REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 30 de mayo de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
Exp. Nº 10Aa-4180-15
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y resolver el recurso de apelación planteado por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano BILLY MICHEL DUARTE RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-19.508.522, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 3 de julio de 2015, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; BILLY MICHAEL DUARTE RONDON, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.508.522, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y del delito de uso de NIÑOS NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIE, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio del occiso MORALES VEITIA CRISTOPHER RAINER…”.
Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 27 de julio de 2015, se designó ponente a la Dra. SONIA ANGARITA.
En fecha 28 de julio de 2015, esta Sala solicitó las actuaciones originales de la presente causa al Juzgado de la causa, bajo el oficio Nº 583-15 (Nomenclatura de esta Alzada); siendo recibidas en fecha 29 de julio de 2015, según oficio 1122-15 (Nomenclatura del Juzgado A quo).
En fecha 30 de julio de 2015, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano BILLY MICHEL DUARTE RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-19.508.522.
De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 1 al 7 del presente cuaderno de incidencia, cursa el escrito de apelación planteado por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano BILLY MICHEL DUARTE RONDON; el cual fundamentó en los siguientes términos:
“…PRIMERO
Es el caso que en fecha 03-07-15 mi Asistido, fue presentado en el acto de audiencia oral para oír al imputado, a solicitud del Fiscal Sexagésima Quinta del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, ocasión en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en los términos que constan en el acta de audiencia referida.-
La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida privativa de libertad, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos tácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones:
(…)
En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos y concurrentes que exige el citado artículo 236, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.
Observa la defensa que al momento de la audiencia oral de presentación cursaban como elementos de convicción el acta policial que recoge la aprehensión del imputado, a consecuencia de orden de aprehensión que pesaba en su contra por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en materia de Control, de fecha 13-02-15.
Ahora bien, de las actuaciones observa la Defensa que reposa en las mismas la entrevista que rindiera el supuesto testigo signado con el Nro 02 quien entre otras cosas indica que pudo observar del lugar donde se encontraba escondido que "...YOSLEE que venía de parrillero mientras que "BILLY CRISPY" se ponía como acelerar la moto y hacer como caballito alrededor del difunto...YOSLEE le disparo en la cabeza a CHRISTOPHER (Occiso) quien cae de una sola vez al piso donde lo remata de varios plomazos::: (sic)"
Con la sola versión del presunto testigo en circunstancias dudosas en cuanto a la forma en que se desarrollaron los hechos, y en franca contraposición a lo expuesto por el propio imputado, quien indico:"...No estaba en ese momento, puede llamar al segundo testigo y al David para que me reconozca yo ni sabia que estaba solicitado, yo lo que hago es trabajar, yo quiero que me reconozcan porque no tengo nada que ver, si conozco a Cristopher porque jugábamos básquet, pero no tengo que ver..." , se le decreto la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, sin tomar en consideración que no existe otro elemento que el dicho de la víctima, que los haga responsable de los hechos que se investigan.
Esta defensa en la referida audiencia oral y oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y del detenido, solicitó a la ciudadana Juez de Control como garante de la norma Constitucional y demás leyes, que en razón de no encontrase llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se otorgara una medida menos gravosa, en razón de que en la presente causa solo teníamos el señalamiento de un presunto testigo.
En este caso del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que solo cursa la versión de un único testigo y la cual se le contrapone radicalmente la exposición del imputado, quien aportan (sic) una versión distinta de la naturaleza de los hechos, al manifestar que en esa fecha no se encontraba cometiendo delito alguno.
Admitir que cualquier hecho con apariencia delictual basado en un solo señalamiento inconsistente sería capaz de enervar él estado y condición de inocencia del justiciable.
En relación al requisito del ordinal (sic) 2o (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, es requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.
Respecto a la acreditación de los fundados elementos de convicción, el Juzgador del auto recurrido los consideró acreditado con la versión unilateral y sin control alguno, elemento este que por lo demás guarda inconsistencia.
En tal sentido, hablar solo de la versión del presunto testigo solo constituye prueba sí hay otros elementos indiciarios por lo que su dicho no garantiza la certeza de los hechos.
Igualmente es de hacer notar que el acta policial de aprehensión, no es un acto que contengan valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino una simple actuación preliminar de investigación que recoge las informaciones iniciales de de carácter instructivo, que solo hace fé (sic) de la aprehensión, más no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de esta actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria por parte del Estado.-
En este sentido, connotados autores opinan; "Todas estas actividades policiales de investigación, no tienen, evidentemente, un carácter procesal, cualesquiera que sea el momento en que se practiquen, sino más bien, administrativo o extraprocesal; y por consiguiente, no tienen, tampoco la consideración de actos de prueba y ello aunque se realicen bajo la dependencia de las autoridades judiciales o del Ministerio Fiscal ... Tales diligencias de investigación, no tienen el carácter de diligencias judiciales o procesales, se trata más bien de actuaciones de carácter pre-procesal y extrajudicial, practicadas por un órgano que carece de naturaleza jurisdiccional y a las que no cabe atribuir eficacia probatoria" (Subrayado, negrillas de la defensa (ESTAMPRES; M. Miranda, La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal, J.M; Bosch, Editor, Págs. 93.95J.
En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
Es necesario acotar que el pretenso peligro de fuga no puede afirmarse en forma esquemática- como pretende el Ministerio Fiscal- quien por lo demás no motivó suficientemente en audiencia en que consistía el peligro de fuga - menos aún el de obstaculización en la investigación, y tampoco el Juzgador, sino con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código Adjetivo Penal y en el texto constitucional vigente, ya que una actividad desprovista de una justificación "objetiva y razonable", ya que ello equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal de igualdad de las partes, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a al (sic) defensa.
Tales supuestos a los que hace referencia en forma expresa el Ministerio Público, no fueron fundamentados en la audiencia oral, limitándose a citar el artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 ordinales (sic) 2° (sic), 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2°(sic) todos del Código Adjetivo Penal, sin mayor motivación o sustento jurídico, como igualmente se hace en la decisión separada del juzgador.
Respecto a los fundamentos del peligro de fuga, mi asistido es un joven venezolano, con suficiente arraigo y permanencia en el país, determinado por la nacionalidad, la nula posibilidad de sustraerse del ejercicio de la acción penal en razón de su entorno socio económico, el asiento familiar, que manifestaron tener una residencia fija.
Por otro lado, la defensa, insiste en que la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, no es suficiente para imponer la medida extrema y excepcional de la privación de libertad, como único medio para asegurar la comparecencia del imputado, dentro del proceso, cuando esta puede satisfacerse con otras medidas de aseguramiento menos gravosa a su persona.-
No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRÍGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
(…)
Con la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano BILLY MICHEL DUARTE RONDÓN, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar una medida menos gravosa, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión al no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN EL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Trigésimo Sexta (36°) en funciones de Control, en fecha 03-07-15 en contra del prenombrado ciudadano y les sea concedida una medida cautelar sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, por adolecer de los fundados elementos de convicción a que se refiere el numeral 2o (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer alguna medida de coerción personal en su contra…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
A los folios 44 al 57 del cuaderno de apelación, riela el escrito interpuesto por los ciudadanos EDSER MARINO PARRA LUGO, Fiscal Provisorio, DEQUIN QUEVEDO, Fiscal Auxiliar Interina y ALEXANDRA CAROLINA MIJARES TERAN, Fiscal Auxiliar Interina, todos adscritos a la Fiscalía Sexagésima Quinta (65ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dan contestación al recurso de apelación, en los términos siguientes:
“…SEGUNDO
FUNDAMENTOS QUE CONLLEVAN AL MINISTERIO PÚBLICO A LA CONTESTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO
Al respecto se observa:
La presente investigación penal se inició en fecha 28 de noviembre de 2014, a través de Transcripción de Novedad, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: "...Lo hace la ciudadana MELVIN BRICEÑO, (...) informando que en el sector Calle El Refugio, Sector Alta Vista, Catia, Parroquia Sucre, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas presuntamente por arma de fuego, (...).
Iniciado el procedimiento se pudo identificar a los testigos del hecho, en particular al testigo presencial del vil crimen que hoy nos ocupa, siendo este testimonio valioso pues depone el conocimiento que sobre los hechos tienen y las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo se suscitaron los mismos. Ahora bien, visto el daño irreparable, psicológico y moral que se le ha causado a dicho testigo, quien tuvo que presenciar el momento en que el hoy occiso, fue víctima de la acción despiadada e inhumana del imputado BILLY MICHAEL DUARTE RONDÓN, quien procedo a quitarle lo más valioso y preciado que tenemos todos los seres humanos, la vida, con fundamento a lo anteriormente señalado, el Ministerio Público ha buscado con apego a nuestras legislación venezolana el aseguramiento de las resultas del proceso y evitar algún obstáculo en el mismo que quebrante su debido desarrollo, para lograr el fin último de toda investigación que no es más que la búsqueda de la verdad y evitar así la impunidad en el presente caso en el cual se violó el derecho a la vida que como bien es sabido es, el bien jurídico más preciado, tanto para el hombre como individuo, como para la sociedad, y que goza de protección a nivel mundial, siendo nuestra cúspide jerárquico lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su Artículo 43: "El derecho a la vida es inviolable".
(…)
Así las cosas, Ciudadanos Magistrados, la acción ejecutada por el ciudadano BILLY MICHAEL DUARTE RONDÓN, causó un daño jurídico irreparable, toda vez que la víctima de autos fue privada del derecho a la vida siendo éste fundamental y de mayor importancia para el ser humano, cuya relevancia ha sido destacada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 843, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente 04-2061, en cuyos términos señaló lo siguiente:
(…)
Es importante referirnos en cuanto a la atribución y aplicación de la pena a imponer al Imputado plenamente identificado en autos, que es facultad propia y discrecional del Juez, cuya pre-calificación jurídica puede variar en el transcurso de la investigación penal que se adelanta, la cual va a ser examinada por el Juez que le corresponda para el momento de dictar sentencia definitiva. Por lo que en el presente caso la pena que podría llegar a imponerse cuyo término máximo es igual o superior a diez (10) años.
Por lo tanto se cumple el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referente a: "LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA ". (Subrayado y negrita nuestro).
En este mismo orden de idea, en cuanto al presupuesto del sustento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe el testimonio de persona identificada como TESTIGO 02 (Demás datos en resguardo y amparados en lo preceptuado en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), rendida por ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 28/11/2014, quien manifestó lo siguiente:
(…)
En este sentido, se cumple el Principio Fomus Bonis Iuris o presunción de buen derecho que está referido en el proceso penal a la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y la existencia de elementos de convicción que permitan obtener la certeza de la relación del sujeto y el delito, como en el presente caso, al Imputado de autos es conocido por el sector de como BILLY CRISPY, en consecuencia, una vez iniciada la presente investigación, el órgano policial realizó determinadas pesquisas, logrando así la plena identificación del sujeto en cuestión, quedando identificado como BILLY MICHAEL DUARTE RONDÓN, quien es el coautor del homicidio perpetrado en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CHRISTOPHER RAINER MORALES VEITIA, de acuerdo a la información suministrada por el testigo presencial y los referencias del hecho, en virtud de haber presenciado el evento.
Ahora bien podemos observar que el delito imputado al ciudadano BILLY MICHAEL DUARTE RONDÓN, obedece a la precalificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, y del delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, basándose en los elementos que cursan en el expediente como lo son:
(…)
PRIMERO: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 28/11/2014, suscrita por el INSPECTOR AGREGADO MELVIN BRICEÑO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
(…)
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29/11/2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO FUMERO DEIVIS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
(…)
TERCERO: "LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER", de fecha 29/11/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE DETECTIVE (sic) JEFE ALEXANDER VENTURA, DETECTIVES AGREGADOS ASAEL VASQUEZ. FUMERO DEIVIS, DETECTIVE JOSÉ LEAL, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hacia la siguiente dirección: CALLE EL REFUGIO SECTOR ALTA VISTA. CATIA, VIA PUBLICA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
(…)
CUARTO: INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, signada con el N° 669, de fecha 29/11/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE ALEXANDER VENTURA, DETECTIVE AGREGADO ASAEL VASQUEZ, DEIVIS FUMERO. DETECTIVE JOSÉ LEAL, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la siguiente dirección: CALLE EL REFUGIO, SECTOR ALTA VISTA, CATIA, VIA PUBLICA, PARROQUIA SUCRE. MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
(…)
QUINTO: INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, signada con el N° 670, de fecha 29/11/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE ALEXANDER VENTURA, DETECTIVE AGREGADO ASAEL VASQUEZ, DEIVIS FUMERO. DETECTIVE JOSÉ LEAL, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la siguiente dirección: MORGUE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, UBICADO EN COLINAS DE BELLO MONTE, MUNICIPIO BARUTA. CARACAS. DISTRITO CAPITAL, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
(…)
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/11/2014, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por persona que quedó identificada como TESTIGO 002, cuyos datos personales, se encontraran en los archivos de esta oficina, amparados en los artículos 1o, 2o, 3o, 4o y 7o, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, identificado plenamente, en la cual manifestó de lo siguiente:
(…)
SÉPTIMO: EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, signada con el N° 9700-265-AB-4376, de fecha 05/12/2014, suscrita por el funcionario experto DETECTIVE JEFE GIL C. DENIS L, adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señala:
(…)
OCTAVO: NECRODACTILIA, signada con el N° 9700-032-13263, de fecha 04/12/2014, practicada por la funcionaría DETECTIVE AGREGADO SOLORZANO MARYURI, adscrita a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien concluye en la experticia realizada entre otras cosas lo siguiente:
(…)
NOVENO: ACTA DE DEFUNCIÓN, signada con el N° 3960, de fecha 29/11/2014, donde se constata el fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de MORALES VEITIA CHRISTOPHER RAINIER, titular de la cédula de identidad N° V-25.207.018, a consecuencia de FRACTURA DE CRÁNEO, POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO.
TERCERO
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público, respetuosamente, solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelación que a bien tenga de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal, en su carácter de Defensora del ciudadano BILLY MICHAEL DUARTE RONDÓN, Titular de la cédula de Identidad N° V-19.508.522, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, y en su lugar se ratifique la Decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de julio de 2015…”.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 10 al 24 del cuaderno de apelación, riela el acta de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada en fecha 3 de julio de 2015, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa, se ACUERDA que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Juzgado vista la calificación Jurídica provisional dada a los hechos por el representante del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, esta Juzgadora estima que la conducta presuntamente desplegada por la persona de BILLY MICHAEL DUARTE RONDON, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y del delito de uso de NIÑOS NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio del occiso MORALES VEITIA CRISTOPHER RAINER. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal interpuesta por el representante del Ministerio Público a la cual se opone la defensa, este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se desprende que la presente causa cumple plenamente dicho requisito previsto en el numeral 1o del artículo que hoy nos ocupa; así como que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, ello se evidencia los elementos de convicción los cuales rielan en las presentes actuaciones, tales como: Primero: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 28/11/2014, suscrita por el INSPECTOR AGREGADO MELVIN BRICEÑO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: "...informando que en la calle El Refugio, sector Alta Vista, Catia, vía pública, parroquia Sucre, municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de. una persona presentando como causa de muerte, heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego; desconociendo más detalles al respecto..." Segundo: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29/11/2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO FUMERO DEIVIS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 05:40 horas de la mañana del día de hoy, se recibió llamada radiofónica que parte del funcionario Detective RANGEL Yorkis, credencia! (sic) 36.634, adscrito a la sala de Trasmisiones, informando que en la calle El Refugio, sector Alta Vista, Catia, vía pública, parroquia Sucre, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona y presentaban como causa de muerte heridas producidas por proyectiles presuntamente disparados por armas de fuego, por tal motivo me trasladé en compañía de los funcionarios DETECTIVE JEFE ALEXANDER VENTURA. DETECTIVE AGREGADO ASAEL VASQUEZ, DETECTIVE JOSÉ LEAL, a bordo de las unidades P-30-828 y 30369, hacia la dirección antes mencionada, a fin de verificar la información obtenida, una vez en el lugar nos identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo de investigaciones, logrando observar sobre el pavimento el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, portando la siguiente vestimenta: chaqueta de color negro, pantalón tipo jeans de color azul, zapatos deportivos de color gris-, que igual manera presentando las siguientes características físicas: piel trigueña, contextura delgada, cabello corto de color negro, tipo liso, de 1,65 metros de estatura y de 18 años de edad aproximadamente, asimismo se le observó la siguiente herida: una (01) herida abierta en la región parotidomasetera lado derecho, producida presuntamente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego Se deja constancia que dicho cadáver será inspeccionado en su totalidad en la morgue del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses ubicada en Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, seguidamente se procedió a realizar un recorrido con la finalidad de ubicar alguna evidencias de interés criminalístico, dónde se pudo colectar sobre la superficie de asfalto, sustancias de color pardo rojiza a través de impregnación con un segmento de gasa de piso del sitio de suceso, dicha evidencia será remitida, para la División de Laboratorio Biológico'; paira que se le practique su respectiva experticia de ley. Consecutivamente realizamos una búsqueda por las adyacencias de!(sic) sector, en procura de ubicar algún familiar o testigo del hecho acontecido, en donde logramos ubicar a una persona quien quedó identificada COITIO TESTIGO 001, de acuerdo en lo estipulado en !a (sic) Ley de protección de Victima Testigos y demás Sujetos Procesales, quien nos manifestó que en horas de la mañana del día de hoy se encontraba en su residencia cuando llegaron varios vecinos del sector a tocarle !a (sic) puerta, manifestándole que se encontraba un conocido quien !o (sic) identifico como: CHRISTOPHER RAINIER MORALES VESTÍA, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.207.G18 (sic), motivo por el cual salió rápidamente al sitio que le indicaron y logró ver al mismo tirado en el piso sin signos vitales, desconociendo más datos al respecto, por lo antes expuesto se le indicó a los testigos que debían acompañarnos a la sede de nuestro despacho a rendir entrevista de ley accediendo inconvenientes, inmediatamente se realizó el traslado del cadáver al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, una vez en dicha sede fuimos atendidos por el funcionario, EDISON HERNÁNDEZ, credencial número 29.959. donde nos trasladamos a …la morgue y se realizo (sic) una inspección minuciosa logrando visualizar además de las del sitio, se le observaron las siguientes heridas: Una (01) herida circularen la región temporal lado derecho, una (01) herida irregular en la región temporal lado izquierdo, una (01) herida circular en la región de la fosa carótida lado derecho una (01) herida circular en la región hipocóndrica lado izquierdo, una (01) herida circularen la región anterior del brazo derecho, una (01) herida circularen la región posterior del brazo derecho, producidas presuntamente por proyectiles disparados por arma de fuego. Posteriormente se logro colectar mediante la técnica de impregnación por medio de un segmento de gasa, sangre directamente de una de las heridas del cadáver, con la finalidad de ser enviada a la División de Laboratorio Biológico, a fin de que le sea practicada Experticia Hematológica, de igual forma se le realiza la respectiva Necrodactilía, con la finalidad de verificar su identidad. Culminadas nuestras diligencias procedías a retirarnos y dirigirnos hasta la sede de nuestro Despacho, una vez aquí se le informó a la superioridad de las diligencias realizadas y se procedió a dar inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0017-03324, por la comisión que uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), posteriormente procedí verificar ante nuestro sistema computarizado de información policial si los datos del occiso que fueron suministrados se corresponden e igualmente conocer los posibles registros o solicitudes que pudiera tener, luego de ingresados arrojó como resultado que el número de cédula y el nombre se corresponden y que no presenta registros ni solicitudes policiales. Por último me dirigí hasta mi oficina a dejar constancia a través del presente legajo, se consigna mediante la presente, acta de levantamiento del cadáver, inspección técnica del cadáver, del sitio de suceso así como montajes fotográficos..." Tercero: "LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER", de fecha 29/11/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE DETECTIVE (sic) JEFE ALEXANDER VENTURA, DETECTIVES AGREGADOS ASAEL VASQUEZ. FUMERO DEIVIS, DETECTIVE JOSÉ LEAL, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hacia la siguiente dirección: CALLE EL REFUGIO SECTOR ALTA VISTA. CATIA, VIA PUBLICA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: "...se procedió a inspeccionar sobre el piso, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, portando la siguiente vestimenta: chaqueta de color negro, pantalón tipo jeans de color azul, zapatos deportivos de color gris de igual manera presentando las siguientes características físicas: piel trigueña, contextura delgada, cabello corto de color negro, tipo liso, de 1,65 metros de estatura y de 18 años de edad aproximadamente, asimismo se le observó la siguiente herida: una (01) herida abierta en la región parotidomasetera lado derecho, producida presuntamente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. Se deja constancia que dicho cadáver será inspeccionado en su totalidad en la morgue del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el occiso fue identificado mediante los familiares como. CHRISTOPHER RAINIER MORALES VEITIA, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.201.018, se deja constancia que el mismo fue trasladado al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense..." Cuarto: INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, signada con el N°669, de fecha 29/11/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE ALEXANDER VENTURA, DETECTIVE AGREGADO ASAEL VASQUEZ, DEIVIS FUMERO. DETECTIVE JOSÉ LEAL, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la siguiente dirección: CALLE EL REFUGIO, SECTOR ALTA VISTA, CATIA, VIA PUBLICA, PARROQUIA SUCRE. MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: "...El lugar a inspeccionar trátese de un sitio abierto, el mismo presenta un piso elaborado en concreto, iluminación artificial de poca intensidad, temperatura fresca, la misma se encuentra orientada en sentido Oeste-Este y viceversa, permitiendo el paso peatonal y vehicular, en sentido Norte-Sur se observan estructuras arquitectónicas de los comúnmente denominadas casas. Todos estos aspectos físicos, para el momento de practicar la respectiva inspección técnica; Consecutivamente se logra observar sobre la superficie del piso elaborado en concreto, ubicado en sentido Norte-Sur el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, portando la siguiente vestimenta: chaqueta de color negro, pantalón tipo jeans de color azul, zapatos deportivos de color gris, presentando las siguientes características físicas: piel trigueña, contextura delgada, cabello corto de color negro, tipo liso, de 1,65 metros de estatura y de Norte, extremidades superiores con terminación (manos), en sentido Sur y extremidades inferiores con terminación (pies), orientadas en sentido Sur. EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: Se le observó la siguiente herida: una (01) herida abierta en la región parotidomasetera lado derecho, producida presuntamente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, Se deja constancia que dicho cadáver será inspeccionado en su totalidad en la Morgue del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicado en Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Caracas, Distrito Capital, por cuanto las personas que se encontraban en el lugar imposibilitaron el referido examen externo. Consecutivamente se realiza una minuciosa búsqueda de alguna evidencia física de interés criminalistico, donde se logró observar y colectar sobre la superficie del piso elaborado en concreto, por medio de un segmento de gasa, una (01) sustancia de color pardo rojizo de presunto origen hemática, con la finalidad de ser enviadas a la División de Laboratorio Biológico, a fin de que le sea practicada Experticia Hematológica. IDENTIDAD DEL OCCISO: El mismo quedo identificado como: CHRISTOPHER RAINIER MORALES VEITIA..." Quinto: INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, signada con el N° 699, de fecha 29/11/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE ALEXANDER VENTURA, DETECTIVE AGREGADO ASAEL VASQUEZ, DEIVIS FUMERO. DETECTIVE JOSÉ LEAL, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la siguiente dirección: MORGUE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, UBICADO EN COLINAS DE BELLO MONTE, MUNICIPIO BARUTA. CARACAS. DISTRITO CAPITAL, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: "...En el lugar yace sobre una parihuela metálica, en decúbito dorsal y desprovisto de vestimenta, el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino, observando la siguiente características físicas: piel trigueña, contextura delgada, cabello corto de color negro, tipo liso, de 1,65 metros de estatura y de 18 años de edad aproximadamente. EXAMEN PRACTICADO AL CADÁVER: además de la del sitio, se le observaron las siguientes heridas: Una (01) herida circularen la región temporal lado derecho, una (01) herida irregular en la región temporal lado izquierdo, una (01) herida circular en la región hipocóndrica lado izquierdo, una (01) herida circularen la región anterior del brazo derecho, una (01) herida circularen la región posterior del brazo derecho, producidas presuntamente por proyectiles disparados por arma de fuego. Posteriormente se logró colectar mediante la técnica de impregnación por medio de un segmento de gasa, sangre directamente de una de las heridas del cadáver, con la finalidad de ser enviada a la División de Laboratorio Biológico, a fin de que le sea practicada Experticia Hematológica, de igual forma se le realiza la respectiva Necrodactilia, con la finalidad de verificar su identidad. IDENTIDAD DEL OCCISO: El mismo quedo identificado como: CHRISTOPHER RAINIER MORALES VEITIA, titular de la cédula identidad número V-25.207.018, de 18 años de edad. Sexto: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/11/2014, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por persona que quedó identificada como TESTIGO 002, cuyos datos personales, se encontraran en los archivos de esta oficina, amparados en los artículos 1°, 2°, 3o, 4o y 7o, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, identificado plenamente, en la cual manifestó de lo siguiente:"...Me encuentro en esta oficina a fin de rendir entrevista, ya que en horas de la tarde me encontraba sentado afuera de mi casa cuando llegaron varios funcionarios del C.I.C.P.C, buscándome y me hicieron varias preguntas sobre la muerte de CHRISTOPHER, a lo que yo les respondí que sentía temor por mi vida y que si podíamos ir a un lugar donde no nos vieran conversando; así que me trajeron a esta oficina donde deseo colaborar con la investigación e indicar que el día sábado 29- 11-2.014, a eso de las 01:30 de la mañana estábamos en la Redoma de Alta Vista. CHRISTOPHER hoy difunto. DAVID y mi persona buscando la manera de irnos a una rumbita que había en la entrada de San Isidro pero como eso se llena de mujeres es a partir de las 02:00 de la mañana- mentamos a esperar y cuando faltaban como diez (10) minutos para las 02:00 de la mañana, le dije a los muchachos que iba a comprar cigarros mientras hacíamos tiempo y subí hasta las barandas de Alta donde me conseguí de frente con "RICHARD”; "ANDRÉS ELOY" podado "EL PORRO"; "EL YOLE"; "YOSLEE"; "HEIDER"' apodado "EL FRESA"; "DARWIN" y "BILLY CRISPY"; alrededor de un carrito rojo y de la moto de "BILLY CRISPY" achantaos escuchando música, en esa como esos chamos cuando andan drogados no creen en nadie, me alarmó un pelo y trato de devolverme pero se dan cuenta y me empiezan apegar gritos diciéndome '"QUE PASO MENOR TAS CAGADO?. LLÉGATE QUE NO HAY NADA", y cosas así por el estilo, por lo que comí casquillo y me acerqué hasta donde estaban ellos, los saludé y me dieron un trapo de anís v me comenzaron a preguntar que por qué yo andaba tanto con CHRISTOPHER (Occiso), si ese chamo estaba comprometido con el hampa seria y comenzaron a sacar pistola y decirme que no manchara mí rutina que fácilmente me podía perjudicar esa amistad y yo como pude me defendí y les dije que cada quien era dueño de sus actos y responsable de sus consecuencia (sic), en eso salió “YOLE” y me dio una patada por el culo y me dijo “DALE MENOR ANTES QUE ME GANE OTRO MUERTO DE GRATIS"; así que salí corriendo y cuando iba llegando a donde estaba minutos antes con el difunto CHRISTOPHER y DAVID, me doy cuenta que ya no estaban por lo que me puse a buscarlos para avisarles lo que había pasado y me doy cuenta de la hora por lo que me imagine que ya iban camino a la fiesta y me fui para alié, en lo que voy cerca de la calle El Refugio los veo que van como a cincuenta (50) metros de distancia del edificio donde venden curda y cigarros, empecé a silbarles para que me esperaran y veo que viene el carro rojo y la moto de "BILLY CRISPY", y se paran justo donde están ellos, por lo que me imagine lo peor, como pude me quede escondido detrás de un camión, viendo que de la moto se baja "YOSLEE" que venía de parrillero, mientras que "BILLY CRISPY" se ponía como a acelerar la moto y hacer como caballito alrededor del difunto, del carro se bajan "RICHARD"; que venía manejando. "ANDRÉS ELOY" apodado "EL PORRO": venia de copiloto. "EL YOLE": "HEIDER" apodado "EL FRESA" y "DARWIN" venían sentados en los puestos de atrás, pero la de verdad no podía escuchar bien que era lo que se decían, me imagino que discutían por cómo se movían y de la nada "YOLE" le disparó en la cabeza a CHRISTOPHER (Occiso), quien cae de una sola vez al piso donde lo remata de varios plomazos más, yo por miedo me metí debajo del camión y veo cuando sale corriendo "DAVID en dirección a los callejones y suenan como tres (03) o cuatro (04) plomazos más antes de que "RICHARD": "ANDRÉS ELOY" apodado "EL PORRO": "EL YOLE": "YOSLEE": "HEIDER" apodado "EL FRESA" 'DARWIN" y "BILLY CRISPY": se fueran en e! (sic) carro y en la moto: en eso me quedé como en shock por unos minutos y cuando pude salir lo que pensé fue en ir a avisarle a alguien para que vieran si CHRISTOPHER (Occiso) aún estaba vivo ya que yo tenía miedo de que esos chamos hicieran lo mismo conmigo v (sic) que va ya cuando fueron a recogerlo estaba la Policía Nacional esperando al CICPC, para que hiciera su procedimiento y se lo llevaran: a la morgue" Es todo" … Séptimo: EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, signada con el N° 9700-265-AB-4376, de fecha 05/12/2014, suscrita por el funcionario experto DETECTIVE JEFE GIL C. PENIS L, adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señal a: EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: MUESTRA DE SANGRE, colectada del cadáver de CHRISTOPHER RAINIER MORALES VEITIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.207.018, de 18 años de edad, impregnado en un segmento de gasa...-MUESTRA DE SUATNCIA (sic), de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hematica, colectadad (sic) en el sitio del suceso, impregnada en un segmento de gasa, CONCLUSIÓN: Con base al Reconocimiento y análisis realizados al muestra de sangre colectada de del cadáver de: CHRISTOPHER RAINIER MORALES VEITIA… Octavo: NECRODACTILIA, signada con el N° 9700-032-13263, de fecha 04/12/2014, practicada por la funcionaría DETECTIVE AGREGADO SOLORZANO MARYURI, adscrita a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien concluye en la experticia realizada entre otras cosas lo siguiente:"...Las impresiones digitales presentes en planilla de reseña decadactilar modelo R-17, (necrodactilia), corresponden al ciudadano MORALES VEITIA CHRISTOPHER RAINIER, titular de ¡a cédula de identidad N° V; 25.207.018. Noveno: ACTA DE DEFUNCIÓN, signada con el N° 3960, de fecha 29/11/2014, donde se constata el fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de MORALES VEITIA CHRISTOPHER RAINIER, titutlar de la cédula de identidad N° Vº 25.207.018, a consecuencia de FRACTURA DE CRÁNEO, POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO; por lo que se observa acreditado el Fumus Bonis luris. Seguidamente se pasa a evidenciar si se cumple en el presente caso en particular el Periculum In Mora, conforme a lo establecido en el numeral 3o (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar el contenido de lo previsto en el articulo 237 Eiusdem, el cual establece el peligro de fuga, se desprende el presente caso cumple en cuanto a los numerales 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito admitido en la presente audiencia es de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y del delito de uso de NIÑOS NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio del occiso MORALES VEITIA CRISTOPHER RAINER, el cual prevé una pena en su limite máximo de más de diez años, y en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, se observa el numeral 2. del artículo 238 de la Ley Penal Adjetiva, el cual señala que el indiciado podrá Influir para que computados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, se evidencia en el presente caso que existen varios testigos en el caso, luego de todos los argumentos antes esgrimidos este Tribunal considera que lo ajustado a derecho, procedente y necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso, y en consecuencia se RATIFICA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada mediante orden de aprehensión N° 006-15 de fecha 25-02-2015 al ciudadano BILLY MICHAEL DUARTE RONDÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), concatenado con el articulo 237 numerales 2 y 3, y el Artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las actuaciones que en la presente causa cumple plenamente el requisito del Artículo 236 numeral primero, se fija como sitio de cumplimiento el Internado Judicial de Rodeo III. CUARTO: Se acuerda la presente por auto separado de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Cursa a los folios 25 al 41 del presente cuaderno de apelación el auto fundado de conformidad a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 3 de julio de 2015, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir previamente observa:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que la ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano BILLY MICHAEL DUARTE RONDON, interpuso escrito de apelación contra la decisión dictada el 3 de julio de 2015, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estima esta Alzada necesario hacer las siguientes consideraciones sobre nuestro Proceso Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, cuando expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
Ahora bien, debe reiterarse una vez más, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y partícipes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite como ocurrió en el presente caso la imposición de una medida de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad o cautelares, todo ello, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
La recurrente alegó en su escrito recursivo como único punto de impugnación el estar en “…desacuerdo con la adopción de la medida privativa de libertad, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal…”
En este mismo orden de ideas y analizado lo anterior, esta Sala con el objeto de dar respuesta a la impugnación ejercida por la defensa de autos, procede a examinar si se encuentran satisfechos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y determinar sí la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano BILLY MICHAEL DUARTE RONDON, se encuentra justificada y ajustada a derecho, con la debida motivación, razón por la cual esta Alzada observa:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".
De la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe estimar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar la existencia del nexo causal que vincula al imputado con los hechos objeto de investigación, por lo que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente al momento de ser analizados y fundamentados por el Juez y sólo así acreditada su existencia a solicitud del Ministerio Público, podrá decretarse la medida en cuestión.
Ahora bien, esta Sala observa que la ciudadana Juez Trigésima Sexta (36ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de dar por acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, al momento de motivar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el acto de “audiencia de presentación de detenido”, en consideración a los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2014, descritos en el acta de investigación penal, cursante a los folios 4 y 5 del expediente original, suscrita por el funcionario Detective Agregado Deivis Fumero, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia entre otras cosas que fue hallado el cuerpo sin vida de una persona que respondía al nombre de Christopher Rainier Morales Veitia, el cual presentaba como causa de muerte, heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por un arma de fuego; asimismo, se observa el testimonio cursante en autos de una persona identificada como TESTIGO 001 quien manifestó que recibió llamada de un allegado que le avisó que al hoy occiso le habían disparado. Por tales motivos, el Juez de Control una vez aprehendido el ciudadano BILLY MICHAEL DUARTE RONDON, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en las actas procesales, estimó que se encontraba en presencia de un hecho punible, el cual fue imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgador a-quo como los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que no se encuentran evidentemente prescritos, en virtud de la fecha de su comisión; lo cual comparte este Tribunal, al advertir que la calificación jurídica dada a los hechos es de carácter provisional, ya que se trata de una fase incipiente del proceso, donde sólo hace falta el vinculo que une al imputado con los hechos que se le atribuyen, aunado a ello, la ciudadana Juez consideró que los elementos llevados a su conocimiento, son suficientes para determinar que los hechos imputados se corresponden con la calificación jurídica dada a los mismos, siendo que de la referida acta se desprenden serios indicios que relacionan al imputado de autos con los hechos y los ilícitos penales imputados por el representante fiscal y acogidos por el Juez de la recurrida, pues consta en autos que fue aprehendido por haber sido señalado por uno de los testigos debidamente identificados en actas cuando señala:
“…así que salí corriendo y cuando iba llegando a donde estaba minutos antes con el difunto CHRISTOPHER y DAVID, me doy cuenta que ya no estaban por lo que me puse a buscarlos para avisarles lo que había pasado y me doy cuenta de la hora por lo que me imagine que ya iban camino a la fiesta y me fui para alié(sic), en lo que voy cerca de la calle El Refugio los veo que van como a cincuenta (50) metros de distancia del edificio donde venden curda y cigarros, empecé a silbarles para que me esperaran y veo que viene el carro rojo y la moto de "BILLY CRISPY", y se paran justo donde están ellos, por lo que me imagine lo peor, como pude me quede escondido detrás de un camión, viendo que de la moto se baja "YOSLEE" que venía de parrillero, mientras que "BILLY CRISPY" se ponía como a acelerar la moto y hacer como caballito alrededor del difunto, del carro se bajan "RICHARD"; que venía manejando. "ANDRÉS ELOY" apodado "EL PORRO": venia de copiloto. "EL YOLE": "HEIDER" apodado "EL FRESA" y "DARWIN" venían sentados en los puestos de atrás, pero la de verdad no podía escuchar bien que era lo que se decían, me imagino que discutían por cómo se movían y de la nada "YOLE" le disparó en la cabeza a CHRISTOPHER (Occiso), quien cae de una sola vez al piso donde lo remata de varios plomazos más, yo por miedo me metí debajo del camión y veo cuando sale corriendo "DAVID en dirección a los callejones y suenan como tres (03) o cuatro (04) plomazos más antes de que "RICHARD": "ANDRÉS ELOY" apodado "EL PORRO": "EL YOLE": "YOSLEE": "HEIDER" apodado "EL FRESA" 'DARWIN" y "BILLY CRISPY": se fueran en el carro y en la moto: en eso me quedé como en shock por unos minutos y cuando pude salir lo que pensé fue en ir a avisarle a alguien para que vieran si CHRISTOPHER (Occiso) aún estaba vivo ya que yo tenía miedo de que esos chamos hicieran lo mismo conmigo y que va ya cuando fueron a recogerlo estaba la Policía Nacional esperando al CICPC, para que hiciera su procedimiento y se lo llevaran: a la morgue…”. (Inserto desde el folio 39 hasta el folio 41 de la pieza I del expediente original…”
Lo cual hace presumir la participación del imputado de autos en los hechos que le fueron atribuidos por el representante fiscal y acogidos por la recurrida. Quedando así satisfecho el contenido del artículo 236 en su numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, el numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal del imputado de autos.
Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano BILLY MICHAEL DUARTE RONDON y se discriminan de la siguiente manera:
Transcripción de Novedad, de fecha 29 de noviembre de 2014, suscrita por el Inspector Agregado Melvin Briceño, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: "...en la calle El Refugio, sector Alta Vista, Catia, vía pública, parroquia Sucre, municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de. una persona presentando como causa de muerte, heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego; desconociendo más detalles al respecto...". (Inserto al folio 3 de la pieza I del expediente original).
Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de noviembre de 2014, suscrita por el Detective Agregado Melvin Briceño, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: "...logrando observar sobre el pavimento el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, portando la siguiente vestimenta: chaqueta de color negro, pantalón tipo jeans de color azul, zapatos deportivos de color gris-, que igual manera presentando las siguientes características físicas: piel trigueña, contextura delgada, cabello corto de color negro, tipo liso, de 1,65 metros de estatura y de 18 años de edad aproximadamente, asimismo se le observó la siguiente herida: una (01) herida abierta en la región parotidomasetera lado derecho, producida presuntamente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. Se deja constancia que dicho cadáver será inspeccionado en su totalidad en la morgue del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses ubicada en Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, seguidamente se procedió a realizar un recorrido con la finalidad de ubicar alguna evidencias de interés criminalístico, dónde se pudo colectar sobre la superficie de asfalto, sustancias de color pardo rojiza a través de impregnación con un segmento de gasa de piso del sitio de suceso, dicha evidencia será remitida, para la División de Laboratorio Biológico; para que se le practique su respectiva experticia de ley. Consecutivamente realizamos una búsqueda por las adyacencias del sector, en procura de ubicar algún familiar o testigo del hecho acontecido, en donde logramos ubicar a una persona quien quedó identificada como TESTIGO 001, de acuerdo en lo estipulado en la Ley de protección de Victima Testigos y demás Sujetos Procesales, quien nos manifestó que en horas de la mañana del día de hoy se encontraba en su residencia cuando llegaron varios vecinos del sector a tocarle la puerta, manifestándole que se encontraba un conocido quien lo identifico como: CHRISTOPHER RAINIER MORALES VESTÍA, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.207.G18, motivo por el cual salió rápidamente al sitio que le indicaron y logró ver al mismo tirado en el piso sin signos vitales, desconociendo más datos al respecto, por lo antes expuesto se le indicó a los testigos que debían acompañarnos a la sede de nuestro despacho a rendir entrevista de ley accediendo inconvenientes, inmediatamente se realizó el traslado del cadáver al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (…) Posteriormente se logro colectar mediante la técnica de impregnación por medio de un segmento de gasa, sangre directamente de una de las heridas del cadáver, con la finalidad de ser enviada a la División de Laboratorio Biológico, a fin de que le sea practicada Experticia Hematológica, de igual forma se le realiza la respectiva Necrodactilía, con la finalidad de verificar su identidad. Culminadas nuestras diligencias procedías a retirarnos y dirigirnos hasta la sede de nuestro Despacho, una vez aquí se le informó a la superioridad de las diligencias realizadas y se procedió a dar inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0017-03324, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), posteriormente procedí verificar ante nuestro sistema computarizado de información policial si los datos del occiso que fueron suministrados se corresponden e igualmente conocer los posibles registros o solicitudes que pudiera tener...". (Inserto a los folios 4 y 5 de la pieza I del expediente original).
Acta de Entrevista, de fecha 29 de noviembre de 2014, realizada al TESTIGO 001, del cual se lee: “…bueno resulta ser que a eso de de las 3:00 de la mañana aproximadamente, cuando me encontraba en la casa, recibí una llamada de parte de un allegado avisándome que a CRISTOPHER, le habían disparado y se encontraba sin vida cerca de la calle El Refugio, por lo que me fui a ver que había sucedido y lo consigo en el piso lleno de sangre y sin vida; así que trate de pasar a levantarlo para llevarlo a un hospital pero estaban unos funcionarios de la Policía Nacional, resguardando el lugar y me infirmaron que no podía pasar ya que debía esperar que llegaran comisiones del C.I.C.P.C. a los pocos minutos se presentaron unos inspectores del C.I.C.P.C. quienes me pidieron que los acompañara para tomarme una declaración…”. (Inserto a los folios 24 y 25 de la pieza I del expediente original).
Acta de Entrevista, de fecha 12 de diciembre de 2014, realizada al TESTIGO 002, del cual se lee: “…Me encuentro en esta oficina a fin de rendir entrevista, ya que en horas de la tarde me encontraba sentado afuera de mi casa cuando llegaron varios funcionarios del C.I.C.P.C, buscándome y me hicieron varias preguntas sobre la muerte de CHRISTOPHER, a lo que yo les respondí que sentía temor por mi vida y que si podíamos ir a un lugar donde no nos vieran conversando; así que me trajeron a esta oficina donde deseo colaborar con la investigación e indicar que el día sábado 29-11-2.014, a eso de las 01:30 de la mañana estábamos en la Redoma de Alta Vista. CHRISTOPHER hoy difunto. DAVID y mi persona buscando la manera de irnos a una rumbita que había en la entrada de San Isidro pero como eso se llena de mujeres es a partir de las 02:00 de la mañana- mentamos(sic) a esperar y cuando faltaban como diez (10) minutos para las 02:00 de la mañana, le dije a los muchachos que iba a comprar cigarros mientras hacíamos tiempo y subí hasta las barandas de Alta donde me conseguí de frente con "RICHARD”; "ANDRÉS ELOY" podado (sic) "EL PORRO"; "EL YOLE"; "YOSLEE"; "HEIDER"' apodado "EL FRESA"; "DARWIN" y "BILLY CRISPY"; alrededor de un carrito rojo y de la moto de "BILLY CRISPY" achantaos escuchando música, en esa como esos chamos cuando andan drogados no creen en nadie, me alarmó un pelo y trato de devolverme pero se dan cuenta y me empiezan apegar gritos diciéndome '"QUE PASO MENOR…LLÉGATE QUE NO HAY NADA", y cosas así por el estilo, por lo que comí casquillo y me acerqué hasta donde estaban ellos, los saludé y me dieron un trapo(sic) de anís y me comenzaron a preguntar que por qué yo andaba tanto con CHRISTOPHER (Occiso), si ese chamo estaba comprometido con el hampa seria y comenzaron a sacar pistola y decirme que no manchara mí rutina que fácilmente me podía perjudicar esa amistad y yo como pude me defendí y les dije que cada quien era dueño de sus actos y responsable de sus consecuencia (sic), en eso salió “YOLE” y me dio una patada...y me dijo “DALE MENOR ANTES QUE ME GANE OTRO MUERTO DE GRATIS"; así que salí corriendo y cuando iba llegando a donde estaba minutos antes con el difunto CHRISTOPHER y DAVID, me doy cuenta que ya no estaban por lo que me puse a buscarlos para avisarles lo que había pasado y me doy cuenta de la hora por lo que me imagine que ya iban camino a la fiesta y me fui para alié(sic), en lo que voy cerca de la calle El Refugio los veo que van como a cincuenta (50) metros de distancia del edificio donde venden curda y cigarros, empecé a silbarles para que me esperaran y veo que viene el carro rojo y la moto de "BILLY CRISPY", y se paran justo donde están ellos, por lo que me imagine lo peor, como pude me quede escondido detrás de un camión, viendo que de la moto se baja "YOSLEE" que venía de parrillero, mientras que "BILLY CRISPY" se ponía como a acelerar la moto y hacer como caballito alrededor del difunto, del carro se bajan "RICHARD"; que venía manejando. "ANDRÉS ELOY" apodado "EL PORRO": venia de copiloto. "EL YOLE": "HEIDER" apodado "EL FRESA" y "DARWIN" venían sentados en los puestos de atrás, pero la de verdad no podía escuchar bien que era lo que se decían, me imagino que discutían por cómo se movían y de la nada "YOLE" le disparó en la cabeza a CHRISTOPHER (Occiso), quien cae de una sola vez al piso donde lo remata de varios plomazos más, yo por miedo me metí debajo del camión y veo cuando sale corriendo "DAVID en dirección a los callejones y suenan como tres (03) o cuatro (04) plomazos más antes de que "RICHARD": "ANDRÉS ELOY" apodado "EL PORRO": "EL YOLE": "YOSLEE": "HEIDER" apodado "EL FRESA" 'DARWIN" y "BILLY CRISPY": se fueran en el carro y en la moto: en eso me quedé como en shock por unos minutos y cuando pude salir lo que pensé fue en ir a avisarle a alguien para que vieran si CHRISTOPHER (Occiso) aún estaba vivo ya que yo tenía miedo de que esos chamos hicieran lo mismo conmigo y que va ya cuando fueron a recogerlo estaba la Policía Nacional esperando al CICPC, para que hiciera su procedimiento y se lo llevaran: a la morgue…”. (Inserto desde el folio 39 hasta el folio 41 de la pieza I del expediente original).
Acta de Investigación Penal, de fecha 2 de julio de 2015, suscrita por el Detective Agregado Ismael Rangel, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: "...avistamos a pocos metros de nuestra trayectoria un ciudadano (…) quien al percatarse de la comisión policial, tomó una actitud nerviosa y evasiva emprendiendo veloz huida a pie, motivo por el cual descendimos de la unidad originándose una persecución, dándole alcance a pocos metros, tomando este una actitud hostil y soez en contra de la comisión, por lo que el funcionario Detective Agregado José MACHADO, se vio en la imperiosa necesidad hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza física, con la finalidad de neutralizar la agresión del ciudadano antes mencionado (…) quedando identificado como Billy Michael DUARTE RONDON, (…) titular de la cedula de identidad numero V-19.508.522 (…) luego de un lapso prudencial de espera que el mismo se encuentra bajo el status de SOLICITADO, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Control del Área Metropolitana de Caracas…”. (Inserto a los folios 227 y 228 de la pieza I del expediente original)
Constato esta Alzada que los mencionados elementos de convicción, le acreditaron a la Juez de la recurrida suficientes y fundados elementos de convicción para atribuir la presunta autoría o participación al ciudadano BILLY MICHAEL DUARTE RONDON, en los hechos imputados, por lo que se debe acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar la medida de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles, donde consta en esta primera fase, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo presuntamente resultó aprehendido el referido ciudadano y que lo vincula con los hechos denunciados, al igual que se establece la participación de otras personas que en el presente caso resultaron ser adolescentes, y que encuadran en los hechos objeto de estudio.
Se debe acotar que los elementos presentados en la “audiencia de presentación de detenido”, por parte del representante Fiscal, no pueden ser estimados como plena prueba, por lo que no deben confundirse con los medios de pruebas que se presentan con la interposición del acto conclusivo de acusación, los cuales sí deben ser valorados ante la eventual realización del juicio, bien para absolver o para condenar, por lo tanto en esta fase sólo hace falta que de los elementos de convicción traídos al Juez de Instancia sean suficientes para su convencimiento y estimar la comisión de un hecho ilícito así como sus posibles responsables, que se obtenga la franca la presunción razonable que el imputado se encuentra vinculado al hecho, motivo por el cual esta Alzada estima que el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, se encuentra acreditado y debidamente motivado.
Igualmente, esta Sala evidenció que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, al presumirse que el ciudadano: BILLY MICHAEL DUARTE RONDON, podría sustraerse a la persecución penal, por la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, y el daño causado, al tratarse los delitos precalificados como: COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la pena excede de los diez (10) años de prisión, y pese a los argumentos de la defensa, es necesaria la imposición de una medida privativa de libertad para evitar quede ilusoria la acción punitiva del Estado. Siendo así se verificó que la ciudadana Juez de Instancia constató todos los extremos previstos en el artículo 236 ejusdem, a fin de decretar la medida de privación de libertad, la cual se encuentra plenamente justificada y acreditada la excepción de ley.
De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, ó el imputado pudiera inducir a otras personas a realizar hechos con la intención de desvirtuar la finalidad del proceso penal. Por lo que se verifica que existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar comportamientos dirigidos a tratar de desvirtuar la verdad de los hechos, en este sentido considera esta Alzada que se encuentran acreditados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 en relación con el artículo 238, ambos de la Norma Adjetiva Penal. Situación que a juicio de esta Sala, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.
Estima esta Sala, en relación a lo alegado por la recurrente sobre la violación de Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales y a ser privado del Derecho a la Libertad, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual condena, entonces, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de unos ilícitos que le fueron imputados al ciudadano BILLY MICHAEL DUARTE RONDON, como lo son los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constatándose que estamos ante la excepción a ser Juzgado en Libertad, que consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no es violatorio a al principio de presunción de inocencia.
En cuanto a lo alegado por la Defensa referente a que solo consta el dicho de la víctima, esta Sala debe señalar que de las actas iníciales constitutivas del presente proceso, no se evidencia la declaración de alguna víctima, sino de dos ciudadanos que son testigos de los hechos, quienes indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo supuestamente ocurrieron los hechos y hacen el señalamiento directo contra el ciudadano BILLY MICHAEL DUARTE RONDON con los hechos; declaraciones que en su momento fueron tomadas en consideración por la Juez de Instancia para su convencimiento, ya que los referidos testimonios son adminiculados al resto de los elementos de convicción cursantes en autos, y en su conjunto dan la convicción a la ciudadana Juez A quo, de la participación del imputado de autos en los hechos imputados. Por lo que la denuncia formulada por la Defensa en este sentido debe ser desestimada. Y así se declara.-
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que la decisión impugnada fue dictada conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano BILLY MICHAEL DUARTE RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-19.508.522, contra la decisión dictada el 3 de julio de 2015, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “decretó” al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano BILLY MICHAEL DUARTE RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-19.508.522, contra la decisión dictada el 3 de julio de 2015, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “decretó” al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se confirma la decisión objeto de impugnación.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
SONIA ANGARITA BRAULIO SANCHEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
EXP Nº 10Aa-4180-15
SA/RHT/BSM/GVCB/.-