REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 9 de mayo de 2016
206° y 157°

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-4311-16

Corresponde conocer a esta Sala Accidental Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación planteado por la ciudadana MARVELY LABRADOR, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Cuadragésima Octava (148ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 en relación con el artículo 430, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar, celebrada el 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos JUAN CRISOSTOMO GONZALEZ CARBO, PABLO ROMEO GUERRERO CARDENAS y SHARIAN FERNANDA VITERI TAMAYO, titulares de los números de pasaporte: 17080039241, 0905250718 y 1719519421, en ese orden, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a la Sala Diez de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de enero de 2016, se designó como ponente a la ciudadana Juez Dra. SONIA ANGARITA.

En fecha 7 de enero de 2016, esta Sala remitió las presentes actuaciones al Juzgado A quo, bajo el oficio Nº 014-16, a fin que sea tramitado el recurso de apelación de conformidad con el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 3 de febrero de 2016, la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a fin de conocer el presente recurso.

En fecha 4 de febrero de 2016, la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó remitir las presentes actuaciones al Juzgado A quo, a los fines de subsanar el cuaderno de apelación.

En fecha 16 de febrero de 2016, la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, bajo el oficio Nº 079-16 (nomenclatura de esa Sala), indicando que el presente recurso había sido distribuido inicialmente a esta Sala, por lo que acordaron su remisión a los fines de que sea resuelto la presente incidencia.

En fecha 29 de febrero de 2016, se presenta proyecto de admisión del presente recurso de apelación, por lo que surge la incidencia de inhibición de los ciudadanos Juez Integrantes de esta Sala Diez de Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO y Dr. BRAULIO SÁNCHEZ MARTINEZ. Por lo que correspondió dirimir sobre la misma a quien suscribe la presente decisión.

En fecha 8 de marzo de 2016, quien suscribe emitió pronunciamiento con respecto a la incidencia de inhibición presentada por los ciudadanos Juez Integrantes de esta Sala Diez de Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO y Dr. BRAULIO SÁNCHEZ MARTINEZ, declarándose Con Lugar la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 en relación con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 9 de marzo de 2016, se dicto auto mediante la cual se acordó convocar Sala Accidental con ocasión a la declaratoria Con Lugar de la inhibición presentada por los ciudadanos Juez Integrantes de esta Sala Diez de Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO y Dr. BRAULIO SÁNCHEZ MARTINEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 en relación con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 6 de abril de 2015, se constituyo la presente Sala Accidental Decima de este mismo Circuito Judicial Penal. Una vez constituida la presente Sala Accidental, la cual quedó conformada con los Jueces: SONIA ANGARITA, Presidente y Ponente, LUIS CABRERA y ALEJANDRO CHIRIMELLI, y a los fines de resolver la admisibilidad o no del presente recurso de apelación con efecto suspensivo planteado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 439 en relación con el artículo 430, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

En fecha 25 de abril de 2016, esta Sala Accidental mediante auto admitió el recurso de apelación planteado por la ciudadana MARVELY LABRADOR, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Cuadragésima Octava (148ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 en relación con el artículo 430, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a decidir y hace las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 2 al 8 del cuaderno de apelación, riela escrito interpuesto por la ciudadana MARVELY LABRADOR, Fiscal Centésima Cuadragésima Octava (148ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien lo fundamentó en los siguientes es términos:

“…Con fundamento en el artículo 439 numeral 5º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio las QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUNABLES POR ESTE CODIGO”.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 439 numeral 5º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión objeto de esta Apelación es recurrible ante la Corte de Apelaciones por cuanto, la decisión proferida por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, incurrió al causar un gravamen irreparable, a criterio de esta representante fiscal, en los siguientes puntos a describir:
En primer lugar el juzgador, en el momento de emitir sus pronunciamientos sobre la Admisión o no de la Acusación, como primer punto desestimó el Delito de Asociación para Delinquir, ya que según su criterio el mismo no a se acentúa el tipo penal, apartándose del hecho que desde el momento de la presentación ese Tribunal acogió la calificación Jurídica, que el aquo (sic), luego de hacer mención del citado cambio de calificación solo transcribió de manera escueta, en cuanto al delito de Asociación para delinquir, lo siguiente:
En tal se (sic) y en atención a la anterior transcripción, es importante recordar la definición que nos da el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando nos define como una República apegada al Estado de derecho y sustentada en el orden democrático como medio de asegurar los derechos y la dignidad de los ciudadanos. Este enunciado implica que el ejercicio del poder, en todas sus manifestaciones, está sometido al orden legal preestablecido para salvaguardar el valor de las personas como único fin de protección del Estado.
Así el artículo 257 de la Carta Magna establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y, una vez encontrada ésta, debe arribarse a la justicia mediante la aplicación del derecho. A esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
El establecimiento de la verdad, supone que el tribunal está obligado a descubrir la historia de los hechos, que pueden no coincidir con la exposición de las partes a los efectos de formar en él la certeza o evidencia suficiente para lograr su convicción verdad, pues está obligado a formar su convicción con todos los elementos probatorios que hayan sido aportados en el proceso por las partes, siempre y cuando llenen los requisitos de Ley.
(…)
Tanto la doctrina como jurisprudencia están contestes al afirmar que la autonomía e independencia de los jueces es de carácter jurisdiccional, jamás arbitrario. Su discrecionalidad está enmarcada en el cumplimiento de la Ley, por lo que no es permisible el tránsito por vías distintas a las que el legislador, con carácter previo, ha diseñado, esto es, las vías jurídicas. Solo la recta aplicación de la Ley permite alcanzar el concepto de justicia.
Por lo que se desprende claramente de la sentencia recurrida que dicho juzgador no motivo (sic) de modo alguno que es lo que consideraba en cuanto al delito de Asociación para delinquir, no explicó cuales elementos no concurrieron para que se dé o evidencie la existencia de este tipo penal, o que elemento no encuadro en dicho tipo penal no explicando, ni fundamentando de modo alguno porque consideraba a criterio de él, que no se encontraba acreditado dicho tipo penal por parte de los imputados SHARIAN FERNANADA VITERI TAMAYO, JUAN CRISOTOMO (sic) GONZALEZ CARBO y PABLO ROMEO GUERRERO CARDENAS.
La motivación es una exigencia formal esencial en cualquier pronunciamiento que emita el órgano jurisdiccional, y en el presente caso el Juzgador no expreso cuales eran los fundamentos de hecho y de derecho, que acogía para tomar tal decisión con respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. En el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en la sentencia, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa sino que es necesario que mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga fuerzas de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial y cuya inobservancia amerita la censura en el presente caso.
Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa a lo arbitrario
De todo lo antes explanado, se desprende la importancia de la motivación de la sentencia, la cual el juez a motus propio decidió prescindir obviando las disposiciones procesales de carácter legal, las cuales han sido ampliamente desarrolladas tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia patria, incurriendo de esta manera en la violación ya tantas veces referida, contenida en el artículo 439 ordinal (sic) 5º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a: “Las que cuasen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, toda vez que el A-quo al momento de Decretar el Sobreseimiento basado en cuestiones de fondo, al alegar que no solo el dicho de los funcionarios es plena prueba, causa de esta manera al Estado Venezolano un estado de indefensión, frente a su intención de búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y consecuentemente la obtención de una sana y cabal administración de justicia.
En segundo lugar, el Juzgador en su argumentación, en cuanto a su pronunciamiento no esgrimió los motivos por los cuales considero (sic) que la Acusación no cumplía con los requisitos de forma y fondo, solo indico (sic) que decretaba el Sobreseimiento de la Causa motivado a que el (sic) consideraba que el tipo penal de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 Numeral 1º (sic) en relación al artículo 80 del Código Penal, no tenía un sustento serio para un posible y eventual Juicio Oral y público, desconoció el A-quo que en la Audiencia de presentación se le imputó dicho tipo penal a los acusados de autos, quienes el día 02 de Septiembre de 2015, se presentaron los hoy imputados JUAN CRISOTOMO (sic) GONZALEZ CARBO, PABLO ROMEO GUERRERO CARDENAS y SHARIAN FERNANDA VITERI TAMAYO, de nacionalidad Ecuatoriana, a la sede del Banco Central de Venezuela, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, dirigiéndose hasta una de las taquillas del mismo, presentando una Emisión de Bonos Globales de la Deuda Publica de la República de Venezuela, por un monto de veinticinco Millones de Dolares (25.000.000,00 $). Una vez presentado dicho Bono, el operador de la taquillas (sic), se comunican con el ciudadano Edrar Olivo, quien ocupa el cargo de Jefe de la División Técnica del Departamento de Investigaciones del Banco Central de Venezuela, quien procedió a dirigirse la taquilla en cuestión, y procedió a realizar un análisis se percata que el título verdaderamente es falso, puesto que los elementos de seguridad de dicho bono discrepan de los elementos de seguridad de autenticación del estándar de comparación, por lo que se procedió a realizar una llamada telefónica a la División de Delincuencia Organizada adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de informales (sic) de lo sucedido. Por lo que procedió a trasladarse una comisión a la sede del Banco Central de Venezuela, integrada por los funcionarios Detective Jefe RIGGIE Pontón, Inspector SANOJA Alexis, Detective Jefe PEREZ Fabio y el Detective FERNANDEZ Gabriel, quienes una vez en el sitio, fueron informados por el ciudadano Edrar Olivo, Jefe de la División Técnica del Departamento de Investigaciones del Banco Central de Venezuela, de la presentación por parte de los hoy imputado de autos de un Bono Globales de la Deuda Publica de la República de Venezuela, por un monto de veinticinco Millones de Dolares (25.000.000,00 $), que era falso, ya que el mismo lo había verificado con los estándar de comparación que tiene dicho Banco, quienes procedieron a su aprehensión.
Es importante señalar que el tipo penal de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 Numeral 1º (sic) en relación al artículo 80 del Código Penal, se aplica en el presente caso, toda vez que los imputados de autos se trasladaron desde la República de Ecuador, con un Poder amplio y suficiente para disponer del Bono Global, hasta el Banco Central de Venezuela, con el objeto de verificar la autenticidad o falsedad de dicho bono, el cual tenía un valor de veinticinco Millones de Dolares (25.000.000,00 $), más sin embargo por causas ajenas a los imputados no lograron obtener su cometido, ya que efectivamente la taquilla de verificación es el primer paso que se debe cumplir a los fines de disponer de cualquier bono de la deuda pública, aunado al hecho que si el bono en cuestión hubiese pasado los parámetros de seguridad el daño al patrimonio de la nación hubiese sido exorbitante.
Ahora bien, el Juez de Control entró a valorar el fondo de la acusación y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, causando un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la Víctima que en el presente caso se trata del estado Venezolano, causa asombro a quien suscribe que el Juez del A-quo entrara a valorar y decidir sobre las pruebas promovidas por el Ministerio Público.
Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal impugna mediante el presente escrito la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control en fecha 17-12-2015, ya que considera que dicho pronunciamiento carece de motivación y fundamentación legal.
PUNTO UNICO
Finalmente, es importante señalar que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que el mismo fuese remitido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sin esperar el lapso legal, a los fines de que el Ministerio público, pudiese impugnar la decisión, causando de esta manera un gravamen irreparable a esta Representación Fiscal y al estado Venezolano.
PETITORIO
Por todos los razonamiento (sic) antes expuestos, y de conformidad con las disposiciones legales citadas, el Ministerio Publico, solicita ante esta digna Corte de Apelaciones:
1.- Se admita el presente recurso de apelación.
2.- Se declare CON LUGAR el presente recurso.
3.- Se Revoque la decisión dictada en fecha 17-12-2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se convoque a una nueva Audiencia Preliminar en otro Tribunal distinto al que se pronuncio…”.

II

DE LA CONTESTACIÓN


A los folios 12 al 16 del cuaderno de apelación, riela escrito presentado por los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE PÉREZ PÉREZ y LUIS MANUEL MEDINA GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 145.725 y 215.100, respectivamente, mediante el cual contestaron al recurso de apelación planteado, en los términos siguientes:

“…CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Analizado pormenorizadamente el Escrito Recursivo presentado por la Vindicta Pública, el día 06 de Enero del año 2016, sin mayor preámbulo pasamos a dar oportuna respuesta a los planteamientos esgrimidos en el mismo.
Estamos ante un Recurso de Apelación, que denuncia FALTA DE MOTIVACIÓN de la Decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 18-12-2016, en la audiencia oral.
Erróneamente el Ministerio Publico refiere como denuncia, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido ésta defensa disiente de la argumentación Fiscal, pues, se verifica que la recurrida se encuentra debidamente motivada de forma lacónica, siendo que en efecto, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española trae como acepción de la palabra lacónica ser breve, conciso y compendioso en el lenguaje, forma ésta en que está desarrollada la sentencia apelada.
En tal efecto se observa que el órgano Jurisdiccional dictó su sentencia de manera motivada, por cuanto se evidencia una relación lógica entre los hechos dados que no fueron establecidos por el Ministerio Público y mal pudiese La Juzgadora desarrollar hechos que no fueron establecidos.
En este sentido, se verifica que el Juez realizó de forma debida el control de la acusación, hecho éste que se concreta en la fase intermedia y que además no es sólo formal sino también material.
Durante la fase en la cual nos encontrábamos, las partes deben ofrecer la prueba que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Asimismo y como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le pretende adjudicar.
Es por ello que la audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos serios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Así las cosas el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.
La afirmación antes realizada es cónsona con el criterio emanado en la sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005, en la cual la Sala Constitucional que Nuestro Máximo Tribunal de manera vinculante, expresó, la función del juez de control durante la celebración de audiencia preliminar.
De allí que materias como la insuficiencia, la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado, son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión, situación ésta que ocurrió en el presente caso y que el Ministerio Pública confunde l control de la acusación con motivación de la misma.
Asimismo en el presente caso es evidente que el juez realizó el control formal y material de la acusación, pues, consta suficientemente en actas, que uno de los imputados de autos es abogado acreditado Colegio de Abogados de Pichincha de la República de Ecuador, el mismo es contratado para realizar el cobro de dicho título valor, no obstante el mismo a los fines de no incurrir en delito, ni siquiera intenta cobrar el tan referido bono, muy por el contrario, el mismo llena la planilla (cursante al folio once (11) y solicita verificar la autenticidad del instrumento que trae consigo. Es evidente que el referido ciudadano actuó conforme a Ley, pues en ningún momento intentó hacerse acreedor o cobrar dicho bono, tal como lo refiere el Ministerio Público, DEBEMOS INSISTIR QUE EL MISMO SOLICITÓ AL SUPUESTO EMISOR VERIFICAR LA AUTENTICIDAD DE DICHO INSTRUMENTO (situación que no puede constituirse jamás como delito); con dichas actas procesales se verifica que los imputados no incurrieron en delito alguno, muy por el contrario actuaron con la prudencia y legalidad debida que se debe actuar en estos casos. Es por ello que evidentemente no existen elementos de convicción que haga presumir que estamos ante un hecho punible, pues, no existe delito alguno. Aunado a lo anterior es evidente que el Ministerio Público pretende que los imputados de autos pasen por un proceso de banquillo, pues realiza afirmaciones que no son ciertas y que fueron a analizadas de forma acertada por el Juez de Control.
Es por todo lo anterior que el presente recurso debe ser declarado sin lugar y en consecuencia debe ratificarse el fallo apelado. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO.



PETITORIO
En fuerza de todo lo expresado, y en virtud del erróneo fundamento en el que se sustenta el Recurso de Apelación que hoy nos ocupa, es por lo que quienes aquí suscriben solicitamos que el mismo, sea Declarado SIN LUGAR…”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 27 al 52 del cuaderno de apelación, riela acta de audiencia preliminar celebrada el 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extrae lo siguiente:

“…PRMERO: Visto lo manifestado por la defensa, en el sentido de que la acusación presentada por el Ministerio Público, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, observa este Juzgador que una vez revisado el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, se evidencia que los acusados JUAN CRISOSTOMO GONZALEZ CARBO, PABLO ROMEO GUERRERO CARDENAS y SHARIAN FERNANDA VITERI TAMAYO, llegan al país procedente de la República de Ecuador, a los fines de dirigirse al Banco Central de Venezuela con un Bono de Deuda Pública Global (Título Valor) cursa en el expediente copia fotostática al folio 10, por un monto de veinticinco millones (25.000.000,00 $) de dólares Americanos, de igual forma consta al folio 10 “solicitud de verificación de autenticidad de títulos valores”, en el cual existe un ítem (Explique brevemente el motivo de la solicitud) señalando lo siguiente: “Averiguar la autenticidad del documento Bancario”, vale señalar que dicho documento bancario esta al portador, no evidenciándose así la intensión de cobrar el mismo por parte de los acusados in comento. De igual forma señala el Ministerio Público en audiencia Preliminar que es este el primer paso para materializar el cobro de dicho título valor; asimismo, en el escrito de acusación presentado por la fiscalia (sic) cuadragésima séptima (47º) no señala cuales son los elementos de interés crinminalísticos (sic) y por el contrario realizan tal afirmación con base a la simple presentación de la planilla de verificación de autenticidad; siendo que solo era posible el pago del mismo, si el Banco Central de Venezuela, hubiera dicho que el Bono de Deuda Pública era Autentico, y si era Falso no había forma de materializar el cobro, puesto que ya se conocía de la falsedad del mismo, por lo cual era imposible cualquier actividad ilícita posterior, por lo que es importante señalar que existe solo el dicho de la representación Fiscal sin señalar elementos o pruebas que nos permita presumir de tal intensión, de igual forma es relevante destacar, que el cobro de mismo estaba supeditado a la fecha de vencimiento que era el 15 de septiembre de 2027, por lo que tal afirmación no puede sostenerse a criterio de este Tribunal, en consecuencia, no se les puede acreditar el delito de Estafa en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1º (sic) en relación con el artículo 80 del Código Penal, en relación, al delito de Asociación, previsto y sancionado en artículo 37 del la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se desprende del escrito de acusación lo siguiente: “La asociación presupone una cohesión entre sus miembros de ahí que surja como condición la reciprocidad mutua entre los asociados, tal como sucedió en el presente caso, en donde se evidencia que existe una asociación entre los hoy imputados de autos, pues existe pluralidad de de participes, evidenciándose además la nacionalidad Ecuatoriana de los ciudadanos SHARIAN FERNANDA VITERI TAMAYO, JUAN CRISOSTOMO GONZALEZ CARBO y PABLO ROMEO GUERRERO CARDENAS, quienes ingresaron al país en misma fecha y se dirigieron al Banco central de Venezuela con lo fines de verificación y cobro del Titulo de Valor existiendo una evidente intención de cometer el delito de la estafa, no pudiendo consumar dicho delito por causa independiente de su voluntad.”; considera este Juzgador que no existe un análisis exhaustivo, menos una motivación con respecto al delito en cuestión, puesto que no determinan cuáles fueron las diligencias de investigación tendientes a demostrar todo este supuesto entramado criminal y cómo comprobó la función específica de cada uno de los acusados in comento ni cómo estas personas integraron la supuesta red criminal (individualización), por lo que se puede evidenciar que el Ministerio Público no tiene clara la participación y función de cada uno de los acusados en la supuesta comisión del delito de asociación para delinquir, y son simples suposiciones, puesto que no tiene claro el concepto de temporalidad en el delito y la relación entre los supuestos partícipes, asimismo, señala como uno de los requisito para tal delito la nacionalidad, por cuanto señala: “evidenciándose además la nacionalidad Ecuatoriana”; el Ministerio Público no presentó elementos de convicción que determine que estamos ante una organización criminal y no un simple afirmación. La narración de los hechos en el escrito de acusación debe ser clara, precisa y cronológica, que incluya todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho objeto de la investigación, lo que implica la necesaria indicación de las actuaciones pertinentes de todos los sujetos involucrados en el proceso, de acuerdo con lo establecido en el ordinal (sic) 2° (sic) del artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal, según el cual todo escrito de acusación debe tener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado. En base a estas consideraciones es que esta defensa considera que se violenta el Numeral 2° (sic) del artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le atribuyen a la acusada. En Relación a la violación del numeral 3° (sic) del artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal referente a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. En este Capítulo del Escrito Acusatorio se aprecia solo transcripciones de actas que en nada ayudan a este proceso de investigación, más que para ocupar espacio y acumular folios. El Ministerio Público tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación de los acusados desarrollando elementos de investigación suficientes más allá de toda duda razonable. En base a estas consideraciones este Juzgador considera que se violenta el Numeral 3° (sic) del artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal, al no estar debidamente fundamentada la imputación con los elementos de convicción que la motivan; el Fiscal debe definir claramente los elementos que calcen la convicción de que los imputados participaron en los hechos atribuidos, según el resultado concreto de las diligencias practicadas en su investigación preliminar. En Relación a la violación del numeral 4° (sic) del artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal referente a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; en este sentido considera este Juzgador que no existe un análisis exhaustivo, menos una motivación con respecto a los delitos de Estafa en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1º (sic) en relación con el artículo 80 del Código Penal, en relación, al delito de Asociación, previsto y sancionado en artículo 37 del la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, puesto que no determinan la intención de los mismos perpetrar dichos delitos puesto que no determinan cuáles fueron las diligencias de investigación tendientes a demostrar todo este supuesto entramado criminal y cómo comprobó la función específica de cada uno de los acusados in comento ni cómo estas personas integraron la supuesta red criminal (individualización), por lo que se puede evidenciar que el Ministerio Público no tiene clara la participación y función de cada uno de los acusados en la supuesta comisión del delito de asociación para delinquir, y son simples suposiciones. Resulta evidente que no se adecua los delitos de Estafa en Grado de Tentativa, y Asociación con la precalificación dada por el Ministerio Público, es por lo que considera este Juzgador que los elementos explanados en el escrito acusatorio no son suficientes para su enjuiciamiento, en tal sentido el Juez de Control durante la fase intermedia, debe verificar el examen de los requisitos de fondo en las cuales se fundamenta el Ministerio Público, para presentar la acusación en contra del imputado de autos a los fines de que si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar pronostico de condena, es decir, una alta probabilidad de que en el eventual juicio Oral y Público se dicte una sentencia condenatoria, y en caso contrario el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, tal como lo expuso la Sala Constitucional de máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1676 de fecha 03-08-2007 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el cual expresó lo siguiente: “…El control de la acusación, durante la fase intermedia, “…comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. El primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los hechos imputados, así como también que se haya delimitado y haya calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, para presentar la acusación, e otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado de condena respecto al imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en la doctrina se denomina “la pena de banquillo” (sentencia nº 1.303/2005, de 20 de junio)…” (Subrayado mío). Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y al verificar que ciertamente el escrito de acusación no cumple con todos los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.242, de fecha 16-08-2013, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien señaló: “…Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenta la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en las cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentados en imprescindibles elementos de convicción y no solo en indicios, que emergieran de los medios de pruebas, los cuales como ya se indicó, en este caso no resultan ser útiles y solo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigado y buscar medios de pruebas que proporcionan certidumbre sobre los hechos investigados. De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las investigaciones no arrojan elementos de convicción, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en la sentencia número 345 del 28 de Septiembre de 2004 señalo expresamente lo siguiente: “El solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”. Por lo tanto este Juzgador considera que el escrito de acusación no cumple con el requisito establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se acuerda DESESTIMAR, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanas JUAN CRISOSTOMO GONZALEZ CARBO numero de pasaporte 1708039241, PABLO ROMEO GUERRERO CARDENAS numero de pasaporte 0905250718 y SHARIAN FERNANDA VITERI TAMAYO numero de pasaporte 1719519421, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 430 va a ejercer el efecto suspensivo en contra del decreto de sobreseimiento dictado por este Tribunal, en virtud de que considera esta representación Fiscal se encuentra incursos en la comisión de los delitos de estafa en grado de tentativa previsto y sancionado con el articulo 462 numeral 1 en relación con el artículo 80 eiusdem, en virtud de que dichos imputados presentaron en el Banco Central de Venezuela un documento de bono global de la deuda publica (sic) de la República de Bolivariana de Venezuela por la cantidad de veinticinco millones de dólares, a los fines de verificar el mismo, el cual se determinó que no cumpla con los estándares de seguridad de los emitidos por el Banco centra (sic) de Venezuela y que el mismo no pudo pasar al Estado de verificación por causa ajenas a los acusados, con relación al delito de asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el mismo se configura con el hecho de que los tres imputados ingresaron al territorio nacional y se trasladaron directamente a la oficina del banco central a los fines de verificar la autenticidad del documento, dicho ciudadano actuaron con un poder suscrito y protocolizado en el país de Colombia en el cual le da plena facultades de disposición sobre el bono, en virtud de esto es por lo que se ejerce el efecto suspensivo, es todo”. Visto el recurso ejercido por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en aras de garantizar la igualdad entre las partes, le cede la palabra a la Defensa de JUAN CRISOSTOMO GONZALEZ CARBO, quien manifiesta: “Pasamos a contestar el Recurso de Apelación ejercido por la Representante Fiscal 148 del Área Metropolitana de Caracas, la cual la realizamos en los siguientes términos: La representante Fiscal apela de la decisión del Juez Sexto (6°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el cual no admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público y en su lugar decreto el sobreseimiento de los delitos de Estafa Agravada en grado de Continuidad y Asociación para delinquir. En tal sentido y en primer lugar debo referirme a la sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005, en la cual la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de manera vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, y en tal sentido asentó que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano, señaló que esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo aspecto según asienta la referida sentencia, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Es por ello que es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, y es al órgano jurisdiccional Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. En el presente recurso pretende el Ministerio Público que el juez sea un simple tramitador o validador de la acusación fiscal; siendo que es el juez de Control en la audiencia preliminar quien debe garantizar que la acusación se perfeccione y ello solo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público; si dicho pedimento tiene fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. Como puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, del cual obtiene un grado de certeza y con base a ello establecer la culpabilidad o la inocencia en el caso en concreto. De manera que, si la acusación procura el establecimiento del hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de que el hecho antijurídico haya existido y que el imputado haya sido su autor, el juez de control ordenará el pase a juicio. Caso contrario, corresponderá el sobreseimiento de la causa al no fundamentar quien ejerce la acción penal, la pretensión punitiva. En el presente caso es evidente que el juez realizó el control formal y material de la acusación, pues, consta suficientemente en actas, que uno de los imputados de autos es abogado acreditado por el Colegio de Abogados de Pichincha de la República de Ecuador, el mismo es contratado para realizar el cobro de dicho título valor, no obstante el mismo a los fines de no incurrir en delito, ni siquiera intenta cobrar el tan referido bono, muy por el contrario, el mismo llena la planilla (cursante al folio once (11) y solicita verificar la autenticidad del instrumento que trae consigo. Es evidente que el referido ciudadano actuó conforme a Ley, pues, en ningún momento intentó hacerse acreedor o cobrar dicho bono, tal como lo refiere el Ministerio Público, DEBO INSISTIR QUE EL MISMO SOLICITÓ AL SUPUESTO EMISOR VERIFICAR LA AUTENTICIDAD DE DICHO INSTRUMENTO (situación que no puede constituirse jamás como delito); con dichas actas procesales se verifica que los imputados no incurrieron en delito alguno, muy por el contrario actuaron con la prudencia y legalidad debida que se debe actuar en estos casos. Es por ello que evidentemente no existen elementos de convicción que haga presumir que estamos ante un hecho punible, pues, no existe delito alguno y con ello se verifica igualmente. DEBO INSISTIR QUE NO SE CONFIGURA EL TIPO PENAL IMPUTADO, pues, jamás intentó hacer incurrir en error al BCV, por el contrario, intentó verificar el bono. Aunado a lo anterior es evidente que el Ministerio Público pretende que los imputados de autos pasen por un proceso de banquillo, pues realiza afirmaciones que no son ciertas y que fueron a analizadas de forma acertada por el Juez de Control y que debo necesariamente en la presente contestación referirme a ellas. En primer lugar, insiste el Ministerio Público con el tipo de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y por el cual se les acusa a mis defendidos. Llama poderosamente la atención que el tipo penal anterior cuenta entre uno de sus elementos descriptivos el concepto de delincuencia organizada, el cual ha presentado dificultades a la doctrina moderna tanto nacional como internacional. La propia Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, presenta una definición de lo que denomina delincuencia organizada, esta se halla en el artículo 4, El concepto de delincuencia organizada que aquí se propone, trae bastantes dificultades para su comprensión, como lo son las siguientes frases: “asociadas por cierto tiempo”. Esto es equiparable a una forma de planificación extendida a lo largo del tiempo. “con la intención de cometer los delitos contenidos en esta ley”. Lo cual significa que se debe circunscribir a lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. “Obtener directa o indirectamente un beneficio económico”. Probablemente con este elemento podríamos desligarnos del terrorismo en el sentido de la finalidad de la actividad delictiva. El concepto de delincuencia organizada en la más avanzada doctrina internacional se equipara al término crimen organizado, sobre el cual no ha existido uniformidad tanto desde el punto de vista jurídico como criminológico y es a partir de ello que he buscado la correcta interpretación del tipo penal. Dicho todo lo anterior, es menester desprendernos de varias dudas que no son aclaradas a través de la investigación y que a la vez permiten demostrar que no es más que una elucubración: 1) ¿durante qué tiempo se produce la resolución criminal? 2) ¿Cuáles fueron las diligencias de investigación tendientes a demostrar todo este supuesto entramado criminal y cómo comprobó la función específica de cada uno de mis los imputados? 3) ¿Cómo estas personas integraron la supuesta red criminal? 4) Quien financiaba la estructura criminal ¿dónde se hallan los movimientos bancarios que avalen esto? 5) ¿Cuál era el aporte fundamental de los ciudadanos?. Las respuestas a estas preguntas son muy sencillas y se resumen a que el Ministerio Público no tiene clara la participación y función de cada uno de los acusados en la supuesta comisión del delito de asociación para delinquir, y son simples suposiciones, puesto que no tiene claro el concepto de temporalidad en el delito y la relación entre los supuestos partícipes porque la misma no se agota con la xenófoba afirmación de que todos son ecuatorianos; ha debido el Ministerio Público por lo menos aportar material probatorio o elementos de convicción que determine que estamos ante una estructura criminal. De igual manera, debo insistir en relación a éste tipo penal, que el delito de asociación para delinquir remite al concepto de delincuencia organizada el cual se expone en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y tal como lo explana la exposición de motivos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la misma responde a la necesidad y compromiso asumido por la República al ratificar la Convención de Las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada (conocida como la Convención o Protocolo de Palermo), y en la cual se obliga a la República conforme al artículo 34 de dicho protocolo en adoptar las medidas legislativas que fueran cónsonas y concordantes con lo pactado en y así sumarse al esfuerzo internacional en la lucha contra la Delincuencia Organizada que financia el Terrorismo. Asimismo y por la naturaleza misma de ambos textos, no es de extrañarnos que tanto el Protocolo de Palermo, como la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo patria compartan definiciones, específicamente la definición de “Grupo Delictivo Organizado”. Y es en concordancia con lo anterior, que quiero resaltar los elementos para que una organización sea considerada de Delincuencia Organizada. Deben concurrir los tres requisitos; Acción u omisión de tres o más personas, asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos y percibir directa o indirectamente beneficios económicos o de cualquier índole para sí o para terceros. Analizados en su conjunto los elementos anteriormente transcritos y analizando las actas procesales que contienen el presente expediente, es evidente que no puede el Tribunal encuadrar la conducta de los hoy imputados en el delito de Asociación Para Delinquir, puesto que el Ministerio Publico en la narración de los hechos, en los fundamentos de la imputación, ni en los medios de prueba señala en qué forma se asociaron y cuál fue la participación de cada uno en el referido delito, por lo que no se puede señalar que los mismos actuaron Como una organización criminal para cometer los delitos por los cuales están siendo imputados. Asimismo y en relación al Tipo Penal de Estafa agravada es importante resaltar que para que se tipifique el delito de Estafa se deben llenar una serie de requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Penal, entre los cuales tenemos que “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error”, y en el caso que nos ocupa DEBO INSISTIR QUE EL MISMO SOLICITÓ AL SUPUESTO EMISOR VERIFICAR LA AUTENTICIDAD DE DICHO INSTRUMENTO (situación que no puede constituirse jamás como delito); además de ello pretende el Ministerio Público ir a juicio por un delito imposible, y es importante señalar que aún y cuando hubiese existido la intensión de cobrar el tan referido título, no hubiese sido posible, pues, la normativa de emisión del mismo no permite su cobro sino hasta el año 2026. Ejemplo clásico de la doctrina es el que pretende envenenar a su víctima utilizando té. Insisto, en ese supuesto negado tampoco hubiese delito. Es por todo lo anterior que solicito sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la Vindicta Pública. Es Todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa de PABLO ROMEO GUERRERO CARDENAS y SHARIAN FERNANDA VITERI TAMAYO, quien manifiesta: “Esta Defensa se acoge a lo expuesto por la defensa que presidió, es todo”. 430 en relación al artículo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión…”.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman las presentes actuaciones, esta Sala Accidental evidencia que la ciudadana MARVELY LABRADOR, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Cuadragésima Octava (148ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 439 numeral 5 y 430, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la audiencia preliminar, celebrada el 17 de diciembre de 2015, mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos JUAN CRISOSTOMO GONZALEZ CARBO, PABLO ROMEO GUERRERO CARDENAS y SHARIAN FERNANDA VITERI TAMAYO, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la recurrente alega lo siguiente:

Que: “En primer lugar el juzgador, en el momento de emitir sus pronunciamientos sobre la Admisión o no de la Acusación, como primer punto desestimó el Delito de Asociación para Delinquir, ya que según su criterio el mismo no a se acentúa el tipo penal, apartándose del hecho que desde el momento de la presentación ese Tribunal acogió la calificación Jurídica, que el aquo (sic), luego de hacer mención del citado cambio de calificación solo transcribió de manera escueta, en cuanto al delito de Asociación para delinquir…”.

Que: “…se desprende claramente de la sentencia recurrida que dicho juzgador no motivo (sic) de modo alguno que es lo que consideraba en cuanto al delito de Asociación para delinquir, no explicó cuales elementos no concurrieron para que se dé o evidencie la existencia de este tipo penal, o que elemento no encuadro en dicho tipo penal no explicando, ni fundamentando de modo alguno porque consideraba a criterio de él, que no se encontraba acreditado dicho tipo penal por parte de los imputados…”.

Que: “En segundo lugar, el Juzgador en su argumentación, en cuanto a su pronunciamiento no esgrimió los motivos por los cuales considero (sic) que la Acusación no cumplía con los requisitos de forma y fondo, solo indico (sic) que decretaba el Sobreseimiento de la Causa motivado a que el (sic) consideraba que el tipo penal de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 Numeral 1º (sic) en relación al artículo 80 del Código Penal, no tenía un sustento serio para un posible y eventual Juicio Oral y público…”.

Que: “…el tipo penal de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 Numeral 1º (sic) en relación al artículo 80 del Código Penal, se aplica en el presente caso, toda vez que los imputados de autos se trasladaron desde la República de Ecuador, con un Poder amplio y suficiente para disponer del Bono Global, hasta el Banco Central de Venezuela, con el objeto de verificar la autenticidad o falsedad de dicho bono, el cual tenía un valor de veinticinco Millones de Dolares (25.000.000,00 $), más sin embargo por causas ajenas a los imputados no lograron obtener su cometido, ya que efectivamente la taquilla de verificación es el primer paso que se debe cumplir a los fines de disponer de cualquier bono de la deuda pública, aunado al hecho que si el bono en cuestión hubiese pasado los parámetros de seguridad el daño al patrimonio de la nación hubiese sido exorbitante…”.

Que: “…el Juez de Control entró a valorar el fondo de la acusación y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, causando un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la Víctima que en el presente caso se trata del estado Venezolano, causa asombro a quien suscribe que el Juez del A-quo entrara a valorar y decidir sobre las pruebas promovidas por el Ministerio Público…”.
Por último, la recurrente solicita que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada y se ordene celebrar una nueva audiencia preliminar en otro Tribunal distinto al que emitió el fallo.

Ahora bien, observa esta Sala que los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE PÉREZ PÉREZ y LUIS MANUEL MEDINA GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 145.725 y 215.100, respectivamente, en el escrito de contestación al recurso de apelación planteado, señalaron lo siguiente:

Que: “Erróneamente el Ministerio Publico refiere como denuncia, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido ésta defensa disiente de la argumentación Fiscal, pues, se verifica que la recurrida se encuentra debidamente motivada de forma lacónica…”.

Que: “…el Juez realizó de forma debida el control de la acusación, hecho éste que se concreta en la fase intermedia y que además no es sólo formal sino también material …”.

Que: “…en el presente caso es evidente que el juez realizó el control formal y material de la acusación, pues, consta suficientemente en actas, que uno de los imputados de autos es abogado acreditado Colegio de Abogados de Pichincha de la República de Ecuador, el mismo es contratado para realizar el cobro de dicho título valor, no obstante el mismo a los fines de no incurrir en delito, ni siquiera intenta cobrar el tan referido bono, muy por el contrario, el mismo llena la planilla (cursante al folio once (11) y solicita verificar la autenticidad del instrumento que trae consigo…”.

Que: “…los imputados no incurrieron en delito alguno, muy por el contrario actuaron con la prudencia y legalidad debida que se debe actuar en estos casos. Es por ello que evidentemente no existen elementos de convicción que haga presumir que estamos ante un hecho punible, pues, no existe delito alguno. Aunado a lo anterior es evidente que el Ministerio Público pretende que los imputados de autos pasen por un proceso de banquillo, pues realiza afirmaciones que no son ciertas y que fueron a analizadas de forma acertada por el Juez de Control…”. Y por último, solicitan que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar y se ratifique el fallo impugnado.

Vistos los alegatos esgrimidos por las partes, estima esta Sala que el recurso de apelación interpuesto, se refiere al gravamen irreparable ocasionado, en virtud de la desestimación inmotivada de la calificación jurídica dada en la acusación por el Ministerio Público, lo que trajo como consecuencia, el sobreseimiento de la presente causa. Por tal razón, al versar sobre los pronunciamientos y actuaciones realizados en la fase intermedia, previamente es necesario, traer a colación lo desarrollado en Sentencia Nº 324 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-230 de fecha 04/08/2010, en los términos siguientes:

“El presente caso, se encuentra en etapa intermedia, que es la fase del proceso que tiene como objeto, el saneamiento y el control del procedimiento penal, y es la oportunidad procesal (en la audiencia preliminar), que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, es decir, sanear y corregir presuntas ilegalidades del proceso penal en general”.

Al analizar el criterio plasmado en la sentencia anteriormente citada, el Tribunal Supremo de Justicia, contempla que en la fase preliminar o fase intermedia, tiene por objeto evitar que se produzcan o sigan conformándose actos procesales, que traerán como consecuencia la nulidad del proceso, es decir evitar posibles vicios de ilegalidad en el proceso penal, o dicho en otras palabras, busca depurar el proceso de toda violación o transgresión de principios, derechos y garantías.

El autor Carmelo Borrego, en su libro “Procedimiento penal ordinario. Actos y nulidades procesales”, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, año 2006, con respecto a las nulidades en el proceso penal venezolano desarrolla y plantea lo siguiente:

“…El juez en el curso de la audiencia preliminar no puede introducir elementos del juicio oral. A lo sumo oirá al acusado y luego se pasará a informar sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Pero en el transcurso de la audiencia se le dará paso a las distintas solicitudes y el juez deberá proveerlas (decidir las excepciones, decretar las medidas cautelares, sentenciar en el caso de la admisión de los hechos, homologar los acuerdos, decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba presentada). Luego dictará el auto de apertura a juicio de lo contrario sobreseerá. Toda esta actividad judicial ha de cumplir con las indicaciones generales que hasta ahora se han tratado, en cuanto a tiempo, lugar, modo, preservación de los presupuestos procesales y demás requisitos para el cumplimiento del debido proceso, de lo contrario podrá ser el blanco certero de solicitudes de impugnación que como ha de suponerse traen consigo la nulidad…”.

Igualmente, sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347) (Resaltado de este Tribunal de Alzada).

Establecidas las anteriores premisas y fijado como ha sido el marco constitucional y legal que guarda relación directa con el objeto del presente recurso de apelación, así como la doctrina que con carácter vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se procede en este acto a traer a colación lo referido en la Sentencia Nº 1303 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2599 de fecha 20/06/2005, que con carácter vinculante, analiza la fase intermedia del proceso penal venezolano, en los términos siguientes:

“…Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 (Actual 313) y 331 (Actual 314) de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”

Habiendo desarrollado el criterio jurisprudencial, adoptado por la Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal, es necesario resaltar que con respecto a la desestimación de la calificación jurídica, el juez de control, en la audiencia preliminar, ejerce el control jurisdiccional sobre la acusación y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, no con ello debe entrar bajo ningún aspecto a realizar funciones propias de la fase de Juicio Oral y Público, entendiéndose en consecuencia que la facultad conferida legalmente al Juez de Control, no puede considerarse como una potestad o prerrogativa ilimitada, por el contrario, el evitar entrar al conocimiento del fondo de la controversia se estaría ante la presencia de un muro de contención, que, precisamente evita que el juez de la fase intermedia (control), se extralimite y en consecuencia invada la esfera competencial del juez de juicio.

En relación a la inmotivación alegada por la recurrente, cuando señala que el Juez A quo, no fundamentó las razones de hecho y de derecho, al desestimar los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos JUAN CRISOSTOMO GONZALEZ CARBO, PABLO ROMEO GUERRERO CARDENAS Y SHARIAN FERNANDA VITERI TAMAYO, titulares de los números de pasaporte: 17080039241, 0905250718 y 1719519421, en ese orden, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala debe traer a colación que la Doctrina Jurisprudencial Venezolana, indica sobre el vicio de inmotivación que este se materializa cuando el fallo apelado presenta una falta absoluta de motivación, esto ocurre cuando la decisión no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en la que pueda sustentarse el dispositivo, diferenciándolo de aquel en el que los motivos son escasos o exiguos.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que: “… cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”. (Sentencia N°.- 348, del 25 de junio de 2007).

Por consiguiente considera pertinente esta Sala, traer a colación el contenido de la sentencia N° 1350 de fecha 13/08/2008, dictada en el expediente N° 08-0549 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó plasmado lo siguiente:

“…De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.
En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial.
De modo que, si los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón consideraron -una vez analizadas las actas del expediente- que existía ausencia absoluta de motivación en la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación apelada por el Ministerio Público, la cual fue dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, el 7 de febrero de 2008; era deber de éstos declarar su nulidad por mandato del artículo 173 del mencionado Código Adjetivo, y reponer el proceso al estado en que el ciudadano Alexis José Reyes, quien fue aprehendido en flagrancia, fuese recluido en el Comando Policial ubicado en la población de Tucacas, Estado Falcón y presentado nuevamente ante el juzgado de control respectivo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones correspondientes”.


Evidencia esta Alzada, que en el caso subjudice, los recurrentes manifiestan que se ha causado gravamen irreparable, por cuanto el Tribunal a quo, consideró ajustado a derecho desestimar la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que como consecuencia de ello, decretó el sobreseimiento; ahora bien este Órgano Colegiado, estima que el Juzgado A quo desestimó los delitos atribuidos en la acusación por el Ministerio Público, sin tomar en consideración que las circunstancias que originaron el presente proceso penal, no habían variado, por ende no existía fundamento legal para que en esta altura procesal –fase intermedia- se efectuara una desestimación de los delitos, bajo el pretexto de que se está ejerciendo el control formal y material de la acusación, y luego pasar a realizar análisis de fondo que forman parte del contradictorio y eventual juicio oral y público, sin determinar razonadamente los motivos que hacían procedente tal desestimación, analizando los medios probatorios que pudieran comprometer la responsabilidad penal del acusado, como si se tratara del juicio oral y público.

Conforme a lo expuesto, considera esta Alzada que de acuerdo al contenido de las actas procesales se desprenden plurales elementos que el Juez A quo no tomó en consideración para determinar sobre la base de los requisitos del fondo de la acusación, como principio del control formal y material del escrito de acusación fiscal. Al igual que no consideró ni analizó sí existe una certeza positiva que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los acusados de autos y menos aún se aprecia que haya realizado el debido estudios de los hechos, para de esta manera verificar sí el grado de participación es adecuado en la constitución de la calificación jurídica, propuesta por el representante del Ministerio Público.

De esta manera, y tomando en cuenta que la motivación debe ser suficiente para considerar satisfecho el derecho de las partes a obtener una resolución judicial fundada, que les permita conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico valorando las circunstancias concurrentes que define cada caso concreto; y así mismo, conforme a las jurisprudencias antes mencionadas las cuales deberían ser tomadas en consideración por todo Juzgador, se observa del mencionado fallo que el Juez Sexto (6do) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, no explicó cuáles fueron los criterios jurídicos esenciales de su fallo. La Decisión en referencia, evidencia de modo incuestionable, que la razón debe ser inferida en consonancia con las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto; ya que en el sistema de la sana crítica, se deja por sentado que el Juzgador es libre para apreciar los elementos probatorios en su eficacia, y la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable, es decir, que al apreciar los elementos incorporados al proceso, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento del fallo, tal como lo exige el Legislador Patrio.

Se debe mantener una congruente relación entre las premisas que se establecen y las conclusiones a que arriba el Juzgador; y esto es precisamente lo que determinó esta Alzada, y no fue pronunciado en el fallo impugnado, ya que la recurrida no expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, ni siquiera enunció las razones que lo condujeron a su Decisión, y de igual forma el que se haya tomado en cuenta el debido estudio de los hechos para que de esta manera se pueda verificar los motivos del desistimiento total del escrito acusatorio presentado por el representante fiscal, con lo cual se estarían vulnerando garantías y principios constitucionales establecidas en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es decir, se está conculcando el ordenamiento jurídico positivo, de formas procesales que lesionan o alteran el orden público con la falta de motivación en el fallo recurrido.

Aunado a lo antes expuesto, podemos señalar que los delitos atribuidos a los acusados de autos por parte de los Fiscales del Ministerio Público, son de acción pública y atentan contra todos los ciudadanos, siendo de carácter grave debido al abuso de confianza, y la lesión causada al interés del fisco y a los intereses de la Administración Pública en sentido amplio, siendo muy ligero al desestimar la acusación fiscal sin motivar las razones que desvirtúa el resultado de la investigación propia de la Vindicta Pública, tal como se observa del discurrir del cometido del acta de la Audiencia Preliminar, sin un mayor análisis de todos los elementos probatorios presentados en la acusación y desestimados por el ciudadano Juez de la causa.

Por tales razones, esta Sala estima que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, puesto que el Juez A quo al momento de esgrimir los fundamentos de la decisión, no estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que desestimaba calificación jurídica, sin extender un análisis de dicha conclusión emitida en el fallo recurrido, vulnerando así, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, las razones implicadas en la decisión tomada por el referido órgano jurisdiccional.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).
Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza de Instancia, tal como se apuntó, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución.
Al respecto, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que: “... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que: “...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”.

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el Juzgado a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:

“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida, se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”.

Es importante señalar que el Juez de Control, al momento de calificar los hechos de una forma más grave o benigna a la establecida por el Ministerio Público en la acusación, debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el de contradictorio, toda vez que el legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue es precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.

En el caso de marras, el Juzgado A quo, en errada interpretación de la sentencia emanada de la Sala Constitucional de Máximo Tribunal de la República, Nº 1676 de fecha 03-08-2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, consideró que la acusación presentada por el Ministerio Público, no cumplía con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no explicó de manera razonada cuales requisitos fueron incumplidos, sino que se limitó a realizar un análisis de los tipos penales atribuidos, como si del contradictorio o del juicio oral se tratara, obviando que desde el inicio de la investigación dichos presupuestos habían sido objeto de estudio.

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, es por ello, que esta Alzada considera que en el presente caso, le asiste la razón al recurrente y lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARVELY LABRADOR, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Cuadragésima Octava (148ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; y como consecuencia de ello, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la NULIDAD de la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar, celebrada el 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos JUAN CRISOSTOMO GONZALEZ CARBO, PABLO ROMEO GUERRERO CARDENAS y SHARIAN FERNANDA VITERI TAMAYO, titulares de los números de pasaporte: 17080039241, 0905250718 y 1719519421, en ese orden, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente los actos subsiguientes. Asimismo este Tribunal Colegiado ordena que un Juzgado de Control, distinto proceda a conocer de la presente causa y como consecuencia de ello, celebre nuevamente la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISION

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARVELY LABRADOR, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Cuadragésima Octava (148ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar, celebrada el 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos JUAN CRISOSTOMO GONZALEZ CARBO, PABLO ROMEO GUERRERO CARDENAS y SHARIAN FERNANDA VITERI TAMAYO. SEGUNDO: Decreta la NULIDAD de la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar, celebrada el 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos JUAN CRISOSTOMO GONZALEZ CARBO, PABLO ROMEO GUERRERO CARDENAS y SHARIAN FERNANDA VITERI TAMAYO, titulares de los números de pasaporte: 17080039241, 0905250718 y 1719519421, en ese orden, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente los actos subsiguientes. Asimismo este Tribunal Colegiado ordena que un Juzgado de Control, distinto proceda a conocer de la presente causa y como consecuencia de ello, celebre nuevamente la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuido a un Juzgado de Control, distinto al que emitió la decisión anulada.

LA JUEZ PRESIDENTE



SONIA ANGARITA
(PONENTE)


LOS JUECES INTEGRANTES



ALEJANDRO CHIRIMELLI LUIS CABRERA

LA SECRETARIA


GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO



EXP Nº 10Aa-4311-16
SA/AC/LC/GVCB/sa.-