REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 30 de mayo de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
Exp. Nº 10Aa-4209-15


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y resolver el recurso de apelación planteado por la ciudadana VALENTINA LEWIS, Defensora Pública Décima Quinta (15ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JESÚS DAVID CORONADO PEDROZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.675.073, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de julio de 2015, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 26 de agosto de 2015, se designó ponente a la Dra. ZULEIMA J. RIVERO P.

En fecha 2 de septiembre de 2015, esta Sala remitió el presente cuaderno de apelación al Juzgado A quo, bajo el oficio Nº 662-15, con el objeto de que fuera subsanado; siendo devuelto en fecha 8 de septiembre de 2015, según oficio 1285-15 (Nomenclatura del Juzgado A quo).

En fecha 17 de septiembre de 2015, esta Sala acordó remitir nuevamente el cuaderno de apelación al Juzgado A quo, bajo el oficio Nº 716-15, ya que el Tribunal de Instancia no cumplió en totalidad con lo señalado en oficio Nº 662-15, de fecha 2/09/2015; siendo devuelto en fecha 23 de septiembre de 2015, según oficio 1428-15 (Nomenclatura del Juzgado A quo).

En fecha 23 de septiembre de 2015, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por la ciudadana VALENTINA LEWIS, Defensora Pública Décima Quinta (15ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JESÚS DAVID CORONADO PEDROZA, cédula de identidad Nº V-18.675.073.

En fecha 30 de septiembre de 2015, la Dra. MARÍA CECILIA HUNG CRASTO, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de las vacaciones otorgadas a la SONIA ANGARITA.

En fecha 6 de octubre de 2015, esta Sala solicitó las actuaciones originales de la presente causa al Juzgado de la causa, bajo el oficio Nº 663-15 (Nomenclatura de esta Alzada).

En fecha 26 de noviembre de 2015, se incorpora de sus vacaciones legales la Dra. SONIA ANGARITA quien asume la ponencia, abocándose en fecha 30 de noviembre de 2015 al conocimiento de la presente causa.

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 1 al 6 del presente cuaderno de incidencia, cursa el escrito de apelación planteado por la ciudadana VALENTINA LEWIS, Defensora Pública Décima Quinta (15ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JESÚS DAVID CORONADO PEDROZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.675.073; el cual fundamentó en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
De los hechos narrados anteriormente se puede concluir lo siguiente:
En relación al delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 de Código Penal, de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público se desprende que en el momento de la aprehensión y tal como se describe en el acta policial, los funcionarios policiales al realizarle la inspección corporal le incautan un facsímil, lo que se podría subsumir en el delito de Uso De Facsímil De Arma Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, como de hecho lo solicita el Representante del Ministerio Publico, pero en consecuencia se puede concluir que no están dadas las características de tal tipo penal como es el Robo Agravado artículo 458 del Código Penal, por cuanto de las actuaciones se desprendía que lo incautado era un facsímil y que además no puede considerarse como un arma en sí misma según las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, no es idóneo para causarle daño a la víctima para que se pueda calificar el delito de Robo Agravado, es por lo que solicito el cambio de calificación a ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, que debe hacerse el cambio de calificación jurídica, solicitada por la defensa tomando en consideración que lo que se incauto fue un facsímil, que como señalamos anteriormente no es el medio idóneo para causar una lesión ni mucho menos la muerte de alguna persona y que esta circunstancia tan determinante no fue tomado en cuenta para precalificar el referido delito en contra de mi defendido.
Por las consideraciones antes expuestas, esta humilde defensa pide a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, que de acuerdo al principio de proporcionalidad lo ajustado, en el presente caso es proceder a otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo prevé el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se cuenta con suficientes elementos de convicción, para responsabilizar a mi defendido en este hecho.
Es importante señalar el contenido de los siguientes artículos:
Artículo 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Previsto en el Código Orgánico Procesal Penal El cual establece" Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."
Artículo 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Previsto en el Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: "Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."
Artículo 229: ESTADO DE LIBERTAD. Previsto en el Código orgánico Procesal Penal el cual establece: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código..."
Artículo 49: EL DEBIDO PROCESO. Previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:" En el numeral 2 toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario".
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones, que haya de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN, que por las razones de hecho y derecho antes plasmado lo declare con LUGAR, y revoque la decisión de fecha 30-07-2015, dictada por el Juzgado antes referido y como consecuencia de ello, decrete la Libertad sin Restricciones…”.


II

DE LA CONTESTACIÓN


A los folios 35 al 43 del cuaderno de apelación, riela el escrito interpuesto por las ciudadanas LADY DIANA GONZÁLEZ CARRENO y YURIMAR ALVARADO BORGES, Fiscales Auxiliares Interinas Centésima Primera (101ª) y Centésima Séptima (107ª), respectivamente, encargadas de la Fiscalía Nonagésima (90ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario), mediante el cual contestó al recurso de apelación, en los términos siguientes:

“…En este mismo sentido existen en actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado: JESÚS DAVID CORONADO PEDROZA, titular de la cédula de identidad N 18,675.073, es autor del hecho punible, toda vez que en fecha 29 de Julio de 2015, para el momento en que la adolescente víctima Y.B.L.C (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 16 años de edad, se encontraba a bordo de una unidad de transporte público como usuaria, siendo que la misma estaba escuchando música con los audífonos de su teléno (sic) móvil, por lo que el imputado JESÚS DAVID CORONADO PEDROZA. titular de la cédula de identidad N° 18.675.073, la estaba observando, por lo que la adolescente optó por guardar su teléfono celular Marca SAMSUNG, modelo GT-I8200N, color Blanco, serial IMEI 355583066737319, posteriormente, cuando estaban llegando a la altura del sector de la J de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador, el imputado JESÚS DAVID CORONADO PEDROZA sacó a relucir un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, al referirle que le iba a dar un tiro, le solicitó a la adolescente que le hiciera entrega del móvil celular así como de un billete de cíen (100) bolívares, en razón de ello, este ciudadano al bajarse de la camioneta de pasajeros donde cometió la acción delictuosa, abordó un vehículo tipo moto marca EMPIRE/KEEWAY, modelo SPEED 200, la cual tripulaba el también imputado DOUGLAS EDGARDO ALMENAR PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N 11.052.406, quienes inmediatamente huyeron del lugar, siendo aprehendidos posteriormente por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo, División Central el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes fueron señalados y reconocidos por la víctima, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público.
En cuanto a la aprehensión del ciudadano JESÚS DAVID CORONADO PEDROZA, titular de la cédula de identidad N 18.675.073, este Despacho Fiscal observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal (sic) 1° (sic) de nuestra Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : "...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...". (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad persona:, la cual es inviolable a excepción que nos encontremos ante dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial: y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En tal sentido, los funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo, División Central el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a la aprehensión de los ciudadanos JESÚS DAVID CORONADO PEDROZA, titular de la cédula de identidad N 18,675.073 y DOUGLAS EDGARDO ALMENAR PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.052 406, previa lectura de los derechos constitucionales que le asisten.
Así, es evidente, que tal actuación no conculca los derechos constitucionales del ciudadano JESÚS DAVID CORONADO PEDROZA. titular de la cédula de identidad N° 18.675.073, pues, se hallaban llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que una vez presentados ante su Juez Natural fueron debidamente impuestos por esta Representación Fiscal no sólo del hecho delictivo que se le imputa como presuntos autores o participes sino también de las diligencias de investigación practicadas por el órgano receptor de denuncias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional, encuentra quienes aquí suscriben que su presentación ante esa Instancia Judicial, así como la imputación formal y material realizada por este Despacho Fiscal a los ciudadanos JESÚS DAVID CORONADO PEDROZA, y DOUGLAS EDGARDO ALMENAR PIMENTEL. siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 276, de fecha 20 de marzo de 2009, en la que la misma asentó: "...Visto ello, esta Sala considera y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o vanos hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece,..", es por lo que la aprehensión del mencionado ciudadano, así como la presente investigación se encuentra ceñida al bloque jurídico de la legalidad, motivo por el cual resulta Improcedente la denuncia invocada por la recurrente sobre este respecto.
En conclusión: esencialmente el pluríofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante, por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietario sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto.
En este orden de ideas, ante tal situación era lógico la adopción de medidas cautelares que resultasen idóneas para impedir la continuidad del daño y preventivas de un daño mayor, cuyo fin último es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses (Art. 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris), que en el caso concreto, está referido a la existencia de serios elementos de convicción que permitan presumir la autoría o participación del sujeto sobre el cual ha recaído la sospecha por la cual es imputado de su comisión.
(…)
En este mismo orden de ideas, el encierro preventivo en el proceso penal sólo se justifica por el nesgo procesal que puede darse en caso concreto, en el sentido que impone la privación preventiva de libertad en la situación que de no mantenerse el imputado frustraría la actuación de la ley, por la fuga del mismo, o por el entorpecimiento de la investigación. En relación a los criterios que pueden servir de base para acreditar el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga o de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, con respecto al caso in comento se debe hacer referencia a los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, que surge como elementos de convicción, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que propiamente se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo que se vea frustrada la justicia (de quien suscribe).
Así, debe observarse que la fundamentación exigida, por el legislador adjetivo penal está referida a la apreciación de la circunstancias del periculum ín mora, sustentado en los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al peligro de fuga y obstaculización del hecho, sustentando así el órgano jurisdiccional que en razón a la pena que le podría llegar a imponer al ciudadano JESÚS DAVID CORONADO PEDROZA y la magnitud del daño causado por cuanto el delito imputado es un delito pluríofensivo, aunado a que se presume que el hoy imputado, podrían influir en los testigos y la victima para no aportaren datos veraces a la investigación u ocultasen información de conformidad con lo previsto en el artículo 237 ordinal (sic) 2º (sic) y 3º (sic) y artículo 238 ordinal (sic) 2º (sic), ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 240 ordinal (sic) 3° (sic) ejusdem.
En el presente caso de marras, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonus iuris y al fumus delicti, esto es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado o atribuible al imputado, se trata entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadradle en unas disposiciones penales. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti, que no es más que la posibilidad que el imputado sea responsable penalmente con la existencia de elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión.
Luego, ante la precalificación dada a los hechos, esta Representación Fiscal solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, razón a la pena que comporta el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES con la AGRAVANTE contemplada en el artículo 217 Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé una sanción el primero de ellos de 10 a 17 años de prisión y el segundo 2 a 4 años de prisión, tal y como fue precalificado en la audiencia por quienes aquí suscriben, siendo evidente que la pena normalmente aplicable podría superar los diez (10) años, operando así la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación ésta ajustada a derecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de una sospecha seria, habida consideración que el imputado JESÚS DAVID CORONADO PEDROZA fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo, División Central el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud del señalamiento inequívoco realizado por la víctima.
De otra parte, se aprecia la circunstancia prevista en el numeral 2 (sic) del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al peligro de fuga, ello por la pena que eventual mente se impondría, cuyo límite máximo excedería de los diez (10) años por los razones antes argüidas, así como la contenida en el ordinal (sic) 3o (sic) por la magnitud del daño causado, por cuanto se atentó contra el derecho a la propiedad de la adolescente Y.B.L.C (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 16 años de edad.
De otra parte, esta Representación, apreció la presunción referida al peligro de obstaculización, contenida en el ordinal (sic) 2o (sic) del 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que los ciudadanos en su carácter de imputados de autos influyan en la víctima para que ésta informe falsamente u oculte datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos.
En conclusión, por las razones antes expuestas el órgano jurisdiccional arribó a que el ciudadano JESÚS DAVID CORONADO PEDROZA, titular de la cédula de identidad N° 18.675.073, ante identificado es uno de los presuntos autores o participes del ilícito penal imputado, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto ¡a Medida Judicial Privativa de Libertad.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, esta Representación solicita que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado VALENTINA LEWIS en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15°) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano; JESÚS DAVID CORONADO PEDROZA titular de la cédula de identidad Nº 18.675 073 , en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se confirme la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2015…”.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 09 al 14 del cuaderno de apelación, riela el acta de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada en fecha 30 de julio de 2015, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria), de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge como calificación jurídica provisional la dada a los hechos por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, vale decir al ciudadano JESÚS DAVID CORONADO como Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, uso de facsímil de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley de control de armas y municiones, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente (sic) y al ciudadano DOUGLAS EDGARDO ALMENAR Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal. Se advierte a las partes y especialmente al (sic) imputado (sic) de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia N° 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:…TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso; por una parte la Fiscal del Ministerio Público solicita la imposición de la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad a lo cual se opuso la defensa, este Tribunal estima que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal se debe verificar que en el caso que nos ocupe, se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso sometido al examen de esta Juzgadora, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, tal como lo son los delitos de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, uso de facsímil de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley de control de armas y municiones, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y Adolescente (sic), fundados elementos de convicción para estimar que el (sic) imputado (sic) de autos es autor o partícipe de la comisión de dicho hecho punible, constituido los mismos por: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 29.07.2015, suscrita por el DETECTIVE EIKER ROMERO adscrito a la Dirección de División Contra el Robo de Vehículo Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (folios 03, 04 Y 05 y su vto. del presente expediente),2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (…) Finalmente requiere el Legislador como último supuesto que exista una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en este sentido tenemos: En el caso de marras, a juicio de esta Juzgadora, existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que el delitos de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, uso de facsímil de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley de control de armas y municiones, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y Adolescente, cometido en perjuicio de…tiene una pena que excede de diez (10) años de prisión, todo lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a. juicio de este Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos se encontrara en libertad ya que pudieran influir para que la víctima del presente caso informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, por lo que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas, relativos a FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EXCEPCIONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, uso de facsímil de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley de control de armas y municiones, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la Victima de autos, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente BOLETAS DE ENCARCELACIÓN y anexa a oficio remítase al Director del CENTRO PARA PROCESADOS "26 DE JULIO" DEL ESTADO GUARICO", lugar donde permanecerá recluido a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa, Y ASI SE DECIDE. Quedando así claramente establecido las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Se advierte a las partes que transcurrido el lapso de cuarenta y cinco (45) días establecida en el artículo 236, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de haberse solicitado, sin que la Fiscal del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno el Tribunal podrá sustituir la medida aquí dictada por una menos gravosa a la detención…”.

Cursa a los folios 15 al 23 del cuaderno de apelación, auto fundado de conformidad a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la audiencia para la presentación del aprehendido, de fecha 30 de agosto de 2015, realizada ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que la ciudadana ABG. VALENTINA LEWIS, Defensora Pública Auxiliar Décima Quinta (15ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JESUS DAVID CORONADO PEDROZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.675.073, interpuso escrito de apelación contra la decisión dictada el 30 de julio de 2015, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, observa esta Sala que la recurrente en su escrito recursivo arguye como único punto recursivo que: “…es por lo que solicito el cambio de calificación a ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal…”. Denunciando, que se está violentando a su defendido el principio de proporcionalidad, por lo que pide se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esto contradictorio con el pedimento realizado en el Petitorio del escrito recursivo donde señala que pide a favor de su defendido libertad sin restricciones.

Así mismo ratifica en el escrito de apelación la recurrente, los alegatos realizados en la audiencia de presentación del aprehendido, como el hecho que en la presente causa no existen actas de entrevistas de testigos que den fe de lo ocurrido y que hayan estado presentes al momento en que es realizada la inspección personal a su defendido, por lo que señala que en la presente causa no están presentes los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesa Penal en su numeral 2do, alegando que en la presente causa puede garantizarse las resultas del proceso con una medida cautelar sustitutiva de libertad, fundamentando tal solicitud en los principios procesales previstos en los artículos 8,9 y 229 ejusdem, así mismo señala que no existe peligro de fuga ni obstaculización.

Ahora bien, a fin de resolver el presente recurso considera esta alzada necesario verificar sí la recurrida cumple los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesa Penal, en su tres numerales y determinar si la calificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada a derecho.

En este sentido, a los fines de establecer o enmarcar la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano imputado de autos dentro de los tipos penales que se le acreditan, debe en principio señalar esta Sala que el legislador ha establecido en la Ley sustantiva que el sujeto que por medio de “violencia o amenaza”, se apodere de un bien mueble, será penado con prisión, pues se evidencia en el presente caso que cursan indicios y circunstancias que conforman en su conjunto una serie de elementos de convicción que fueron estimados por la Juez a-quo para precalificar dichos ilícitos penales en virtud que los hechos imputados hacen presumir que el ciudadano JESUS DAVID CORONADO PEDROZA, es autor o participe, circunstancias que se fueron analizadas en la recurrida, donde el acta policial, de fecha 29 de julio de 2015, se desprendes suficientes elementos de convicción que hacen presumir la conducta desplegada por el imputado, en la referida acta policial señala entre otras cosas, que en fecha 29/07/2015, la adolescente víctima Y.B.L.C (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encontraba a bordo de una unidad de transporte público escuchando música con los audífonos de su teléfono móvil, percatándose de que el ciudadano JESÚS DAVID CORONADO PEDROZA, la estaba observando, por lo que la adolescente optó por guardar su teléfono celular Marca SAMSUNG, modelo GT-I8200N, color Blanco, serial IMEI 355583066737319, posteriormente, cuando estaban llegando a la altura del sector la “J”, parroquia “La Vega”, Municipio Bolivariano Libertador, el ciudadano JESÚS DAVID CORONADO PEDROZA, desenfunda un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, le solicita a la adolescente víctima Y.B.L.C (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que le hiciera entrega del teléfono celular Marca SAMSUNG, modelo GT-I8200N, color Blanco, serial IMEI 355583066737319, procedió a su entrega, así como de un billete de cíen (100) bolívares, siendo identificado el presunto autor o participe de estos hechos al momento de ser aprehendido como JESÚS DAVID CORONADO PEDROZA, quedando constancia en la mencionada acta policial, que éste al bajarse de la unidad de transporte público, abordó un vehículo tipo moto marca EMPIRE/KEEWAY, modelo SPEED 200, la cual tripulaba el ciudadano Douglas Edgardo Almenar Pimentel, quienes inmediatamente huyeron del lugar, siendo aprehendidos posteriormente por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo, División Central de Robo de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; del mismo modo cursa Acta de Registro de Cadena de custodia Nº 0232-03208, con número de registro: 203-15, en la cual se indica que se incauto: “…1.- (01) facsímil de arma de fuego elaborado en metal de color negro, en la parte superior presenta una inscripción sobre relieve donde se lee entre otros “SKORPIO”…”. Con lo cual debe concluirse que a la presente fecha se encuentran plenamente acreditada con las actuaciones las circunstancias y elementos cursantes en autos, la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y que los mismos no se encuentran prescritos, tal como lo señaló la Juez a quo, todos los elementos traídos al Juez de Control a esta altura procesal hacen presumir la participación del ciudadano JESUS DAVID CORONADO PEDROZA, en los hechos que se investigan, y que los mismos son encuadrados dentro de los tipos penales que estimo la Juez de la recurrida, como son la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con la agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Verificándose de esta manera que se encuentran acreditadas las circunstancias previstas en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo además que la calificación jurídica dada a los hechos en esta etapa procesal es de carácter provisional, y que pueden variar en el trascurso de la investigación. Por lo que se considera que el numeral 1ro. del artículo 236 de la Ley adjetiva Penal se encuentra satisfecho. Así se Declara.-

Con respecto a la denuncia sobre el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa, en relación al delito de Robo Agravado por el delito de Robo Genérico, verifica esta Alzada que conforme a lo expuesto en la recurrida a esta altura procesal los hechos imputados encuadran en los tipos penales que fueron acogidos por la Juez A quo, además debemos resaltar que la calificación jurídica es provisional en esta etapa de investigación, la cual puede variar de acuerdo a los elementos que surjan en esta fase, por lo que considera esta Alzada que con los elementos aportados por el representante fiscal y llevados al conocimiento de la Juzgadora, podemos afirmar que los hechos imputados al ciudadano JESÚS DAVID CORONADO PEDROZA, por parte del representante fiscal se corresponde a los ilícitos estimados por la ciudadana Juez de Instancia, en este sentido considera esta Sala que se debe traer a colación lo siguiente en relación a la calificación jurídica dada en la oportunidad de la audiencia de presentación del aprehendido, tal como lo ha reseñado nuestro Máximo Tribunal:

Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero de 2005, sentencia N° 52, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dispuso lo siguiente:

“…Tanto la calificación del Ministerio Público, como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar adquirirá carácter definitivo. ASÍ SE DECLARA…”

Por lo que de conformidad a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, la precalificación jurídica fue imputada por el titular de la acción penal y admitida por la ciudadana Juez A quo, debiendo entender que la misma es de carácter provisional pues, las circunstancias que ayudan a determinar los supuestos que pueden influir en la calificación jurídica de los delitos imputados en la fase de investigación, son netamente de carácter temporal, ya que, el mencionado tipo penal puede variar en el transcurso de la investigación, dependiendo del caso en estudio y de las circunstancias que rodeen el hecho delictivo.

Ahora bien, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 458 del Código Penal, en relación al ilícito penal ROBO AGRAVADO, del cual se lee lo siguiente:
“cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.


Por lo que podemos señalar que la pre-calificación jurídica dada a los hechos en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que la defensa solicita su cambio, al ilícito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, La ciudadana Juez A quo, actúo ajustada a derecho, en virtud de los hechos que le fueron imputados al ciudadano JESÚS DAVID CORONADO PEDROZA, se corresponde con el tipo penal acogido por la recurrida, es decir, el Robo Agravado toda vez que consta en autos señalamientos directos que comprometen la responsabilidad penal del sub judice. Toda vez que señala la presunta víctima que fue sometida con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte fue despojada de sus pertenencias. Por lo que verifica esta Alzada que la misma se encuentra ajustada a derecho, aunado a ello, que es de carácter provisional y no es una actuación violatoria al debido proceso por parte del A quo, toda vez que de las actuaciones cursantes en el expediente se desprende que la Vindicta Pública imputó unos hechos que la recurrida subsumió esos hechos presuntamente desplegados por el imputado de autos en el ilícito penal antes referido. La estructura del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, exige que la persona esté manifiestamente armada, por lo que el hecho cierto que el imputado haya utilizado un facsímil de arma de fuego, cuya conducta también es sancionada, no desnaturaliza el suceso, dado que la adolescente fue sorprendida, amenazada de muerte con el facsímil por lo cual se consumó el delito imputado, siendo infundado lo expuesto por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación al segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los elementos de convicción que fueron llevados al convencimiento de la ciudadana Juez a fin de estimar que eran suficientes para presumir la participación del imputado de autos en los hechos investigados, se verifica que la recurrida de manera motivada señala los referidos elementos, donde concluye que el ciudadano JESÚS DAVID CORONADO PEDROZA, tiene una participación directa en el presente hecho investigado, por cuanto fue identificado de manera directa por la víctima como presunto autor, tal como se desprende de los elementos llevados ante la recurrida, entre los cuales tenemos el acta policial donde resulta aprehendido en imputado que señala:

“…En este mismo sentido existen en actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado: JESÚS DAVID CORONADO PEDROZA, titular de la cédula de identidad N 18,675.073, es autor del hecho punible, toda vez que en fecha 29 de Julio de 2015, para el momento en que la adolescente víctima Y.B.L.C (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 16 años de edad, se encontraba a bordo de una unidad de transporte público como usuaria, siendo que la misma estaba escuchando música con los audífonos de su teléno (sic) móvil, por lo que el imputado JESÚS DAVID CORONADO PEDROZA. titular de la cédula de identidad N° 18.675.073, la estaba observando, por lo que la adolescente optó por guardar su teléfono celular Marca SAMSUNG, modelo GT-I8200N, color Blanco, serial IMEI 355583066737319, posteriormente, cuando estaban llegando a la altura del sector de la J de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador, el imputado JESÚS DAVID CORONADO PEDROZA sacó a relucir un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, al referirle que le iba a dar un tiro, le solicitó a la adolescente que le hiciera entrega del móvil celular así como de un billete de cíen (100) bolívares, en razón de ello, este ciudadano al bajarse de la camioneta de pasajeros donde cometió la acción delictuosa, abordó un vehículo tipo moto marca EMPIRE/KEEWAY, modelo SPEED 200, la cual tripulaba el también imputado DOUGLAS EDGARDO ALMENAR PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N 11.052.406, quienes inmediatamente huyeron del lugar, siendo aprehendidos posteriormente por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo, División Central el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes fueron señalados y reconocidos por la víctima..

Igualmente la recurrida señaló en su fallo, los elementos que en su conjunto, le hicieron presumir la participación del imputado de autos en el presente hecho investigado a saber:

“…1.- ACTA POLICIAL, de fecha 29.07.2015, suscrita por el DETECTIVE EIKER ROMERO adscrito a la Dirección de División Contra el Robo de Vehículo Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (folios 03, 04 y 05 y su vto. del presente expediente),2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (…) Finalmente requiere el Legislador como último supuesto que exista una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en este sentido tenemos: En el caso de marras, a juicio de esta Juzgadora, existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que el delitos de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, uso de facsímil de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley de control de armas y municiones, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y Adolescente, cometido en perjuicio de YORGELIS LOZADA, tiene una pena que excede de diez (10) años de prisión, todo lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a. juicio de este Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos se encontrara en libertad ya que pudieran influir para que la víctima del presente caso informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, por lo que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas, relativos a FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EXCEPCIONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, uso de facsímil de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley de control de armas y municiones, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la Victima de cusasautos, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem…”.


Por último, se corroboró que la recurrida estableció el peligro de fuga y de obstaculización, en atención a las circunstancias que rodean al hecho, aunado a ello, por tratarse uno de los delitos imputados el Robo Agravado, el cual establece una pena en su límite máximo superior a 10 años de prisión, lo que hace presumir de manera razonable el peligro de fuga, al igual que se deja constancia de la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización.

Esta Sala verifica que en la presente decisión están establecidos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, lo que hizo procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la estimación que realizó la ciudadana Juez A quo, de los hechos investigados e imputados al ciudadano JESUS DAVID CORONADO PEDROZA, verificando el cumplimiento de los requisitos antes señalados, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1626, de fecha 17 de julio de 2002, estableció que:

“…Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador deberá valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”.

Considera esta Alzada que la decisión adoptada por la ciudadana Juez de la causa en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, no existe violación del debido proceso, ni violación al derecho a la defensa ni a derecho alguno por parte de la recurrida, al determinar que en la presente causa lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESÚS DAVID CORONADO PEDROZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.675.073, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
Igualmente la recurrente hace alusión en su escrito recursivo que a su defendido se le violentó los principios de presunción de inocencia, estado de libertad, proporcionalidad y afirmación de libertad, por lo que estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y público, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual condena, entonces, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de los ilícitos que les fueron imputados al ciudadano: JESÚS DAVID CORONADO PEDROZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.675.073, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima esta Alzada que estamos ante la excepción de ser Juzgado en Libertad, que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, sin ser violatorio a su derecho de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad. ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VALENTINA LEWIS, Defensora Pública Décima Quinta (15ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JESÚS DAVID CORONADO PEDROZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.675.073, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de julio de 2015, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por la ciudadana VALENTINA LEWIS, Defensora Pública Décima Quinta (15ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JESÚS DAVID CORONADO PEDROZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.675.073, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de julio de 2015, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión objeto de impugnación.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


SONIA ANGARITA BRAULIO SANCHEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO


EXP Nº 10Aa-4209-15
SA/RHT/BSM/GVCB/sa.-