REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
RESOLUCIÓN N° 1883
EXPEDIENTE 1As 1114-15
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Caracas, 02 de mayo de 2016
206º y 157º
I
PARTES
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: VIRGINIA RAMOS, Defensora Pública Décima (10º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
FISCAL: EDGAR A. CISNEROS Z., Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Quinto (115º) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR.
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de octubre de 2015, por la ciudadana VIRGINIA RAMOS, Defensora Pública Décima (10º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución N° 1811 de fecha 29 de octubre de 2015 y cumplidos los trámites de alzada, se celebró en fecha 25 de abril de 2016 la vista del mismo.
II
DEL RECURSO
La ciudadana Virgina Ramos, Defensora Pública Décima (10º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en representación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 08 de octubre de 2015, presentó escrito de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal de fecha 29 de julio de 2015, mediante la cual se condena al adolescente de marras a cumplir la sanción de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años y Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año a ser cumplidas en forma sucesiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 620 literales “d” y “b” en concordancia con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La recurrente como única denuncia esgrime la violación del contenido del artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “Falta de motivación contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” .
La Solicitante realiza una cronología de los diferimientos de la audiencia por no haberse recibido órgano de prueba y señala que en fecha 05 de mayo de 2015, se recibieron dos órganos de pruebas, el día 05 de junio de 2015 continúan las conclusiones y se dicta la dispositiva de la sentencia, en la que se sanciona con las medidas de libertad asistida por el lapso de dos (02) años y reglas de conducta por el lapso de un año, sanción que deberá cumplir de forma sucesiva.
Asegura la recurrente que con el acervo probatorio no quedo demostrada la responsabilidad penal de su defendido, los funcionarios actuantes no demostraron la participación del adolescente, sus dichos fueron contradictorios, considera la defensa que debió beneficiarse al adolescente con base al principio del Indubio pro reo.
Agrega que no se incauto ninguna evidencia de interés criminalístico y se condenó a su defendido ……
“…contar el Director del proceso, el cual es el órgano jurisdiccional, con la presencia y su posterior testimonio de la victima (sic), persona titular como propietaria de la moto, objeto del presente proceso, no existe la comprobación de dicho delito por parte de una victima (sic) en el presente caso, la cual debilito la carga en este proceso del Ministerio Público para acreditar su solicitud de condenatoria por tal razón, considera esta defensa que no fue comprobada la responsabilidad penal de mi defendido y mucho menos fundamentada la sentencia condenatoria en su contra, al incurrir en lo establecido en la norma en la cual esta (sic) se apoyo para ejercer el presente recurso, el cual es la falta de motivación,…” Así mismo, señala “que del acervo probatorio del acervo probatorio evacuado en dicho juicio no pudo demostrarse la RESPONSABILIDAD PENAL de mi defendido, en virtud de que los Funcionarios Actuantes con sus dichos no demostraron la participación de mi defendido, por el contrario sus Dichos entre ellos contestes fueron contradictorios a lo expresado por el experto ANGEL RODRIGUEZ, quien realizó la experticia al objeto incautado en el proceso y el mismo señalo que la experticia esta dirigida a la verificación para su autenticidad o falsedad de los seriales, el estado en que fue peritado el objeto, constituido por una moto, indicó expresamente que no tenia solicitud la referida moto, que los seriales todos estaban originales, indicando no recordar las piezas desvalijadas de tal manera que mas allá de comprobar la existencia de un hecho punible, surgio una duda razonable a favor de mi asistido por las contradicciones de los órganos de prueba evacuados en este proceso. Duda esta que debe beneficiar al mismo, con base al Principio de Indubio Pro Reo. Considera esta defensa que las pruebas evacuadas no fueron suficientes para demostrar la Responsabilidad Penal de mi defendido, aunado a que en Actas Policial (sic) quedó plasmado que no le fue incautado ninguna evidencia de interés criminalistico tal como lo ratifican en el juicio oral y privado, sorprende a esta defensa que en un caso de desvalijamiento de vehículo no haya existido una experticia especificas sobre piezas relacionadas al vehículo objeto del presente proceso aunado a todo lo antes esgrimido, estamos ante un juicio que se llevó a cabo, en el cual resulto condenado mi defendido sin contar el Director del proceso, el cual es el órgano jurisdiccional, con la presencia y su posterior testimonio de la victima, persona titular como propietaria de la moto, objeto del presente proceso, no existe la comprobación de dicho delito por parte de una victima en el presente caso, la cual debilito la carga en este proceso del Ministerio Público para acreditar su solicitud de condenatoria por tal razón, considera esta defensa que no fue comprobada la responsabilidad penal de mi defendido y mucho menos fundamentada la sentencia condenatoria en su contra, al incurrir en lo establecido en la norma en la cual esta (sic) se apoyo para ejercer el presente recurso, el cual es la falta de motivación, y a los fines de ilustrar el argumento de esta defensa se permite transcribir (sic) entre otros puntos: el análisis que hace la Juzgadora durante el desarrollo del Juicio, a uno de los órganos de prueba.
Así mismo, insiste la defensa en que el a quo desvirtuó el dicho del funcionario, finalmente solicita que se declare con lugar la solicitud, anule la decisión y ordene la realización de un nuevo juicio.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, el ciudadano Edgar A. Cisnero Z., Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Quinto (115º) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal escrito de contestación en contra del escrito recursivo señala que el único motivo de impugnación es "falta de motivación, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia" de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 2o del Código Orgánico Procesal.
No obstante señala que la recurrente no explica cual de los supuestos señalados en la norma es que adolece la sentencia impugnada, ya que cada uno de los vicios contenidos en el literal invocado es distinto, además que la contradicción e ilogicidad son excluyentes de la falta de motivación, e invoca la sentencia 1598, de fecha 20 de diciembre de 2000, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: (omisis)
Así mismo, señala que el escrito es ambiguo, por cuanto la jueza interrogo a los testigos e indujo la respuesta que a criterio de la recurrente fue hecha con base a deposiciones que el funcionario venia dando sobre los hechos y considera inmotivada la sentencia, sería un desatino jurídico, ya que el juez se va a pronunciar sobre la culpabilidad y debe aclarar dudas, y de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal podrá hacerlo y esto “no constituye un error in procedendo de la sentencia “
Finalmente señala que el recurso carece de técnica recursiva al no explicar por que considera que la sentencia esta viciada de Inmotivacion, contradicción e ilogicidad, cuando cada uno de estos motivos debe denunciarse en forma separada, cada motivo con su fundamento y la solución que se pretende, e invocando el recurrente la sentencia No.1598, emitida por la Sala Constitucional de fecha 20 de enero de 2000, que estableció, que de no cumplirse con los requisitos hace imposible que el juez pueda determinar que parte de la sentencia esta tratando de impugnar.
Así mismo, hace un análisis de la inviabilidad del recurso en el que señala que sólo podrá por los medios recursivos señalados para el tipo de decisión que se pretenda impugnar y por los motivos establecidos en el artículo 444, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual han sido desarrollados por nuestra jurisprudencia. También señala el Ministerio Público que no se puede recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, en forma genérica sin explicar de qué adolece la sentencia recurrida.
Igualmente, hace una distinción entre los motivos y los fundamentos, los primeros son las causales para sostener el recurso y lo segundo es la argumentación para demostrar la presencia de una infracción de ley procesal o indicar que hay una infracción de hecho o de derecho.
Por último el Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública No.10, Virginia Ramos en su carácter de defensora del adolescente Víctor Andrés Robles, por cuanto no se violentaron derechos constitucionales. Se confirme la decisión del Tribunal Primero de juicio de fecha 29 de julio de 2015, mediante la cual SANCIONÓ al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISITIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año de forma sucesiva, por haberse demostrado su culpabilidad en la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DESVALIJAMIENTO (sic) DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
(MOTIVA CONDENATORIA)
Por su parte la Juez a quo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial fundamenta su sentencia de la siguiente manera:
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(MOTIVA)
Los hechos acreditados por el juez de juicio, al concluir el debate oral y privado fueron:
“…, se demostró que el día en fecha en fecha 17-09-2013 siendo aproximadamente la (sic) 6:50, momentos en que los funcionarios al Servicio de patrullaje Motorizado el Amparo del Cuerpo de Policia (sic) Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el Sector de los Magallanes de Catia, específicamente la Calle Sucre, con calle Libertad, cuando realizaban un recorrido por el sector, avistaron a tres ciudadanos entre ellos el adolescente, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA)quien tomo una actitud nerviosa ya que se encontraba desvalijando una moto en dicho sector. Motivo por el cual los funcionarios se dirigieron hacia el lugar a verificar la situación, procedieron n (sic) a darla la voz de alto indicándoles a estos ciudadanos que serian objeto de una revisión corporal, el cual al realizarle la revisión corporal amparados en el articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se logró incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico (sic), de igual modo a un vehiculo (sic) motocicleta, los cuales fueron verificados por el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) luego de una breve espera, donde se pudo observar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)no presenta ninguna novedad pero el vehiculo (sic) tipo moto marca Empire Horse, placa AB4X14G, color negro, año 2.011 serial de carrocería: 81K3AC17BM016230, en condiciones de desvalijo se encontraba requerida por la (sic) Divisiones de Investigaciones Contra de (Sic) Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), por el delito de Robo de Vehiculo (sic) Automotor, según expediente K13-0025-00896 de fecha 17-09-3013 (sic),motivo por el cual los funcionarios le practicaron la aprehensión respectiva al adolescente el cual le fue leído sus derechos Constitucionales.
Todos estos eventos quedaron demostrados y comprobados con los órganos de prueba recibidos en la audiencia oral y privada, y seguidamente procede esta Juzgadora a analizar y cotejar entre si, los elementos que pudieran surgir para comprometer la responsabilidad penal del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y tomando en cuenta que el tercer aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el Juez deberá explicar de una manera sucinta los fundamentos de hecho y de derecho mediante los cuales arriba a su decisión y en concordancia con el artículo 622 eiusdem, para determinar la aplicación de la medida acordada esta Juzgadora considero:
A) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: antes de entrar a considerar lo señalado en este literal, se deja constancia que en ningún momento de este proceso el hoy acusado negó su participación en el hecho que hoy nos ocupa, y que fue suficientemente demostrado con los órganos de prueba evacuados en el presente juicio, y analizados en la parte primera del presente fallo, solo que alegaron causales de inimputabilidad que serán ponderadas suficientemente en el presente fallo.
A fin de iniciar el análisis correspondiente referido a la culpabilidad del acusado ante mencionado, se procede seguidamente a cotejar lo expuesto por del Experto Inspector Jefe RODRÍGUEZ MELENDEZ ANGEL ENRIQUE, adscrito a la División de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, "...Se recibió comunicación del fiscal 115°, para que se le practicara la experticia al vehiculo (sic) que se encontraba en la policía nacional del amparo, se traslado para allá los expertos con mi persona y un compañero a objeto de practicar el peritaje que fue solicitado y se le realizo (sic) a un vehiculo (sic) clase moto, sin placa,_modelo horse el cual se encontraba parcialmente desvalijado y sus seriales todos originales, Es todo...". A preguntas que le fueron formuladas contestó: Cuando usted hace referencia a que el vehiculo (sic) se encontraba parcialmente desvalijado, puede indicar como usted llega a esa conclusión? No recuerdo las parte (sic) que le faltaban al vehiculo (sic), pero cuando se le hace la experticia es cuando le falte alguna pieza especifica (sic) al vehiculo (sic). Al momento que usted realiza esta experticia es pasada inmediatamente a su departamento? Si, se traslada al lugar donde se encuentra el vehiculo (sic) y luego regresa a la oficina, se hace el tipeaje de la experticia y se remite al que lo solicita en este casual fiscal 115o."
Este Testimonio, es sumamente fundamental e importante, tomando en cuenta que la experticia legal, para el derecho procesal penal, es una declaración jurada, útil para la valoración de un elemento de prueba de la imputación, o para los fines del procedimiento de ejecución, y dada a él por persona (perito) diversa de aquella que por otros títulos intervienen en el proceso penal, sobre observaciones técnicas cumplidas por ellos, por encargo de la autoridad judicial y durante el proceso, en torno a hechos, a personas o cosas que se examinan después de la perpetración del hecho punible, con referencia al momento del mismo por el cual se procede y a los efectos causados por dicho hecho punible". Manzini. "Exposición de un parecer motivado sobre una o más cuestiones de índole técnica".Palmieri. "Toda actuación promovida por la autoridad policial o judicial, acompañada de un examen en que por la naturaleza del mismo, los peritos" .Sousa Lima. Es por ello que para el esclarecimiento de los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público, se corrobora una vez más, que la persona que realizo la experticia, es un funcionario especializado en la materia y perteneciente a un organismo público, por cuanto la elaboración de esta experticia se encuentra ante esta juzgadora absolutamente acreditada, y merece absoluta credibilidad atendiendo a la experiencia del mismo, cuando manifiesta en su declaración, que cuando se solicita una experticia a un vehiculo (sic), el fin es determinar si en el vehiculo (sic) existe, en este caso moto, algún desperfecto, lo cual arrojo que le faltaban piezas a la moto, manifestando el mismo experto que realizo la experticia, que la moto estaba parcialmente desvalijada, es decir le faltaban partes a la moto, igualmente señalo que se trataba de una moto modelo horse, la cual es la misma que los funcionarios policiales encontraron infraganti al adolescente desvalijando.
Para adminicular al anterior testimonio tenemos la declaración del funcionario MICHAEL JOSÉ QUINTERO SANTANA, funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, Motorizado El Amparo. ..."Me encontraba en el recorrido en el sector los Magallanes con mis compañeros mencionados allí en el acta en la cual al ingresar al callejón vimos a 3 ciudadanos en la cual se encontraba el muchacho presente y vimos la moto desvalijada en diferentes parte (sic) y desarmada le preguntamos de quien era la moto, uno de ellos no me acuerdo de quien de los 3 era, por el tiempo que ha pasado, le pregunto de quien era y responde es mía, en eso le pregunte que me diera los papeles del vehículo y sus cedulas (sic), y responde que no tiene documentación del vehiculo (sic), entonces voy a averiguar por el sistema (S.I.P.O.L), cuando fuimos a averiguar por el sistema (S.I.P.O.L), la moto fue hurtada ese mismo día, lo que me explico (sic) el muchacho del sistema (S.I.P.O.L), que esa moto fue hurtada el mismo día a las 09:00 de la mañana y se procedió a ingresarla en el sistema como a las 06:00 de la tarde y lo que hicimos al caso una aprehensión a los ciudadanos y los trasladamos a la Policía de Sucre a los 3, al igual como los 3 muchachos no tenia expediente en el registro policial, pero lo vamos a presentar por hurtar, de todos modos en el acta sale el número del expediente, de todos modos ahí se encontraban los familiares de los muchachos, le dimos la información completa y conciso sobre el caso. Usted recuerda más o menos la hora cuando levantaron ese procedimiento? Si, más o menos me acuerdo, eso fue al transcurso de las 06:00 o 07:00 de la noche. Donde se encontraban estas personas que usted dice que se encontraban desvalijando el vehiculo? (sic) En el Callejo Sucre, Calle Libertad..- Se ve iluminada (sic) ese sector, para ese momento tenia (sic) iluminación? Si, si tenia (sic). Estas personas cuando ustedes las avistan que hicieron ellos? Pusieron una actitud nerviosa de igual forma los verificamos, haber si tenia (sic) algún otro registro. Es área pública ese lugar? Es un callejón sin salida, me imagino que es por hay donde ellos viven. Usted dice que cuando le dan la voz de alto que hacen las personas? Se ponen nerviosos, lo verificamos y le pedimos la documentación de los mismos, igual de la moto y me dijeron que no las poseían para el momento, que no tenían, entonces yo le digo que esta bien, los voy a verificar a ustedes luego a la moto. Si, las cédulas. No tenían algún certificado de circulación, licencia? Nada, incluso el otro muchacho no recuerdo o era el, no poseía cédula. Usted dice que procedieron a verificar tanto a las personas como al vehiculo (sic) por el Sistema de Información Policial, que arrojo ese sistema? Que estaba hurtada, hurto si.no (sic) mas me acuerdo, lo que arrojo el sistema (S.I.POL), es que fue hurtada ese mismo día en el transcurso de las 08:00 a las 09:00 de la mañana y arrojo en el sistema porque fue como a las 06:00 o 07:00 de la tarde, de todos modos en el expediente en el acta sale el número de expediente. Es posible que pasado un mes esa moto ustedes la puedan verificar y ver si no registra en el Sistema de Información Policial? Si, puede ser posible, a menos que el ciudadano que le hayan robado hizo las diligencias pertinentes para recuperar su moto. Que estaban haciendo con esa moto? Para el momento estaban cambiando piezas de una moto a otra, había tanque, las tapas, todas esas cuestiones estaban desarmadas para el momento me imagino que estaban desvalijando la moto. Usted dice, al momento de cuando llegan al sitio cuantos vehículos habían ahí? La moto por la cual estamos aquí presentes en este Juicio, ustedes la verificaron y si estaba solicitada por Sipol? Si, si esta solicitada. En donde consta eso? Ahy (sic) esta el número de expediente. No, uno no arroja en el expediente la solicitud que hicieron?, Disculpe, en el acta sale el número de expediente solicitado por el CICPC, lo acabo de ver. La denuncia como tal del propietario de ese vehiculo (sic) no se encuentra en el expediente? Ya se nos escapa de nuestra manos, porque tenemos un sistema Sipol, ya que nos indica que todo lo que esta solicitado por sistema Sipol tenemos que primero pasarlo a la coordinación Sucre, después la notificación, tal situación, ya se nos escapa de las manos no tenemos denuncia, la denuncia la debe de tener el CICPC, donde el cual el puso la denuncia y verificado el sistema arroja. Disculpe que la interrumpa, la denuncia no la podemos tener encima, porque la denuncia la tiene el funcionario, que el ciudadano se fue al CICPC a levantar la denuncia. Y se fue para el CICPC? Claro, el ciudadano al que le robaron la moto al que hurtaron el fue al CICPC a colocar la denuncia, nosotros no manejamos denuncia, nosotros manejamos por el Sistema Siipol. Como sabe usted, que se fue al CICPC, hacer la denuncia? Porque esta solicitado por el Sistema Sipol del CICPC, hay lo dice automáticamente, en el acta esta. DEFENSORA: Dra. el asunto es que la defensa observa, que en el acta no hay una denuncia como tal, es todo para concluir con esto, no hay una denuncia como tal, lo refleja en una acta pero no hay una experticia, pero no hay una denuncia de quien es el propietario del vehiculo (sic) La moto que ustedes consiguieron hurtada la estaban desvalijando o reparando, en el caso de él, que usted señalo en esta sala? Si, la estaban desvalijando, incluso el mismo dijo, ya que me estoy acordando, el dijo eso es mío. Era de el? Yo le pido, dame la documentación de la misma, los papeles de la moto y dice para el momento no los poseo y le digo a bueno vamos hacer algo busca un familiar cercano para que la busquen (sic) y me dijo no, mi familia no es de por aquí y le digo ok, vamos hacer algo yo voy a verificar por el sistema Siipol, y si arrojan van hacer ustedes y me dice si ok no importa y de ahí la moto salió solicitada.
Esta declaración para quien decide es sumamente importante ya que fue uno de los funcionarios que capturo en flagrancia al adolescente, aunado a eso, a preguntas realizadas por las partes y por la sentenciadora, al adolescente el funcionario le solicito, respetando ante todo sus derechos humanos y acogiéndose al procedimiento de ley, la documentación de la moto, más aun a pregunta formulada por el tribunal JUEZ 1.- La moto que ustedes consiguieron hurtada la estaban desvalijando o reparando, en el caso de él, que usted señalo en esta sala? FUNCIONARIO: Si. la estaban desvalijando, incluso el mismo dijo, ya que me estoy acordando, el dijo eso es mío. JUEZ 2.- Era de él? FUNCIONARIO: Yo le pido, dame la documentación de la misma, los papeles de la moto y dice para el momento no los poseo y le digo a bueno vamos hacer algo busca un familiar cercano para que la busquen y me dijo no, mi familia no es de por aquí y le digo ok, vamos hacer algo yo voy a verificar por el sistema Sipol, y si arrojan van hacer ustedes y me dice si ok no importa y de ahí la moto salió solicitada.
Es por lo que se puede constatar por lo dicho del funcionario que al adolescente, visto que manifestó que la moto era de su propiedad, se le dio la oportunidad a que, llamara a un familiar para que le llevaran la documentación de la moto, con esto se quiere demostrar el trato digno y flexible como trato el funcionario a los ciudadanos especialmente al adolescente. Con la declaración de este funcionario queda fehacientemente demostrado, que estamos dentro del delito de desvalijamiento, visto que con todos los puntos de referencias manifestado en su declaración, como son: la hora, casi noche, en que lo encontraron desvalijando la moto; la lejanía de su casa, es decir que no vivía por la zona donde lo encontraron, el que no existiera ni un familiar cerca donde él se encontraba, el lugar donde estaban desvalijando la moto es decir un callejón es un lugar cerrado y sin ninguna documentación donde acredite que la moto que estaban desvalijando era de uno de ellos, por lo que se deduce y tomando en cuenta la lógica, el conocimiento científico y la máxima de experiencia, estamos dentro del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor.
Para adminicular al anterior testimonio tenemos la declaración del funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, Motorizado El Amparo. RIOS PEÑAS, ENDERSON "...Bueno nos encontrábamos en ese servicio de responsabilidad de nosotros en los Magallanes de Catia como se indica en el acta policial en la Calle Sucre con Calle Libertad, en eso estaba con mis compañeros avistamos a 3 sujetos que desvalijaban una moto el oficial Quintero y mi persona le indicamos que si tenían algún interés criminalistico (sic) sobre su cuerpo su investidura, lo revisamos y no tenían nada, luego mi compañero Maikel procedió a verificarlos por el Sistema Siipol, donde resulto que la moto que estaban desvalijando, la moto estaba solicitada un Empire negro y procedimos a llamar al puesto de mando para solicitar una patrulla para montar a estos sujetos y llevarlos a la Coordinación Sucre y hacer la respectiva acta policial,". Ese día usted estaba de servicio por ese lugar? Si, era responsabilidad de nosotros. Usted puede decir en que lugar exacto ustedes avistaron a estas 3 personas? Eso fue en la Calle Sucre con Calle Libertad. Una vez que avistan a estas personas que hicieron? Le dimos la voz de alto y ellos se encontraban con una actitud nerviosa y procedimos. Ninguno tenía documentación de la moto, licencia, certificado de circulación? No. No tenían cedula (sic) para ese momento? No. Ninguno de los 3? No me acuerdo muy bien. Se recuerda cuantas personas adultas y cuantos adolescentes habían hay (sic) para el momento? Habían 3 para el momento. En virtud de eso ustedes practicaron la aprehensión de esas 3 personas? Para el momento no, en el momento lo revisamos y mi compañero Maikel los verifico por el sistema Siipol, haber si estaban solicitados y ninguno arrojo expediente fue solo la moto, ese mismo día la robaron, ese mismo día que nosotros la radiamos eso fue en la mañana que la robaron, que la solicitaron. Ustedes dejan plasmado eso en el acta policial? Si. Cuando ustedes incautaron esas piezas de la moto, ustedes inmediatamente radiaron haber si estaba solicitada las piezas o la moto? Eso es una placa, la moto trae seriales y estaba solicitada. La moto o las piezas? Eso es parte de la moto, las piezas son parte de la moto que es lo que estaban desvalijando las partes de la moto. - Cuando ustedes hacen esa experticia esa verificación, para donde llaman ustedes? Es un sistema Sipol, que esta compuesto por el CICPC y la Policía Nacional, es un solo sistema y cuando la Policía Nacional, nosotros en este caso radiamos cualquier placa o cedula (sic) inmediatamente eso pasa a PTJ, inmediatamente, eso es inmediato y PTJ le da los resultados a la Nacional. Y cuando le dan los resultados qué dice ese informe?: Dice, el informe no, por radio nos notifican que esa moto se encuentra solicitada y hay (sic) mismo dan el numero (sic) del expediente que esta en el acta en este estado a la hora tal. Ustedes lo plasman en el acta? Si, exactamente. El procedimiento de ustedes llega hasta allí, ustedes no investigan mas (sic), pasan eso a Siipol, y levantan su acta y desde hay (sic) lleva su procedimiento de ustedes? Inmediatamente cuando Siipol, nos dice a nosotros que la moto esta solicitada de inmediatamente tenemos que llevarnos a los individuos que estaban allí en el lugar, que pasa nosotros plasmamos eso en acta en el acta policial no los llevamos al comando policial para varias (sic) los_datos y eso llega hasta allí, nosotros hacemos nuestro trabajo. Esa moto que ustedes radiaron era la moto que estaban desvalijando para ese momento los individuos? Si, exactamente. En la narrativa de este testimonio, se observa que coincide con lo (sic) relato del funcionario Michael José Quintero Santana, funcionarios que actuaron y encontraron al adolescente cometiendo actos delictivos en flagrancia, como se demostró en el juicio oral y privado, estos funcionarios coincidieron en todo lo relacionado con el procedimiento en si, dando como resultado que el adolescente, ya nombrado anteriormente, estaba desvalijando la moto ya descrita tantas veces.
B) Es por los testimonios antes narrados que quedo evidenciado el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, cuya convicción se logró primariamente con el dicho de los funcionarios aprehensores así como el experto, quien durante todo el proceso señaló al acusado (IDENTIDAD OMITIDA)como el que en compañía de otros sujetos, desvalijaron un vehiculo (sic) tipo moto, las cuales son contumaz en cada una de las preguntas realizadas por las partes, dejando claro como han sucedido los hechos.
C) La naturalezas gravedad de los hechos: se establece que el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es un delito necesariamente doloso. El agente se apodera de la cosa mueble ajena sacándola de la esfera de custodia del anterior tenedor sin el consentimiento de éste, para aprovecharse de ella. No puede haber apoderamiento culposo, porque el verbo apoderarse (objetivo-subjetivo) implica no sólo una acción física, sino, además el propósito de someter la cosa al señorío táctico del autor.
D) El grado de responsabilidad del adolescente: Se determinó con el acervo probatorio que el mismo actuó como autor del hecho por el cual se le sanciona ya que del desarrollo del debate se comprobó que efectivamente el día 17 de septiembre de 2013, se encontraba presente al momento que desvalijaban el vehiculo (sic) clase moto en las inmediaciones del sector de los Magallanes de Catia, en la Calle Sucre con Calle Libertad, de la cual, de los funcionarios que comparecieron a esta Sala, se concatenan las declaraciones las cuales poseen total y rotunda coincidencia al señalar que vehiculo (sic) fue desvalijado, y si bien es cierto que nos establece el artículo 3 de la Lev sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que, quienes sustraigan partes o piezas de un vehiculo (sic) automotor perteneciente a otra personas, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro.
E) La proporcionalidad e idoneidad de la medida: Este Órgano Jurisdiccional debe garantizar entre otros aspectos que la sanción a imponer en el presente caso sea racional, en proporción al hecho delictivo atribuido, tal y como lo señala expresamente el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ende, entendido que el sistema penal de responsabilidad del adolescente, tiene una finalidad primordialmente educativa, sin que se deje de lado el entorno familiar y social del adolescente en cuestión, todo lo cual se orienta al respecto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de su adecuado desenvolvimiento en nuestra sociedad, cuya esencia data de la misma exposición de motivos de esta Ley Especial y en garantía de ello es que este Juzgado visto el hecho y tomando en consideración a la magnitud del daño causado se le impone como SANCIÓN DEFINITIVA, la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, a ser cumplidas en forma sucesiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales "d" y "b" en concordancia con los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuales deberán cumplir antes (sic) el Tribunal de Ejecución Correspondiente,….. “por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho cometido en las circunstancias tiempo y lugar que fueron demostrado en transcurso del Juicio Oral y Privado, asimismo se señala que la existencia del daño causado, en el presente caso es de naturaleza dolosa toda vez que el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual ofende el bien jurídico del derecho a la propiedad; Asimismo, quedo evidenciado en virtud del cúmulo de pruebas aportadas en el libelo acusatorio las cuales fueron admitidas por el tribunal y evacuadas por este Juzgado, así como la manifestación de los mismos da por comprobada la participación del adolescente en los hechos narrados el día de hoy la Fiscal del Ministerio Publico (sic), Igualmente tomando en consideración el grado de responsabilidad quien directamente participo en los hechos, por lo que la medida es proporcional al hecho tomando en consideración a la magnitud del daño causado, el tipo penal, la edad con que actualmente cuenta el adolescentes (sic) hace que la medida sea proporcional e idónea. Aunado a lo anterior, es preciso señalar, que el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Lev sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito este que si bien es cierto en criterio de quien juzga, no podría comportar como sanción medida privativa de libertad, mas (sic) sin embargo considera esta juzgadora que en el presente caso resulta proporcional e idónea la medida antes señalada, por cuanto como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que toda pena, ya sea principal, no principal, corporal o no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos y a pesar que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, mas sin embargo, también es cierto, que a ella solo puede acudirse in extremis. Tal concepción tiene más su razón de ser en el sistema de responsabilidad penal del adolescente, por la finalidad educativa que conlleva la aplicación de cualquier sanción, que es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado y su plena adecuación con la familia y su entorno social,.. pues no basta con imponer una sanción solo atendiendo al hecho, que el delito se encuentre o no contenido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la citada Ley especial, sino que cada caso debe ser analizado de manera individual, para determinar la procedencia de una medida o de otra, y no obstante a la naturaleza de estos delito (sic), es importante analizar el hecho cierto, que el citado joven para el momento de la comisión de los hechos, estaba en proceso de formación y desarrollo emocional y psicológico. Aunado a lo anterior, cabe señalar que el joven se encuentra inserto en el área laboral, por otra parte se ha observado durante el desarrollo del proceso una conducta por parte del referido joven, de respeto y acatamiento a los requerimientos del Tribunal, cumpliendo de manera responsable la medida cautelar que le fue impuesta para asegurar la finalidad del proceso, motivos por los cuales, se hace necesario imponerle una sanción que permita que el citado joven pueda entender la ilicitud de sus actos, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional y proporcional, tanto al hecho, a la conducta ejercida por el citado joven, a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, considerando el Tribunal que con la sanción impuesta, se va a permitir el desarrollo de las capacidades del sancionado y su adecuación con su entorno social y familiar, con las mínimas restricciones, pero que a la vez van a lograr que el mismo pueda resarcir el daño causado a la sociedad, de tal suerte que en el futuro su comportamiento se ajuste a los valores morales y normas generales de la sociedad, siendo éstas medidas LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA toda vez que dichas medidas al estar bajo la supervisión, asistencia y "orientación de un equipo técnico, le va a permitir por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido, mas en este caso, por la naturaleza del mismo, a través del Plan de Acción que les sea asignado. Y visto que Sanción esta que además de ser proporcional e idónea, deberán contribuir para el correcto desempeño dentro de la sociedad del adolescente antes citado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Pues en el presente caso y dada las características del adolescente. Por ende, entendido que el sistema penal de responsabilidad del adolescente, tiene una finalidad primordialmente educativa, sin que se deje de lado el entorno familiar y social del adolescente en cuestión, todo lo cual se orienta al respecto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de su adecuado desenvolvimiento en nuestra sociedad, cuya esencia data de la misma exposición de motivos de esta Ley Especial y en garantía de ello es que este Juzgado visto el hecho y tomando en consideración a la magnitud del daño causado se le impone como SANCIÓN DEFINITIVA, la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, a ser cumplidas en forma sucesiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales "d" y "b" en concordancia con los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuales deberán cumplir antes (sic) el Tribunal de Ejecución Correspondiente, las reglas de conductas deberán ser cumplidas de la siguiente manera 1) Continuar estudiando y trabajando, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución constancia de Estudios una vez al mes; 2) No relacionarse con personas de dudosa reputación, que los conlleven a vulnerar el orden social establecido y los principios éticos y morales, necesarios para la sana convivencia en sociedad; 3) No cometer hechos delictivos de ninguna naturaleza; 4) No portar arma de naturaleza alguna (fuego, blanca o facsímile) 5) No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y 6) Las que el Juez de Ejecución tenga a bien imponer de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Lev Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con los Artículos 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley especial y con fundamento en el artículo 622, ejusdem. En cuanto a la Medida de LIBERTAD ASISTIDA Zaffaroni ha dicho, citando a Elbert, que "pretender socializar por medio de la cárcel es como pretender enseñar" a jugar al fútbol adentro de un ascensor". Tal concepto aporta sentido a la libertad asistida en beneficio de niños y adolescentes en cuanto medida alternativa a la privación de libertad. Mediante ella se asiste la libertad del sujeto conservando sus posibilidades ambulatorias, por considerar que sustraerlo de la interacción con el medio no contribuye al desarrollo de sus potencialidades. "Se basa en varios planos... en el conocimiento de la historia del adolescente y de sus ámbitos de inserción, con el fin de identificar posibles rupturas normativas... en el ámbito familiar, en el escolar, en las instituciones que tomaron contacto con él, y en sus propios grupos de pertenencia... la acción está dirigida a elaborar... estrategias que comprometan a la comunidad y a él mismo recíprocamente". No obstante se advierte cuán inconveniente resulta una variante contemporánea de la antigua "medicalización de los derechos": la confusión entre libertad asistida y psicoterapia. Tal deformación introduce escuchas no acordes, con el paradigma de los derechos-responsabilidades por lo que la libertad asistida tiende a mutar en nueva herramienta del control social estigmatizante (Foucault). Fellini, por ejemplo, advierte que en la libertad asistida el "cumplimiento es compulsivo, no se trata de un contrato terapéutico, en el que un paciente decide buscar un tratamiento y tiene la libertad de abandonarlo cuando quiere". El carácter obligatorio, la ausencia de consultante y de petición de ayuda son distinciones centrales para con la psicoterapia. La libertad asistida se inscribe dentro de las denominadas "Intervenciones en Contextos Obligados"; donde lo constituyente no es que el sujeto tiene en sí un problema sino que el juez ha dicho que lo tiene. Desde su experiencia, psicólogos, trabajadores sociales, antropólogos y abogados chilenos afirman: "Somos tajantes en señalar que lo que se hace en atención en contextos obligados no es terapia ni puede serlo". Desde el psicoanálisis y conceptualizando la experiencia en el Departamento Judicial Morón (Buenos Aires) se afirma que "...libertad asistida no es terapia grupal, mucho menos psicoanálisis. Son varias... las diferencias. Basta nombrar algunas: no pretende curar, no interpreta el deseo de cada integrante, no se trabaja el atravesamiento del fantasma que es el objetivo del análisis, se reconoce la transferencia establecida pero ésta no se interpreta ni se trata como en un análisis, no hay dimensión directiva ni sugerente como la hay en un tratamiento médico, en una terapia puede irse y volver sin restricciones, en libertad asistida si se va, no se puede retornar. Libertad asistida es obligatoria, una terapia o análisis, no". La prestigiosa Defensa Internacional de los Niños, institución con representación en más de 60 países, con status consultivo ante el Consejo Económico y Social de ONU, ante Unicef y ante el Consejo de Europa conceptualiza la libertad asistida como una "sanción de carácter educativo social... que se ejecuta en el marco de la vida cotidiana... con el fin de que el joven desarrolle su vida integrado a un medio familiar... donde la sanción resulta diferente a aquella sanción de carácter punitivo dado que no implica infringir algún tipo de dolor... sino que involucra la ejecución de un proyecto educativo". Aún con aspectos discutibles esta conceptualización excluye la libertad asistida del campo de la salud enfermedad. González del Solar, prestigioso especialista en Derecho de Menores, privilegia lo situacional afirmando que se trata de una medida que pretende "... lograr su mejor emplazamiento doméstico y social, vigorizando sus relaciones interpersonales", la normativa jurídica es clara en este punto pues cuando quiere referirse a “la cura” como una cuestión de salud-enfermedad lo hace utilizando términos inequívocos. Así es que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la "Realización de un tratamiento... psicológico, individual o como terapia familiar". Pero cuando quiere referirse a la medida judicial que motiva este artículo utiliza el término "...Libertad asistida..." obligando con independencia del Poder del Estado que la ejecute. No quedan dudas entonces: en la legislación santafesina, libertad asistida y tratamiento psicológico no son sinónimos, aún cuando resultaría errónea la noción de terapia por orden judicial. Se trata de una estrategia de intervención desde un encuadre radicalmente diferente y especialmente dinámico, en busca de transformaciones motorizadas fuera de consultorios u oficinas aún cuando puedan incluir momentos desde tales dispositivos. Ocurrentemente se ha utilizado la expresión "sacar la terapia al sol", todo siguiendo el concepto de "Intervención Terapéutica en Contextos Culturales Subalternos", donde "terapéutica" no conserva el sentido de respuesta a la enfermedad. Pero también constituye una vía regia para la sobre-responsabilización del mismo pues, así, es su subjetividad la que debe modificarse sin que se opere con idéntico énfasis sobre la 1responsabilidad del entorno. "El sujeto menor no puede ser entendido como un sujeto que funciona mal y en consecuencia debe ser refuncionalizado, pues la libertad asistida supone un basamento ético que establece un sistema de corresponsabilidades. En cuanto a las REGLAS DE CONDUCTAS, son una medida que ayudan al adolescente a seguir un patrón de vida y evitar así verse involucrados en hechos semejantes a los antes descrito, se colige que coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinaran 2 o mas (sic) comportamiento de hacer o no hacer, así teniendo en cuenta la función educativa de las medidas impuestas al adolescente.
F) La edad del joven y su capacidad para cumplir la medida: En la actualidad el adolescentes tiene 15 años, por lo que fue Juzgado mediante el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente, ya que no se demostró en el inicio ni en el devenir del tiempo ningún impedimento para el juzgamiento del mismo, ninguna incapacidad en cuanto a su edad, desarrollo, o salud, fue prevista o ventilada en la presente causa, por lo que la edad del joven en la presente causa y su capacidad para cumplir la sanción impuesta es completamente ajustada a la norma.
G) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño: Es evidente resaltar que durante todo el proceso penal que pasó el adolescente hoy condenado, nunca aspiró a reconocer su responsabilidad en el hecho, siempre cobijó su derecho a ser juzgados bajo la premisa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir bajo la presunción de inocencia, por ello considera este Juzgado que el mismo no realizó ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado en su obrar, todo ello conduce a la convicción de que la sanción señalada resulta la más idónea por cuanto permitirá la posibilidad de que el hoy adolescente tome consciencia de sus actos, que recapacite sobre lo inadecuado y condenable de su comportamiento, que es a fin de cuentas el objetivo fundamental de las sanciones en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por tratarse de un Sistema eminentemente educativo y no retributivo como sí lo es el Sistema sancionatorio ordinario, y sobre todo, que al terminar la sanción reconozca sus errores y logre el perdón de sus familiares y la víctima, de esa manera estaremos, quienes operamos este Sistema, contribuyendo con el logro de los propósitos para los cuales se ha creado el Sistema
H) Los resultados de los informes clínicos y psicosociales: En el presente proceso no se evidencio que el acusado padeciera alguna patología que comportara algún impedimento para su juzgamiento, infiriendo que el adolescente estaba en plena capacidad de su potencial mental.
Analizado el acervo probatorio presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de probar el hecho imputado en la acusación, este Tribunal encuentra que el resultado de las pruebas, sin el menor asomo de dudas, apunta hacía la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tal como refiere la norma, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR reza, en su articulado número 3 "Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro..." "Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito". Como muy bien lo menciona el articulo, "quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo", quedando ampliamente demostrado en el juicio que ni el adolescente, ni su defensora, mencionaron en autos, a pesar de que el adolescente le manifestó al funcionario que la moto era de él, que ésta le perteneciera, es de señalar que no aparece en autos un documento donde refleje que el dueño de la moto es el adolescente, muy al contrario y demostrado por la Fiscal del Ministerio Público, visto que en su escrito acusatorio, como en el devenir del juicio, así como en la experticia suscritas por los funcionarios Angel Rodríguez, funcionario quien declaro en juicio y Miguel Bolívar, ambos expertos en la materia, quedo suficientemente y plenamente demostrado que la moto a la que le estaban sustrayendo las piezas, es decir desvalijando como bien lo dice la experticia al final, tenia una denuncia por ante el Cuerpo de Investigación, Científica, Penales y Criminalística, cuyo expediente es K-130025-00896 de fecha 17-09-2013 por el delito de robo de vehiculo automotor, interpuesta la misma ante la División de Investigación contra robo de vehículos del C.I.C.P.C. lo que demuestra que el adolescente hoy adulto, (IDENTIDAD OMITIDA), estaba desvalijando, le estaba sacando las piezas a una moto que no le pertenecía y así quedo demostrado. Siguiendo el articulo (sic) "sin apoderarse del mismo con el propósito de obtener provecho para sí o para otro", es evidente, que se estaba apoderando de las piezas que compone el vehiculo (Sic) automotor en este caso la moto, donde la misma, coincide con las misma características que el de la denuncia, tipo: paseo moto, marca: empire/ Keeway Horse, placa AB4X14G, color negro, año 2.011 serial de carrocería: 81K3AC17BM016230, lo que demuestra que los funcionarios quienes realizaron la detención en flagrancia, que son los mismos que declararon en el juicio, más la experticia, coinciden totalmente, que (IDENTIDAD OMITIDA), se estaba apoderando de las piezas, de una moto que no le pertenecía, es por ello que el delito al cual se le acusa, y el cual se le esta sancionando al ya nombrado adolescente, es el de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que es cuando se le quitan las partes o piezas a un vehiculo (sic) automotor, que no le pertenece.
Aunado, a todo el desenvolvimiento del juicio, y tomando en cuenta la máxima de experiencia, la lógica y la sana critica, es de suma importancia destacar que el delito al cual se le acusa al adolescente, se estaba realizando en una zona en el cual el mismo adolescente manifestó al funcionario que no residía en el lugar de los hechos, por lo que nos tendríamos que preguntar que hacia un adolescente, en este caso, (IDENTIDAD OMITIDA), a las 6:50 de la noche lejos de su hogar, por qué sino tenia nada que esconder, estaba en un callejón y en una calle ciega, por qué cuando el funcionario le pide los papeles de la moto a pesar que en el momento dijo que él era el dueño, nunca lo pudo demostrar ni en el lugar de los hechos ni en todo el procedimiento del juicio, a pesar de que en este juicio no se esta acusando de hurto o robo de vehiculo (sic) automotor, sino de Desvalijamiento de vehiculo (sic) automotor, lo que configura el delito, en todo y cada uno de sus partes, con todos los elemento criminalisticos (sic) y todas las pruebas evacuada en el transcurso del presente juicio.
Si bien es cierto el hecho es realmente un delito que no es grave y por cuanto no se encuentra prescrito en el artículo 628 de la ley especial tampoco es menos cierto que a criterio de quien suscribe, no hay elemento alguno que disminuya en alguna medida la gravedad de su conducta. En cuanto a la condición de persona estudiante y de la cual hace gala el adolescente, este Tribunal debe decir que de nada puede servir que un adolescente posea una inteligencia brillante y un desempeño laboral excepcional cuando falla la inteligencia emocional, ésta es una condición del ser humano que permite la adecuada conducta en sociedad y en el caso de fallar, lo que es absolutamente posible dado nuestra naturaleza humana, lo inteligente es reconocerlo, ese simple elemento basta para demostrar la disposición de redención y cambio a futuro, por lo que, en vista de lo expuesto, este Tribunal declara al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), culpable del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y lo sanciona con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, a ser cumplidas en forma sucesiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales "d" y "b" en concordancia con los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuales deberán cumplir antes el Tribunal de Ejecución Correspondiente, las reglas de conductas deberán ser cumplidas de la siguiente manera 1) Continuar estudiando y trabajando, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución constancia de Estudios una vez al mes; 2) No relacionarse con personas de dudosa reputación, que los conlleven a vulnerar el orden social establecido y los principios éticos y morales, necesarios para la sana convivencia en sociedad; 3) No cometer hechos delictivos de ninguna naturaleza; 4) No portar arma de naturaleza alguna (fuego, blanca o facsímile) 5) No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y 6) Las que el Juez de Ejecución tenga a bien imponer de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con los Artículos 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley especial y con fundamento en el artículo 622, ejusdem.
Este Tribunal considera dicha sanción proporcional a la lesión ocasionada al bien jurídico. Por otro lado, no percibe quien aquí juzga ningún esfuerzo del adolescente, en reparar el daño ocasionado, Todo ello conduce a la convicción de que la sanción señalada resulta la más idónea por cuanto permitirá la posibilidad de que el hoy adolescente tome consciencia de sus actos, que recapacite sobre lo inadecuado y condenable de su comportamiento, que es a fin de cuentas el objetivo fundamental de las sanciones en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por tratarse de un Sistema eminentemente educativo y no retributivo como sí lo es el Sistema sancionatorio ordinario, y sobre todo, que al terminar la sanción reconozca sus errores y logre el perdón de sus familiares y la víctima, de esa manera estaremos, quienes operamos este Sistema, contribuyendo con el logro de los propósitos para los cuales se ha creado el Sistema. Todo de conformidad con los artículos 603, 620, 624, 626 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL" ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONSTITUIDO DE FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), fecha de nacimiento 25.10.97, estado civil soltero, profesión u oficio, estudiante, hijo de LINDA KATHERTNE SEGOVIA LÓPEZ (V) y VÍCTOR ANDRÉS ROBLES BLANCO (V) residenciado en: Los Magallanes de Catia, Calle Guaicaipuro 02, casa 3-A, Cerca de la Bodega de Alberto, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, a ser cumplidas en forma sucesiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales "d" y "b" en concordancia con los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuales deberán cumplir antes el Tribunal de Ejecución Correspondiente, las reglas de conductas deberán ser cumplidas de la siguiente manera 1) Continuar estudiando y trabajando, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución constancia de Estudios una vez al mes; 2) No relacionarse con personas de dudosa reputación, que los conlleven a vulnerar el orden social establecido y los principios éticos y morales, necesarios para la sana convivencia en sociedad; 3) No cometer hechos delictivos de ninguna naturaleza; 4) No portar arma de naturaleza alguna (fuego, blanca o facsímile) 5) No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y Psicotrópicas y 6) Las que el Juez de Ejecución tenga a bien imponer de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con los Artículos 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley especial y con fundamento en el artículo 622, ejusdem, al haber sido considerado RESPONSABLE PENALMENTE por este Tribunal de los hechos que le fue atribuido por la Fiscal 115°, Abg. BLANCA GUEVARA, Representante del Ministerio Público, encuadrándose esa conducta en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su debida distribución al Juzgado en Funciones de Ejecución correspondiente. TERCERO: Líbrese las correspondientes boletas de Notificaciones a las partes de conformidad con el Artículo (…).”
V
DE LA AUDIENCIA PARA LA VISTA DEL RECURSO
En fecha 29 de octubre de 2015 se realizó audiencia para la vista del recurso en los siguientes términos:
“…La presente audiencia está fijada para la vista del Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana Virginia Ramos, Defensora Pública Décima (10º) de esta misma sección, contra la Sentencia publicada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01º de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de julio de 2015, mediante la cual CONDENO al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años y Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año a ser cumplidas en forma sucesiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 620 literales “d” y “b” en concordancia con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.; Se encuentran presentes: los jueces LUZMILA PEÑA CONTRERAS Juez Presidente y ponente, ANIELSY ARAUJO BASTIDAS, ABDON ALMEIDA CENTENO; En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, el vigésimo quinto (25) día del mes abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:00 horas de la mañana y constituida en la misma los Jueces que la conforman para la celebración de la audiencia para la vista del recurso en la causa signada bajo el Nro. 1As 11114-15. La Juez Presidenta, abierta la sesión, dando cuenta el Secretario de la comparecencia de las partes: La Recurrente Ciudadana VIRGINIA RAMOS, Defensora Pública Décima (10º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. El ciudadano Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Tercero 113º del Ministerio Publico CARLOS FLORES. NO ASI, El Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien en reiteradas oportunidades se le realizo llamada telefónica siendo infructuosa la comunicación dejándose constancia mediante nota de secretaria de fecha 21 de abril de 2016. ACTO SEGUIDO, SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA RECURRENTE, CIUDADANA VIRGINIA RAMOS, DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA (10º) DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, QUIEN EXPUSO: Buenos días ciudadanos Magistrados esta Defensa quien esta aquí presente Virginia Ramos Defensora Publica Décima (10) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas actuando en representación del adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quien cursa causa en el primero de juicio expediente numero 676-15 comparezco ante ustedes con la finalidad según lo previsto 613 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer este recurso de apelación en contra de la decisión emanada del juzgado primero de juicio en fecha 29 de julio de 2015 en la cual condena a mi defendido a cumplir la sanción de 2 años de libertad asistida y 1 año de reglas de conducta para ser cumplidas de manera sucesiva el único motivo que esta defensa tal como lo dejo plasmado porque en un principio hubo una confusión y es la falta de motivación según lo previsto en el articulo 444 ordinal 2 de acuerdo al juicio celebrado del acervo probatorio de la cual no se demostró la responsabilidad penal de mi defendido ya que los funcionarios actuantes en dicho juicio fueron contestes entre ellos y contradictorio con el experto Ángel Rodríguez la cual su función fue la experticia del objeto incautado que fue una moto la cual tuvo la autenticidad y la verificación de los seriales lo cual indico que los seriales de dicha moto que fue sometida a la experticia indico que esos seriales estaban originales y que en ningún momento existía en el sistema que fue solicitada dicha moto así mismo no tuvo en evidencia piezas desvalijadas para que fueran sometida a una experticia mas allá de ocurrir esto surge la duda razonable en cuanto a mi defendido de no ocurrir un hecho punible surge la duda razonable ya que visto no fue demostrada la responsabilidad penal de mi defendido en cuanto a estos hechos ya que en el momento de que ellos hacen o lo someten a una revisión no le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico es por esto ciudadano juez que al mismo tiempo que la defensa observa de que no hubo en ningún momento viendo que es un delito de desvalijamiento de vehiculo automotor no hubo una experticia sobre esas piezas desvalijadas así mismo doctores este juicio se dio con el órgano jurisdiccional que es el director del proceso que es el juez no tuvo la presencia y traslado como es la victima no hubo una victima como propietaria de este vehiculo que indicara que el fue el propietario y que el fue hurtado ese vehiculo la cual no existió nunca es por eso que surge la duda en cuanto la responsabilidad penal de mi defendido viendo que los órganos como fueron los funcionarios demostraron en el juicio oral y privado que fueron conteste en decir que no hubo ningún objeto de interés criminalistico que le fueron incautado a mi defendido así mismo la carga de la prueba del fiscal del Ministerio Publico el proceso de la solicitud de la carga de la prueba el fiscal al solicitar la condenatoria a mi defendido es absurda porque no tiene como elemento probatorio el indicio de que se cometió un hecho delictivo no hubo una prueba fehaciente es por esto que el Tribunal en que se baso se basa en los órganos de prueba en son el análisis que hace el Tribunal de los órganos de prueba y paso a leerlo textualmente en la cual la defensa incurre en la norma para hacer la motivación en la cual el tribunal se fundamenta como fue la primera pregunta a preguntas formulada por la Defensa Publica “ Si pero en el momento en que fue aprehendido el adolescente que le incautaron algún elemento de interés criminalistico ? el funcionario contesto “ No en el acta sale que no” defensa “ lo que hay es un desvalijamiento?” Contesto no fue el vehiculo como tal que se llevaron”; “es un desvalijamiento aquí estamos de un objetos obtenidos de una moto usted que esta manifestando que no le fueron incautados ningún objeto de interés criminalistico “el funcionario contesta que no. A preguntas de la juez en la pregunta numero 3 que es en la que yo hagas mas hincapié que es la única que ella fundamento esta decisión para condenar a mi representado dice “Yo te pregunto si en el momento en que ustedes llegaron la moto hurtada la cual verificaste con la llamada que hiciste
la estaban reparando el muchacho que esta aquí en esta sala y tu me acabas de decir no solamente eso que le preguntastes a estos tres individuo si esa era de ello la cual uno que esta aquí presente en esta sala contestó que si que tu le dijistes enséñame los papeles de la moto y te dijeron que no los tenían lo único que te enseño fue la cedula cuando tu llamas a SIIPOL te dicen que esta solicitada eso fue lo que paso el funcionario contesto eso fue lo que paso” esto como apuntamos desde el principio el juez se extralimito en sus funciones porque estaba haciendo aseveraciones y preguntas capciosas de la cual no dejo constancia en su grabación porque a todas la preguntas capciosas la defensa refuto mal podría ella sentencia y hacer preguntas acomodadas y distorsionadas que no se llevaron a cabo en el juicio oral y privado para poder sentenciar a mi defendido es por esto que considera esta defensa que no fue acreditada la responsabilidad penal de mi defendido en estos hechos es por lo que solicito ciudadano juez que se apertura nuevamente este juicio es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL AUXILIAR 113º DEL MINISTERIO PÚBLICO, CARLOS FLORES, QUIEN EXPONE: Buenos días a todos los miembros de esta Corte de Apelaciones la defensa alega en su escrito de apelaciones de sentencia definitiva lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal numeral segundo iniciando en el escrito en principio lo que era una contradicción para posteriormente venir alegar lo que era una falta de motivación en lo que vagamente se pudo ambiguamente se pudo descifrar de un escrito que a consideración de esta representación fiscal en nombre de la fiscalia 115 carece de todo tecnicismo jurídico recursivo en principio basa su recurso en una pregunta formulada por parte de la juez Primero de Juicio Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial donde es facultad del juez preguntar a todo los testigos y a todas las personas que concurran a un juicio en caso de que exista alguna duda para lograr el esclarecimiento del hecho y establecer la responsabilidad penal de los adolescentes la juez en todo momento se apega a las disposiciones legales establece digámoslo así las preguntas al testigo funcionario Maikol José Quintero Santana funcionario adscrito la Policía Nacional Bolivariana quien practica el correspondiente procedimiento obviamente el funcionario responde mas sin embargo en el escrito de la defensora no establece claramente cual es la razón por la cual ella dice que existe una falta de motivación tenemos que el articulo 442 establece que establece si bien es cierto la contradicción la ilogicidad y la falta de motivación simplemente ella se basa en una pregunta y una respuesta que formulo la ciudadana juez al funcionario practicante o actuante en el procedimiento mas sin embargo no establece en que forma o de que manera no hay motivación en la referida pregunta si bien es cierto la Sala Constitucional ha establecido para el ejercicio de una actividad recursiva deben existir ciertos requisitos o parámetros los cuales no son meros formalismos si no que estos deben cumplirse en principio para evitar una actividad recursiva inoficiosa y que cargue y que acumule trabajo a una instancia Superior así como también evitar escritos ambiguos que permitan o tengan que determinar a los integrantes de una corte de apelaciones en cierto modo tratar de descifrar un escrito de apelación que de alguna o cierta manera carece de algún tipo de tecnicismo de igual forma a consideración de esta representación fiscal el escrito presentado por la ciudadana defensora además de carecer de tecnicismo jurídico va en contra de lo que se denomina la impugnabilidad objetiva pero estos articulo 432 del Código Orgánico Procesal penal la cual establece que las decisiones judiciales podrán ser recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos si bien es cierto la defensa alega falta de motivación ciertamente esta establecido en el articulo 442 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal esta no establece de manera clara y concreta porque razón existe la falta de motivación de manera directa porque razón los señalamientos realizados por la juez primero de juicio en su decisión dictada en fecha 29 de julio de 2015 carece de motivación y por ende sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)a la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por el delito de Desvalijamiento el cual quedo plenamente demostrado en el juicio incoado en contra del mismo es por ello que esta representación fiscal alega que si bien existe a criterio de la defensa en un supuesto negado de que existe una falta de motivación la misma no determino la ciudadana defensora cual fue el motivo porque motivo o porque razón existe la falta de motivación en la decisión recurrida es por ello que el Ministerio Publico solicita en este acto se declare sin lugar el escrito apelación presentado por la ciudadana defensora en contra de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2015 por el tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Sección Adolescentes y por ende se ratifique la respectiva decisión dictada por este Tribunal es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ PRESIDENTA, LUZMILA PEÑA CONTRERAS, SOLICITANDOLE A LAS PARTES SI DESEAN EJERCER SU DERECHO A REPLICA MANIFESTANDO LOS MISMOS QUE SI EJERCERIAN DICHO DERECHO. SEGUIDAMENTE SE LE DIO LA PALABRA A LA CIUDADANA VIRGINIA RAMOS EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA DECIMA (10) ESTA MISMA SECCION Y CIRCUITO JUDICIAL PENAL QUIEN EXPONE: En cuanto a lo que el fiscal esta solicitando lastima que el no era el que estuvo allí en el juicio porque en el juicio se debatieron tres funcionarios de los cuales dos de ellos fueron contestes y el tribunal lo que hizo fue corta y pega en cuanto a lo que lo beneficiaba y en cuanto a las objeciones que hizo la defensa el análisis que ella hace del funcionario fue muy vago y en cuanto al análisis que ella hace es corta y pega de las objeciones que hizo la defensa no las tomo sino que tomo circunstancias y hechos que no fueron debatidos en dicho juicio mal podría pedir o solicitar yo aquí sea debatido de nuevo y con siquiera hubo una victima que dijera y fuera a la audiencia y se notificara como propietaria de dicho vehiculo entonces mal podría sentenciar con el dicho de un funcionario que fue el ultimo que esta el señor este que ella le cayo a preguntas que fue el mas polémico en la cual yo me opuse a todos las objeciones que ella puso a las preguntas capciosas y no quedo plasmado en la grabación es decir juicios con ella tienen que ser con cámara y siempre lo digo entrar con ella es entrar con grabadora es todo Dra. -. SEGUIDAMENTE SE LE DIO LA PALABRA AL CIUDADANO EDGAR CISNEROS EN SU CARÁCTER DE FISCAL CENTECIMO DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. QUIEN EXPONE: En principio obviamente el en cuanto a lo que establece la parte de la defensa sobre el registro es obligatorio no establece el Código Orgánico Procesal Penal la forma en que se deba registrar una audiencia pero siempre debe quedar un registro siempre a través de videos o grabación de voz eso los establece el Código Orgánico Procesal penal y sin embargo la defensa para esta oportunidad no promovió como prueba por esa situación ningún tipo de registro si ella alega que no hubo el registro o si lo hubo porque lo manifiesta que si lo hubo ella debió haber promovido en esta audiencia el registro como evidencia de la situación que esta planteando y no lo hizo es todo . SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ PRESIDENTE, LUZMILA PEÑA CONTRERAS quien expone: Esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Concluida la exposición de las partes y, dada la complejidad del recurso, esta Corte Superior se reserva el lapso de diez días hábiles para decidir, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entendiéndose la presente que leída y hallada conforme, es firmada por los señores jueces, los comparecientes quedando por ello notificados, la Secretaria de la Corte, de lo que doy fe. Que Concluye el acto, siendo las 11:45 horas de la mañana.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Evidencia esta alzada que la recurrente fundamenta la denuncia en falta de motivación, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, incurriendo en un error de técnica jurídica y tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se invoca la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, al mismo tiempo y como un solo motivo se incurre en error, pues son tres supuestos distintos los previstos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación; pero por ser excluyentes no se dan los tres supuestos al mismo tiempo; ya que si hay falta, no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad; y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. Por tanto, es evidente el error de técnica jurídica en la presentación del recurso, como fue señalado. Sin embargo, esta Corte a los fines de hacer efectiva la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento del Principio iura novit curia, de seguida pasa a resolver la denuncia.
UNICA DENUNCIA. Violación del contenido del artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “Falta de motivación contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.
Ahora bien después del análisis del recurso esta alzada extrae los puntos objeto de la denuncia y son:
.-Que con el acervo probatorio evacuado no se demostró la responsabilidad penal del adolescente.
.-Que hubo contradicción entre lo dicho por los funcionario y lo declarado por el experto.
.- Que no se incauto ningún elemento de interés criminalístico
.- Que no se fundamento la sentencia, esta inmotivada.
Ahora bien, señalados los puntos que contiene la denuncia tenemos que el delito por el cual fue acusado el adolescente es desvalijamiento de vehiculo automotor, hecho punible contenido en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece:
“…quienes sustraigan partes o piezas de un vehiculo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro…”
Al realizar un análisis de la estructura del tipo penal Desvalijamiento de Vehículo Automotor tiene tres elementos fundamentales, la conducta, los sujetos y el objeto. La conducta es la acción descrita en la ley expresada mediante el verbo rector, núcleo del tipo penal que es sustraer, descontar las partes de un vehiculo que no le pertenece a quien ejecuta la acción, pertenece a otro y que además tiene el objeto de obtener provecho para si o para otro. El objeto del bien jurídico protegido es la propiedad y el sujeto activo es quien realiza la conducta descrita en el tipo.
Del análisis realizado extrae esta alzada que la recurrente argumenta el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, falta de motivación de la sentencia y en ese orden, emanan del capitulo relativo a la motiva de la sentencia los siguientes argumentos:
“…Analizado el acervo probatorio presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de probar el hecho imputado en la acusación, este Tribunal encuentra que el resultado de las pruebas, sin el menor asomo de dudas, apunta hacía la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tal como refiere la norma, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR reza, en su articulado número 3 "Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro..." "Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito". Como muy bien lo menciona el articulo, "quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo", quedando ampliamente demostrado en el juicio que ni el adolescente, ni su defensora, mencionaron en autos, a pesar de que el adolescente le manifestó al funcionario que la moto era de él, que ésta le perteneciera, es de señalar que no aparece en autos un documento donde refleje que el dueño de la moto es el adolescente, muy al contrario y demostrado por la Fiscal del Ministerio Público, visto que en su escrito acusatorio, como en el devenir del juicio, así como en la experticia suscritas por los funcionarios Angel Rodríguez, funcionario quien declaro en juicio y Miguel Bolívar, ambos expertos en la materia, quedo suficientemente y plenamente demostrado que la moto a la que le estaban sustrayendo las piezas, es decir desvalijando como bien lo dice la experticia al final, tenia una denuncia por ante el Cuerpo de Investigación, Científica, Penales y Criminalística, cuyo expediente es K-130025-00896 de fecha 17-09-2013 por el delito de robo de vehiculo automotor, interpuesta la misma ante la División de Investigación contra robo de vehículos del C.I.C.P.C. lo que demuestra que el adolescente hoy adulto, (IDENTIDAD OMITIDA), estaba desvalijando, le estaba sacando las piezas a una moto que no le pertenecía y así quedo demostrado. Siguiendo el articulo (sic) "sin apoderarse del mismo con el propósito de obtener provecho para sí o para otro", es evidente, que se estaba apoderando de las piezas que compone el vehiculo (Sic) automotor en este caso la moto, donde la misma, coincide con las misma características que el de la denuncia, tipo: paseo moto, marca: empire/ Keeway Horse, placa AB4X14G, color negro, año 2.011 serial de carrocería: 81K3AC17BM016230, lo que demuestra que los funcionarios quienes realizaron la detención en flagrancia, que son los mismos que declararon en el juicio, más la experticia, coinciden totalmente, que (IDENTIDAD OMITIDA), se estaba apoderando de las piezas, de una moto que no le pertenecía, es por ello que el delito al cual se le acusa, y el cual se le esta sancionando al ya nombrado adolescente, es el de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que es cuando se le quitan las partes o piezas a un vehiculo (sic) automotor, que no le pertenece.
Aunado, a todo el desenvolvimiento del juicio, y tomando en cuenta la máxima de experiencia, la lógica y la sana critica, es de suma importancia destacar que el delito al cual se le acusa al adolescente, se estaba realizando en una zona en el cual el mismo adolescente manifestó al funcionario que no residía en el lugar de los hechos, por lo que nos tendríamos que preguntar que hacia un adolescente, en este caso(IDENTIDAD OMITIDA), a las 6:50 de la noche lejos de su hogar, por qué sino tenia nada que esconder, estaba en un callejón y en una calle ciega, por qué cuando el funcionario le pide los papeles de la moto a pesar que en el momento dijo que él era el dueño, nunca lo pudo demostrar ni en el lugar de los hechos ni en todo el procedimiento del juicio, a pesar de que en este juicio no se esta acusando de hurto o robo de vehiculo (sic) automotor, sino de Desvalijamiento de vehiculo (sic) automotor, lo que configura el delito, en todo y cada uno de sus partes, con todos los elemento criminalisticos (sic) y todas las pruebas evacuada en el transcurso del presente juicio.
Si bien es cierto el hecho es realmente un delito que no es grave y por cuanto no se encuentra prescrito en el artículo 628 de la ley especial tampoco es menos cierto que a criterio de quien suscribe, no hay elemento alguno que disminuya en alguna medida la gravedad de su conducta. En cuanto a la condición de persona estudiante y de la cual hace gala el adolescente, este Tribunal debe decir que de nada puede servir que un adolescente posea una inteligencia brillante y un desempeño laboral excepcional cuando falla la inteligencia emocional, ésta es una condición del ser humano que permite la adecuada conducta en sociedad y en el caso de fallar, lo que es absolutamente posible dado nuestra naturaleza humana, lo inteligente es reconocerlo, ese simple elemento basta para demostrar la disposición de redención y cambio a futuro, por lo que, en vista de lo expuesto, este Tribunal declara al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), culpable del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y lo sanciona con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, a ser cumplidas en forma sucesiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales "d" y "b" en concordancia con los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuales deberán cumplir antes el Tribunal de Ejecución Correspondiente,…
Así mismo el a quo en su decisión argumenta:
“…procedieron n (sic) a darla la voz de alto indicándoles a estos ciudadanos que serian objeto de una revisión corporal, el cual al realizarle la revisión corporal amparados en el articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se logró incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico (sic), de igual modo a un vehiculo (sic) motocicleta, los cuales fueron verificados por el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) luego de una breve espera, donde se pudo observar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) no presenta ninguna novedad “
Como se evidencia de parte del argumento transcrito y que forma parte de los hechos acreditados y que permitió al a quo fundamentar la decisión en la que se condena al adolescente de amarras, es que no se logró incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico y al ser verificado por el sistema integral de información policial el (IDENTIDAD OMITIDA)no presenta ninguna novedad.
Y en ese orden explana en relación a la comprobación del acto y el daño causado lo siguiente “… deja constancia que en ningún momento de este proceso el hoy acusado negó su participación en el hecho que hoy nos ocupa, y que fue suficientemente demostrado con los órganos de prueba evacuados en el presente juicio, y analizados en la parte primera del presente fallo,…”
No obstante, en el Sistema Acusatorio como en que sigue este proceso es responsabilidad del Estado en cabeza del Ministerio Público probar la responsabilidad penal, desvirtuar la presunción de inocencia, no corresponde al acusado por lo que considera este tribunal colegiado que no es argumento para condenar ni exculpar.
Aunado a que en el punto relativo al grado de responsabilidad del adolescente, punto medular de la motiva, argumento que “..Se determinó con el acervo probatorio que el mismo actuó como autor del hecho por el cual se le sanciona ya que del desarrollo del debate se comprobó que efectivamente el día 17 de septiembre de 2013, se encontraba presente al momento que desvalijaban el vehiculo (sic) clase moto en las inmediaciones del sector de los Magallanes de Catia, en la Calle Sucre con Calle Libertad, de la cual, de los funcionarios que comparecieron a esta Sala, se concatenan las declaraciones las cuales poseen total y rotunda coincidencia al señalar que vehiculo (sic) fue desvalijado,..”
Indica el a quo que el adolescente “actuó como autor del hecho”, se encontraba presente cuando “desvalijaban el vehiculo”, desvalijaban se evidencia incongruencia en el argumento fundamento de la decisión.
Por otro lado, explana:
“ avistaron a tres ciudadanos entre ellos el adolescente, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA)quien tomo una actitud nerviosa ya que se encontraba desvalijando una moto en dicho sector. Motivo por el cual los funcionarios se dirigieron hacia el lugar a verificar la situación, procedieron n (sic) a darla la voz de alto indicándoles a estos ciudadanos que serian objeto de una revisión corporal, el cual al realizarle la revisión corporal amparados en el articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se logró incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico (sic), de igual modo a un vehiculo (sic) motocicleta, los cuales fueron verificados por el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) luego de una breve espera, donde se pudo observar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)no presenta ninguna novedad pero el vehiculo (sic) tipo moto marca Empire Horse, placa AB4X14G, color negro, año 2.011 serial de carrocería: 81K3AC17BM016230, en condiciones de desvalijo se encontraba requerida por la (sic) Divisiones de Investigaciones Contra de (Sic) Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), por el delito de Robo de Vehiculo (sic) Automotor, según expediente K13-0025-00896 de fecha 17-09-3013 (sic),motivo por el cual los funcionarios le practicaron la aprehensión respectiva al adolescente el cual le fue leído sus derechos Constitucionales.
Y en contraposición señala:
Todos estos eventos quedaron demostrados y comprobados con los órganos de prueba recibidos en la audiencia oral y privada,… Y concluye “…la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, cuya convicción se logró primariamente con el dicho de los funcionarios aprehensores así como el experto, quien durante todo el proceso señaló al acusado (IDENTIDAD OMITIDA)como el que en compañía de otros sujetos, desvalijaron un vehiculo (sic) tipo moto, las cuales son contumaz en cada una de las preguntas realizadas por las partes, dejando claro como han sucedido los hechos…” Condenándolo por el delito de delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.”
Ahora bien, el experto no es órgano aprehensor, son funcionarios que intervienen en el proceso para realizar observaciones técnica útiles para valorar los elementos de pruebas, no son testigos presénciales del hecho objeto del juicio.
Así explana:
“… los funcionarios que comparecieron a esta Sala, se concatenan las declaraciones las cuales poseen total y rotunda coincidencia al señalar que vehiculo (sic) fue desvalijado, y si bien es cierto que nos establece el artículo 3 de la Lev sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que, quienes sustraigan partes o piezas de un vehiculo (sic) automotor perteneciente a otra personas, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro. ..”
Y concluye el a quo que :
“…Analizado el acervo probatorio presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de probar el hecho imputado en la acusación, este Tribunal encuentra que el resultado de las pruebas, sin el menor asomo de dudas, apunta hacía la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tal como refiere la norma, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR reza, en su articulado número 3 "omisis” Como muy bien lo menciona el articulo, "quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo", quedando ampliamente demostrado en el juicio que ni el adolescente, ni su defensora, mencionaron en autos, a pesar de que el adolescente le manifestó al funcionario que la moto era de él, que ésta le perteneciera, es de señalar que no aparece en autos un documento donde refleje que el dueño de la moto es el adolescente, muy al contrario y demostrado por la Fiscal del Ministerio Público, visto que en su escrito acusatorio, como en el devenir del juicio, así como en la experticia suscritas por los funcionarios Angel Rodríguez, funcionario quien declaro en juicio y Miguel Bolívar, ambos expertos en la materia, quedo suficientemente y plenamente demostrado que la moto a la que le estaban sustrayendo las piezas, es decir desvalijando como bien lo dice la experticia al final, tenia una denuncia por ante el Cuerpo de Investigación, Científica, Penales y Criminalística, cuyo expediente es K-130025-00896 de fecha 17-09-2013 por el delito de robo de vehiculo automotor, interpuesta la misma ante la División de Investigación contra robo de vehículos del C.I.C.P.C. lo que demuestra que el adolescente hoy adulto, (IDENTIDAD OMITIDA), estaba desvalijando, le estaba sacando las piezas a una moto que no le pertenecía y así quedo demostrado….. se estaba apoderando de las piezas que compone el vehiculo (Sic) automotor en este caso la moto, donde la misma, coincide con las misma características que el de la denuncia, tipo: paseo moto, marca: empire/ Keeway Horse, placa AB4X14G, color negro, año 2.011 serial de carrocería: 81K3AC17BM016230, lo que demuestra que los funcionarios quienes realizaron la detención en flagrancia, que son los mismos que declararon en el juicio, más la experticia, coinciden totalmente, que (IDENTIDAD OMITIDA), se estaba apoderando de las piezas, de una moto que no le pertenecía,..•
Este tribunal colegiado observa que la decisión esta viciada, debido a las contradicciones que emanan de la motiva y en ese sentido ha señalado la Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón que:
"El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones"
En ese mismo orden la Sala de Casación Penal ha dejado sentado en fecha 08 de agosto de 2000, lo siguiente: “Tales exigencias de motivación son necesarias, porque toda resolución judicial debe bastarse a sí misma y responder fielmente al resultado del proceso.",
Lo que se traduce en que la sentencia debe responder fielmente a los resultados del proceso, de allí que una sentencia motivada coherente, lógica que no produzca duda en el lector, que se baste por si misma, es una decisión que contiene la garantía del Principio de Seguridad Jurídica que debe garantizar el Estado representados por los operadores de justicia, así mismo se garantiza la tutela judicial efectiva.
En ese orden, el juzgador después de aplicar el Sistema de Valoración de la Prueba en el proceso acusatorio, al momento de valorar las pruebas puede libremente formar su convencimiento razonado con base a la libre convicción contenida en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece: “El tribunal apreciara la prueba según la libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate ..”. Es la libre convicción y valoración lo que finalmente le permite formarse la convicción que lo llevará absolver o condenar. Pero la actividad de valoración que precede a la formación de ese convencimiento debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la experiencia. Considera esta Corte, que la convicción judicial depende de la adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada y valoradas por el juzgador.
Esta alzada evidencia en la sentencia recurrida contradicciones en la motiva, en ese orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado lo siguiente:
“… ha sido reiterado y constante el criterio sostenido por la Sala de lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado…” sentencia de fecha 2 de agosto de 2006, ponente Mirian Morandy.
A criterio de esta alzada la motivación dada por el a quo, deja lugar a dudas al presentar contradicción en la motiva de la decisión y es que examinado por el a quo el acervo probatorio y los argumentos de pruebas, debe con base a ello construir el grado de culpabilidad del acusado, debe comprobar que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley como presupuesto para la consecuencia jurídica de la sanción.
La motivación debe ser de tal precisión que permita conocer el enlace lógico que conduce a la conclusión, no se motiva para explicar un proceso mental, sino para justificar adecuadamente la decisión desde el punto de vista lógico. Por lo que esta alzada concluye que le asiste la razón a la recurrente.
Ahora bien, es importante recordar a la apelante que en está instancia superior no le esta permitido valorar los hechos, es competencia de los tribunales de primera instancia valorar loe hechos, quienes debe dar cumplimiento al Principio de inmediación en la audiencia oral y privada. En ese sentido ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala de Casación Penal en la sentencia No.103, del 20 de abril de 2005 estableció:
“…la Corte de Apelación no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Es por ello, que le esta vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerado y desvirtuando pruebas nuevas ya fijadas por el tribunal de instancia…” (Subrayado nuestro)
Razón por la cual, no le esta dado a esta alzada el conocimiento de los hechos debatido de manera inmediata y directa.
Ciertamente, los jueces son autónomos y libres en la toma de sus decisiones siempre que se ajusten a la Constitución y a las leyes. Así lo ha ratificado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en ese sentido en fecha 16 de noviembre de 2011, con ponencia de Juan José Mendoza Jover, se dejó sentado lo siguiente:
“En virtud de la autonomía e independencia al decidir, los mismos, sin bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, dispone de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorio y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar…”subrayado nuestro.
El juez debe circunscribir su actuación a la Constitución y a las leyes en el ejercicio de sus funciones y en ese marco tiene libertad para valorar los medios de prueba ofrecidos y extraer de ellas la conclusión jurídica.
Ha evidenciado esta alzada que la sentencia impugnada presenta contradicción en la motiva lo que constituye un vicio de la sentencia invocado por la recurrente.
Por los argumentos que antecede, se concluye que se violo la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 constitucional, los artículos 157, 444, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente declarar sin lugar la única denuncia. ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso incoado por la Defensora Pública Décima Virginia Ramos en su carácter de abogada defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)de conformidad con el artículo 26 constitucional y los artículos 444, º2, 157 del Código Orgánico Procesal Penal contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en la que se condeno el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de julio de 2015, en la cual condenó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), al cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de cumplimiento sucesivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales "d" y "b" en concordancia con los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Se ordena la distribución a un Juez de Juicio distinto al que conoció para que dicte la decisión cumpliendo con el debido proceso y las garantías procesales señaladas en la normativa legal vigente.
Regístrese, publíquese y Diarícese la presente decisión y notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
Los Jueces,
ABDON ALMEIDA CENTENO ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
EL SECRETARIO;
JOEL BENAVIDES
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.-
EL SECRETARIO;
JOEL BENAVIDES
Expediente N°: 1As-1114-14
AAC/ LFU/LPC/JB
|