REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 02 de Mayo de 2016.


RESOLUCIÓN Nº 1882
CAUSA Nº 1As 1143-16
JUEZ PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
I
PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSA: Ciudadano PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, Defensor Privado.

FISCAL: Ciudadano ANDRES NAVARRO, en su carácter de Fiscal Interino Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Público.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2016, por el ciudadano Paúl Gerardo Milanes Oliveros, Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual sanciono al mencionado adolescente a cumplir la medida de cinco (05) años de privación de libertad.

VISTO: Admitido a trámite el presente recurso de apelación de sentencia, mediante resolución Nº 1866, de fecha 11 de marzo de 2016 y cumplidos los trámites de alzada, se celebró en fecha martes 05 de abril de 2016, audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DEL RECURSO

El ciudadano Paúl Gerardo Milanes Oliveros, Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presento Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual sanciono al mencionado adolescente a cumplir la medida de cinco (05) años de privación de libertad en los siguientes términos:


“…Yo, PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.351.189., e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.24.936, actuando en este acto en mi carácter de DEFENSOR del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA)., de este domicilio. Acudo ante su competente autoridad para exponer:

De conformidad con el artículo 452. ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, PROCEDO A INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Juicio, en fecha 4 de enero del 2016, mediante la cual se condena a mi representado a cumplir la sanción de cinco (5) años de Medida de Privación de Libertad, previsto en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con el articulo 628 ejusdem, por considerarlo incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 1o del Código Penal, la cual interpongo conforme a las siguientes razones: PRIMER MOTIVO: Fundamento este primer motivo del Recurso de Apelación lo contenido en el artículo 444, ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida en la oportunidad de dictar la sentencia, incurrió en la Inmotivación de la sentencia en base a las siguientes razones:
Primero: En la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal de Instancia fundamento la misma en lo siguiente: ".....Una vez finalizado el debate probatorio este Tribunal de mérito procedió a analizar el contenido de cada uno de los medios de pruebas evacuados en el presente juicio oral y privado, comparándolos y relacionándolos entre sí, por lo que valorados de forma tangible por la sana critica, observándolas reglas de la lógica, los conocimientos científicos y más máximas de experiencia, arribo a las siguientes conclusiones: A través del sistema de video conferencias, rindió declaración en el presente juicio oral y privado, la Dra. Annunciata D' Ambrosio. Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien al interponer el levantamiento del cadáver y el protocolo de autopsia practicados por el Dr. Richard Marchan y el Dr. Franklin Pérez respectivamente al cuerpo inerte de quien en vida respondiera al nombre de José Alejandro Vivas Fernández, conforme a las pautas fijadas por el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que se trataba de una persona de sexo masculino, de 21 años, mestizo, delgado, estableciendo la fecha de fallecimiento el 28-01-2014, aproximadamente a las 09:30 de la noche, quien presentaba dos (2) heridas por arma de fuego por proyectil único con orificio de entrada con halo de contusión, sin tatuaje en la región costal derecha que perfora el pulmón y encuentra allí un proyectil de coloración gris en hemitórax lateral izquierdo; tenía otro orificio de entrada a nivel de la región lumbar derecha, sin orificio de salida y se extrae el proyectil a ese nivel igual de color amarillo a nivel de pliegue inguinal derecho, es decir, que la autopsia hay dos orificios de entrada sin salida, siendo que los proyectiles fueron retirados durante la autopsia; aclarando la interprete que existe una discrepancia entre el protocolo de autopsia y el levantamiento del cadáver respecto a la cantidad de orificios de entrada y salida, en este caso el Dr. Merchán solo describe una herida por arma de fuego en región gástrica con salida en región lumbar, siendo que el Dr. Pérez establece la existencia de dos heridas en el cadáver evaluado, una en la región costal derecha que perfora el pulmón y la otra a nivel déla región lumbar derecha, ambas las describe como de entrada y sin orificios salida, afirmando la experta que esa descripción se corresponde armónicamente con el hallazgo de dos proyectiles en la autopsia; estableciéndose como la causa déla muerte un shock hipovolémico por herida de proyectil único al abdomen.....De este testimonio, concatenado con lo expuesto por los funcionarios Rubén I Doria y Jordán Franco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes participan como técnico e investigador respectivamente y practican la Inspección Técnica al cadáver en la morgue del Hospital Pérez de León, se puede acreditar que el hoy interfecto …. falleció como consecuencia de un Shock Hipovolémica por herida de proyectil único al abdomen; así las cosas se concluye sin lugar a dudas que su deceso fue provocado de manera violenta, siendo que además de estos testimonios y lo expresado por el resto de los funcionarios policiales que rindieron declaración y fueron interrogados por las partes, esta juzgadora estima acredita el cuerpo del delito de Homicidio........También acudieron al juicio oral los funcionarios Ender López, Jordán Franco y Rubén Doria, quienes conformaron la primera comisión que se dirigió al Hospital Francisca Pérez de León a los fines de inspeccionar el cadáver y luego se dirigieron al sitio del suceso también para inspeccionarlo, estos funcionarios aportaron información relevante respecto a las primeras diligencias de investigación, extrayéndose de sus declaraciones lo siguiente: ...."El funcionario Ender López señala que encontrándose de guardia en el despacho recibió una llamada de la sala de transmisiones informando sobre la presencia en él Hospital Pérez de León de un cadáver de sexo masculino, por lo que se constituyó la comisión con el técnico Rubén Doria, el investigador Jordán Franco y su persona quien presto apoyo y sirvió de resguardo a la comisión por razones de seguridad y se trasladaron al referido nosocomio donde se dejó constancia al inspeccionar el cadáver que el mismo presentaba dos heridas producidas por arma de fuego, informo que en ese hospital se contactó con la novia del occiso, quien les informo que lo traslado al hospital con la ayuda de unos muchachos, también indico que se trasladaron con ella al sitio del suceso fijado en la Calle Lebrun, Adyacente al CDI Lebrum en Petare y realizaron la inspección en la vía pública en horas de la madrugada, advirtiendo la presencia de luz artificial de los postes, sin embargo, afirma que no fue localizado ningún objeto de interés criminalístico (Omissis)

Quiero señalar también la INMOTIVACION DE LA SENTENCIA por FALTA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO, era necesario que el Juez de Instancia en el texto de su sentencia incorporara como pruebas documentales el contenido de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, ya que de no hacerlo incorporar el contenido de los documentos tanto como se hicieron en el juicio y señalarlos en la sentencia correspondiente y establecer que valoración le atribuía a cada uno de los mismos, para que pudiera considerar la sentencia con un todo. No habiendo la Juez de Estancia valorando estos documentos tenemos entonces que violó el derecho a la defensa y al del proceso, tanto en el texto de la sentencia como en las razones de hecho y de derecho en los cuales fundamento su decisión. Tenemos entonces que era necesario que el Juez valorar como documento del Protocolo de Autopsia, el levantamiento del cadáver, la inspección técnica, la experticia de trazas de disparos y los demás documento señalados en el escrito acusatorio, siendo procedente la motivación del fallo en este sentido, ya que era necesario valorar todo y cada una de las pruebas.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente de este Tribunal de Alzada declare CON LUGAR en recurso de apelación en este sentido y ordene la Nulidad de la Sentencia y la celebración del nuevo Juicio Oral y Público, por considerar que el fallo es INMOTIVADO Y COMO CONSECUENCIA PIDO SE ORDENE LA LIBERTAD INMEDIATA DE MI REPRESENTADO.

SEGUNDO MOTIVO: Fundamento como otro motivo para el Recurso de Apelación la ILEGALIDAD DELAPRUEBA DEL ATD TRAZA DE DISPARO, promovido y evacuado como nueva prueba por el Juez de Instancia, esta denuncia la fundamento de conformidad con el artículo de Conformidad con el ordinal 4 del artículo 444 por ser ilegal la forma como fue evacuada, admitida y tramitada en el proceso e incorporada el testimonio del experto y el documento contenido de las mismas y la declaración de la Experto Génesis Medina, adscrita a la División de Microscopía y agregare ¡legalmente su testimonio y violentar el debido proceso y el derecho a la defensa y específicamente el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.


A mi criterio se violentó al artículo 342 Ejusdem, toda vez que la forma como fue incorporada esta prueba, es violatoria del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, ya que si bien es cierto, esta prueba el representante de la vindicta pública en la etapa de la investigación tenía conocimiento de la misma, debió promoverlo en su escrito acusatorio, y no invocar la Juez el contenido del Oficio del 29.01.2014, donde el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigación Policial mando un memo para la evacuación de este prueba, lo que reafirmar mi tesis de que el Ministerio Público si tenía conocimiento de las pruebas de la misma, en la etapa de investigación y en la oportunidad de la presentación del escrito acusatorio, Ya que era un idea imperativa de que el Asistente Fiscal, en su acto concluido señalare la existencia de esta prueba, no puede venir este ya aperturado en juicio, promoverla v como nueva prueba porque las partes si tenían conocimiento de las mismas y era solo en la oportunidad de la audiencia preliminar que podía señalar su existencia e incluido en la oportunidad de la apertura de juicio, como lo ha sostenido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia (Sic), según sentencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, que permite la incorporación de estos medios de pruebas solo hasta la oportunidad de la apertura del mismo, su incorporación en forma ilegal lesiona el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de mi representado, máxime cuando esta prueba fue determinante en la condena del mismo, la aplicación del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal fue interpretado en forma errónea, ya que esta norma solo permite la incorporación de nuevas pruebas cuando las partes no hubieran tenido conocimiento de la existencia de la misma en la oportunidad de la audiencia preliminar; razones suficiente para considerar que esta prueba fue incorporada en contravención con las normas relativas a su incorporación en forma ilegal en la etapa del juicio Oral y Público.


Por esta razón pido al Tribunal de Alzada declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN en este sentido y establezca la incorporación en forma ilegal de la prueba en referencia y ordene la celebración de NUEVO JUICIO ORAL (Sic) Y PUBLICO en la forma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal Y COMO CONSECUENCIA PIDO SE ORDENE LA LIBERTAD INMEDIATA DE MI REPRESENTADO.

TERCER MOTIVO: Como último motivo para fundamentar el Recurso de Apelación es el contenido en el ordinal 5o contenido en el artículo 444 del Copo, se establezca la no aplicación de una norma jurídica o su errónea interpretación, por violentar en la oportunidad de la valoración, las normas relativas al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, el Principio de la Santa Critica en la oportunidad de la valoración de los testimonio de los ciudadanos: ENDER LÓPEZ, JORDÁN FRANCO, RUBÉN DORIA, YILDER LAREZ, AUGUSTO BOLÍVAR , ORLANDO CISNEROS y la que hizo el examen GÉNESIS MEDINA. ANUNZIATE D' AMEROSIO. Estos testigos en la oportunidad de la valoración por parte del Juez de Instancia fueron considerados en su conjunto como plena prueba para considerar concatenado con el resultado de la prueba de ATD y el protocolo de autopsia, como convicción suficiente por parte de la Juez de Instancia y adminicularles unos a otros como prueba plena de culpabilidad de mi representar y dictar en su contra sentencia condenatoria y considerarlo responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. En el sentido, el Juez de Instancia en la oportunidad de la valoración de la sentencia no aplico correctamente las normas de la Sana Critica y Máxima Experiencia, por la razón de que al aplicar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la valoración de cada uno de estos funcionarios, aplico incorrectamente dichas normas jurídicas por considerar sus dichos como elementos demostrativos de culpabilidad, cuando en realidad ninguna de ellos fueron TESTIGOS PRESENCIALES DE LOS HECHOS POR TRATARSE DE FUNCIONARIOS INVESTIGADORES que lo se refieren el dicho de una víctima, dicho no fue evacuado en el Juicio Oral y Público; estos testigos son testigos referenciales que no pueden dar fe de lo ocurrido en el presente caso no pudiendo el juez considerar su testimonio como demostrativo de la responsabilidad de mi representado y al hacerlo la Juez aplico erróneamente las reglas relativas a la Sana Critica y Máxima experiencia y de hacerlo correctamente en lugar de dictar una sentencia el resultado hubiera sido una sentencia absolutoria.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito del Tribunal declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN en este sentido y ordene en la sentencia que ha de dictarse en el presente caso, la valoración correcta de dichas testimoniales estableciendo que la sentencia que ha de dictarse en el presente caso sea ABSOLUTORIA Y COMO CONSECUENCIA QUE SE ORDENE LA LIBERTAD INMEDIATA DE MI REPRESENTADO. Es Justicia que espero a la fecha de su presentación…”


III
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, en fecha 27 de enero de 2016, el ciudadano ANDRES NAVARRO, en su carácter de Fiscal Interino Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Público, presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:

“…CAPITULO II
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO

Presento la contestación de la apelación estando en la oportunidad legal de 5 días de conformidad con lo establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo computables en fase Intermedia y de juicio por días de despacho, tal y como lo establece el articulo 156 ejusdem.

PUNTO PREVIO

De conformidad a lo establecido en el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes a la Impugnabilidad Objetiva de los Recursos, se procede a contestar la apelación intentada por el Defensor del adolescente.

El Ministerio Público con relación a los alegatos presentados en su escrito de apelación por el defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), observa lo siguiente:

La defensa hace énfasis que el Tribunal en su dispositivo no motivo correctamente en relación al testimonio explanado por la victima indirecta como pareja del occiso y el cual fue recibido por el funcionario Orlando Cisneros, quien de forma directa señalo al adolescente por conocerlo de la zona, con datos de identificación directos que le permitieron a los funcionarios adscritos al organismo investigador la ubicación del adolescente para ser puesto a la orden del Tribunal, por lo da (Sic) una descripción del mismo, y durante el debate se pudo dejar clara precisión o señalamiento directo sobre que se trataba del adolescente aprehendido, como la persona que efectivamente actuó en los hechos objeto del debate, pues no fue señalado de forma directa por la testigo presencial de los hechos en el momento de la aprehensión, mal podría dejar de valorar la recurrida el testimonio de los funcionarios policiales, y manifestar que la misma demuestra la culpabilidad del acusado la identificación de las personas señaladas como testigos.

De tal manera que la defensa pretende que sea asumido de forma subjetiva, por la Corte de apelaciones, ya que no esta señalando los errores de la motivación, toda vez que hace un alegato genérico. En la apelación debemos defendernos del merito del juicio, y en la apelación el defensor no señala si el error es motivación o del procedimiento con error del juicio oral, y no identifica el error, si es falta absoluta o relativa, o si hay una contradicción. Por lo que no cumple exigencias del 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el apelante debe describir el error que considera se produjo, tiene que ver con el tema decidendum, no ataca el juicio que el juez realizo, ya que el debate se cerro, y no puede llevar al conocimiento de la Corte de Apelaciones un señalamiento genérico, en el cual pretende que su posición sea asumida de forma subjetiva con la apelación, por haber decidido la Juez de Juicio en base al principio de Inmediación, ajustada a lo que se llevo al debate.

Este Representante Fiscal observa que la defensa se limita a transcribir la decisión, y con que el testimonio dado por los funcionarios en el debate quedo demostrado y conteste, por lo que no dejo ninguna duda alguna, la comprobación como ha sido la participación efectiva del sancionado en estos hechos, principalmente lo apreciado por el tribunal de instancia, que valoro cada uno de los medios de pruebas que fueron recibidos durante el debate, donde se deja constancia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)dispara en contra de la victima …., cuando iba caminando con su novia YUTSEY CATHERINE BRICEÑO, por la calle Lebrun, adyacente a los depósitos de la Polar, vía publica, hecho ocurrido en fecha 28 de enero de 2014, y la testigo presencial y victima indirecta por miedo, por temor a futuras represalias y trauma causado por lo vivido, no pudo comparecer al juicio, sin embargo, no es menos cierto que su deposición ante el órgano investigador es decepcionado de forma directa por el funcionario Orlando Cisneros, quien señala las características físicas, así como su vestimenta indicando la identificación del mismo, lo que permitió su aprehensión.

Con este testimonio el Ministerio Publico pudo demostrar la relación de causalidad entre el acusado (IDENTIDAD OMITIDA)con lo dicho por la testigo aportado al funcionario en relación al modo, tiempo y lugar del hecho que fueron objeto del debate, elemento que por si mismo describe a la (Sic) autor material del hecho, asi como su participación e individualización, no requiriendo para si, adminicular otro u otros elementos para tener fuerza probatoria.

De igual forma señala la defensa que el dicho de los funcionarios son como testigo referencial, demuestra efectivamente que los funcionarios realizaron diligencias de investigación de forma activa y directa, son la información clave que aporto la testigo presencial de los hechos, lo que condujo a la aprehensión, y una vez aprendido se practica la experticia de ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS, que adminiculada con las demás pruebas, llevaron al tribunal a concluir que con mediana claridad se constato que el adolescente disparo, y que disparo en contra de la humanidad de la victima …..

(Omissis) La Defensa explana en su escrito que el A-quo enumera los distintos órganos de prueba, individualmente los discrimina y señala de forma netamente retórica que comprueba con ellos el cuerpo del delito como la culpabilidad del adolescente en los hechos, no obstante, no las analiza efectivamente ni de forma individual ni articuladamente, se omite incluso señalar las razones que conducen la convicción del tribunal plasmada en su dispositivo, pero hace un señalamiento genérico ya que no ataca un error de procedimiento o en el juzgamiento, sino únicamente se centra su apelación en el sentido de formar una visión subjetiva de la defensa, para atacar el juicio de valoración que realizo el juez.

De tal manera que la recurrente considero que del testimonio de los funcionarios asi como de los expertos, quienes señalaron de forma libre y conteste las circunstancia de modo, tiempo y lugar en el debate de juicio oral y reservado, haya quedado demostrado a través de sus declaraciones que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)se encontraba en el sitio de los hechos, y con la disposición de los funcionarios previo el testimonio de la testigo presencial se individualiza el comportamiento desplegado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)como la persona que le dispara a la victima, y lo persigue dejándolo mortalmente herido en el sitio.

(Omissis) De otra parte alega la defensa en su segundo motivo que la prueba de ATD, resulta ilegal, de tal manera que con el mismo fundamento del ordinal 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual denuncia la falta de motivación de la sentencia, es el mismo alegato para señalar que establece que la decisión se fundamento en una prueba ilegal. De tal manera, que lo alegado anteriormente en cuanto a su valoración debe darse por reproducido en el presente escrito, pero si debemos pasar a revisar las decisiones del máximo tribunal.

En tal sentido, la defensa hace el análisis de la sentencia de forma acomodaticia, no analizando la intención del máximo tribunal, dictada en fecha 4 de agosto de 2011, sentencia 310, de la Sala de Casación Penal, al aclarar que frente a la promoción de una prueba con posterioridad a la audiencia preliminar, la misma puede ser promovida en el juicio oral, y ser valorada en su contenido, lo cual hizo el tribunal, en primer lugar la admite por estimar que fue debidamente solicitada con oficio 29-01-2014 por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la misma debe ser admitida y valorada de conformidad con las reglas de valoración de las pruebas tal y como acertadamente lo aprecio el tribunal de instancia.

(Omissis) Finalmente, la defensa señala que el A-quo aplico erróneamente la norma penal, toda vez que en el contradictorio no quedo demostrado la participación de su patrocinado, cuando a pesar de quedar determinado en el juicio oral que se cometió ese hecho, no así la participación de su defendido y afirma que erróneamente califica el delito de homicidio, ya que no aplico el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación de la sana critica.

Este Representante del Ministerio Publico considera, que el Tribunal Segundo de Juicio Sección Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los parámetros que establece el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplico correctamente y ajustado a derecho la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, por considerar responsable penalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Previsto en el articulo 405 y 406 ordinal 1 del Código Penal, por cuanto quedo demostrado su participación en los hecho (Sic). El delito comprobado en el debate es de carácter grave por cuanto es un delito de aquellos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (Sic) pues se atento en el presente caso contra el Derecho tutelado en nuestra Legislación, como lo es uno el derecho a la vida, además se ha producido un hecho irreversible con la conducta desplegada por el hoy condenado, como lo es la muerte de la (Sic) victima.

(Omissis) En tal sentido este Representante del Ministerio Publico NO considera que el fallo dictado por el tribunal segundo de juicio Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas haya incurrido en las denuncias señaladas por la defensa por inmotivacion, ilegalidad de una prueba y por errónea interpretación, por cuanto de lo esgrimido en el debate, quedo precisado, comprobado y demostrado de manera conteste todas las testimoniales así como lo señalado de los expertos que realizan el Análisis de Trazas de Disparos así como los expertos que realizaron el levantamiento del cadáver, protocolo de autopsia y las inspecciones del sitio y el cadáver, y las mismas guardaron una relación lógica entre si.

Por todos estos señalamientos este Representante del Ministerio Publico objeta las denuncias interpuestas por la Defensa en su Escrito de Apelación, que por demás a pesar de haber sido fundamentadas en tres supuestos del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal , las cuales se excluyen entre si, en cuanto a la consecuencia jurídica que establece el articulo 449 ejusdem, sin embargo todas se sustentan fundamentalmente en la indebida practica del tribunal en admitir una prueba ofrecida en el debate, y admitida en el mismo debate. De tal manera, que con el mismo fundamento hace tres denuncias diferentes, con pretensiones distintas, ya que en el ordinal 2 se pretende la celebración de nuevo juicio, en el ordinal 4 se pretende nuevo juicio cuando la prueba ha sido obtenida ilegalmente, y en el ordinal 5 se pretende una decisión propia por no aplicar el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al avalorar como plena prueba el conjunto de pruebas decepcionadas en el debate.

De tal manera, y una vez como ha sido comprobada la responsabilidad penal del ut supra adolescente acusado, razón por la cual conmino a la decisora aplicar lo (Sic) elementos de punibilidad, que no es mas, sino aplicar la sanción correspondiente (ius puniendo) siendo pues el Estado Venezolano, el titular de la facultad punitiva el cual lo ejerce a través de los Órganos de administración de Justicia cuando haya quedado demostrado la responsabilidad penal de un adolescente en la comisión de un hecho punible, todo ellos conforme a lo previsto en el articulo 253 primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana en Relación al articulo 2 del Código Orgánico Procesal Penal .

III
PETITORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera el Ministerio Publico que la impugnación interpuesta carece de fundamentos de hecho y de Derecho, no se ajusta a la realidad fáctica de los hechos; ya que la ciudadana Juez de Juicio al momento de dictar su decisión, tomo en consideración las disposiciones legales que rigen su actuación; así como la valoración de las pruebas mediante la sana critica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias en el debate oral y reservado, por lo que solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR la apelación en razón de lo infundado del recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se ratifique la Sentencia Condenatoria de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2015 y publicada en fecha 04-01-2016, dictada en Sala por el tribunal Segundo de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas…”


IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 04 de enero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó sentencia en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez finalizado el debate probatorio, este Tribunal de mérito procedió a analizar el contenido de cada uno de los medios de pruebas evacuados en el presente juicio oral y privado, comparándolos y relacionándolos entra si por lo que valorados de forma tangible por la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia,- arribó a las siguientes conclusiones:

A través del sistema de video conferencias, rindió declaración en el presente juicio oral y privado la Dra. Annunciata D'Ambrosio, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien al interpretar el levantamiento del cadáver y el protocolo de autopsia practicados por el Dr. Richard Marchan y el Dr. Franklin Pérez, respectivamente al cuerpo inerte de quien en vida respondiera al nombre …., conforme a las pautas fijadas por el artículo 337' del Código Orgánico Procesal. Penal, estableció que se trataba de una persona de sexo masculino, de 21 años, mestizo, delgado, estableciendo la fecha de fallecimiento el 28-01-2014, aproximadamente a las 09530 de la noche, quien presentaba dos (2) heridas por arma de fuego por proyectil único con orificio de entrada con halo de contusión, sin tatuaje en la región costal derecha que perfora el. pulmón y encuentra allí un proyectil de coloración gris en hemitórax lateral izquierdo; tema otro orificio da entrada a nivel de la región lumbar derecha, sin orificio de salida y se extrae el proyectil a ese nivel igual de color amarillo a nivel de pliegue inguinal derecho, es decir, que la autopsia hay dos orificios de entrada sin salida, siendo que los proyectiles fueron retirados durante la autopsia; aclarando la interprete que existe una discrepancia entre el protocolo de autopsia y el levantamiento del cadáver respecto a la cantidad de orificios de entrada y salida, en este caso el Dr. Merchán solo describe una herida por arma de fuego en región epigástrica con salida en región lumbar, siendo que el Dr. Pérez establece la existencia de dos heridas en el cadáver evaluado, una en la región costal derecha que perfora el pulmón y la otra a nivel de la región lumbar derecha, ambas las describe como de entrada y sin orificios salida, afirmando la experta que esa descripción se corresponde armónicamente con el hallazgo de dos proyectiles en la autopsia? estableciéndose como la causa de la muerte un shock hipovolémico por herida de proyectil único al abdomen,

De este testimonio, concatenado con lo expuesto por los funcionarios Rubén Doria y Jordán Franco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes participan como técnico e investigador respectivamente y practican la Inspección Técnica al cadáver en la morgue del Hospital Pérez de León, se puede acreditar que el hoy interfecto José Alejandro Vivas Fernández falleció como consecuencia de un shock hipovolémico por herida de proyectil único al abdomen; así las cosas, se concluye sin lugar a dudas que su deceso fue provocado de manera violenta, siendo que además de estos testimonios y lo expresado por el resto de los funcionarios policiales que rindieron declaración y fueron interrogados por las partes esta juzgadora estima acredita el cuerpo del delito de Homicidio,

También acudieron al inicio oral los funcionarios Ender López, Jordán Franco y Rubén Doria, quienes conformaron la primera comisión que se dirigió al Hospital Francisca Perez de León a. los fines de inspeccionar el cadáver y luego se dirigieron al sitio del suceso también para inspeccionarlo, estos funcionarios aportaron información relevante respecto a las primeras diligencias de investigación, extrayéndose de sus declaraciones lo siguiente:

El funcionario Ender López señala que encontrándose de guardia en el despacho recibió una llamada de la sala de transmisiones informando sobre la presencia en el Hospital Pérez de León de un cadáver de sexo masculino, por lo que se constituyó la comisión con el técnico Rubén Doria, el investigador Jordán Franco y su persona quien prestó apoyo y sirvió de resguardo a la comisión por razones de seguridad y se trasladaron al referido nosocomio, donde se dejó constancia al inspeccionar el cadáver que el mismo presentaba dos heridas producidas por arma de fuego, informó que en ese hospital se contactó con la novia del occiso, quien les informó que lo trasladó al hospital con la ayuda de unos muchachos, también indicó que se trasladaron con ella al sitio del suceso fijado en la Calle Lebrun, adyacente al CDI Lebrun en Petare y realizaron la inspección en la vía pública en horas de la madrugada, advirtiendo la presencia de Iuz artificial de los postes, sin embargo, afirma que no fue localizado ningún objeto de interés criminalístico.

Por su parte, el funcionario Jordán Franco, quien participó como investigador refirió que el 29-O1-2014 como a las 12 de la medianoche recibieron una llamada de la sala de transmisiones del cuerpo detectivesco, informándole que en el hospital Pérez de León yacía el cadáver de una persona de sexo masculino que era procedente de la calle Lebrun, adyacente a la Clínica Popular Lebrun, por lo que se trasladó conjuntamente con los funcionarios Ender López y Rubén Doria al referido centro hospitalario, donde realizo un recorrido logrando ubicar a la novia del occiso quien les indicó que ella se encontraba en su casa porque estaba de cumpleaños y la llamó su novio hoy occiso para que bajara porque quería picarle una torta con sus familiares, en el camino se presenta (IDENTIDAD OMITIDA) con un arma de fuego y sin mediar palabras le propinó varios disparos, el occiso corrió y (IDENTIDAD OMITIDA)e siguió disparando, que cuando le dispara la segunda vez (IDENTIDAD OMITIDA) se devolvió y le dijo "ahí te lo dejé en la esquina" y se fue. Indica el funcionario que le requirieron a la testigo que los condujera al sitio del suceso donde realizaron la inspección sin localizar evidencia alguna, documentando fotográficamente ambas inspecciones. Refiere que posteriormente trasladaron a la testigo al despacho y el funcionario Orlando Cisneros le tomó la correspondiente entrevista, indicándole que la persona que identifica como Anyer reside en el Barrio San Miguel, Sector La “Y”, por lo que siendo entre las 10 y 11 de la mañana, el referido agente policial constituyó otra comisión con 6 funcionarios mas y se dirigieron al sitio indicado por la testigo presencial donde efectivamente avistaron frente a una casa amarilla al adolescente cuyas características coincidía con las que aportara la testigo principal de (IDENTIDAD OMITIDA)., por lo que le dieron la vos de alto y al requerirle la identificación constataron que era la persona requerida por la comisión. A preguntas formuladas por las partes, indicó que la novia del occiso les describió a Anyer como una persona delgada, de 16 años de edad, de tez blanca, cabello corto, negro, liso. Respecto al sitio del suceso, afirmó el funcionario que la inspección la realizaron entre las doce y las doce y treinta de la madrugada en la vía pública, en una zona industrial, donde se aprecia una bajada que se une con otra calle y se encuentra adyacente a la Clínica Popular Lebrón y a unos almacenes de Alimentos Polar, afirmó que la iluminación era escasa pero había luz artificial enfatizó el funcionario que sabía que la persona detenida era la que buscaban porque el nombre (IDENTIDAD OMITIDA)no es muy común y además coincidían sus rasgos con la descripción aportada por la testigo presencial.

El funcionario Rubén Doria, explicó en juicio que el día 29-01-2014 recibieron, una llamada de la sala de transmisiones indicando que en al Hospital Pérez de León se encontraba una (Sic) cadáver de sexo masculino, por lo que se trasladó conjuntamente con Jordán Franco y Ender López al hospital en cuestión, donde actuó como técnico y realizó la inspección al cadáver, dejando constancia que el mismo presentaba dos heridas por arma de fuego y una herida quirúrgica por laparotomía exploratoria, señaló no recordar si fueron los familiares que estaban en el hospital quienes le indicaron el sitio del suceso o fueron algunas personas del sector, pero que se trasladaron aproximadamente corno a la 1 de la madrugada al Barrio San Miguel frente a la Clínica Popular Lebrun en la Avenida Principal, en un sitio abierto con locales alrededor de diferentes tamaños y colores. Ál interrogatorio de las partes respondió que los familiares o testigos que estaban en el hospital le indicaron al investigador Jordán Franco que el responsable de esa muerte respondía al. nombre de (IDENTIDAD OMITIDA)quien es delgado, moreno, como de 1,67 centímetros de estatura, indica que con estos datos se conformó otra comisión en horas de la mañana y se trasladaron al Sector la 'Y' del Barrio San Miguel donde practican, la aprehensión del acusado dentro de su vivienda, siendo éste el único funcionario que aporta esta información, pero que a juicio carece de la relevancia necesaria como para desechar el testimonio del funcionario.

Esta primera comisión conformada por los funcionarios Ender López, Jordán Franco y Rubén Doria se trasladó al sitio del suceso y al hospital donde yacía el cuerpo sin vida de … y realizaron las inspecciones pertinentes, siendo que el detective Jordán Franco investigador de este caso se entrevistó con la novia del occiso quien fue testigo presencial de los hechos y les aportó valiosa información indicándoles que el autor fue (IDENTIDAD OMITIDA), quien es un adolescente da 16 años, delgado, moreno, de aproximadamente 1,67 centímetros de estatura, cabello negro, corto, liso y además explicó que el mismo residía en el barrio San Miguel, Sector la "Y", siendo que con estos datos se integra otra comisión con los mismos Rubén Doria y Jordán Franco, además de los funcionarios Yilder Lares, Augusto Bolívar, Orlando Cisneros y Héctor López; estos funcionarios acudieron al debate oral y cada uno de ellos expresó su participación en este procedimiento, además de las labores de pesquisas adelantadas en el despacho en relación a este hecho.

Es así que rindió declaración en juicio el funcionario Yilder Larez que en horas de la mañana se conformó una comisión para ir al Barrio San Miguel sector la “Y” porque les fue informado que un ciudadano de nombre Anyer involucrado en un homicidio podía ser localizado en ese sector, aportándoles como información que al mismo vestía un short negro y una franelilla blanca, explicó que encontrándose en el referido sector en la vía pública, parado frente a una casa amarilla localizaron a una persona con las características aportadas, por lo que se procedió a darle la voz de alto la cual acató, le practicó la revisión corporal sin hallar evidencia alguna esta persona les facilitó la cédula de identidad con lo que pudieron confirmar que se trataba de la persona buscada por lo que lo trasladaron a la sede policial; este funcionario a preguntas formuladas por las partes indicó que desconoce la fuente de la información, que lo que sabe se lo informó el jefe de la brigada Héctor Lopez.

(Omissis) Asi las cosas, las conclusiones a las que se arribó precedentemente, dimanan de una operación mental que resulta de concatenar lo expresada por la prueba, extrayendo de ella información valiosa a través de la cual se procedió a establecer de manera indirecta la vinculación del acusado en los hechos por los cuales fue sancionado.

Por ello, la labor del juez al valorar las pruebas y concatenarlas entre si se erige en la materialización de la justicia latu senso, por ello debe hacer un análisis concienzudo que permita una crítica, objetiva de todos los elementos que de ellas se aprehenden, que funciona como un tamiz de purificación en el camino a recorrer para llegar a la verdad.

En otras palabras, como es conocido por todos, al juez le corresponde alcanzar la representación histórica del hecho luego de una depuración racional del aporte probatorio, para arribar a una construcción virtual de las circunstancias en que se consuma el hecho delictivo y los datos que permitan individualizar la participación del acusado, evidentemente estimulado por el aporte de los medios de pruebas evacuados en el debate oral; en el caso subexamine quedó demostrada en juicio con al testimonio da los funcionarios policiales Ender López, Jordán Frasco, Rubén Doria, Yilder Lares, Augusto Bolívar, Orlando Cisneros y Héctor López, así como la experta Génesis Medina y la Médico Forense Anunzziata D'Ambrosio en la comisión del delito de Homicidio Calificado, pues el relato de los funcionarios policiales basados en el testimonio que las aportara la testigo presencial de los hechos, y la confirmación de sus dichas a través da las pruebas científicas aportadas oralmente al debate, no arrojó contradicción alguna en cuanto al hecho juzgado, es más, la precisión en cuanto a los detalles era tal, que permitieron a quien decide evocar ese momento como vivido, alcanzándose así los fines pretendidos con la implementación del sistema acusatorio, al incluir los principios de inmediación y oralidad, lo que conlleva a esta Juzgadora a concluir que el hecho tal cual como fue descrito, percibiendo a los funcionarios policiales sinceros y creíbles, por su extrema contesticidad.

Ahora bien, se precisa destacar que el delito de HOMICIDIO, se encuentra consagrado en el articulo 405 del Código Penal, el cual textualmente preceptúa lo siguiente: "El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona seré penado con presidio de doce a dieciocho años..".

El homicidio es un delito típicamente material o de resultado externo, entonces para que se cumpla o se materialice este delito se deben realizar actos que pongan fin a la vida de una persona; la materialidad de este delito se deduce de la perfecta, coincidencia entre el resultado jurídico, que equivale a la anulación del derecho a la vida y el resultado material, que es la muerte. El concepto que expresa el citado artículo corresponde al homicidio voluntario y sus elementos son; el hecho material concerniente a la extinción de una vida y al elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado, lo cual se comprobó precedentemente, El delito de homicidio como se señaló retro, quedó probado con la interpretación que del Levantamiento del cadáver y el protocolo de autopsia efectuara la Dra. Anunzziata D'Ambrosio en una de las sesiones de la vista oral.

El bien jurídico protegido en este delito es la vida humana, comprendida como unidad biopsicosocial inescindible. Su protección está consagrada en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone "El derecho a la vida es inviolable Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla, El Estado protegerá la vida de las persones que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma". La vida se protege de manera absoluta, independiente de la estimación social, que está merezca y de la voluntad del individuo que es su titular, por cuanto es un bien indispensable, de tal suerte que el Estado estará obligado a proteger la vida de las personas.


Ahora bien, la circunstancia que califica este delito según la estimación de este Tribunal, se encuentra estatuida, en el numeral 12 del articulo 406 ejusdem, y se refiere a los motivos innobles, a saber; En los casos que se enumeran a continuación se aplicaren las siguientes penas; 1, (...) a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstas en los artículos 449, 450, 451, 453, 456y 458 de este Código..." (Resaltado del Tribunal).

Se dice que el motivo es innoble, cuando éste es contrario a elementales sentimientos de humanidad (Grisanti Aveledo, Manual de Derecho Penal, pág, 3O). En este caso, se establece que el acusado actuó por motivos innobles, pues quedó acreditado que existía con la victima sentimientos de celos, que fueron advertidos por quien suscribe, cuando, según lo depuesto por los funcionarios policial (Sic), la testigo les indicó (IDENTIDAD OMITIDA) (Sic) luego de disparar contra el hoy occiso, le indicó "ahí te lo dejé tirado", lo que se traduce en el poco valor que le otorga el acusado a la vida de la víctima, atendiendo a que ésta frase denota la crueldad propia de quien presenta un absoluto desprecio por los sentimientos de las personas.

En el caso subexamine, se acreditó que el acusado actuó por motivos innobles, pues los funcionarios que declararon en juicio explicaron que según lo expresado por la testigo presencial (IDENTIDAD OMITIDA)sin mediar palabras le disparó a …, y al tratar de huir ya lesionado, le disparó nuevamente por la espalda, presuntamente por celos, pues estaba enamorada de la novia, del hoy occiso, y antes de retirarse le indicó "ahí te lo dejé tirado", lo que permite la configuración de la calificante de los motivos innobles en el presente juicio, por lo que quien sentencia declara responsable al acusado (IDENTIDAD OMITIDA)de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y en consecuencia, procede a SANCIONARLO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual realiza previamente las siguientes consideraciones:

SANCIÓN

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a determinarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica, para la Protección de Niños, Hiñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

1.- Literal "a" relacionado con la existencia del acto delictivo y existencia del daño causado; Como se ha establecido en el cuerpo del presente fallo, ha quedado demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 405, en relación con el articulo 406 numeral 1 ambos del Código Penal, En cuanto a la existencia del daño causado es evidente la naturaleza del hecho delictivo perpetrado, que implica la afectación del derecho a la vida, como se explicó supra al momento de analizar el bien jurídico protegido por el Legislador al contemplar el homicidio como figura delictiva,

2.- En cuanto al literal "b", referido a. la comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo: Corno se ha señalado en esta sentencia ha quedado comprobada la participación de los adolescentes en el hecho delictivo supra mencionado con las probanzas evacuadas en el juicio oral y privado y que fueron analizadas en su totalidad en el cuerpo del presente fallo.

3.- En lo que respecta al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, desde el. punto de vista de la afectación del derecho a la vida, ya se ha hecho mención al referido punto, no obstante considera pertinente esta Juzgadora indicar que se trata da un hecho de naturaleza ilícito penal descrito por nuestro ordenamiento jurídico como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 406 del Código Penal, considerado por nuestro Legislador contó uno da aquellos que ameritan como sanción hasta cinco {5) años de privación da libertad conforme a la ley vigente para al momento en que ocurran los hechos, de allí la naturaleza y gravedad de los hechos,

4.- En relación al literal "d” referido al grado de responsabilidad del sancionado, ha quedado demostrado que participó como autor material en las condiciones de modo, tiempo y lugar descritas en abundancia en el cuerpo del presente fallo, por los cuales fue declarado penalmente responsable.

5.- En cuanto al literal “e” referido a la proporcionalidad a idoneidad de la medida, es preciso señalar que la sanción a imponer será proporcional en tanto y en cuanto se haya aplicado en consonancia, con la gravedad del delito, estableciéndose que en el caso bajo estudio el joven adulto participó en la comisión de un hecho punible que cegó la vida de quien respondiera al nombre da …, por lo que el juez al momento de imponer la sanción debe considerar entra otras circunstancias, la gravedad da las consecuencias que resultaron de la conducta asumida por el acusado. En cuanto a la idoneidad, ésta debe ajustarse a las necesidades fácticas del acusado y a sus carencias, por lo que la aplicación de la sanción debe llevar intrínseca la misión de lograr que al acusado se haga responsable de sus actos y da esa manara adquiera los mecanismos necesarios para vivir sin violar las normas, respetar a sus semejantes y las normas de convivencia, y además respetar vías figuras de autoridad, por lo que debe ser sancionado con la medida solicitada por la Vindicta Publica, en tal sentido considera esta juzgadora que la sanción proporcional e idónea en el presenta caso es la medida da PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Minos, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CINCO (5) AÑOS, atendiendo a la conducta desplegada por al acusado al día da los hechos, quien no se conformó con dispararle de frente a la victima, sino que ya herido lo siguió y le disparó nuevamente por la espalda y luego se acercó a su novia y sin compasión alguna le dijo "ahí te lo dejé tirado", lo que a juicio da quien sanciona demuestra ausencia total de escrúpulos. La Sala de Casación Penal en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes dictaminó respecto a esta sanción lo siguiente: "La internación del adolescente en un establecimiento público por el lapso de tiempo señalado, dada la gravedad de los hechos por los cuales fue declarada su responsabilidad, se hace necesario en forma inmediata y permanente con expertos sus regulen su modo de vida y aseguren, con el monitoreo constante, la formación de valores y de principios de convivencia en el mismo, fortaleciendo el respeto hacia sus conciudadanos, el valor de la vida como bien supremo, la importancia del trabajo y del estudio, para así erradicar cualquier afinidad que el mismo pudiera tener con la violencia e incorporarlo activamente y de manera progresiva a la sociedad. (Sentencia 418, dictada en racha 04-05-2005 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Floras).

6,- En relación al literal “f” el Tribunal no está, en cuenta que el acusado tenga incapacidad de ningún, tipo para el cumplimiento de la medida previamente señalada corno sanción, puesto que ello no ha sido manifestado, ni aportado durante todo el proceso.

7.- En lo atinente al literal “g”, referido a los esfuerzos del acusado por reparar el daño, el Tribunal no ha evidenciado la voluntad de este de hacerse responsable del delito cometido, por lo que esta circunstancia no se toma en consideración al momento de establecer el tiempo de la sanción,

8.- En lo que respecta al literal "h", referido a los resultados de los informes clínicos y psico-social, es claro que no consta en actas informes de esta naturaleza, por lo que mal puede considerarse una actuación que no reposa en actas,

En cuanto a las razones que consideró este Tribunal a los fines de ordenar la detención del acusado desde la sala de audiencias, una vez finalizado el Juicio y acreditada su responsabilidad es preciso destacar que el quinto aparte del artículo 345 del Código orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, autoriza al Juez de juicio a implementar esta acción, al estimar el legislador que cuando se condene a una pena mayor a cinco (5) años de un máximo de 30 años, se justifica dicha práctica a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, pues bien, a pesar que dicha disposición se encuentra dirigida a los casos en que se condene la pena de prisión mayor de 5 años en la Jurisdicción ordinaria, en nuestro sistema, como es harto sabido, la privación de libertad ésta es la sanción más gravosa, y siendo que el lapso de cinco (5) años es el límite máximo imponible conforme a la Ley vigente para el momento en que ocurre el hecho, en criterio de esta juez especializada, es aplicable esta norma toda vez que el acusado pudiera eventualmente intentar evadir el cumplimiento de la sanción, por ello a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del presente fallo y siendo que el acusado se encuentra en libertad, se decreto su detención inmediata, haciéndola efectiva desde la misma Sala de Audiencia de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 349 de! Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE,-

En fuerza de los razonamientos que anteceden, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR RESPONSABLE al otrora adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, donde nació el 19-02-1990, de 19 años de edad, hijo de Nadegla Aniska Armas Yepez (y) y Luís Naveas (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San Miguel, Calle Lebrón, Casa № 35, Sector Parte Alta la Y Parroquia Petare de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en consecuencia lo SANCIONA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir por el lapso de CINCO (05) AÑOS la medida de Privación de Libertad prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haberse acreditado en el debate probatorio que la conducta desplegada por los mismos el 28 de enero de 2014 se subsume perfectamente en el tipo penal por el cual fue acusado y hoy sancionado, Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que antecedente, este juzgado Segundo de Primera Instancia en función de juicio del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA RESPONSABLE al otrora adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, donde nació el 19-02-1996, de 19 años de edad, hijo de Nadegla Aniska Armas Yepez (y) y Luis Naveas (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San Miguel Lañe Lebrón, Lasa № 35, Sector Parte Alta la Y Parroquia Petare de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral i del Código Penal, en consecuencia lo SANCIONA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir por el lapso de CINCO (05} AÑOS la medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haberse acreditado en el debate probatorio que la conducta desplegada por el mismo el 28 de enero de 2014 se subsume perfectamente en el tipo penal por el cual fue acusado y hoy sancionado…”



V
DE LA AUDIENCIA PARA LA VISTA DEL RECURSO

En la Sala de Audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, el quinto (05) día del mes abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:00 horas de la mañana y constituida en la misma los Jueces que la conforman para la celebración de la audiencia para la vista del recurso en la causa signada bajo el Nro. 1As 1143-16. La Juez Presidente, abierta la sesión, dando cuenta el secretario de la comparecencia de las partes: el Recurrente el ciudadano Paúl Gerardo Milanes. La ciudadana Fiscal Centésima Décima Primera 111º del Ministerio Público Cibely González. El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)quien comparece previo traslado del Eje Este de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas CICPC. ACTO SEGUIDO, SE LE OTORGÓ LA PALABRA LA RECURRENTE, CIUDADANO PAUL GERARDO MILANES, EN SU CONDICION DEFENSOR PRIVADO DEL ADOLESCENTE, QUIEN EXPUSO: Buenos días ciudadanos jueces de la corte superior de la sección de responsabilidad de adolescentes voy a ser suficientemente claro para no crear una dualidad esta defensa fundamento su escrito de apelación en tres motivos voy a explicar uno por uno separadamente cada uno de esos motivos en caso de que sean declarado con lugar tienen efectos distinto por lo tanto la defensa debe explicar en que se fundamenta su apelación y cuales son los motivos por los cuales esta sentencia debe ser anulada y celebrado el nuevo juicio oral y privado el primer motivo de la apelación esta defensa considera que al realizar una lectura de la sentencia realizada por el tribunal segundo de juicio la defensa advierte que la sentencia es inmotivada ese es el primer motivo , porque la sentencia es inmotivada en este procedimiento especial en materia de responsabilidad penal de adolescente se aplican las misma disposiciones relativas a la valoración apreciación y admisión de las pruebas en un juicio oral y publico cuando la juez dicta su sentencia ella considera culpable a mi representado porque concatena el dicho de los funcionarios que no eran testigos presénciales si no testigos referenciales los adminiculas unos a otros y los considera penalmente responsable y lo sanciona a la pena o a la sanción que se estableció en dicha sentencia cuando revisamos la acusación nos encontramos de que el ministerio publico en la oportunidad de presentar su acto conclusivo señala que hay pruebas documentales que hay que ser exhibidas e incorporadas en el debate fundamentalmente esta pruebas se refieren una al protocolo de autopsia practicado por la medico forense el segundo relativo al levantamiento del cadáver y el tercero son las inspecciones técnicas efectuadas en el sitio del suceso cuando revisamos la acusación nos encontramos que efectivamente el ministerio publico señala dos elementos como pruebas documentales una relativo al levantamiento del cadáver y el otro al protocolo de autopsia cuando revisamos la sentencia de la juez de instancia ella incurrió en una inmotivación . Porque esta defensa considera que la juez incurrió en una inmotivacion cuando ella debió referirse al levantamiento del cadáver como el protocolo de autopsia como pruebas documentales en el texto de la sentencia solamente los menciono en una línea y no se tomo una explicación por la cual ella incorporaba estas pruebas como documentos y cuales eran los motivos por los cuales los apreciaba y valoraba es necesario para que mi representado pueda tener acceso al derecho a la defensa que cada uno de los elementos de prueba que fueron promovidos que fueron evacuados en juicio oral y publico y que fueron evacuados en el debate oral y publico y que fueron apreciados en la sentencia y que contiene una apreciación del juez de todos los elementos que le llego a su convicción de que el era penalmente responsable ella le lesiono el derecho a la defensa a mi representado ya que se acento en analizar cada uno de estos elementos solamente en una línea y media solamente señala si doctora yo lo señalo en el primer motivo por esa razón ciudadanos jueces para considerar que evidentemente esta juez en la inmotivacion esta situación debe leerse las razones de hecho y de derecho con la cuales ella condeno a mi representado y se puede observar que efectivamente no motivo su fallo en relación a estas pruebas documentales ella solamente hizo hincapié en los testigos de los funcionarios y dejo a un lado las pruebas documentales esta situación ha sido advertida en diferentes oportunidades por el tribunal supremo de justicia en diferentes sentencias las cuales señale en el recurso de diferentes magistrados tanto la Dra. Deyanira Bastidas Nieves así como la Dra. Blanca Mármol de León, que eran los magistrados que para ese momento dictaron esa decisión y que trae como consecuencia deber relacionada y concatenada y en caso de que no lo sea incurriría en una inmotivacion por esa razón ciudadanos jueces cuando revisen el texto de esta sentencia y efectivamente adviertan la situación de que no valoro y la apreciación incorporación de estas pruebas documentales como lo señala el código orgánico procesal penal tenemos que la sentencia es inmotivada y la consecuencia es declarar la nulidad del fallo y ordenar nuevamente el juicio oral y publico para el caso ciudadanos jueces considero que he sido lo suficientemente claro para este motivo del recurso se encuentra plasmado en mi escrito y del análisis de la sentencia se puede advertir existe este inmotivacion . Fundamente otro motivo que considere que también tiene la sentencia ya que uno al ser concurrente entonces los jueces tienen que analizar el otro motivo en relación a la incorporación de la experticia y la prueba de ATD por que esta defensa considera que no se dio cumplimiento a la normativa a la incorporación de esta prueba como otro elemento de la apelación cuando se presento el acto conclusivo la acusación fiscal el ministerio publico en su investigación en el caso de los adolescentes ordeno la evacuación de estas pruebas de ATD cuando presento la acusación evidentemente en el texto de esta acusación señalo o promovió esta prueba de ATD una vez que se apertura el juicio oral y publico el ministerio publico hace la solicitud de la prueba y el resultado de la experticia practicada por la experto Génesis en ese sentido de que esto era una prueba nueva y por lo tanto debería ser admitida y evacuada para el juicio oral y publico efectivamente la defensa en la oportunidad de la evacuación de la prueba hice mi observación y manifesté que no estaba de acuerdo de que esta prueba fuera evacuada en el juicio oral y publico ya que su incorporación era ilegal ya que consideraba que en la acusación no había sido promovida y no podía ser evacuada como nueva prueba ya que el ministerio publico en la oportunidad en la que presento su acto conclusivo ya tenia conocimiento de la existencia de esta prueba de ATD y al no promoverla en la oportunidad de la acusación y al no ser admitida en la audiencia preliminar por el pase a juicio al incorporar esta prueba en el juicio oral de manera ilegal le violento como ya le dije el derecho a la defensa y el debido proceso por esta razón solicito una vez revisada la incorporación de esta prueba de ATD y la prueba de la correspondiente experticia como nueva prueba no se le dio cumplimiento a la normativa consagrada en el código orgánico procesal penal en el sentido que para ser incorporada una prueba en el juicio oral y publico era necesario que el ministerio publico no tuviera conocimiento de esta prueba por lo tanto su incorporación al no dar cumplimiento a la normativa relativa a la incorporación a los medios de prueba en el juicio oral y publico trae como consecuencia de que su incorporación es sea ilegal y como consecuencia de esta solicitud solicito ante ustedes una vez revisada este motivo del recurso de apelación declaren con lugar y ordenen la celebración de un nuevo juicio oral y publico con la prescindencia de esta prueba que fue incorporada de manera ilegal. Como ultimo motivo que fundamenta esta defensa para el recurso de apelación es el contenido en el numeral 5 relativos a las formas en que fueron valoradas las pruebas los jueces en instancia tienen la facultad consagrada el articulo 22 del código orgánico procesal penal la sana critica las máximas de experiencias y estas situaciones en mi criterio no fueron valoradas debidamente en base a estas reglas porque no fueron valoradas en base a estas reglas cuando la juez de instancia analiza el dicho de los funcionarios y los concatena unos con otro para considerar que cada uno constituye un indicio y ellos en conjunto constituyen una plena prueba de la culpabilidad no dio cumplimiento al articulo 22 a la valoración de esta prueba era necesario que estos testigos a mi criterio que fueran testigos presénciales porque ninguno de los funcionarios estuvieron presente no estuvieron en el juicio y su testimonio en relación solo al elemento demostrativo de la culpabilidad y la participación de mi representado se trata de testigos referenciales no podía concatenar la juez uno a otros y considerarlos en su conjunto como elementos indiciario para considerar para considerar la responsabilidad de mi representado la consecuencia de este motivo de apelación no es la de declarar la nulidad del juicio es declarar absuelto a mi representado ya que evidentemente los testigos en el juicio oral y publico no fueron suficientes para demostrar la plena responsabilidad de mi representado ya que no se dio cumplimiento al articulo 22 del código orgánico procesal penal en cuanto a la valoración de la pruebas testimoniales y finalmente para concluir solicito de ustedes muy respetuosamente analicen cada uno de los motivos que considera esta defensa especialmente que a mi criterio al revisar la sentencia nos vamos a encontrar y de hecho estoy muy seguro de eso de que la sentencia es inmotivada para el caso de que no lo sea asi revisen los otros dos motivos relativos a la incorporación de la prueba y otro relativo a la forma de valoración de la pruebas testimoniales para que cada uno de estos motivos sean analizados separadamente y se tenga como consecuencia en primer lugar la celebración del juicio oral y publico en ultimo lugar en caso de que se considere procedente el ultimo motivo que se absuelva a mi representado de los cargos fiscales y se declare absuelto de la acusación fiscal porque no existe plena prueba de la responsabilidad de mi representado es todo ciudadanos jueces. . EN ESTE MOMENTO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA LUZMILA PEÑA CONTRERAS JUEZ INTERGRANTE DE ESTA ALZADA QUIEN EXPONE: una pregunta que le voy hacer usted dice que nada mas hubo funcionarios no hubo testigos presénciales? RESPONDE EL RECURRENTE: Solamente hubo funcionarios policiales no hubo testigos presénciales lo que pasa es que allí la juez los analizo los concateno y los adminículo considerando cada uno de ellos de su dicho como un indicio en base a estos elementos indiciarios los adminicula y por eso considero responsable penalmente EN ESTE MOMENTO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA LUZMILA PEÑA CONTRERAS JUEZ INTERGRANTE DE ESTA ALZADA QUIEN EXPONE: esa prueba no fue ofrecida en la audiencia preliminar ? RESPONDE EL RECURRENTE: NO fue ofrecida en la audiencia preliminar yo pienso muy respetuosamente el ministerio publico porque no estamos en esta oportunidad a lo mejor fue la Dra. u fue otro fiscal del ministerio publico cuando presento la acusación no la promovió aunque tenia conocimiento que esa experticia se había ordenado en la etapa de investigación . EN ESTE MOMENTO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA LUZMILA PEÑA CONTRERAS JUEZ INTERGRANTE DE ESTA ALZADA QUIEN EXPONE. En el motivo tercero usted lo fundamenta en el 444 ordinal 5 que hace referencia violación de la ley por inobservancia por aplicación de una norma jurídica pero después habla que no se valoro la prueba. RESPONDE EL RECURRENTE: lo que pasa es que allí ciudadana juez a mi criterio sucede es el otro motivo existe una confusión allí en mi criterio fue que ella debió establecer normas de valoración las formas de valoración del articulo 22 se refiere a la sana critica la sana critica tiene tres elemento las máximas experiencia que a mi criterio fue lo que el juez no aplico a la hora de valorar estos testigos EN ESTE MOMENTO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA LUZMILA PEÑA CONTRERAS JUEZ INTERGRANTE DE ESTA ALZADA QUIEN EXPONE: lo ultimo que usted pide es que declaremos la absolutoria no nos compete a nosotros declarar la absolutoria eso seria violación al Principio de la Inmediación. RESPONDE EL RECURRENTE: si bueno señora juez disculpe usted lo que pasa fue un error mió seria violatorio a la inmediación en todo caso la consecuencia de declarar con lugar este recurso seria la realización de un nuevo juicio oral y publico de acuerdo a las normas consagradas en la sentencia. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL 111º DEL MINISTERIO PÚBLICOCIBELY GONZALEZ, QUIEN EXPONE: buenos días ciudadanos Magistrados de esta distinguida corte de apelaciones esta representación fiscal contesta el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)en los siguientes términos el abogado apelante invoca o alega como recurso de apelación el motivo por falta de inmotivacion de la sentencia considera el ministerio publico que la decisión dictada por el juzgado segundo de juicio de sección de responsabilidad penal de adolescente la misma esta motiva de conformidad con el articulo 157 del código orgánico procesal penal la misma detalla de manera clara y precisa y lógica de manera congruente cada uno de los medios de prueba el abogado apelante pretende alegar como vicio como falta de motivación valoraciones subjetivas de algunos de los medios de prueba que fueron valorados a lo largo del debate oral y privado a través del Principio de Inmediación por el juez de juicio y pretende que la distinguida corte de apelaciones con el presente recurso pretende que esta asuma la posición asumida por el defensor de hacer valoraciones subjetivas de dichos medios de prueba por lo tanto considera que dicho motivo debe ser declarado sin lugar en relación al segundo recurso invocado por la defensa que alega que la decisión se fundamenta en una prueba nueva recabada o admitida de manera ilegal a lo largo del debate oral y privado considera el ministerio publico que la defensa hace análisis de la sentencia de manera a la conveniencia de este inobservando lo que decir o la intención del legislador en relación a la sentencia dictada de fecha 4 de agosto de 2011 en la cual señala que las pruebas que las experticias que fueron promovidas con posterioridad a la audiencia preliminar pueden ser admitidas y debatidas en el juicio oral como prueba complementaria que pueden ser valoradas en su contenido la inobserva la defensa la sentencia de la Sala Constitucional del Magistrado Francisco Carrasqueño en la cual señala que las experticias promovidas ordenadas en fase de investigación y que fueron recabadas sus resultas en la fase de juicio pueden estas ser admitidas como prueba complementaria de conformidad con el articulo 343 de código orgánico procesal penal vigente para esa fecha actualmente el debate oral y privado la fiscal del Ministerio Publico promovió la prueba de ATD de conformidad con el articulo 326 del código orgánico procesal penal como prueba complementaria mas no como prueba nueva por lo tanto dicha prueba fue recavada de manera legal y fue admitida por el tribunal de control porque la misma fue ordena practicar su la evacuación en la fase de juicio en relación al tercer motivo que es la errónea aplicación de una norma jurídica considera el ministerio publico que el juez de juicio condeno al adolescente en virtud del principio inmediación valorando cada uno medios de prueba y condeno al adolescente responsable de la comisión del delito de homicidio calificado por motivo fútil previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1del código penal por lo tanto solicito ciudadanos juez en virtud de los alegatos sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado es todo ciudadana juez. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ PRESIDENTE, LUZMILA PEÑA CONTRERAS, INFORMANDOLES A LAS PARTES SI DESEAN EJERCER SU DERECHO A REPLICA MANIFESTANDO LOS MISMOS QUE SI EJERCERIAN DICHO DERECHO. .SEGUIDAMENTE SE LE DIO LA PALABRA AL CIUDADANO PAUL GERARDO MILANES, EN SU CONDICION DEFENSOR PRIVADO DEL ADOLESCENTE QUIEN EXPONE: Ciudadana juez con el respeto que usted de merece usted me puede permitir la segunda pieza del expediente solamente para ilustrar a los honorables jueces de una situación que considero importante en esta única oportunidad que tiene la defensa la sentencia del juez de instancia ciudadanos jueces tiene que tener unos elementos relativos a cuales hechos determino acreditados el juez cuales fueron la pruebas promovidas en juicio y en base a estas pruebas que fueron promovidas para el debate y establecer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la juez de instancia considero demostrada la responsabilidad penal de mi representado cuando la defensa efectúa un recurso de apelación se refiere exclusivamente a los fundamentos de hecho y de derecho que son elementos por el cual la juez de acuerdo a su criterio de acuerdo a inmediación en el juicio considera que mi representado es responsable penalmente en este caso cuando yo reviso los fundamentos de hecho y de derecho los leo detenidamente uno por uno efectivamente ella valoro a los funcionarios ella estableció cada uno de estos valoro el levantamiento y el protocolo de autopsia en una misma línea en la pagina al folio especialmente quiero referir aquí en mi replica aquí digo lo siguiente cuando ella se refiere al levantamiento del cadáver y al protocolo de autopsia en la pagina 309 dice lo siguiente lo único que ella establece en el contenido de la sentencia solamente es esto el delito de homicidio como se señalo quedo probado con la interpretación del levantamiento del cadáver y el protocolo de autopsia que efectuara la Dra. Anunciata de Ambrosio solamente ella dijo eso, eso esta en el folio 309 al 310 línea y media considero ciudadanos jueces a mi criterio que la sentencia debe ser un todo y debe analizarse uno por uno detenidamente los mediaos de pruebas entre ellos el levantamiento del cadáver y el protocolo de autopsia e incorporarlos de acuerdo a las normas relativas al juicio oral y publico en relación a la presentación exhibición e incorporación de estos documentos considero muy respetuosamente con el respeto que se merece el ministerio publico que no puede establecer la valoración y la apreciación y la motivación de un elemento de prueba tan importante como es el levantamiento del cadáver y el protocolo de autopsia en línea y media para mi muy respetuosamente estoy seguro de que esa sentencia sea inmotivada ella valoro las testimoniales efectivamente ella lo hizo de forma armonizada valoro cada uno de los dichos de los testigos los concateno pero le falto un detalle señalar dentro del contenido de su sentencia la valoración especifica de estos medios de prueba considero que la Dra. Deyanira Nieves en sentencia del año 2013 en la cual muy respetuosamente formalice un recurso de Casación que era necesario creo que señale los datos de la sentencia el caso Abad Hun, que es necesario que el juez en su sentencia señalara cada uno de los elementos de convicción y al no hacerlo incurre en inmotivacion me voy a referir al otro motivo de la prueba de ATD cuando revisamos la acusación fiscal en la pieza dos antes de la celebración de la audiencia preliminar y revisamos cada uno de los elementos de la acusación cada uno de los medios de pruebas que fueron promovidos y que fueron evacuados el ministerio publico no dijo al recitar su acto conclusivo en la etapa de investigación se había se había ordenado la evacuación de una prueba de ATD tampoco dijo que como no se encontraba el resultado no lo dijo si se llegara el resultado posteriormente como lo hizo en el protocolo de autopsio que hay si lo hizo eso prueba se podía incorporar como prueba complementaria no podía el juez de juicio si no se había hecho esta salvedad y no se había hecho la aclaratoria y no se había hecho la posibilidad de que esta prueba pudiera ser el resultado porque esto es el resultado no es la orden de la prueba el resultado hubiera llegado con posterioridad como lo hizo en el caso del protocolo de autopsia esa prueba después a mi criterio no podía ser incorporada al juicio oral y publico porque si lo hizo con el protocolo de autopsia y obvio lo relativo a la prueba de ATD por esa razón en mi criterio esa prueba fue incorporada de manera ilegal para concluir y terminar mi replica uno de los motivos mas difíciles y de los motivos generalmente no existen muchas jurisprudencia es relativo a la valoración de las pruebas testimoniales de acuerdo a las Principios de la sana critica y las máximas experiencias es una situación eminentemente del juez el juez de acuerdo a su criterio a su apreciación valoración valora las pruebas de acuerdo a estos Principios a mi criterio si hizo la valoración de las pruebas pero no dio cumplimiento a estos principios porque todos estas testigos eran referenciales por lo tanto no dio una aplicación correcta de la norma relativa al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es todo señora juez. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA Y EL DERECHO A REPLICA A LA REPRESENTANTE FISCAL 111º DEL MINISTERIO PÚBLICO CIBELY GONZALEZ, QUIEN EXPONE: En relación a la replica realizada por el doctor considero que el juez fue concreto al anunciar todos los medios de prueba los hizo de manera detallada y precisa y fue concreto la defensa alega que lo hizo en cortas líneas pero considera el ministerio publico que cada uno de los medios de prueba fueron analizados de manera concreta en la presente decisión es todo ciudadana juez. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA LUZMILA PEÑA CONTRERAS JUEZ PRESIDENTE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), no sin antes de explicarle en forma clara y sencilla el motivo de la presente Audiencia, cumpliendo así con el juicio educativo de conformidad con el artículo 542 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Precepto Constitucional, contenido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia toma la palabra y expone: “Buenos días No deseo declarar gracias, es todo:”SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA LUZMILA PEÑA CONTRERAS JUEZ PRESIDENTA DE ESTA ALZADA quien expone: Esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Concluida la exposición de las partes y, dada la complejidad del recurso, esta Corte Superior se reserva el lapso de diez días hábiles para decidir, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entendiéndose la presente que leída y hallada conforme, es firmada por los señores jueces, los comparecientes quedando por ello notificados, la Secretaria de la Corte, de lo que doy fe. Que Concluye el acto, siendo las 11:50 horas de la mañana.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Se desprende de autos que el presente caso, se inicia en fecha veintinueve (29) de enero de 2014, según se evidencia del acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, mediante el cual el funcionario: Detective JORDAN FRANCO, dejó constancia que recibió llamada por parte del funcionario FRANCISCO RANGEL, informándole que en el Hospital “ANA FRANCISCA PEREZ DE LEON”, parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona sin vida de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la calle Lebru, adyacentes a los depósitos de alimentos Polar, via pública parroquia Petare, municipio Sucre Estado Miranda, el mismo quedo identificado mediante planilla de ingreso numero 06, como: …., de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-20.802.205.(occiso). Dejando constancia en acta los funcionarios policiales que se entrevistaron con la ciudadana YUTSEY BRICEÑO, quien manifestó ser la novia del ciudadano hoy occiso, quienes se encontraban en el momento de los hechos en callejón de su residencia porque iban a compartir una torta con los familiares de JHOSSE VIVAS, cuando un sujeto de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), el mismo portando arma de fuego efectuó varios disparos al hoy inerte.

En fecha veintinueve (29 ) de enero del año 2016, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), fueron presentados por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico del Área Metropolitana representado por el Dr, VICTOR VAAMONDE, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitano Sección Adolescente, quien en audiencia oral, para oír a al aprehendido, acordó la prosecución del proceso a través de la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretando en contra del referido ciudadano, la Medida Cautelar establecida en el literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 y 408 ordinal 1º del Código Penal Venezolano.

En fecha veinte (20) de Marzo de 2014, la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, Abg. Cibeles González Ramírez, presentó formal acusación en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Tribunal Octavo (08º) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, atribuyéndole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 y 408 ordinal 1º del Código Penal Venezolano.

En fecha, siete (07) de abril de 2014, se levanto Acta de Constitución de Fianza Personal por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente, a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar de presentaciones al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha ocho (08) de Octubre de 2014, se realizo Audiencia Preliminar de conformidad al articulo 571 de LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes el cual señala en su pronunciamientos la admisión total del escrito acusatorio de fecha 25 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manteniendo la medida cautelar como la establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley especial, ordenando el pase a juicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintinueve (18) de diciembre de año 2015, culmina el Juicio Oral y Público, en relación al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), publicando su texto íntegro el día cuatro (04) de enero de 2016, decisión mediante la cual SANCIONO al mencionado ciudadano, a cumplir lapso de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 y 408 ordinal 1º del Código Penal.


Contra la decisión antes referida, el abogado PAUL MILANES OLIVEROS, Defensor Privado, del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)ejerció recurso de apelación, con fundamento en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo como primera denuncia lo siguiente: “ INMOTIVACION DE LA SENTENCIA Y TAMBIEN FALTA DE VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES” .

Así las cosas, antes de pasar analizar el recurso de impugnación, la decisión recurrida, así como los elementos probatorios con los cuales el Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Sección Adolescente, condenó al ciudadano imputado (IDENTIDAD OMITIDA), publicando su texto íntegro el día cuatro (04) de enero del 2015, decisión mediante la cual SANCIONÓ a los mencionado ciudadano, a cumplir el lapso de cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 y 408 ordinal 1º del Código Penal, considera oportuno esta Alzada señalar, lo siguiente:

Los Jueces a los fines de apreciar las pruebas que hayan sido aportadas por las partes para lograr cada una sus pretensiones en el contradictorio, en primer lugar, deben hacer un examen individual de cada medio en cuanto a su resultado, es decir, deben hacer una interpretación del contenido practicado de la prueba; no obstante, deben hacer una valoración de estas, que no es mas que establecer juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria, y así determinar el valor concreto que debe atribuirse a las mismas.

En este sentido, el Juez debe procurar con la mayor exactitud posible determinar, como afecta y que influencia ejercen los diversos instrumentos probatorios sobre la decisión que debe tomar, de esta forma, una apreciación exhaustiva implica una conexión de los diversos medios, y en esa deberá aplicar criterios de proporcionalidad, lo cual significa aplicar la sana crítica.

Es por ello que el sistema de la sana crítica que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien confiere carácter concatenado al Sistema de libre convicción razonada, implicando una valoración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración conforme a criterios razonables emanados de las probabilidades, de la experiencia general, o de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas por la ciencia, por lo que la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.


Al respecto, debe advertir esta Alzada, que en relación al vicio por falta de motivación a que se contrae el numeral 2 del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, ha expresado:

“…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.

Así mismo, también ha señalado la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“…La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005).

De lo anterior, se colige con meridiana claridad que el vicio por falta de motivación a que se contrae el artículo 444 0rdinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sugiere inexorablemente que el Juzgador no haya realizado el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios, dándole fe y valor a aquellos que le merecieron plena prueba, y desechando aquellos que no le merecieron la convicción o certeza probatoria de lo que se estaba dilucidando en juicio, por lo que debe expresar sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, ello significa que el Juez debe elaborar su fundamento con objetividad y en condiciones de imparcialidad, permitiendo conocer el criterio que ha asumido antes de tomar la decisión.
Así mismo, respecto a la motivación de las sentencias absolutorias y condenatorias, la Profesora CARMEN GARCIA DE MARMOL, en su obra Nuevo Proceso Penal Venezolano, refiere:
“…En los casos de sentencia absolutoria no basta con declarar que el hecho no reviste carácter penal o que existe una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; tampoco bastará con declarar que el hecho es delictivo pero que del debate no resultó probado que el acusado no intervino en él a título de autor, cómplice o encubridor. Según la razón en que se base la absolutoria deberá cumplirse con la labor de motivación en la forma como lo han indicado las diversas sentencias emanadas de la Sala de casación Penal, lo cual requiere el examen individual de cada prueba para establecer qué hecho se da por probado con cada una de ellas, para proceder a comprobarlas entre sí y conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal declarar lo que corresponda conforme a las comprobaciones de hecho y cuál es la norma aplicable, …en materia penal en la que se sanciona con nulidad la falta de motivación de la sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones para establecer si la sentencia presenta el vicio de falta manifiesta de motivación deberá examinar íntegramente el fallo impugnado y si del mismo no puede extraer qué razones tuvo el Juzgador para absolver o condenar respecto al objeto procesal sometido a su conocimiento, se estará frente a un fallo inmotivado. Igualmente habrá inmotivación cuando obviada una prueba la misma puede ser determinante en el resultado del proceso, cuando incurriendo el Juzgador en incongruencia omisiva, la misma también afecte el resultado del proceso, cuando deja de pronunciarse respecto a alguno de los objetos del proceso o de los sujetos… Si la sentencia es condenatoria deberá necesariamente declarar que se ha cometido un delito y que el acusado es autor, cómplice o encubridor, que ese delito está consumado o se quedó en grado de tentativa o de frustración, pero esto no es suficiente pues debe indicarse de manera expresa por qué ése comportamiento humano se adecua en ese tipo penal previo examen de los elementos estructurales del tipo penal tanto en su parte objetiva como en su parte subjetiva, debiendo señalar en cuáles medios prueba (sic) se fundamentó para llegar a ese convencimiento. Si estima el Juzgador la configuración de una forma agravada o calificada deberá expresar en el fallo de dónde obtuvo el convencimiento de su existencia y porque la considera configurada, no bastando que diga por ejemplo que se encuentra demostrado el motivo fútil sino que deberá expresar cómo arribó al convencimiento de que el antecedente psíquico de la acción del agente era haber matado por una insignificancia y en cuáles medios de prueba se apoya para efectuar tal afirmación que se traduce en un tipo penal diverso al descrito en el artículo 407 y que acarrea una mayor pena…” (Negrillas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, el autor Dr. ERIC PÉREZ, señala en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que:
“…La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado , y éste, a su vez, con el hecho imputado. Si no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”…/.. (Negrillas de la Sala).
Según lo establecido anteriormente en la Doctrina y jurisprudencias de nuestra legislación, la motivación es uno de los elementos más importantes de las sentencias, toda vez que a través de ella es que se logra plasmar en la misma el proceso intelectual que condujo al juez a resolver de una determinada manera, debiendo entenderse el por qué de lo resuelto, es decir debe quedar clara su convicción sobre los hechos y la culpabilidad del imputado. De manera que, si al lector del fallo le surgen ciertas dudas respecto al establecimiento de los hechos o la culpabilidad, es porque probablemente la sentencia está inmotivada, con lo que se violaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que debe entenderse por motivación, al señalar “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”. (Sentencia N° 545 del 12 de agosto de 2005).

Esta alzada considera oportuno citar criterio establecido por esta instancia en otras decisiones respecto a la definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.


A tal efecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 166 de, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:


“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”

De tal estructura, observa quienes aquí deciden, que el Tribunal A-quo señalo en su sentencia la presencia de cada uno de los requisitos para determinar los hechos y circunstancias objetos del juicio, pues la misma contiene identificación del Tribunal, fecha, identificación del acusado, alegatos de la defensa, conclusiones replicas y contrarréplicas, todo señalado por capítulos, de conformidad a lo establecido en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal penal, al establecer del mismo modo cada uno de los requisitos de la Sentencia.

Ahora bien, en la recurrida se observa la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia, luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra motivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se concatenan los unos a los otros de una manera lógica y razonada, llevando el ánimo del Juez a quo, a la certeza y determinación en primer lugar de la ocurrencia de los hechos allí plasmados y segundo de la participación cierta del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA) , en los mismos, la cual se puede evidenciar del análisis de todo el conjunto probatorio que fue debatido suficientemente y controlado por las partes. Así mismo El Juez a quo, aplicando la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia al valorar y apreciar las mismas, concluye que el acusado suficientemente identificado, realizó sin lugar a dudas, los hechos ventilados, tal como se puede apreciar y corroborar del análisis de todo el conjunto probatorio.

Así se verifica que el Tribunal a-quo para condenar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), luego de realizar un análisis con apoyo en lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 601 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los elementos de pruebas practicados en el debate del Juicio Oral y Privado, tomó en consideración las deposiciones de los funcionarios y expertos actuantes, ya identificados en el acta policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, testigos y pruebas documentales valorándolas el juez a-quo como pruebas correctamente incorporadas en el debate; considerando el Tribunal que con estos testimonios en el juicio oral y público, efectivamente ellos actuaron en el procedimiento policial, donde practicaron la aprehensión de los ciudadano imputado de autos, quedando comprobado el hecho punible que previamente se había descrito.

En relación con lo anterior, este Tribunal Colegiado observa, que en la sentencia recurrida, en el capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, (inserto al folio 303 al folio 310 de la segunda pieza del expediente original), el Juez A-quo realizó una apreciación de las pruebas testimoniales y experticias de reconocimientos técnicas ofrecidas por la Vindicta Pública y la defensa privada, exponiendo su apreciación de las mismas, por las cuales el Tribunal las consideró suficientes para demostrar en el hecho punible por el cual se sancionó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); al respecto, se extrae lo expresado por la Juez A-quo, en el relación a su fundamentación de cada uno de los medios probatorios.


Igualmente, la sentenciadora adminículo los elementos de pruebas, con la deposición de los funcionarios expertos, quienes en sus declaraciones fueron claras y coinciden, señalándolos el juez a-quo de la siguiente manera:

También acudieron al inicio oral los funcionarios Ender López, Jordán Franco y Rubén Doria, quienes conformaron la primera comisión que se dirigió al Hospital Francisca Perez de León a. los fines de inspeccionar el cadáver y luego se dirigieron al sitio del suceso también para inspeccionarlo, estos funcionarios aportaron información relevante respecto a las primeras diligencias de investigación, extrayéndose de sus declaraciones lo siguiente:

El funcionario Ender López señala que encontrándose de guardia en el despacho recibió una llamada de la sala de transmisiones informando sobre la presencia en el Hospital Pérez de León de un cadáver de sexo masculino, por lo que se constituyó la comisión con el técnico Rubén Doria, el investigador Jordán Franco y su persona quien prestó apoyo y sirvió de resguardo a la comisión por razones de seguridad y se trasladaron al referido nosocomio, donde se dejó constancia al inspeccionar el cadáver que el mismo presentaba dos heridas producidas por arma de fuego, informó que en ese hospital se contactó con la novia del occiso, quien les informó que lo trasladó al hospital con la ayuda de unos muchachos, también indicó que se trasladaron con ella al sitio del suceso fijado en la Calle Lebrun, adyacente al CDI Lebrun en Petare y realizaron la inspección en la vía pública en horas de la madrugada, advirtiendo la presencia de Iuz artificial de los postes, sin embargo, afirma que no fue localizado ningún objeto de interés criminalístico.

Por su parte, el funcionario Jordán Franco, quien participó como investigador refirió que el 29-O1-2014 como a las 12 de la medianoche recibieron una llamada de la sala de transmisiones del cuerpo detectivesco, informándole que en el hospital Pérez de León yacía el cadáver de una persona de sexo masculino que era procedente de la calle Lebrun, adyacente a la Clínica Popular Lebrun, por lo que se trasladó conjuntamente con los funcionarios Ender López y Rubén Doria al referido centro hospitalario, donde realizo un recorrido logrando ubicar a la novia del occiso quien les indicó que ella se encontraba en su casa porque estaba de cumpleaños y la llamó su novio hoy occiso para que bajara porque quería picarle una torta con sus familiares, en el camino se presenta (IDENTIDAD OMITIDA) con un arma de fuego y sin mediar palabras le propinó varios disparos, el occiso corrió y (IDENTIDAD OMITIDA)le siguió disparando, que cuando le dispara la segunda vez (IDENTIDAD OMITIDA)se devolvió y le dijo "ahí te lo dejé en la esquina" y se fue. Indica el funcionario que le requirieron a la testigo que los condujera al sitio del suceso donde realizaron la inspección sin localizar evidencia alguna, documentando fotográficamente ambas inspecciones. Refiere que posteriormente trasladaron a la testigo al despacho y el funcionario Orlando Cisneros le tomó la correspondiente entrevista, indicándole que la persona que identifica como (IDENTIDAD OMITIDA) reside en el Barrio San Miguel, Sector La “Y”, por lo que siendo entre las 10 y 11 de la mañana, el referido agente policial constituyó otra comisión con 6 funcionarios mas y se dirigieron al sitio indicado por la testigo presencial donde efectivamente avistaron frente a una casa amarilla al adolescente cuyas características coincidía con las que aportara la testigo principal de (IDENTIDAD OMITIDA)., por lo que le dieron la vos de alto y al requerirle la identificación constataron que era la persona requerida por la comisión. A preguntas formuladas por las partes, indicó que la novia del occiso les describió a (IDENTIDAD OMITIDA) como una persona delgada, de 16 años de edad, de tez blanca, cabello corto, negro, liso. Respecto al sitio del suceso, afirmó el funcionario que la inspección la realizaron entre las doce y las doce y treinta de la madrugada en la vía pública, en una zona industrial, donde se aprecia una bajada que se une con otra calle y se encuentra adyacente a la Clínica Popular Lebrón y a unos almacenes de Alimentos Polar, afirmó que la iluminación era escasa pero había luz artificial enfatizó el funcionario que sabía que la persona detenida era la que buscaban porque el nombre (IDENTIDAD OMITIDA) no es muy común y además coincidían sus rasgos con la descripción aportada por la testigo presencial.

El funcionario Rubén Doria, explicó en juicio que el día 29-01-2014 recibieron, una llamada de la sala de transmisiones indicando que en al Hospital Pérez de León se encontraba una (Sic) cadáver de sexo masculino, por lo que se trasladó conjuntamente con Jordán Franco y Ender López al hospital en cuestión, donde actuó como técnico y realizó la inspección al cadáver, dejando constancia que el mismo presentaba dos heridas por arma de fuego y una herida quirúrgica por laparotomía exploratoria, señaló no recordar si fueron los familiares que estaban en el hospital quienes le indicaron el sitio del suceso o fueron algunas personas del sector, pero que se trasladaron aproximadamente corno a la 1 de la madrugada al Barrio San Miguel frente a la Clínica Popular Lebrun en la Avenida Principal, en un sitio abierto con locales alrededor de diferentes tamaños y colores. Ál interrogatorio de las partes respondió que los familiares o testigos que estaban en el hospital le indicaron al investigador Jordán Franco que el responsable de esa muerte respondía al. nombre de (IDENTIDAD OMITIDA)quien es delgado, moreno, como de 1,67 centímetros de estatura, indica que con estos datos se conformó otra comisión en horas de la mañana y se trasladaron al Sector la 'Y' del Barrio San Miguel donde practican, la aprehensión del acusado dentro de su vivienda, siendo éste el único funcionario que aporta esta información, pero que a juicio carece de la relevancia necesaria como para desechar el testimonio del funcionario.

Esta primera comisión conformada por los funcionarios Ender López, Jordán Franco y Rubén Doria se trasladó al sitio del suceso y al hospital donde yacía el cuerpo sin vida de José Alejandro Vivas Fernández y realizaron las inspecciones pertinentes, siendo que el detective Jordán Franco investigador de este caso se entrevistó con la novia del occiso quien fue testigo presencial de los hechos y les aportó valiosa información indicándoles que el autor fue (IDENTIDAD OMITIDA), quien es un adolescente da 16 años, delgado, moreno, de aproximadamente 1,67 centímetros de estatura, cabello negro, corto, liso y además explicó que el mismo residía en el barrio San Miguel, Sector la "Y", siendo que con estos datos se integra otra comisión con los mismos Rubén Doria y Jordán Franco, además de los funcionarios Yilder Lares, Augusto Bolívar, Orlando Cisneros y Héctor López; estos funcionarios acudieron al debate oral y cada uno de ellos expresó su participación en este procedimiento, además de las labores de pesquisas adelantadas en el despacho en relación a este hecho.

Es así que rindió declaración en juicio el funcionario Yilder Larez que en horas de la mañana se conformó una comisión para ir al Barrio San Miguel sector la “Y” porque les fue informado que un ciudadano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) involucrado en un homicidio podía ser localizado en ese sector, aportándoles como información que al mismo vestía un short negro y una franelilla blanca, explicó que encontrándose en el referido sector en la vía pública, parado frente a una casa amarilla localizaron a una persona con las características aportadas, por lo que se procedió a darle la voz de alto la cual acató, le practicó la revisión corporal sin hallar evidencia alguna esta persona les facilitó la cédula de identidad con lo que pudieron confirmar que se trataba de la persona buscada por lo que lo trasladaron a la sede policial; este funcionario a preguntas formuladas por las partes indicó que desconoce la fuente de la información, que lo que sabe se lo informó el jefe de la brigada Héctor Lopez.

(Omissis) Asi las cosas, las conclusiones a las que se arribó precedentemente, dimanan de una operación mental que resulta de concatenar lo expresada por la prueba, extrayendo de ella información valiosa a través de la cual se procedió a establecer de manera indirecta la vinculación del acusado en los hechos por los cuales fue sancionado.

Con las deposiciones anteriormente mencionadas, logra evidenciar esta alzada, lo expuesto por la Juez de Juicio en la motivación de la Sentencia, en virtud de que los funcionarios y expertos que intervinieron en el proceso de investigación estos ya identificados en actas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes participan como técnico e investigador respectivamente, señalando el Juez A-quo expresamente: y la comisión conformada por los funcionarios Ender López, Jordán Franco y Rubén Doria quienes se trasladaron al sitio del suceso y al hospital donde yacía el cuerpo sin vida de …. (occiso) y realizaron las inspecciones pertinentes, siendo que el detective Jordán Franco investigador de este caso se entrevistó con la novia del occiso quien fue testigo presencial de los hechos y les aportó valiosa información indicándoles que el autor fue (IDENTIDAD OMITIDA), quien es un adolescente da 16 años, delgado, moreno, de aproximadamente 1,67 centímetros de estatura, cabello negro, corto, liso y además explicó que el mismo residía en el barrio San Miguel, Sector la "Y", siendo que con estos datos se integra otra comisión con los mismos Rubén Doria y Jordán Franco, además de los funcionarios Yilder Lares, Augusto Bolívar, Orlando Cisneros y Héctor López; estos funcionarios acudieron al debate oral y cada uno de ellos expresó su participación en este procedimiento, además de las labores de pesquisas adelantadas en el despacho en relación a este hecho, siendo que tales deposiciones adminiculadas entre sí, permiten establecer los motivos que condujeron a la Juez A-quo, atendiendo a la lógica y las máximas experiencia, establecen la corporeidad de los hechos acusados.

Del mismo modo, se observa que el Juez A-QUO, realizo un análisis minucioso de cada uno de los medios probatorios documentales, siendo específicamente la experticia balística, determinada como análisis de trazas de disparo (ATD), realizada en fecha 21 de enero de 2014, y la experticia de Levantamiento de Cadáver, practicada por el Doctor Richard Marchan y el protocolo de autopsia praticado por el Doctor Franklin Pérez, de las cuales rindió declaración la Doctora ANUNZIATA DE AMBROSIO VELASQUEZ, adscrita a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en lo cual el Juez de Instancia señalo expresamente:

(…) la Dra. Annunciata D'Ambrosio, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien al interpretar el levantamiento del cadáver y el protocolo de autopsia practicados por el Dr. Richard Marchan y el Dr. Franklin Pérez, respectivamente al cuerpo inerte de quien en vida respondiera al nombre de José Alejandro Vivas Fernández, conforme a las pautas fijadas por el artículo 337' del Código Orgánico Procesal. Penal, estableció que se trataba de una persona de sexo masculino, de 21 años, mestizo, delgado, estableciendo la fecha de fallecimiento el 28-01-2014, aproximadamente a las 09530 de la noche, quien presentaba dos (2) heridas por arma de fuego por proyectil único con orificio de entrada con halo de contusión, sin tatuaje en la región costal derecha que perfora el. pulmón y encuentra allí un proyectil de coloración gris en hemitórax lateral izquierdo; tema otro orificio da entrada a nivel de la región lumbar derecha, sin orificio de salida y se extrae el proyectil a ese nivel igual de color amarillo a nivel de pliegue inguinal derecho, es decir, que la autopsia hay dos orificios de entrada sin salida, siendo que los proyectiles fueron retirados durante la autopsia; aclarando la interprete que existe una discrepancia entre el protocolo de autopsia y el levantamiento del cadáver respecto a la cantidad de orificios de entrada y salida, en este caso el Dr. Merchán solo describe una herida por arma de fuego en región epigástrica con salida en región lumbar, siendo que el Dr. Pérez establece la existencia de dos heridas en el cadáver evaluado, una en la región costal derecha que perfora el pulmón y la otra a nivel de la región lumbar derecha, ambas las describe como de entrada y sin orificios salida, afirmando la experta que esa descripción se corresponde armónicamente con el hallazgo de dos proyectiles en la autopsia? estableciéndose como la causa de la muerte un shock hipovolémico por herida de proyectil único al abdomen…



De este testimonio, concatenado con lo expuesto por los funcionarios Rubén Doria y Jordán Franco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes participan como técnico e investigador respectivamente y practican la Inspección Técnica al cadáver en la morgue del Hospital Pérez de León, se puede acreditar que el hoy interfecto … falleció como consecuencia de un shock hipovolémico por herida de proyectil único al abdomen; así las cosas, se concluye sin lugar a dudas que su deceso fue provocado de manera violenta, siendo que además de estos testimonios y lo expresado por el resto de los funcionarios policiales que rindieron declaración y fueron interrogados por las partes esta juzgadora estima acredita el cuerpo del delito de Homicidio,


Evidenciándose de la sentencia que el Juez adminicula el testimonio de la victima señalando que coincide con lo expuesto por los funcionarios aprehensores al momento de la captura del acusado, así como la deposición de los expertos en cuanto a la causa de la muerte, lo cual fundamenta la Juez a- quo de la siguiente manera:

… En el caso subexamine, se acreditó que el acusado actuó por motivos innobles, pues los funcionarios que declararon en juicio explicaron que según lo expresado por la testigo presencial (IDENTIDAD OMITIDA)sin mediar palabras le disparó a …, y al tratar de huir ya lesionado, le disparó nuevamente por la espalda, presuntamente por celos, pues estaba enamorada de la novia, del hoy occiso, y antes de retirarse le indicó "ahí te lo dejé tirado", lo que permite la configuración de la calificante de los motivos innobles en el presente juicio, por lo que quien sentencia declara responsable al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y en consecuencia, procede a SANCIONARLO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…


En efecto, todos los elementos antes mencionados como pruebas testimoniales y documentales, fueron valorados por la Juez de Juicio, para establecer el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y en consecuencia, procede a SANCIONARLO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que las deposición de los funcionarios aprehensores y expertos del presente caso, en criterio del Tribunal de Juicio son contestes en relación a los hechos sucedidos el día veintinueve (29) de enero del año 2014.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, luego del exhaustivo análisis efectuado a la decisión recurrida, observa que no existe la falta de motivación en la sentencia alegada por el recurrente, ya que el Tribunal a-quo realizó su motivación en forma lógica, analizando y adminiculando todos y cada uno de los elementos de pruebas, evacuados en el debate del Juicio Oral y Público, acreditando de forma detallada y razonada la manera en que ocurrieron los hechos, motivo por el cual a criterio de esta Alzada, acertadamente la Juez de Primera Instancia de Juicio, hizo un análisis lógico y ajustado a derecho, tanto de los hechos como de la responsabilidad penal del acusado en tales hechos, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley Penal Adjetiva. Y ASI SE DECIDE.-


Observa quienes aquí deciden que el recurrente establece como segunda denuncia: “ LA ILEGALIDAD DE LA PRUEBA DEL ATD TRAZA DE DISPARO, promovido y evacuado como nueva prueba por el Juez de Instancia, esta denuncia la fundamento de conformidad con el artículo de Conformidad con el ordinal 4 del artículo 444 por ser ilegal la forma como fue evacuada, admitida y tramitada en el proceso e incorporada el testimonio del experto y el documento contenido de las mismas y la declaración de la Experto Génesis Medina, adscrita a la División de Microscopía y agregare ¡legalmente su testimonio y violentar el debido proceso y el derecho a la defensa y específicamente el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.


De acuerdo a lo establecido en el escrito por el recurrente en cuanto a la ilegalidad de la prueba del ATD, trazas de disparo, es importante destacar lo señalado en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece:
Articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Excepcionalmente , el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de partes, la recepción de cualquier prueba, si en el concurso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieren su esclarecimiento. El Tribunal cuidara de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

En delación a lo señalado en el articulo en mención el Autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, establece que:”… se trata pues, que en el curso del juicio oral donde se incluye el debate probatorio, surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieren su esclarecimiento, vale decir revelaciones inesperadas que pueden tener importante trascendencia, lo que en principio consideramos que debe surgir de lo que dimane de las pruebas alli incorporadas… es una facultad muy excepcional del Juez director del proceso, y cuando los nuevos hechos surgidos en el juicio realmente lo justifiquen”


En el caso en estudio, y de la revisión minuciosa de las actas, según el folio doscientos siete (207) de la segunda pieza del expediente, se verifica que la Juez a-quo admitió la solicitud del Ministerio Público como prueba complementaria según lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no como prueba nueva como lo señala el recurrente, dejando constancia la Juez de Instancia expresamente:


“... (Omissis) Toma la palabra la Fiscal y expone: “Solicito que sea admitida como prueba complementaria la declaración de la experta Medina Genesis que es la que realiza la experticia de ATD, hay un criterio de la Sala de Casación Penal del Dr. Carrasqueño, creo que del 2010 que establece que las pruebas complementarias son aquellas que se practican en la fase de juicio”. La Juez toma la palabra y expone: “La Fiscalia consigna en el día de hoy una experticia de ATD que se le practicada (sic) al acusado de marras, como prueba complementaria; el articulo establece que se promoverán nuevas pruebas de las cuales se tiene conocimiento posterior a la audiencia preliminar y evidentemente estamos en la fase de juicio, existe una disyuntiva respecto al conocimiento de las partes sobre su existencia con anterioridad, por lo que se puede revisar del expediente, consta orden del cicpc autorizado por el mp de que se practique este tipo de evaluación, de modo que este resultado ha podido aparecer en cualquier momento, y conforme a lo que debe entenderse por prueba complementaria efectivamente puede entrar al debate, al haber sido practicada anteriormente (17-04-2014) pero cuyo resultado se conoció posterior a la celebración de la audiencia preliminar, de modo que ajuicio de este Tribunal la prueba es admisible. …”


“… (Omissis) A juicio de quien decide, la admisión de la prueba no causa indefensión toda vez que el acusado ha podido informar a su defensor sobre la practica de esta prueba y además si la defensa hubiera revisado el expediente, se habría percatado que efectivamente hay un oficio del 29-01-2014 donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas mando un memo a Laboratorio Biológico para que se le practicara dicha prueba la (sic) acusado, siendo que de su resultado se tiene conocimiento en este momento, por lo que es valido su ingreso al debate como prueba complementaria, de modo que se admita la testimonial de la experta Genesis Medina y para la próxima sesión se citara a esta experta de la División de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas…”


Tomando la Juzgadora a-quo el Criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de agosto de 2011, sentencia 310, lo cual señala:


“…frente a la promoción de una prueba con posterioridad a la audiencia preliminar, la misma puede ser promovida en el juicio oral, y ser valorada en su contenido…”


De acuerdo a la valoración realizada por la Juzgadora de Instancia, en cuanto a la experticia de la prueba (ATD) trazas de disparos señalando expresamente en su fundamentacion, lo siguiente:


…quedó demostrada en juicio con al testimonio da los funcionarios policiales Ender López, Jordán Frasco, Rubén Doria, Yilder Lares, Augusto Bolívar, Orlando Cisneros y Héctor López, así como la experta Génesis Medina y la Médico Forense Anunzziata D'Ambrosio en la comisión del delito de Homicidio Calificado, pues el relato de los funcionarios policiales basados en el testimonio que las aportara la testigo presencial de los hechos, y la confirmación de sus dichas a través da las pruebas científicas aportadas oralmente al debate, no arrojó contradicción alguna en cuanto al hecho juzgado…”


De conformidad a lo señalado por la Juez a-quo relación a la valoración de la prueba (ATD) TRAZAS DE DISPAROS, consideran estos Juzgadores que fue debidamente admitida, incorporada y valorada de conformidad con las reglas de valoración de las pruebas, no siendo necesario una explicación o fundamentacion amplia como lo señala el recurrente debido a que la prueba en mención se valora por el resultado adquirido del estudio científico y ratificada por la experto T.S.U Génesis Medina en el juicio, lo cual desprende la participación del ciudadano imputado de autos, motivo por el cual no le asiste la razón al segundo motivo del escrito de impugnación.. ASI SE DECIDE.



Finalmente se observa en el escrito de impugnación el tercer motivo o denuncia expresado en el escrito del abogado privado Paul Gerardo Milanes Oliveros, Defensor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), del cual se desprende expresamente: “…como último motivo para fundamentar el Recurso de Apelación es el contenido en el ordinal 5o contenido en el artículo 444 del Copo, se establezca la no aplicación de una norma jurídica o su errónea interpretación, por violentar en la oportunidad de la valoración, las normas relativas al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, el Principio de la Santa Critica en la oportunidad de la valoración de los testimonio de los ciudadanos: ENDER LÓPEZ, JORDÁN FRANCO, RUBÉN DORIA, YILDER LAREZ, AUGUSTO BOLÍVAR , ORLANDO CISNEROS y la que hizo el examen GÉNESIS MEDINA. ANUNZIATE D' AMEROSIO…”



Cabe destacar, que de lo señalado anteriormente en las anteriores denuncias la sentencia impugnada se basta por si sola, es decir, comprende todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y privado, aplico correctamente y ajustado a derecho la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, por considerar responsable penalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Previsto en el articulo 405 y 406 ordinal 1 del Código Penal, por cuanto quedo demostrado su participación en los hecho, siendo que el delito comprobado en el debate es de carácter grave por cuanto es un delito de aquellos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que se ajusta perfectamente al criterio sostenido en forma reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la motivación del fallo, no logrando apreciar esta Alzada de la sentencia recurrida, la existencia de vicios que violenten principios básicos relativos al debido proceso y a la defensa, toda vez, que la misma cumple con el establecimiento de los hechos enjuiciados, comprendiendo las circunstancias materiales que fueron debatidas en juicio oral y privado, a través de un debido razonamiento y análisis de los resultados, los cuales parten de las declaraciones de los funcionarios y expertos actuantes, coinciden en la ilustración clara, precisa y circunstanciada del tiempo, modo y lugar, de cómo fue perpetrado el ilícito penal; dichas declaraciones, permiten establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la comisión del delito por el cual el acusado resulto sancionado, por tal motivo lo procedente es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.-


En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión del texto integro de la sentencia, esta Sala constata el cumplimiento de los contenidos en el artículo 346 y 157 del Texto Penal Adjetivo concatenados con los artículos articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta Sala llega a la conclusión que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la impugnación ejercida por el abogado PAÚL GERARDO MILANES OLIVEROS, Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), recurso de apelación interpuesto en contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, cuya publicación de su texto integro se llevo a cabo el cuatro (04) de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, mediante la cual sancionó al mencionado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la medida de cinco (05) años de privación de libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas. ASÍ SE DECLARA.-

VI


DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara SIN LUGAR la impugnación ejercida por el abogado Paúl Gerardo Milanes Oliveros, Defensor Privado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).


SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, mediante la cual sancionó al mencionado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la medida de cinco (05) años de privación de libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Segundo(02º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Sección Adolescente, en la oportunidad correspondiente.


EL JUEZ PRESIDENTE

Las Jueces


LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ABDON ALMEIDA CENTENO

ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente

El Secretario


JOEL BENAVIDES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario


JOEL BENAVIDES
Exp.1As 1143-16