REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 09 de mayo de 2016
206° y 157°

RESOLUCIÓN Nº 1884
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1158-16
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS


ASUNTO: Recurso de Nulidad interpuesto en fecha 04 de abril de 2016, por las abogadas Verónica Flores Méndez y Deisy Jaimez Velasco, Fiscal Centésima Décima Séptima (117º) del Ministerio Público y Fiscal Centésima Décima Séptima (117º) Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de auto emanada en fecha 15 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO APELACION

Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal Centésima Décima Séptima (117º) del Ministerio Público con Competencia en Materia Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:

Capitulo I
SITUACIÓN FÁCTICA

“…En fecha 01 de octubre de 2015, el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sección penal adolescentes, sancionó a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a la medida socio educativa de cinco (05) años de privación de libertad, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal, ordinal 1 en relación con el articulo (sic) 458 ejusdem.

En fecha 23 de octubre de 2015, la causa es recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de ejecución, Sección Adolescente, quien le da entrada signándole la nomenclatura nro. 1133-15; y fijando la audiencia para dar inicio al cumplimiento de la medida impuesta como lo es cinco (05) años de privación de libertad.

En fecha 17 de diciembre de 2015, se realizó audiencia para dar inicio al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, en la cual se le explicó a la sancionada de manera clara y precisa sobre la forma de cumplimiento de de(sic) la sanción que recae sobre la misma; en la cual se evidenció el buen estado de salud de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 04 de marzo de 2016, EL Tribunal aquo, dicta decisión en la cual acuerda parcialmente con lugar la solicitud planteada por la defensa pública; y por consiguiente SUSPENDE TEMPORALMENTE la medida de privación de libertad que pesa sobre la adolescente sancionada (IDENTIDAD OMITIDA), por el lapso de seis (06) meses contados a partir del día martes 8 de marzo de 2016 hasta el día jueves 8 de septiembre del año en curso, ambas, fechas inclusive, con el fin único de proporcionarle y garantizarle al neonato la lactancia materna así como el cuidado, protección y seguridad.


Capitulo II
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN

En la acción de nulidad, la representación fiscal, esperaba que el tribunal restableciera la situación jurídica lesionada por error judicial, ya que es evidente que la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2016, vulnera principios, normas y garantías legales, previsto en nuestro ordenamiento jurídico, el primero a considerar es el principio de legalidad, puesto que el tribunal al dictar la decisión considera que "realizo solo un ejercicio jurisdiccional normal de cada día (sic), dentro de su autonomía y poder jurisdiccional, como fue la de suspender temporalmente la medida privativa de libertad a la sancionada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a las pautas para la determinación y aplicación de las medidas las cuales podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución ..." (subrayado del tribunal). Olvidando por completo, que en la fase de ejecución la situación de gravidez de una sancionada no puede ser considerada como una causal para suspender la medida de privación de libertad, más cuando no se tiene en las actas ningún informe médico que indique una condición especial de la embarazada, ni visita realizada por el Tribunal en la entidad de atención José Gregorio Hernández, donde se constate realmente el riesgo en la permanencia del neonato al nacer y de la justiciable.

De la misma manera, el juez dejó de reconocer lo previsto en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que la pena no puede trascender de la persona condenada, por tal motivo, a quien recae la privativa de libertad es sobre la madre, en este caso a la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA), no sobre el neonato, sin embargo, en el capítulo V de la Carta Magna, se establecen los derechos sociales y de las familias, los cuales a continuación se enuncian: (…)

….Omissis…

(…) Por consiguiente es notorio en primer lugar, que el Juez, presentó severas y graves confusiones sobre el ejercicio de la Jurisdicción de Protección y la Jurisdicción Penal Juvenil, confundiéndose a tal punto que la decisión que esboza la resolución por la cual se interpone el presente recurso de apelación, se basa sobre el futuro recién nacido (…)

….Omissis…

(…) No entendiendo, quienes aquí se expresa (sic), como el juez, con fundamento al carácter autónomo e independiente, violenta e ignora normas claramente previstas en la Ley Especial, además de invadir competencias inherentes a los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues no consta en las actas, informe que certifique que efectivamente existía el riesgo en contra del recién nacido, pues claramente se entiende que su decisión está basada, cito textual del Tribunal: “con el fin único de proporcionarle y garantizarle al neonato la lactancia materna así como el cuidado, protección y seguridad.”
…Omissis…


Capitulo III
PETITORIO
En razonamiento de lo expuesto solicitamos que el presente Recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se anule la decisión de fecha 15 de Marzo del 2016, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronunció de forma equivoca (Subrayado nuestro), en relación a que el tribunal natural no restituyo la violación de leyes y garantías del ordenamiento jurídico infringido, manteniendo los efectos de la decisión dictada en fecha 04 de Marzo del 2016, la cual a toda (sic) luces se evidencia la errónea aplicación de la ley por parte del juez natural.

A los fines de que se ilustrada esta Corte de Apelaciones, solicito que se remita en forma integra, la causa 1133-16, cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas Sección Adolescentes. Con la respectiva copia certificada de la decisión dictada, la cual es el objeto del recurso.

Solicitamos, asimismo que de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el presente escrito sea agregado al expediente de la causa 16-1133, previa su lectura por secretaria…”


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, en fecha 21 de abril de 2016, la abogada Virginia Margarita Ramos González en su condición de Defensora Pública Décima (10º) con Competencia Especial en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal escrito de contestación, bajo los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

Proceso a dar Contestación en tiempo hábil, dentro del término de los tres días hábiles siguiente (sic) a la fecha de publicación, día en el cual, Interpuso (sic) Recurso de Apelación, contra la decisión de auto en (sic) fecha 15 de Marzo de 2016, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, en contra del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de Marzo de 2016, por la Fiscal Centésima Décima Séptima (117º) del Ministerio Publico (sic) de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la (sic) Dras. VERONICA FLORES MENDEZ Y DEISY JAMES VELASCO, en contra de la decisión de fecha 15 de Marzo, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual, Acordó (sic) SUSPENDER TEMPORALMENTE POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO CONTESTACIÓN

Con fundamento al contenido de la sentencia emitida por el Tribunal aquo no tiene falta de motivación, ni contradicción en la motivación, reúne y cumple con todos los requisitos de la Tutela Judicial efectiva con todos (sic) las garantías y principios Constitucionales de nuestra Carta Magna.

No existe contradicción en la motivación, no se trata de una errónea norma jurídica, no se trata de una violación de una norma legal, ni se denuncia la norma legal en esa apelación, por lo tanto la sentencia cumple con todos los requisitos, además esta ajustada a derecho y a todos los que están en esta etapa de Ejecución. Sabemos y entendemos que este permiso que le acordó el Tribunal a mi defendida es una Excepción, pero todo ello con el propósito de resguardar tanto a mi representada como al neonato, en aras del Interés Superior Del Niño previsto en el articulo (sic) 8 de la Ley Orgánica Para la Protección Niño, Niña y Adolescentes (sic), y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
" La salud es un derecho social fundamental (…)...."

Si bien es cierto que el Estado tiene la obligación de velar, por la salud de todo ciudadano, no es menos cierto que nunca es igual ese entorno de cárcel, al entorno familiar donde cuenta con el apoyo abrigo y seguridad de sus seres queridos. Tomado en consideración la condición del adolescente que apenas cuenta con 17 años, y carece de los conocimientos y experiencia de una persona adulta y diferente es una persona adulta (sic) tal es el caso de las femeninas que se encuentran recluidas en un centro de adultos.

En este sentido, podemos señalar que cuando hay un tercero, como pudiera considerarse el que ha de nacer, no sera lo más conveniente que nazca (sic) en la cárcel, comparando con otro entorno no cuenta con la asistencia medica las veinticuatro horas (24) horas. De tal manera que el derecho del tercero de ese niño que todavía no tiene nombre, también es obligación de los Funcionarios, velar por la Protección y Tutelar ese derecho de ese niño que nazca (sic) en condiciones Sanitarias y Humanitarias Óptimas.

"...Que los Jueces con competencia en la referida materia, están debidamente facultados por un sistema de Derecho que resguarda las funciones que desplegar, y de toda decisión Judicial que acuerde ajustado a Derecho...", como es el caso en comento: donde el Juzgado Quinto de Ejecución Sección de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, y en atención, a las facultades conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a fundamentar la Suspensión Temporal por el lapso de seis meses. (sic) de la medida de Privación de Libertad.

Ciudadanos Presidente y demás Magistrados que dignamente preside esa Honorable Corte de Apelaciones que entrara a conocer del presente recurso de Apelación, el cual, dio origen a este escrito de contestación, muy respetuosamente, solicito no sea admitido, por cuanto, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dras. VERÓNICA FLORES MÉNDEZ Y DEISY JAIMES VELASCO, fundamento (sic) el presente Recurso, bajo un error ya que incurre en desacierto jurídico, confundiendo y cuestionando la decisión, acordada por la respetable Juez quien dignamente preside el citado Juzgado Primero de Ejecución de esta misma Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente fuente esta donde emano la presente decisión esgrimida, esto con motivo, de que la misma acordó en fecha 15 de Marzo del corriente año, declaro (sic) sin lugar la Acción de Nulidad incoada por la Dra: Verónica flores (sic) a confundir a las autoridades de alzadas que a bien tengan conocer el presente caso, que la Decisión dictada por dicho Juez, menoscabo el debido proceso y garantía fundamental en todo proceso penal, difiero rotundamente de estos argumentos esgrimidos por la citada Fiscal del Ministerio Público, por cuanto y en tanto, es obligación de la suscrita ilustrar con la verdad a nuestra digna Corte, y no entre confusiones y medias tintas, en virtud, de que debe prevalecer en todo estado y grado del proceso, el Interés Superior del niño (sic) y del Adolescente, por encima, de cualquier otro interés o incomodidad, en razón, de que la decisión tomada por la ciudadano (sic) Juez fue ajustada a derecho ya que resguardo y protegio (sic), con dicho suspensión temporal, el derecho del sancionado.

PETITORIO

Por lo antes expuesto, la Defensa solicita respetuosamente a esta honorable corte no sea admitida (sic) el recurso de apelación interpuesta por la Fiscal Centésima Décima Séptima (117°) del Ministerio Publico (sic) en fecha 04 de Abril del presente año, por cuanto, el Juez actuó ajustada (sic) a derecho de conformidad a los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente cuando hizo prevalecer el derecho de mi defendido a que la medida no se extienda mas allá del tiempo y de esta forma se evito que la presente causa no incurra en retardos procesales.

III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que las abogadas Verónica Flores Méndez y Deisy Jaimez Velasco, Fiscal Centésima Décima Séptima (117º) del Ministerio Público y Fiscal Centésima Décima Séptima (117º) Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se concretan a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara sin lugar la acción de nulidad interpuesta por la mencionada representación fiscal, argumentando que dicho juzgado no restituyo la violación de leyes y garantías del ordenamiento jurídico infringido, aplicándose una errónea interpretación de la ley por parte del juez natural.

En contra posición la ciudadana Virginia Ramos González, Defensora Pública Décima (10º) de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en su escrito de contestación señala que no existe contradicción en la motivación, no hay violación de una norma legal ni hay una errónea aplicación de la norma jurídica por lo que la misma se encuentra ajustada a derecho y cumple con todos los requisitos, prevaleciendo el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.

Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán recurribles los fallos de primer grado que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que las Abogadas, VERONICA FLORES MENDEZ y DEISY JAIMEZ VELASCO, Fiscal Centésimo Décimo Séptimo (117º), titular y auxiliar respectivamente del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actas que integran el presente expediente en su estado original.

Asimismo, en fecha 04 de abril de 2016, la abogada Verónica Flores Méndez, Fiscal Centésimo Décimo Séptimo (117º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal Del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de apelación ante el Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en función de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo Certificado del Tribunal de Primera Instancia en fecha 11 de abril de 2016, donde se deja constancia que desde el día 29-03-2016 primer día hábil que diera lugar a la apertura del término para ejercer el recurso de apelación, hasta el día 04-04-2016 fecha en la cual el Ministerio Público interpuso el recurso transcurrieron cinco (05) días hábiles de despacho en el referido Juzgado de Ejecución, a saber 29, 30, 31 del mes de marzo y 04 del mes de abril, todos del año 2016.

Del mismo modo se observa en el folio ciento setenta (170) de la pieza número dos (02) del presente expediente original, resulta de la boleta de emplazamiento dirigida a la Defensa Pública Décima (10º) con Competencia Especial en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, recibida en fecha trece (13) de abril de 2016; por lo que en fecha veintiuno (21) de abril de 2016, fue interpuesto escrito de contestación suscrito por la Defensora Virginia Margarita Ramos González, como así se verifica al folio ciento setenta y uno (171) del presente expediente, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Ejecución, el cual corre inserto al folio ciento ochenta y uno (181) del presente expediente original y donde se deja constancia de que el mismo fue interpuesto al tercer (3) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

De igual forma observa esta Corte, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la defensa y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el recurso de conformidad con el artículo 608 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Admitido el recurso se resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 Ejusdem.

Regístrese, publíquese y notifíquese.


LA JUEZ PRESIDENTE,

LUZMILA PEÑA CONTRERAS
(PONENTE)


LOS JUECES,




ABDON ALMEIDA CENTENO ANIELSY ARAUJO BASTIDAS



El Secretario,

JOEL BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,

JOEL BENAVIDES






































EXP. Nº 1Aa 1158-16
LPC/AAC/AAB/JB