REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 30 de mayo de 2016
206º y 157º


JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
Exp. Nº 10Aa-4206-15



Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y resolver el recurso de apelación planteado por la ciudadana MONICA SPARICE GUERRERO, Defensora Pública Centésima Novena (109ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos LUIS FERNANDO GELVIS QUIÑONES y ANTONY ALI BLANCO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.051.320 y V-25.751.453, respectivamente, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de julio de 2015, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 26 de agosto de 2015, se designó ponente a la Dra. ZULEIMA J. RIVERO P.

En fecha 2 de septiembre de 2015, esta Sala solicitó las actuaciones al Juzgado de la causa, bajo el oficio Nº 663-15 (Nomenclatura de esta Alzada); siendo recibidas en fecha 4 de septiembre de 2015, según oficio 1091-15 (Nomenclatura del Juzgado A quo).


En fecha 4 de septiembre de 2015, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por la ciudadana MONICA SPARICE GUERRERO, Defensora Pública Centésima Novena (109º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos LUIS FERNANDO GELVIS QUIÑONES y ANTONY ALI BLANCO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.051.320 y V-25.751.453, respectivamente.

El 28 de septiembre de 2015, la Juez MARIA CECILIA HUNG CRASTO, sustituye a la Juez ZULEIMA RIVERO, conforme consta del Acta Nº 061-15 del libro de actas llevado por la Sala, de fecha 28/9/15, quien se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 30 de septiembre de 2015.

El 16 de octubre de 2015, la Juez ELSA ARAGOZA, sustituye a la Juez MARIA CECILIA HUNG CRASTO, tal como consta en el Acta Nº 071-15, del libro de actas de la Sala, de fecha 16/10/15, en virtud de las vacaciones otorgadas a la Juez SONIA ANGARITA.

En fecha 26 de noviembre de 2015, la Juez SONIA ANGARITA, se reincorporó a sus labores habituales de trabajo, una vez que hizo uso de sus vacaciones legales y se abocó al conocimiento de la presente causa el 2 de diciembre de 2015

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 4 al 11 del presente cuaderno de incidencia, cursa el escrito de apelación planteado por la ciudadana MONICA SPARICE GUERRERO, Defensora Pública Centésima Novena (109ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos LUIS FERNANDO GELVIS QUIÑONES y ANTONY ALI BLANCO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.051.320 y V-25.751.453, respectivamente; el cual fundamentó en los siguientes términos:
“… FUNDAMENTO DEL RECURSO
DE LOS HECHOS

Se inició la investigación en fecha 29 de Julio de 2015 mediante Acta de denuncia ante el la División Contra el Robo de Vehículos de la Dirección Nacional de Investigación de Vehículos, quienes dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo de la aprehensión.
Ahora bien, luego de la aprehensión de nuestros defendidos LUIS FERNANDO GALVIS QUIÑONEZ y ANTHONY ALIS BLANCO BLANCO, a solicitud del abogado JORGE LUIS CASTILLO de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana, fueron trasladado hasta el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial a quien le correspondió el conocimiento de la causa por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de celebrar la audiencia oral de presentación, y conforme a lo que pauta el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal, fijando la celebración de la respectiva audiencia para el día lunes 22 de junio del año en curso; luego de escuchadas las partes decidiera la procedencia o no de alguna medida de coerción personal. En la referida audiencia el representante del Ministerio Púbico precalificó los hechos para ambos defendidos por los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación artículo 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA)., donde la defensa entre otras peticiones solicito la nulidad del acta policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 eiusdem, el cual establece en su último aparte que la declaración del imputado sin su defensor será nula, como lo es el presente caso. La defensa no se opone a que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de que faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de llegar val (sic) esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad que es el fin de todo proceso. Y visto el maltrato físico del cual ha (sic) sido víctimas mis patrocinados por parte de los funcionarios actuante (sic), quienes "los golpearon tal y como se puede apreciar con solo verlos, y d (sic) lo manifestado por los mismos a esta defensa en entrevista previa, se solicito se oficie a la Defensoría del Pueblo, con el fin de que junto con el ministerio (sic) Público aperturen una investigación en contra de los funcionarios actuantes, quienes en ele (sic) ejercicio de su funciones agredieron a mis patrocinados, tal como se puede apreciar, aunado a lo manifestado por los mismos en esta audiencia. Tal solicitud es concatenada con el contenido de los artículos 46 v 29 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito se les realice un reconocimiento médico legal y se acuerde el traslado de mis patrocinados a un Centro Asistencial en virtud de las heridas que se pueden apreciar a simple vista, ello en atención al derecho a la salud que le asiste a mis defendidos. Igualmente esta defensa hace oposición a las calificaciones dadas… por el Ministerio Público a los hechos. Invocó a favor de mis patrocinados en principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 Y 9 del Código Orgánico Procesal y el artículo 229 eiusdem como es el estado de libertad, así como el artículo 49.2 de la Carta Magna, solicito una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal conformidad con lo establecido en el artículo 49,2 de la Carta Magna,

DEL DERECHO

(…)
En este caso, además de lo señalado la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con los tipos penales invocados por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso, por lo cual labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.
Observa igualmente la Defensa como ya se ha señalado, el Tribunal de la recurrida admite una calificación Fiscal por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación artículo 6, ordinales (sic) 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), sin que el Titular de la acción penal haya traído elementos de convicción fehacientes que determinen los referidos tipo penales, no existe en actas elementos que demuestren el supuesto cobro señalado, la supuesta extorsión, ni que nuestros defendidos hayan sido las personas realizaron la supuesta extorsión. Admiten el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), no consta elementos que determinen que mis patrocinados pertenecen a una banda estructurada; menos aun que hayan cometido el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Cabe destacar que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS FERNANDO GELVIS QUIÑONES y ANTHONY ALIS BLANCO BLANCO, tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2o de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal. Debe tenerse claro, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos.
En el mismo orden de ideas, la posibilidad de que los imputados eludan la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país. En consecuencia, si el juez que analizó y conoce en la causa no tiene la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u obstaculización, la prisión preventiva se vuelve injustificada.
En lo referente al Peligro de Fuga o de obstaculización al proceso la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:
(…)
PETITORIO

En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de MIS DEFENDIDOS nuestros defendidos LUIS FERNANDO GELVIS QUIÑONES y ANTHONY ALIS BLANCO BLANCO, y conceda UNA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACION DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal…”.

II

DE LA CONTESTACIÓN


A los folios 34 al 44 del cuaderno de apelación, riela el escrito interpuesto por los ciudadanos JAIRO HUGO FLORES BLANCO y DORA GUERRA CASTILLO, Fiscales Provisorio y Auxiliar Trigésimo Noveno (39º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual contestaron el recurso de apelación, en los términos siguientes:

“…CAPITULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha 30 de Julio de 2015, se celebra audiencia oral de presentación de los detenidos LUIS FERNANDO GELVIS QUIÑONEZ…y ANTHONY ALI BLANCO BLANCO…por ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de escuchar al Ministerio Público, al Defensor y a los Imputados, dictó decisión mediante el cual se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fundamentando suficientemente la decisión por auto separado, indicando las razones por las que consideraba llenos los extremos exigidos por los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinal (sic) 2º (sic), 3º (sic) y Parágrafo Primero ejusdem, en concordancia con el ordinal (sic) 2o (sic) del artículo 238 ibídem, por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante señalar que la presente investigación se inicia en fecha 28 de julio del año 2015, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO MÁRQUEZ, ante la sede de la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que en la noche del día lunes 27 de julio del año en curso, se encontraba laborando como taxista en la avenida Baralt, cuatro sujetos desconocidos uno de ellos de sexo femenino, solicitaron sus servicios hacia el Parque la Paz y en el momento que se trasladaban por el Distribuidor la Araña, específicamente frente al Club de los Ecuatorianos, uno de los sujetos que se encontraba sentado en la parte trasera del vehículo esgrimió un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo obligo a detener la marca (sic) del vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4X2, color Beige, año 1997, placas AA365DW; procediendo dichos sujetos a despojarlo del mismo, así como de su teléfono marca Samsung, modelo Mini S3, de color gris, procediendo la víctima a colocar la denuncia ante la sede de la División de Investigaciones contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde manifestó que su hijo de nombre Kevin recibió varias llamadas telefónicas a su número personal, solicitándole el pago de quinientos mil (500.000,00) bolívares en efectivo a cambio de la devolución del vehículo. En fecha 29 de julio del año en curso, se presentó el ciudadano Kevin, ante la sede de la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando ser el hijo del ciudadano PEDRO MÁRQUEZ (Víctima), donde indicó que las personas que habían robado el vehículo a su padre, se habían comunicado con el en varias oportunidades a través del número telefónico CANTV 0212-862-52-88, solicitándole la cantidad de quinientos mil (500.000,00) bolívares a cambio de la devolución del vehículo pautando el lugar para la negociación. Por ello que esta misma fecha, se conformó una comisión integrada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron al lugar pautado para la entrega del dinero, sector Alta Vista, calle los Estadios, parroquia Sucre, una vez en lugar, procedieron a instalar un dispositivo de vigilancia en puntos estratégicos, donde luego al transcurrir unos minutos avistaron un teléfono público CANTV, al cual se acercaron dos sujetos en actitud sospechosa, realizando estos una llamada telefónica de dicho teléfono público, siendo activado el teléfono celular del ciudadano Kevin con una llamada entrante del número 0212-862-52-88, al culminar la llamada, procede la comisión policial a abordar a los sujetos dándoles la voz de alto, procediendo a realizarle una revisión corporal a los ciudadanos encontrándole al primero de ellos un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-18190 (mini S3), de color AZUL y GRIS, serial IMEI, 354784056000970, provisto de una batería marca SAMSUNG, señal AA1F710DS/2-B, desprovisto de tarjeta SIM, protegido por un forro elaborado en material sintético de color negro y rojo, asimismo, un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE 8530, color BLANCO, sin serial IMEI aparente, provisto de una batería marca BLACKBERRY, modelo C-S2, en el bolsillo posterior derecho una tarjeta telefónica de la empresa de telefonía CANTV, elaborada en material sintético, revestida en multicolor, de cinco (5Bf) bolívares de saldo, con una banda magnética signada con el serial 0000003678619377, quedando identificado como ANTHONY ALIS BLANCO BLANCO, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 08/09/1994, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en la Urbanización la Paz, piso 8, apartamento 05, parroquia La Vega, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, portador de la cédula de identidad número V-25.751.453 y el segundo le fue encontrado en su bolsillo anterior una llave elaborada en metal, de aspecto niquelado de las comúnmente utilizadas para el funcionamiento de vehículos, con un agarre elaborado en material sintético de color negro presentando en alto relieve las siglas GM y en el bolsillo posterior derecho una cédula laminada quedando identificado como LUIS FERNANDO GELVIS QUIÑONEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 03/11/1993, de profesión u oficio zapatero, residenciado en el sector Alta Vista, calle San Isidro, escalera San Blas, casa número 38, parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, portador de la cédula de identidad número V-25.751.320, a quienes se les indago el motivo por el cual se comunicaban con el ciudadano Kevin, manifestando estos ciudadanos que el motivo de la llamada telefónica era para realizar el cobro del rescate el vehículo, así mismo, dichos ciudadanos informaron a la comisión que el vehículo lo habían robado en compañía otros ciudadanos identificados como …de igual manera manifestaron que el vehículo se encontraba estacionado en Ruperto Lugo, adyacente al edificio Macayapa, procediendo la comisión a trasladarse al lugar donde avistaron aparcado el vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4X2, color Beige, año 1997, placas AA365DW, objeto de la presente averiguación, procediendo los funcionarios policiales a darle ingreso a la llave incautada al ciudadano LUIS FERNANDO GELVIS QUIÑONEZ, la cual genero la apertura de la cerradura y al introducirla en la switchera del vehículo liberó los pines dando encendido al motor del mismo, prosiguiendo la comisión a dar con la ubicación de los ciudadanos…(artículo 165 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) mencionados por los ciudadanos ANTHONY ALIS BLANCO BLANCO y LUIS FERNANDO GELVIS QUIÑONEZ, logrando la comisión policial en momentos que se trasladaban por el sector Alta Vista, específicamente en la calle San Isidro, dar alcance a una ciudadana quien es señalada por los ciudadanos antes mencionados como "DANIELA", procediendo la comisión a abordarla dándole la voz de alto, quedando identificada como … (artículo 165 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien manifestó a la comisión policial libre de coacción y apremio que efectivamente había realizado el robo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, en compañía de los ciudadanos ANTHONY BLANCO, apodado "EL CHINO", LUIS GELVIS apodado "AVE" y…(artículo 165 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Posteriormente se presentó ante la sede la División de Investigaciones contra el Robo de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano Luis Ángel llevando consigo a su hijo de nombre…este último señalado como uno de los autores materiales del hecho.

Es así como en fecha 29 de julio de 2015, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia mediante acta policial, procediendo en tal sentido a practicarles la aprehensión, siendo presentados los adultos en su oportunidad, por ante el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a los adolescentes ante un Juzgado competente para conocer en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Ahora bien revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la defensa del imputado en auto, se desprende del mismo, que basa en su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de su defendido, en este sentido es conveniente analizar estimando la imputación hecha en su momento por el Representante Fiscal, del delito de ROBO AGRAVADO, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que "es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de Robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas".
Sobre el delito de EXTORSIÓN es criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, "al analizar la estructura del delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita. Ha sostenido esta Sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles".
El delito de ASOCIACIÓN establece que: "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión".
De tal manera que hablar de hechos de la delincuencia organizada y la criminalidad violenta, se debe destacar que se está ante delitos de carácter grave de alcance e impacto transnacional, los cuales son cometidos por grupos delictivos organizados y estructurados.
A la luz de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, publicada mediante Gaceta Oficial N° 37.357, del 13 de Mayo de 2002, en su artículo 2, se entiende por "grupo delictivo organizado":
(…)
Tal afirmación nos lleva a considerar que ciertamente los avances alcanzados a través de la tecnología en pro del desarrollo de las naciones han facilitado de igual modo, la perpetración de hechos punibles de carácter trasnacional a nivel mundial.
Estos nuevos sistemas estructurales de tecnologías y avances conforman el actual proceso de mundialización de la economía, que responde a diversas estrategias para internacionalizar el capital, procesos también conocidos como globalización.
En este sentido, al hablar de la delincuencia organizada y criminalidad violenta, no se puede se conceptualizar como un tipo delictivo, sino como un nuevo modo de comisión de delitos sistematizados y estructurados para cometer delitos contra la estructura o sistemas económicos de las naciones.
Se organiza como aparato poder, que conjuga delitos con política, fusiona economía con corrupción y violencia e ilicitud con comercio.
Son delitos asociativos especiales que adquieren relevancia en la globalización política y económica, tales afirmaciones se desprenden del contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra República, con el propósito de promover la cooperación de los Estados para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada trasnacional, entre los cuales se destacan los siguientes:
Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena 1980-1988).
Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados (1997).
Tratado de Amsterdam para la lucha contra la Delincuencia Organizada (1999) (Instrumento de la Unión Europea).
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo. Año 2000), con sus Protocolos contra el Tráfico Ilícito de Migrantes.

Tales hechos constituyen delitos pluriofensivos que afectan gravemente bienes jurídicos tutelados como el patrimonio, la libertad individual, entre otros resultando ser complejos en su investigación, debido a la estructura organizada que comporta el uso de sistemas tecnológicos de avanzada para delinquir y a la vez evadir los sistemas de control de los órganos operadores de justicia.


CAPITULO III
RAZONES DE DERECHO POR LAS QUE EL RECURSO DEBE DECLARARSE SIN LUGAR

Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad de los Imputados, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos A (sic), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que se determinó que los presuntos responsables del Robo del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X2, AÑO 1997, COLOR BEIGE, PLACA AA365DW, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNCS13W2VV312008, SERIAL DE MOTOR 2VV312008, propiedad de la víctima PEDRO MÁRQUEZ, quien fue posteriormente extorsionado, lo cual son consideradas evidencias claras para una presunción de buen derecho o "fomus bonis iuris", y fundamentar el decreto de una medida de coerción personal. Encontrándose, elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el "fumus delícti".
En este orden de ideas, existen, en las actas procésales, serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los imputados son los autores responsables del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimo satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a esta representación fiscal, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE -
En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procésales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales (sic) 1º (sic) y 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias tácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.
En relación al requisito exigido en el ordinal (sic) 3º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga. Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años.
En el caso de marras, que existe un evidente "fumus bonis iuris", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control, al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En conclusión, se cumplió de manera evidente el requisito exigido en los numerales 2º (sic) y 3º (sic) del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capítulo y en el capitulo precedente.
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe, debido al carácter excepcional de la misma, como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
"El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un
tribunal competente... omisis....
...omisis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in asentía, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad. ...omisis...constituye -como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso..omisis...".
Del criterio sostenido por el Aquo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juzgadora actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos de los imputados al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo.
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes, se mantenga la Medida Preventiva de Libertad en contra de los imputados LUIS FERNANDO GELVIS QUIÑONEZ…y ANTHONY ALI BLANCO BLANCO…Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.

CAPITULO IV
PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente:
PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa Publica 109° Penal, Abog(sic) MONICA SPRICE, en su condición de Defensora, de los imputados LUIS FERNANDO GELVIS QUIÑONEZ…y ANTHONY ALI BLANCO BLANCO…en contra de la decisión de fecha 30 de Julio de 2015, emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 30 de Julio de 2015, emanada del mencionado Juzgado, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados LUIS FERNANDO GELVIS QUIÑONEZ…y ANTHONY ALI BLANCO BLANCO…contenida en los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2º (sic) y 3º (sic) eiusdem, por los delitos de en concordancia con el numeral 2º (sic) del artículo 238 ibídem, por los delitos de delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de VehículosA (sic), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”.




III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


A los folios 12 al 19 del cuaderno de apelación, riela el acta de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada en fecha 30 de julio de 2015, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se califica la flagrancia y la aprehensión practicada a los ciudadanos LUIS FERNANDO GELVIS QUIÑONES y ANTHONY ALIS BLANCO BLANCO, de, conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 263 y 265 ejusdem y artículo 257 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- SEGUNDO: Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Sin lugar la solicitud de Nulidad del Acta Policial de Aprehensión, toda vez que no se evidencia ninguna violación a garantías o derechos constitucionales, establecidas tanto el Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela o en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es una acta policial de investigación levantada por los funcionarios actuantes, en la cual los imputados de marras no necesitan ni siquiera estar atendidos por una defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en relación a que se le aperture una investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento, toda vez que se evidencia de las actuaciones que los mismos fueron atendidos por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que tendría esta Juzgadora que tener las resultas de los Reconocimientos Médicos practicados a los imputado de marras, a los fines de verificar que los mismos fueron torturados.- QUINTO: Este Tribunal considera que los hechos se subsumen dentro del tipo penal de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 27, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente (LOPNA), por lo que este Tribunal acoge la propuesta de precalificación jurídica del Ministerio Público, en el entendido de que por tratarse de una precalificación, la misma podría variar en el transcurso de la investigación, por lo que se declara Sin Lugar la oposición hecha por la Defensa Pública a los tipos penales invocados por el Ministerio Público.- CUARTO: (SIC) En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la defensa pública, observa este Tribunal en relación a los ciudadanos LUIS FERNANDO GELVIS QUIÑONES y ANTHONY ALIS BLANCO BLANCO, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos precedentemente identificados han sido autores o copartícipes en los mismos, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que se les podría llegar a imponer en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 237, Parágrafo Primero y numerales 2 y 3 y artículo 238, ordinal (sic) 2, todos del texto adjetivo penal, es por lo que este Tribunal decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LUIS FERNANDO GELVIS QUIÑONES…y ANTHONY ALIS BLANCO BLANCO…librándose la correspondiente boleta de encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordénese como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II…”.


Cursa a los folios 20 al 29 del presente cuaderno de apelación el auto fundado de conformidad a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 30 de julio de 2015, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



Alega la ciudadana MONICA SPARICE GUERRERO, Defensora Pública Centésima Novena (109º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos LUIS FERNANDO GELVIS QUIÑONES y ANTONY ALI BLANCO BLANCO, lo siguiente:

Que: “…la defensa entre otras peticiones solicito la nulidad del acta policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 eiusdem, el cual establece en su último aparte que la declaración del imputado sin su defensor será nula, como lo es el presente caso…”

Que: “…la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con los tipos penales invocados por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional…”

Que: “...el Tribunal de la recurrida admite una calificación…por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión…sin que el Titular de la acción penal haya traído elementos de convicción fehacientes que determinen los referidos tipo penales, no existe en actas elementos que demuestren el supuesto cobro señalado, la supuesta extorsión, ni que nuestros defendidos hayan sido las personas realizaron la supuesta extorsión. Admiten el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), no consta elementos que determinen que mis patrocinados pertenecen a una banda estructurada; menos aun que hayan cometido el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…”

Que: “…el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS FERNANDO GELVIS QUIÑONES y ANTHONY ALIS BLANCO BLANCO, tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2o de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal. Debe tenerse claro, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN…”

Finalmente, solicitó la recurrente que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y les conceda a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Por su parte la Representación del Ministerio Público, contestó al recurso de apelación, argumentando lo siguiente:

Que: “…la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad de los Imputados, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…”

Que: “…existen, en las actas procésales, serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los imputados son los autores responsables del hecho que se investiga…”

Que: “…En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico…”

Que: “…En relación al requisito exigido en el ordinal (sic) 3º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga…”

Solicita la representación del Ministerio Público, que el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 30 de Julio de 2015, emanada del Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado sin lugar.

Ahora bien, indicados los argumentos de las partes, esta Sala observa en cuanto a la solicitud de nulidad del acta policial indicada por la recurrente, advierte que tal y como lo estableció la Juez A quo en su pronunciamiento tercero del fallo recurrido, se estima que no existe violación de garantías o derechos constitucionales, y menos aún lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la declaración de los imputados, por cuanto el acta policial de fecha 29 de julio de 2015, no puede ser considerada una declaración de los imputados, toda vez que lo plasmado en dicha acta es la actuación de los funcionarios aprehensores, en donde indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión flagrante de los ciudadanos LUIS FERNANDO GELVIS QUIÑONES y ANTONY ALI BLANCO BLANCO, quienes de manera espontanea participan sobre las hechos, les incautan las llaves del vehículo, por lo cual no se trata de una declaración que deba ser entendida como una confesión, aunado al hecho que para el momento de la aprehensión no tenía la cualidad de imputado para que de manera obligatoria conforme la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben estar asistidos de defensa técnica, además hay que señalar que los hoy imputados fueron detenidos en razón de las llamadas telefónicas recibidas por el hijo de la víctima, mediante las cuales requerían dinero para devolver el vehículo, lo que originó una actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para ubicar funcionarios de manera estratégica donde se realizara el pago exigido para la devolución del vehículo, observando a los hoy imputados en un teléfono público y recibiendo la llamada del hijo de la víctima, eso fue lo que produjo la detención, esa relación de los imputados de autos en los hechos que fueron seguidos por los funcionarios policiales, por lo que debe ser declarada sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento policial solicitado por la Defensa, en virtud que no le asiste la razón. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la petición de la defensa en audiencia que fuere notificada la Defensoría del Pueblo para que conjuntamente con el Ministerio Público se hiciere una investigación a los funcionarios actuantes por las lesiones presentadas por sus defendidos, lo cual fue declarado sin lugar por la Instancia bajo el argumento de no tener los resultados de los reconocimientos médicos, esta Sala observa:

Que al pronunciamiento cuarto del fallo recurrido, resulta impreciso, por cuanto si los ciudadanos aprehendidos presentaban lesiones visibles como lo afirmó la defensa en audiencia, debió instar al Ministerio Público quien como titular del ejercicio de la acción penal le corresponde la investigación dado que el Juez no puede esperar los resultados de los reconocimientos para calificar sí recibieron maltrato físico o no los imputados, sin una investigación previa, en cuyo caso, esa actuación policial no puede desvirtuar la actividad policial plasmada en el acta policial levantada con sujeción a lo previsto en el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual esta Sala garante de la Constitucionalidad revoca el pronunciamiento cuarto emitido con ocasión a la audiencia para presentación de los aprehendidos, y ordena a la Instancia libre comunicación a la Defensoría del Pueblo donde informe los hechos acontecidos, para que tome las previsiones de ley e inste al Ministerio Público para que realice una investigación sobre las presuntas lesiones sufridas por los imputados. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, con el objeto de dar respuesta a los demás alegatos indicados por la defensa de autos, esta Sala procede a examinar si se encuentran satisfechos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y determinar sí la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO GELVIS QUIÑONES y ANTONY ALI BLANCO BLANCO, se encuentra justificada y ajustada a derecho, con la debida motivación, razón por la cual esta Alzada considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

El Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe estimar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar la existencia del nexo causal que vincula al imputado con los hechos objeto de investigación, por lo que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente al momento de ser analizados y fundamentados por el Juez y sólo así acreditada su existencia a solicitud del Ministerio Público, podrá decretarse la medida en cuestión.

Conforme a la norma prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que se han cometido hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de penas corporales, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, como son los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado que los hechos investigados ocurren en fecha 28 de julio de 2015, tal como se desprende del acta de denuncia cursante en autos.

De las actas procesales cursantes en autos, se evidencia que en fecha 28 de julio del año 2015, el ciudadano PEDRO MÁRQUEZ, interpuso denuncia ante la sede de la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando que en la noche del día lunes 27 de julio del año en curso, se encontraba laborando como taxista en la avenida Baralt, al momento en que cuatro sujetos desconocidos uno de ellos de sexo femenino, solicitaron sus servicios hacia el Parque la Paz y cuando se trasladaban por el Distribuidor La Araña, específicamente frente al Club de los Ecuatorianos, uno de los sujetos que se encontraba sentado en la parte trasera del vehículo esgrimió un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo obligó a detener la marcha del vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4X2, color Beige, año 1997, placas AA365DW; procediendo dichos sujetos a despojarlo del mismo, así como, también manifestó que su hijo de nombre Kevin recibió varias llamadas telefónicas a su número personal, solicitándole el pago de quinientos mil (500.000,00) bolívares en efectivo a cambio de la devolución del mencionado vehículo. Posteriormente, en fecha 29 de julio del mismo año, se presentó el ciudadano Kevin, ante la sede de la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando ser el hijo del ciudadano PEDRO MÁRQUEZ (Víctima), donde declaró que las personas que robaron el vehículo a su padre, se habían comunicado con él en varias oportunidades a través del número telefónico CANTV 0212-862-52-88, solicitándole la cantidad de quinientos mil (500.000,00) bolívares a cambio de la devolución del vehículo pautando el lugar para la negociación. Por tal razón, se conformó una comisión integrada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron al lugar acordado, para realizar una entrega controlada del dinero que estaban solicitando los sujetos, en el Sector Alta Vista, Calle Los Estadios, Parroquia Sucre, y una vez en lugar, procedieron a instalar un dispositivo de vigilancia en puntos estratégicos, donde luego al transcurrir unos minutos avistaron un teléfono público CANTV, al cual se acercaron dos sujetos en actitud sospechosa, realizando estos una llamada telefónica de dicho teléfono público, siendo activado el teléfono celular que tenía el ciudadano Kevin,, observando una llamada entrante del número 0212-862-52-88, al culminar la llamada, procede la comisión policial a abordar a los sujetos dándoles la voz de alto, procediendo a realizarle una revisión corporal a los ciudadanos encontrándole al primero de ellos un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-18190 (mini S3), de color AZUL y GRIS, serial IMEI, 354784056000970, provisto de una batería marca SAMSUNG, señal AA1F710DS/2-B, desprovisto de tarjeta SIM, protegido por un forro elaborado en material sintético de color negro y rojo, asimismo, un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE 8530, color BLANCO, sin serial IMEI aparente, provisto de una batería marca BLACKBERRY, modelo C-S2, en el bolsillo posterior derecho una tarjeta telefónica de la empresa de telefonía CANTV, elaborada en material sintético, revestida en multicolor, de cinco (5Bf) bolívares de saldo, con una banda magnética signada con el serial 0000003678619377, quedando identificado como ANTHONY ALIS BLANCO BLANCO y el segundo le fue encontrado en su bolsillo anterior una llave elaborada en metal, de aspecto niquelado de las comúnmente utilizadas para el funcionamiento de vehículos, con un agarre elaborado en material sintético de color negro presentando en alto relieve las siglas GM y en el bolsillo posterior derecho una cédula laminada quedando identificado como LUIS FERNANDO GELVIS QUIÑONEZ, a quienes se les indagó el motivo por el cual se comunicaban con el ciudadano Kevin, manifestando estos ciudadanos que el motivo de la llamada telefónica era para realizar el cobro del rescate el vehículo, así mismo, dichos ciudadanos informaron a la comisión que el vehículo lo habían robado en compañía otros sujetos una adolescente (17 años de edad) y un adolescente (16 años de edad) cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera manifestaron que el vehículo se encontraba estacionado en Ruperto Lugo, adyacente al edificio Macayapa, procediendo la comisión a trasladarse al lugar donde avistaron aparcado el vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4X2, color Beige, año 1997, placas AA365DW, objeto de la presente averiguación, procediendo los funcionarios policiales a darle ingreso a la llave incautada al ciudadano LUIS FERNANDO GELVIS QUIÑONEZ, la cual genero la apertura de la cerradura y al introducirla en la switchera del vehículo liberó los pines dando encendido al motor del mismo, prosiguiendo la comisión a dar con la ubicación de los adolescentes, mencionados por los ciudadanos ANTHONY ALIS BLANCO BLANCO y LUIS FERNANDO GELVIS QUIÑONEZ, logrando la comisión policial en momentos que se trasladaban por el sector Alta Vista, específicamente en la calle San Isidro, dar alcance a la adolescente quien es señalada por los ciudadanos antes mencionados, procediendo la comisión a abordarla dándole la voz de alto, tratándose de una adolescente de 17 años de edad cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó a la comisión policial libre de coacción y apremio que efectivamente había realizado el robo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, en compañía de los ciudadanos ANTHONY BLANCO, apodado "EL CHINO", LUIS GELVIS apodado "AVE" y un adolescente de 16 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente se presentó ante la sede la División de Investigaciones contra el Robo de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano Luis Ángel llevando consigo a su hijo de nombre el adolescente de 16 años de edad, este último señalado como uno de los autores materiales del hecho.

Del acta policial de aprehensión, se desprende la vinculación de los de los ciudadanos ANTHONY ALIS BLANCO BLANCO y LUIS FERNANDO GELVIS QUIÑONEZ, con los hechos que les fueron imputados por la representación fiscal, es decir son detenidos en el momento que efectúan llamadas al hijo de la víctima de nombre KEVIN, a fin de precisar la entrega del dinero para la devolución del vehículo, tal como se desprende de la mencionada acta, verificándose en principio el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual implica violencia o amenaza de graves daños a personas o bienes, para constreñir el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios. En el caso concreto, se evidencia de la mencionada acta que presuntamente los ciudadanos LUIS FERNANDO GELVIS QUIÑONES y ANTONY ALI BLANCO BLANCO, fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, momentos en que realizan una llamada desde un teléfono de uso público, con el fin de precisar al ciudadano mencionado en actas como “Kevin” (hijo de la víctima), la entrega de (500.000 Bs) a cambio del vehículo automotor que le fue despojado al ciudadano PEDRO MÁRQUEZ, en fecha 27 de julio de 2015, por lo cual quedó acreditado en esta altura procesal el tipo penal de extorsión, dicha calificación como se ha dicho en otras decisiones emanadas de esta Alzada son de carácter provisional y puede variar en el trascurso de la investigación, pero tal como lo estimo la recurrida en esta etapa del proceso es suficiente con los elementos que consideró la Juez de la causa para acreditar la comisión de este ilícito penal.

En cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, estima esta Sala que también se encuentran configurados, pues como se observa el día 27 de julio de 2015, presuntamente el ciudadano PEDRO MÁRQUEZ, fue abordado por cuatro sujetos desconocidos, entre ellos una femenina que solicitaron sus servicios de taxi, siendo que uno de los sujetos que se sentó en la parte trasera lo amenazó con un arma de fuego obligándolo a detener la marcha, para luego despojarlo del vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4X2, color Beige, año 1997, placas AA365DW, asimismo lo despojaron de su teléfono celular marca Samsung, modelo Mini S3, color gris, signado con el número 0414-273.82.00, configurándose los delitos atribuidos por el Ministerio Público, ratificando que la precalificación jurídica dada a los hechos es de carácter provisional.

Lo mismo ocurre en relación a los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala advierte que se evidencia de autos la acción o participación de más de tres personas asociadas con el fin de cometer delitos, entre ellos, dos adolescentes, resultando todos aprehendidos en razón del mismo hecho denunciado por la víctima, por lo que estando el proceso en su fase inicial, es evidente que fueron utilizados dos adolescentes y perpetraron los hechos.

Entendiendo que la precalificación jurídica dada por el Juez de Control, en la fase de investigación es de carácter provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005, al dejar establecido lo siguiente:

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Por tal razón, en esta fase del proceso, los hechos a criterio de esta Sala encuadran dentro de los tipos legales ut supra mencionados, quedando acreditada en definitiva la exigencia prevista en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

La exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y los alegatos de la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si los imputados se encuentran o no involucrado en el hecho punible imputado.

En este sentido, observa esta Sala que de autos se deprenden las siguientes actuaciones:

Cursa al folio 03 de la pieza I del expediente original, acta de denuncia de fecha 28 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…COMPARECE POR ANTE ESTE Despacho el ciudadano(a): PEDRO YOVANI MARQUEZ, con la finalidad de formular denuncia (…) Comparezco con la finalidad de denunciar que el día de ayer lunes veintisiete de julio del año en curso, en momentos que me encontraba laborando como taxista en la avenida Baralt, se me acercaron cuatro (4) sujetos desconocidos, entre ellos una persona de sexo femenino, quienes me solicitaron que les prestara mi servicios hacia el parque la Paz, por lo que accedí y cuando me encontraba a la altura del distribuidor la araña, específicamente frente al club de los ecuatorianos, uno de los sujetos saco un arma de fuego, me apunto y bajo amenaza de muerte me obligó a detener la marcha y a descender de mi vehículo clase camioneta, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X2, COLOR BEIGE, AÑO 1997, PLACAS AA365DW, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNCS13W2VV312008, SERIAL DE MOTOR 2VV312008 (DATOS TOMADOS DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO), logrando despojarme del mismo valorado en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000.00) aproximadamente y no se encuentra asegurado; asimismo me despojaron de un teléfono celular MARCA SAMSUNG, MODELO MINI S3, COLOR GRIS, signado al número 0414-273.82.00, valorado en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000.00) aproximadamente, es todo…”


Acta de entrevista de fecha 29 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios del 21 al 22 y sus vto., de la pieza I del Expediente original, rendida al ciudadano identificado como KEVIN (demás datos filiatorio se encuentran en la planilla de protección a testigos), mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Resulta ser que el día lunes 27/07/2015 a las 11:30 horas de la noche aproximadamente recibí una llamada telefónica del teléfono de mi papá de nombre PEDRO MARQUEZ, y me habló un sujeto desconocido diciéndome que si quería recuperar la camioneta que le había robado a mi papá teníamos que darles la cantidad de quinientos mil (500.000,00) Bolívares y que me volverían a llamar al día siguiente, es decir el día de ayer 28/07/2015; efectivamente ayer desde las 09:00 horas de la mañana me comenzaron a llamar preguntándome si ya tenía el dinero, yo les dije que solo tenía trescientos diez mil (310.000,00) y me dijeron que no, que ellos querían los quinientos mil (500.000,00) Bolívares completos, por lo que les dije que me dieran chance para buscar más dinero, luego en la tarde aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente me volvieron a llamar y les dije que había reunido cuatrocientos diez mil (410.00,00) Bolívares, diciéndome estos que me darían chance hasta el día de hoy al mediodía de tener el dinero completo sino se perdía la camioneta de mi papá, posteriormente el día de hoy miércoles 29/07/2015 a las 08_50 horas de la mañana recibí una llamada telefónica nuevamente de los sujetos preguntándome por el dinero que habían pedido, por lo que les dije que estaba en el banco y él me dijo que me volvería a llamar en una hora; por lo que procedí a trasladarme a esta oficina con a finalidad de solicitar ayuda policial, es todo…”

Cursa al folio 23 al 26 de la pieza I del expediente original, acta de investigación de fecha 29 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de los hechos ocurridos, y de la aprehensión de los ciudadanos imputados la cual ya fue referida en la presente decisión.

Conforme a la revisión de las actuaciones realizadas al presente expediente, se desprende que existen suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO GELVIS QUIÑONES y ANTONY ALI BLANCO BLANCO, tal como lo consideró la recurrida en su fallo, donde analizó los elementos de convicción llevados a su conocimiento y estimó que a esta altura procesal son suficientes para determinar la participación de los ciudadanos imputados en los hechos investigados, los cuales fueron señalados en la recurrida de la siguiente manera: “…acta de denuncia de fecha 28/07/2015, interpuesta por el ciudadano PEDRO YOVANI MARQUEZ, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas; acta de investigación penal de fecha 28/07/2015; inspección técnica S/n; de fecha 28/07/2015; acta de entrevista de fecha 28/07/2015, al ciudadano KEVIN, levantada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas; acta de investigación de fecha 29/07/2015, al ciudadano KEVIN ALAVARADO, levantada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas; inspección técnica Nº 759-2015, de fecha 29/07/2015; inspección técnica Nº 757-2015, de fecha 29/07/2015; inspección técnica Nº 758-2015, de fecha 29/07/2015; reconocimiento técnico Nº 9700-232-020-15, de fecha 29/07/2015, practicado a las evidencias incautadas; cadena de custodia Nº 103-15; cadena de custodia Nº 205-15; cadena de custodia Nº 204-15; experticia Nº 455, de fecha 30/07/2015; acta de entrevista de fecha 29/07/2015, al ciudadano LUIS ANGEL, levantada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas; acta de entrevista de fecha 29/07/2015 a la ciudadana GERTUDYS PEDROSO, levantada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas; acta de investigación penal de fecha 30/07/2015…”.

En consecuencia de lo antes expuesto, se determina que están satisfechas las exigencias denominadas por la Doctrina, como el fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de vincular al imputado(s) con el delito(s) que se le haya imputado(s).

Por último, en cuanto a la exigencia del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se desprende que los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen penas iguales o superiores a los diez (10) años de prisión, estimándose que se hace latente la presunción razonable de peligro de fuga, siendo evidente que está lleno el tercer requisito concurrente del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del texto adjetivo penal, aunado que en caso de encontrarse en libertad podrían influir en víctimas, testigos o expertos para que se comporten de manera desleal o reticente, siendo evidente que está acreditado la exigencia del artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que hacen procedente la medida privativa preventiva de libertad.

Así mismo hay que hacer referencia a la denuncia hecha por la recurrente en su escrito recursivo cuando indica que a sus defendidos se les violentó los principios de presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad y afirmación de libertad; sobre el particular la Sala hace las siguientes consideraciones:

Nuestra Legislación ha establecido el derecho a ser juzgado en libertad, como un derecho, el cual está contenido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, que debe prevalecer el estado de libertad del sujeto en el proceso, es decir, que toda medida de coerción impuesta debe ser acorde con la magnitud del daño causado y la necesidad que el sujeto objeto de esa medida sea sometido a un proceso.

Entonces la medida de coerción debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos investigados, para evitar la impunidad.

Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:

“…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.
De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;
El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, toda medida de coerción personal dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, deben cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona, verificándose de las actas que conforman la presente causa, así como de los elementos señalados por la ciudadana Juez A quo en la audiencia para la presentación del aprehendido, que emergen elementos que permiten afirmar la existencia de estos requisitos legales que estiman necesario el decreto de una medida proporcional a los delitos imputados.

En atención a todo lo antes señalado, estima esta Sala en relación a lo alegado por la recurrente sobre la violación de Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales realizada a sus defendidos al ser privados de libertad, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y público y evitar que quede ilusoria la ejecución de una eventual condena, entonces, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de los ilícitos que les fueron imputados a los ciudadanos LUIS FERNANDO GELVIS QUIÑONES y ANTONY ALI BLANCO BLANCO, como son la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima esta Alzada que estamos ante la excepción de ser Juzgado en Libertad, que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, sin ser violatorio a sus derechos de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad. ASÍ SE DECLARA.-

Por las razones que anteceden, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la ciudadana MONICA SPARICE GUERRERO, Defensora Pública Centésima Novena (109ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos LUIS FERNANDO GELVIS QUIÑONES y ANTONY ALI BLANCO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.051.320 y V-25.751.453, respectivamente, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de julio de 2015, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho de manera motivada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por la ciudadana MONICA SPARICE GUERRERO, Defensora Pública Centésima Novena (109ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos LUIS FERNANDO GELVIS QUIÑONES y ANTONY ALI BLANCO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-25.051.320 y V-25.751.453, respectivamente, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de julio de 2015, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando de esta manera confirmada la decisión recurrida.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO
JUEZ INTEGRANTE-PONENTE JUEZ INTEGRANTE


SONIA ANGARITA BRAULIO SANCHEZ MARTÍNEZ

LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

EXP Nº 10Aa-4206-15
SA/RHT/BSM/GVCB/sa.-