REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR


Caracas, 31de mayo de 2016.
206° y 156°


RESOLUCIÓN Nº 1886
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1161-16
JUEZ PONENTE: ANIELS COROMOTO ARAUJO BASTIDAS.


ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinte (20) de abril de 2016, por el ciudadano VÍCTOR VAAMONDE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Sexto (116º) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, contra de la decisión emanada en fecha nueve (09) de abril de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual acordó imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las medidas cautelares prevista en el articulo 582, literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:


I
DEL RECURSO APELACION

Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la Vindicta Publica Centésima Décima Sexta (116ª), se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:

“… (OMISSIS) UNICA DENUNCIA: Estima el Ministerio Publico que debe desglosarse la apelación en tomo a la decisión del Tribunal de Control, toda vez que el Tribunal Noveno (09º) de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, no motivo significativamente su dispositiva conforme a las pautas establecidas en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de desestimar la petición la medida de Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar acordar las medidas cautelares de los literales “b”, “c” y “f”, prevista en el articulo 582 ejusdem.

Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal lo siguiente
“Las Decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”

Como colorario de la norma antes citada, podemos inferir que la motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que debe dar el juez como fundamento del dispositivo o fallo. Las primeras están formulados por el establecimiento a la aplicación de esta a los preceptos legales y cualquier otro principio que quepa en el caso bajo examen. …”

“… (Omissis) La motivación de la sentencia cumple una función endoprocesal, como lo es de garantizar el derecho a la defensa, por cuanto a través del contenido de la motivación permite fundamentar la impugnación de la decisión, a su vez lo permite el control judicial por la alzada, es decir, el Tribunal Superior puede examinar si la decisión recurrida se encuentra fundamentada en la verdad jurídica de los hechos y en la aplicación del derecho, es por ello que al existir una absoluta falta de motivación de la decisión, a esta representación lo que le corresponde es alegar este vicio, por cuanto al ser absoluta la motivación no es posible destacar si la motivación se compadece en el hecho y el derecho, ya que la decisión recurrida no contiene ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentar su dispositiva, en tal sentido, dicha decisión recurrida tiene una absoluta falta de motivación o fundamentación en cuanto a la desestimación de la Medida de Prisión Preventiva solicitada por esta Representación Fiscal, y las medidas cautelares acordadas al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.

De lo antes descrito, se puede evidenciar que el tribunal en su decisión dictada en fecha 09-04-2016, no motivo las razones de hecho ni de derecho por las cuales considero desestimar la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue solicitada motivadamente por esta Representación Fiscal explicando de manera oral las circunstancias para su procedencia, y en consecuencia la juez de instancia decidió acordar las medidas cautelares de los literales “b”, “c” y “f”, prevista en el articulo 582 ejusdem, no tomando en consideración los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada por el Ministerio Publico, conforme a la normativa supra señalada, es decir, la establecida en el 581 de la ley en comento. …”

“…(Omissis) En el esquema procesal aplicable sobre adolescentes que han entrado en conflicto con la ley especial penal, se ha establecido que el mismo sea sometido a una jurisdicción penal especial, ya que de acuerdo con el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos pueden ser sujetos activos de un delito, y en consecuencia pueden ser sometidos a las sanciones que establece la normativa adjetiva vigente, tal y como lo consagra el articulo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

“… (Omissis) De tal manera, que si bien es cierto que nuestro Proceso Penal es Garantista, no es menos cierto, que el mismo descansa sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, y en caso bajo análisis, se puede observar que se cumple con los requisitos necesarios que hacen procedente, la Medida de Coerción Personal como lo es la Privación Preventiva de Libertad, no solamente con el peligro de fuga en razón de la sanción que podría imponérsele al imputado, sino por el peligro de obstaculización, en virtud de que pueda influir en la victima ya que ambos habitan sectores cercanos. …”

“… (Omissis) Por todos los argumentos aquí esgrimidos, ciudadanos Magistrados, se evidencia que la Juzgadora no se ajusto a las disposiciones consagradas en la Ley especial y adjetiva penal. Asimismo cabe destacar que el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su encabezado señala lo siguiente:

“Siempre que las condiciones que autoricen la detención preventiva puedan ser evitada razonablemente con la aplicación de otra medida…

De la norma in comento, se puede analizar que debe el Juez razonar y fundamentar el cambio de la medida cautelar cuando se trate de un delito merecedor de sanción de privación de libertad, es por ello que el legislador en la reforma parcial de 08 de junio de 2015, de la Ley orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incluyo en el articulo 608 literal “c” que se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado cuando… acuerden una medida sustitutiva”

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, en fecha tres (03) mayo de 2016, la ciudadana Abg. Andreina Ortiz, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Décima Sexto (16º) en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita sea declarado sin lugar el escrito de Apelación presentado por la Defensa Publica, bajo los siguientes términos:


“… (OMISSIS) Ahora bien, Honorables Magistrados, por nuestra parte esta defensa en fecha 09 de abril de 2016, manifestó lo siguiente Quiero referirme a la Aprehensión del adolescente, esta defensa desestima la Constitucionales así como el debido proceso que tiene mi defendido, por tal motivo solicito la nulidad de la aprehensión ya que los hechos son del directo de parte de la victima hacia mi representado, y al momento de su detención no le fue incautada arma alguna, además la victima manifestó en su entrevista que no fue agredida, mi representado manifestó que se encontraba de visita en la casa de William colmenares, la victima señala a varios sujetos, mi representado no sabe porque lo están vinculando. Así mismo me opongo al 559 a una detención preventiva, y solicito una medida menos gravosa, mi defendido tiene el derecho de ser investigado en libertad, ya que tiene contención familiar, ya que sus padres están presentes en el día de hoy, comparto que la investigación se siga por vía del procedimiento ordinario por cuanto falta diligencias para el esclarecimiento de los hechos, considero que no hay peligro de fuga fundado ni amenaza a la victima, solicito un reconocimiento en rueda de individuos. Es todo” (subrayado y negrilla de la defensa)…”

“… (OMISSIS) Así las cosas, el tribunal de la causa en su decisión de fecha 09 de abril del corriente acuerda la medida cautelar, argumentando lo siguiente:”…Acuerda la medida cautelar 582 literal ”b”, ”c” y ”f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo cual se observa que efectivamente existe en el expediente el acta de aprehensión, acta de visita domiciliaria, fijación fotográfica, cadena de custodia de evidencia física, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente y que fue posterior a la oportunidad en que ocurrieron los hechos y en la que se detallan los elementos de interés criminalístico relacionados con la comisión del hecho, por lo que este tribunal acoge la solicitud de la defensa, en el sentido de que se le acuerde la medida cautelar que le resulte al adolescente de posible cumplimiento y que posibilite asegurar las resultas del proceso, por lo que se le impuso la medida cautelar establecida en el articulo 582, literal ”b”, ”c” y ”f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; primeramente someterse al cuidado y vigilancia de su padre, ciudadano MEJIAS CABELLO JULIO VIDAL titular de la cedula de identidad Nº V-10.521.189, deberá presentarse periódicamente dos veces a la semana ante la oficina de presentación de imputados y tercero prohibición de acercarse a la victima ciudadano STEWART RONDON, la Corte Superior de Adolescentes, ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no este evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá el proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad) y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución Nº 389, de fecha 14 de septiembre de 2004). Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001), siendo ello así y conforme a los lineamientos determinados por la superioridad en materia de aplicación de medidas cautelares; en consecuencia el prenombrado adolescente quedara obligado de conformidad con lo previsto en el articulo 582, literal ”b”, ”c” y ”f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; primeramente someterse al cuidado y vigilancia de su padre ciudadano MEJIAS CABELLO JULIO VIDAL, deberá presentarse periódicamente dos veces por semana ante la oficina de presentación de imputados y tercero prohibición de acercarse a la victima. Entonces partiendo del hecho que toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus comissi delicti) e indicativos de riegos de que se sustraerán del proceso u obstaculizaran su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se les atribuye (proporcionalidad) y que entienda del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones, no estando la acción prescrita; el fumus comissi delicti o fumus Boni iuris esta dado primeramente en el acta policial de fecha 07-04-16, suscrita por funcionarios de la SUB DELEGACION OESTE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS-, el cual relata entre otras cosas: “…encontrándome en la sede de esta oficina recibí una llamada telefónica de parte del aspirante a detective STARWART RONDON, manifestándome que tenia una irregularidad en la zona de reside, así mismo informo que fue atacado por cuatros sujetos desconocidos quienes portando armas (sic) de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenecías de igual forma que la comunidad enardecía tenia a dos sujetos rodeados y lo estaban golpeando, por lo que pidió una comisión en apoyo al lugar…“ por otra parte, con relación al periculum in mora o peligro de fuga, se trata de la presunta comisión de un delito como es el caso de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal, siendo uno de aquellos contenidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para protección del Niño, Niña y Adolescente, que producirse una sentencia definitiva, podría acarrear como sanción medida privativa de libertad, no obstante al adolescente de autos no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, siendo solamente nombrado por una de las personas implicada en los hechos, por todas las consideraciones y fundamentos antes expuestos y a los fines de asegurar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos, esta juzgadora considera efectivamente que lo procedente y ajustado a derecho, es la aplicación del régimen cautelar, establecido en el articulo 582, literal ”b”, ”c” y ”f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; primeramente someterse al cuidado y vigilancia de su padre, MEJIAS CABELLO JULIO VIDAL deberá presentarse periódicamente dos veces por semana ante la oficina de presentación de Imputados en su oportunidad será ingresado en el sistema de registro computarizado llevado por este despacho y tercero prohibición de acercarse a la victima. Las consideraciones anteriores hacen ver que el presente régimen cautelar luce no solo ajustado a los parámetros legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino además idóneo y proporcional (articulo 230 de la ley objetiva penal) para garantizar las resultas del proceso y minimizar con ello el riesgo de evasión del Proceso por parte del imputado…”
“… (OMISSIS) Según lo expuesto, resulta evidente en el caso de marras que no existe fundados elementos de convicción, para la imposición de una medida cautelar de privativa de libertad, el cual refiere … “ fundados elementos de convicción” , aludiendo a varios…; por cuanto de la inspección que los funcionarios policiales le hicieran durante la detención, no se le incauto en su poder ningún objeto de interés criminalístico; y así se documento en el articulo en el Acta Policial y en el respectivo Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Igualmente, mi defendido tiene una dirección precisa que demuestra su arraigo y desvanece el peligro de fuga que pusiera existir, reseñada en actas. Asimismo no fue señalado directamente por la victima…”

“… (OMISSIS) A criterio de esta defensa la privación preventiva de libertad prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente pretendida por el ciudadano Fiscal, es una medida de carácter excepcional que debe ser interpretada de manera restrictiva; y que solo puede ser impuesta si efectivamente se encuentra demostrados los elementos que dan origen a los supuestos del Fumus Boni Iuris y al periculum in mora, presupuestos estos que deben ser evaluados por el fiscal del Ministerio Publico a los fines de fundamentar y motivar su recurso de apelación…”

“… (OMISSIS) La prisión preventiva solicitada supone un accionar que el Fiscal debe cumplir para demostrar: Primero: En cuanto al presunto o requisito del Fumus Boni Iuris, que en el proceso penal se traduce en el fumus delicti, esto es, la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor que permitan estimar que el sujeto pasivo de la medida es el autor o participe de ese hecho, es decir, la existencia de fundados elementos de convicción en contra de mi defendido, lo cual no existe en el presente caso tal y como se arguyo en su solicitud, y Segundo: En cuanto al periculum in mora, para que pueda distarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, este no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad y para tales situaciones de peligro surgen indicadores objetivo, relativo al hecho que se investiga y subjetivos, relativos a las condiciones personales del imputado, no motivados ninguno en la solicitud fiscal. Estas particulares situaciones, deben ser evaluadas y probadas por el fiscal, no se pueden considerar en forma aislada; y no cabe entender que puedan funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que, por ello, admiten prueba en contrario y hacen posible que pueda demostrar que el caso concreto, no existe riesgo procesal presumido..”.

III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que el abogado VÍCTOR VAAMONDE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Decimo Sexto (116º) del Ministerio Publico, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, se concreta a impugnar la decisión dictada por el juzgado Noveno de Primera instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual desestima la petición del Ministerio Publico en acordar medida de Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar acuerda las medidas cautelares de los literales “b”, “b” y “f”, prevista en el articulo 582 ejusdem al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

RECURRIBILIDAD

Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “c” eiusdem, sólo serán recurribles los fallos de primer grado que autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;. Al respecto esta Corte observa que es recurrible la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 559 eiusdem, por lo que el escrito recursivo, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LEGITIMIDAD

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el abogado VÍCTOR VAAMONDE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Sexto (116º) del Ministerio Publico, posee legitimación de oficio para recurrir en Alzada.

TEMPESTIVIDAD

Asimismo, en fecha 20 de Abril de 2016, el Abogado VÍCTOR VAAMONDE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Sexto (116º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana, consignó escrito de apelación ante el Tribunal Noveno (09º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo del Tribunal de Primera Instancia en fecha 21 de Abril de 2016, donde se deja constancia que desde el día 09-04-2016 (exclusive) fecha en que se celebrò audiencia de presentación de detenido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hasta el día 20-04-2016 transcurrieron cinco (05) días hábiles, especificados de la siguiente manera: Lunes 11 de abril, martes 12 de abril, miércoles 13 de abril jueves 14 de abril, viernes 15 de abril (día no laborable), lunes 18 de abril (día no laborable) martes 19 de abril (día no laborable), y miércoles 20 de abril, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente dentro del tiempo hábil de despacho, desprendiéndose el computo del folio sesenta y seis (66) del expediente original.

Del mismo modo se observa al folio noventa y tres (93) del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Defensa Publica (16º) Auxiliar de la Sección Adolescente, librada por el Juzgado Noveno (09º) de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha veintisiete (27) de Abril de 2016; dando contestación al Recurso de Apelación en fecha 03-04-2016, considerándose en tal sentido que el escrito de contestación fue interpuesto oportunamente dentro del tiempo hábil de despacho

De igual forma observa esta Corte, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, ADMITE a trámite el recurso de apelación interpuesto por el abogado VÍCTOR VAAMONDE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Decimo Sexto (116º) del Ministerio Publico, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente de esta misma Circunscripción Judicial ,y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (10) días hábiles siguientes, tal como lo establece el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese

LA JUEZ PRESIDENTE

LUZMILA PEÑA CONTRERAS

LOS JUECES,
LIZBETH LUDERT SOTO

ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
PONENTE

El Secretario,

JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

JOEL BENAVIDES



EXP. Nº 1Aa 1161-16
LPC/AAC/AAB/