REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE ADOLESCENTE
CORTE SUPERIOR


Caracas 31 de mayo de 2016
206º y 157º


RESOLUSIÓN No. 1885-16
EXPEDIENTE: 1162-16
JUEZA PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de apelación con efectos suspensivo interpuesto por la abogada Damari Ramírez, Fiscal 114º del Ministerio Público, con competencia en materia de responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida en audiencia de presentación por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Sección Penal, en que se acordó la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas u Adolescentes a imputado (IDENTIDAD OMITIDA).

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efectos suspensivo, observa:


DEL RECURSO:

En fecha 7 de mayo de 2016 del año en curso, la Representación del Ministerio Público, abogada Damari Ramírez, Fiscal 114, ejerció el recurso de apelación con efectos suspensivo contra la decisión dictada por el A quo en ésta misma fecha, argumentando lo siguiente:

“… esta representación fiscal, una vez oído el pronunciamiento emitido por éste Tribunal, interpone el recurso de apelación con efectos suspensivos en contra de la decisión dictada en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y una vez se oiga a la defensa, debiendo ser remitido la presente causa a la Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes dentro de las 24 horas siguientes u esta emita pronunciamiento dentro de las 48 horas luego de haber recibido el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal , por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del Adolescente en el delito de Homicidio Calificado en ejecución de un Robo, tales como son los testimonios de los testigos…”


Por su parte el abogado privado no dio contestación al recurso.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Revisado los argumentos presentado por la recurrente, este Tribunal Colegiado observa que el Ministerio Público, interpone el recurso con efectos suspensivos, tal como lo establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento seguido en el proceso penal de adultos, sin embargo la Sala debe verificar la aplicabilidad o no de la referida norma en la jurisdicción especial del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente.

Siendo que el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes define la especialidad de ésta Ley , aunado a la exigencia del legislador del Principio de Legalidad, contenido en el artículo 529 ejusdem, interpretarse y aplicarse en armonía con

“… El Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes es un conjunto de normas, órganos y entes del poder publico que formulan, coordinan, supervisan, evalúan y ejecutan las políticas y programas destinados a garantizar los derechos de los y las adolescentes en conflicto con la Ley Penal establecidos en esta Ley (…)”.

En ese orden, la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2010, en la sentencia No. 543 señalo:

“… Este criterio se compadece con la decisión N.830 del 25 de marzo de 2010 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se determinó:

“.. el procedimiento penal de adolescente es distinto del de un adulto, por cuanto el sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantiva , procesales y sancionatorias…”

Se evidencia que el proceso penal de adolescente es un proceso especial en consideración a que este grupo etario se encuentra en un periodo de crecimiento físico sino de evolución emocional.

En ese orden el artículo 546 de la Ley especial establece:

“…El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado, las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables con arreglo a esta Ley…”

Por último el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, el catalogo de decisiones recurrible en el proceso penal de adolescente y señala:

“…Se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a.- No admitan la querella.

b.- Desestimen totalmente la acusación

c.- Acuerden la prisión preventiva o medida cautelar sustitutiva

d.- Pongan fin al juicio o impidan su continuación

e.- Decidan alguna incidencia en la fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

f.- Resuelva una excepción, salvo las declaras sin lugar por el Juez o la Jueza de Control en la Audiencia Preliminar; sin perjuicio de que pueda ser o puesta nuevamente en la fase de Juicio.

g.- Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley.

h.- Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta.

i.- Nieguen la apertura de incidencias probatorias en cualquiera de las fases del proceso.

j.- Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida.

k.- Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Como se evidencia la norma transcrita es estricta en la redacción al definir taxativamente las decisiones que pueden ser objeto de apelación en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, así el recurso de apelación de efectos suspensivos, no es recurrible, por cuanto no esta dentro del catálogo legal, ya que “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecido” Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese particular, la Sala Constitucional en sentencia No. 839 del 07 de junio de 2016, con ponencia de la Magistrado Carmen Zulueta de Merchan dejo sentado lo siguiente:

“… Ahora bien, esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual esta contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales será recurrible únicamente por los medios y supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este Principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes cuando refiere: “… Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisada, con arreglo a esta Ley”; el cual es completado conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 ejudem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “la decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos…”

De la norma transcrita, el criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal de justicia emana que el efecto suspensivo en la interposición del recurso, no esta dentro de las previsiones legales, por ello la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control de esta Sección Penal, en fecha 7 de mayo de 2016, sólo puede ser impugnable con base a las previsiones contenidas en los artículos 546, 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y es que el Debido Proceso es de orden público, el adolescente que se encuentre en conflicto con la ley, se deben aplicar la Ley especial por lo que no resulta aplicable el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en consideración al Principio de legalidad y la garantía del Debido Proceso contenido en los artículo 529 y 546dela Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Aunado a que este Tribunal Colegiado ha sido pacifico y reiterado su criterio en relación a la aplicación del 374 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio que ha quedado sentado en las resoluciones numero 848, de fecha 16 de julio de 2008 y la 1302 del 10 de mayo de 2011.

Ahora bien, esta Corte Superior coherente con lo establecido en la norma penal aplicable a los adolescentes, a los criterios jurisprudenciales que en forma pacifica y reiterado ha mantenido nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sus Sala Constitucional y de Casación Penal, sobre la no aplicabilidad del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 529, 546 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes declara INADMISIBLE el recurso de apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la fiscal 114º del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, abogada DAMARI RAMIREZ.







DIPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la abogada DAMARI RAMIREZ, fiscal 114º del Ministerio Público, con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente de éste Circuito Judicial Penal de conformidad con los artículos 529, 546 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Regístrese, Publíquese y Diarícese la presente decisión y notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen, a los fines consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE


LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente


Las jueces,


ANIELSY ARAUJO LISBETH LUDERT SOTO


El Secretario,


JOEL BENEVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

JOEL BENAVIDES


EXP. Nº 1Aa 1162-16
LPC/AAB/LLS/JB