senté viendo hacia la entrada, allí duramos como media hora hablando, cuando de pronto me percato que venia EL CHIHUAHUA y su amigo quien le dice EL CACHETE a bordo de la moto, yo alerté a RONAL pero este no me hizo caso por cuando estaba rascado yo empuje a RONAL para que corriera por cuanto ambos sujetos traían en sus manos armas de fuego, RONAL tropezó y calló sentado en las escaleras, los sujetos comenzaron a efectuarnos disparos, yo salí corriendo y me metí a una casa frente a las escaleras, los sujetos agarraron a RONAL y estando en el piso le efectúan varios disparos, posteriormente los sujetos se sube a la moto y se retiran del lugar, yo salí de la casa y recogí a RONAL lo subí a un jeep de la ruta y lo traslade al Hospital Pérez de León donde falleció; es todo".

Ahora bien, tal y como ya quedara sentado, la Defensa basa su medio de impugnación alegando que el Juez de la recurrida no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, señalando que no expresó en su decisión razón alguna del por qué no podía darle credibilidad a los alegatos solicitados, además de la supuesta falta de elementos de convicción para determinar la participación del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RONALD FIDEL ZAMORA BLANQUICETT (occiso), por lo que, mal pudo el A quo decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.

Sin embargo, es importante señalar que la calificación jurídica dada a los hechos, es de carácter provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, del 22 de Febrero de 2005, en los siguientes términos:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Cabe destacar, que en esta etapa del proceso -ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos, testigos que corroboren los hechos anteriormente relatados y que eventualmente refuercen o no los hechos imputados. Asimismo le corresponderá al Representante del Ministerio Público, en esta fase del proceso, conforme lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad del imputado, o por el contrario exculpar al mismo, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo, que deberá presentar en el lapso establecido para ello.

No obstante, observa esta Alzada, que el Representante Fiscal le ha imputado al ciudadano JAIRO DANIEL MONCADA LABARTE, apodado “EL CHIHUAHUA”, la presunta comisión de un delito que es considerado de grave entidad, por cuanto pluriofensivo, por cuanto atentan contra los bienes jurídicos tutelados por el Estado como lo son: el derecho a la vida y el derecho a la integridad física, en consecuencia se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mismo, razón por la cual estima esta Alzada que se encuentran llenos los supuestos acreditados y exigidos por el legislador en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero Ejusdem, referidos a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, es preciso señalar que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, en donde se afecta los bienes jurídicos tutelados por el Estado como lo son el Derecho a la vida y el Derecho a la integridad física, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, que cuya pena es superior a diez (10) años por lo que evidentemente, se encuentra configurado el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en su parágrafo primero:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

En este orden de ideas, se precisa señalar al recurrente, respecto al señalamiento relacionado a la inmotivación de la decisión del Juzgado A-quo, que una vez analizado el contenido del auto fundado, esta Sala ha constatado que la referida providencia judicial, reúne a cabalidad las exigencias establecidas en el Texto Adjetivo Penal, concretamente en las disposiciones contenidas en los artículos 232 y 240, por cuanto, en dicha providencia el Juez de Control identificó al sub judice con sus datos personales, efectuó una suscinta enunciación de los hechos que le fueron atribuidos, indicando las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos legales a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, aludiendo al peligro de fuga dada la pena a imponer y la magnitud del daño causado por el delito imputado.

Asimismo, estima esta Alzada acreditado el peligro de obstaculización de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la norma adjetiva penal vigente, toda vez que, de las actas se desprende que el ciudadano JAIRO DANIEL MONCADA LABARTE, apodado como “EL CHIHUAHUA”, quien residía en el sector donde habitan los familiares de la víctima y testigos del hecho, aunado a que de todas las declaraciones rendidas por éstos, por lo que se presume que el imputado de autos o sus familiares pudieran influir negativamente en relación a los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación.

Según lo anterior, es claro para este Tribunal Colegiado que la recurrida sí cuenta con suficientes elementos que acreditan la participación del ciudadano sub judice en el hecho que se le imputa, habiéndose constatado que la decisión impugnada se encuentra motivada, en virtud de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2016, y ratificada en el acto celebrado debiéndose advertir al apelante que para el decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en esta fase inicial del proceso, no se impone que el Juez de Control establezca plena prueba de la intervención de los detenidos en el hecho que se le atribuye, ya que ello está reservado para la etapa del juicio oral y público, puesto que la norma prevista en el artículo 236 del instrumento adjetivo penal, exige que haya “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible”, exigencia que fue acreditada en la recurrida con las diligencias de investigación practicadas.

Al respecto, cabe citar la jurisprudencia asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799, del 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se expresa lo siguiente:

“…La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem…(Omissis)…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”. (Subrayado de esta Sala).

Como corolario a lo expuesto, estima esta Alzada señalar que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada, se trata de una medida de naturaleza provisional estatuida por el legislador, la cual tiene como finalidad afianzar las resultas del proceso, mediante el aseguramiento de la comparecencia del ciudadano sub judice a las distintas audiencias que fije el Tribunal competente, siendo que es accesoria ya que depende del desarrollo del proceso.

En armonía con el análisis que viene realizando la Sala, se precisa acotar que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la víctima, a quien se le ha atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, ya que el mismo constituye un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

No obstante lo anterior, insiste esta Alzada que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano, toda vez que al momento que el Ministerio Público presente su respectivo acto conclusivo, atribuirá los hechos objeto del proceso, y que a todo evento será objeto de revisión por parte del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, y posteriormente será en la fase de juzgamiento si así se acuerda, cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los mismos.

Por tales razonamientos considera esta Sala Siete (07) de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 17 de febrero de 2016, por la abogada JESSYCA HURTADO MEDINA, Defensora Pública Penal Centésima Cuarta (104º) del Área Metropolitana de Caracas, quien manifiesta actuar en su carácter de defensora del ciudadano JAIRO DANIEL MONCADA LAVARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.900.402, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de febrero de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del mencionado Texto Adjetivo Penal, la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 17 de febrero de 2016, por la abogada JESSYCA HURTADO MEDINA, Defensora Pública Penal Centésima Cuarta (104º) del Área Metropolitana de Caracas, quien manifiesta actuar en su carácter de defensora del ciudadano JAIRO DANIEL MONCADA LAVARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.900.402, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de febrero de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del mencionado Texto Adjetivo Penal, la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de mayo de 2016, a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO,

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,



MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

INGRID CAMACHO

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ___________________, siendo las ______________________


LA SECRETARIA,

INGRID CAMACHO
Exp. Nº 5165-16
LRCA/MACR/JTV/IC/yp*-