REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-R-2016-000121
PARTE ACTORA: FELIPE ANTONIO PLAZA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.871.949.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PITER GONZALEZ y RICARDO JOSE LEZAMA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 135.870 y 164.867, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIFEDO INTERAMERICANA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1972, bajo el Nº 37, tomo 153-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JULIO RAFAEL LARA, MIRIAM NORIA GUZMAN, MIGUEL EDUARDO CAMACHO y ELIO CAMACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los Nº 76.631, 76.631, 111.371, 104.971, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
Han subido a esta alzada por distribución de fecha 18 de febrero de 2016 las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2016, se dio por recibido el asunto conforme lo establece el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante auto de fecha 07 de marzo de 2016, se procedió a fijar la audiencia para el día 14 de abril de 2016, oportunidad en la cual se llevó a cabo el referido acto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada y se difirió el dispositivo oral del fallo.
En fecha 18 de marzo de 2016, fue presentada diligencia por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del recurso de apelación ejercido, el cual fue homologado por este Tribunal mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2016.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito en base a las siguientes consideraciones:
I. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia de apelación expuso la representación judicial de la parte demandada apelante lo siguiente: que se presenta el presente recurso contra la decisión del 04 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo, visto que si bien la juez delimitó acertadamente el límite de la controversia en cuanto a la causa de terminación del despido, la existencia de una suspensión laboral y la procedencia o no de los conceptos demandados por el trabajador, a criterio de esta representación dicha delimitación fue insuficiente, visto que existieron otros alegatos que debieron ser considerados, que al haber sido expuestos obligaban a la recurrida a pronunciarse sobre ello, al no hacerlo incurrió en incongruencia negativa, puesto que en el primer punto y uno de los puntos esenciales de la apelación, que es que el trabajador incurrió en fraude a la ley, por que decimos eso, porque tal como se probo en el procedimiento se evidencia que el trabajador el 02 de julio había sido presentado en control penal por comisión de delito, el juez dictó una medida sustitutiva de libertad, dentro de esta estaba acercarse a la sede de la empresa, esto generaba ipso juris la suspensión de la relación laboral, por ello no podía prestar servicios y la empresa no podría exigir por que estaría desacatando una medida cautelar, ¿por que se dice que el trabajador incurre en fraude a la ley? Porque 10 días después de dictada la medida se dirige a la Inspectoría del Trabajo por haber sido despedido, es decir, el trabajador asistido de abogado, sabiendo que existía una medida, no podía ir a la sede la Inspectoría a decir que fue despedido el mismo día que le dictaron la medida y solicitar salarios caídos, no se puede acercar a la empresa porque un Juez Penal así lo ordenó, el trabajador no solicitó se revocara la medida si consideraba que era contrario al derecho del trabajo, la recurrida sobre ese alegato no hizo pronunciamiento alguno, hay fraude a la ley y eso le quita la eficacia jurídica, era una suspensión de la relación del trabajo. Tampoco se pronunció sobre que el trabajador el 26 de noviembre de 2012, el juez de juicio penal levantó toda medida que impedía acercarse a la empresa, el trabajador podía y debía reintegrarse a su puesto de trabajo el 27 de noviembre, ese alegato se planteó ante la recurrida y no se presentó ni se evidencia, simplemente no se reincorporo por voluntad propia, se solicitó la calificación de falta del trabajador, y la recurrida incurriendo en falso supuesto de hecho consideró y estableció que la empresa le condonaba la falta por incoarla después de 30 días de las primeras tres faltas del trabajador, el trabajador nunca vino a trabajar, no hay condonación de la falta, algo que no fue planteado en forma asertiva por la Juez que resultan determinantes, la recurrida dicta una sentencia contradictoria, dice que quedo probado en autos que había una suspensión de la relación laboral, aplicada de pleno derecho, pero luego dice que el 02 de julio había sido despedido por que así lo dice la providencia administrativa, no puede haber las dos figuras al mismo tiempo, la suspensión y el despido, el procedimiento administrativo nunca terminó estaba en fase de conciliación, el trabajador se vino a la vía judicial, sobre la existencia de la suspensión de la relación laboral ordenada por un juez penal, la medida impedía a la empresa despedirlo. En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, la recurrida por el somero análisis concluyo que había sido por despido sin que en los autos exista algún elemento de que hubo un despido o que el trabajador haya probado que lo despidieron, no se puede tomar en cuenta la providencia administrativa. Los conceptos demandados por el trabajador no son procedentes por cuanto los mismos se corresponden con la prestación efectiva de servicio, el trabajador desde el 26 de noviembre de 2012, fecha en la que debía reincorporarse a su puesto de trabajo no lo hizo, por ello, no tiene derecho a estos, no se niega que el trabajador tenga ciertos y determinados derechos por su relación de trabajo, dejo de asistir a la empresa desde julio de 2010. La recurrida incurre en ultrapetita, las prestaciones y utilidades se ordenan cancelar en base al último salario del 07/08/15, es ilógico por que la prestación de servicios fue hasta noviembre de 2012, el trabajador interpuso la demanda el 31 de marzo de 2015.
II. ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte actora:
La parte actora en su libelo de demanda señala que prestó servicios desde el 07 de octubre de 2006 para la demandada, desempeñando como último cargo el de Operador de Planta, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:30 am hasta las 12:00 y de 02:00 pm hasta las 05:30 pm, pero que en fecha 02 de julio de 2010 fue despedido injustificadamente, siendo su último salario de Bs. 2.367,00, al momento que fue sustraído de manera violenta por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas (CICPC) por una denuncia que se formulara en su contra por presunto forjamiento de documento público de certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano del Seguro Social.
Señala que en fecha 15 de marzo de 2010, el vicepresidente de la demandada acude a la sede de la Sub Delegación Chacao del CICPC y formula denuncia en contra de los trabajadores Ramón Bautista Macaibare Brito, Armando José Vallenilla Ramos, Felipe Antonio Plaza Ochoa y Luis Soto, siendo que el 01 de julio de 2010 resultaron detenidos por funcionarios adscritos a dicho órgano policial, dentro de la sede de la planta de la demandada, cuya aprehensión se realizó como si se tratase de un delito flagrante, son puestos a la orden del Ministerio Público, quien los presenta ante el Juzgado 32º de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas y durante la audiencia previa solicitud de los representantes de la demandada se acordó medida cautelar de prohibición de acercarse a la empresa.
Indica que los referidos trabajadores fueron absueltos de toda participación delictual y responsabilidad penal mediante decisión judicial emitida por el Tribunal Décimo Quinto en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, quien a la vez dejó sin efecto las medidas cautelares dictadas por el Juzgado de Control, no obstante, el patrono no permitió el reingreso de los trabajadores a sus puestos de trabajos, ratificando con este proceder el despido injustificado del cargo.
Que en fecha 12 de julio de 2010, solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos y que en fecha 28 de junio de 2013, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dictó providencia administrativa mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo que la parte demandada no dio cumplimiento a la misma, por lo que se inició el procedimiento sancionatorio y en virtud de ello solicitan el pago de las prestaciones y demás beneficios dejados de percibir.
Demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, vacaciones vencidas desde 2009 hasta 2014, Bono Vacaciones Vencidas desde 2009 hasta 2014, Vacaciones Fraccionadas desde 2014 al 2015, Bono Vacaciones Fraccionadas 2014 al 2015, Utilidades contractuales desde 2010 al 2015, Intereses sobre Prestaciones Sociales, días adicionales de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir desde el 01 de julio de 2010 hasta el 30 de marzo de 2015, Cesta Tickets dejados de percibir desde el 01 de julio de 2010 hasta el 30 de marzo de 2015, así como las costas procesales, indexación e intereses de mora.
De la parte demandada
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda reconoció expresamente la fecha de ingreso, el último salario devengado, que el 02 de julio de 2010 el demandante fue sometido a un proceso penal y que en dicha fecha se le dictó medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, generándose una suspensión de la relación de trabajo.
Así mismo, como hechos negados, rechazados y contradichos alego los siguientes: que se haya despedido injustificadamente al trabajador en fecha 02 de julio de 2010, pues a solicitud del Ministerio Público y del Defensor Público el Juez de Control acordó una medida sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad, que era la presentación cada 15 días la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y la prohibición de acercamiento a la empresa demandada, por lo que señala que ni la demandada realizó acto de despido alguno ni el trabajador renunció a su puesto de trabajo, lo que se produjo fue la suspensión de la relación laboral. Señala que en fecha 26 de noviembre de 2012 le fueron revocadas al demandante las medidas sustitutivas de libertad, por lo que el trabajador debía reintegrarse a su puesto de trabajo, hecho que no ocurrió, por lo que iniciaron el procedimiento de Calificación de Falta el 22 de abril de 2013 a objeto de lograr la autorización del ente administrativo para proceder a desincorporar al trabajador demandante.
Así mismo, señala que en fecha 12 de julio de 2010, el trabajador interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sustentada en un fraude, en cuanto a la afirmación manifiestamente infundada de una inexistente terminación unilateral de la relación de trabajo por parte del patrono, lo que resalta la conducta fraudulenta del demandante, sorprendiendo la buena fe del ente administrativo.
Niega, rechaza y contradice que se le haya impedido al demandante ingresar a la empresa y reintegrarse a su puesto de trabajo una vez levantadas las medidas sustitutivas de privación de libertad en fecha 26 de noviembre de 2012, señalando que sin justificación alguna no se reintegro a su puesto de trabajo después de dicha decisión por lo que en fecha 22 de Abril de 2013, inició el procedimiento de Calificación de Falta.
Niega, rechaza y contradice que al demandante le correspondan los ajustes salariales y sus incidencias en los diferentes conceptos conforme a las distintas convenciones colectivas, así como la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones vencidas de los años 2009 al 2014, bono vacacional 2009 al 2014, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2014-2015, utilidades 2010-2011-2012-2013-2014 y 2015, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos, cesta tickets, por cuanto dicha reclamación esta dirigida a hacer exigibles tales conceptos durante el tiempo que duró suspendida la relación laboral.
III. ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Documentales:
Insertas a los folios 25 al 255 del cuaderno de recaudos Nº 1 (Marcada con la letra “A”), correspondiente a copias certificadas del expediente administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado por el ciudadano Felipe Plaza contra Unifedo Interamericana C.A., en la cual se declaró con lugar dicha solicitud y donde constan las actuaciones realizadas por ambas partes durante dicho procedimiento, documentales que fueron valoradas por la Juez de Juicio, y valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.-
Insertas a los folios 07 al 24 del cuaderno de recaudos Nº 1 (Marcada con la letra “B”), correspondiente a la denuncia realizada ante el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social a los fines que se diera cumplimiento a las sanciones previstas en el Art. 425, numeral 6 de la LOTTT, dicha documental no fue valorada por la Juez de Juicio por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia, valoración que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Documentales:
Insertas del folio 13 al 28, 30 al 88, 91 al 130 y 383 y 384 del cuaderno de recaudos Nº 2, correspondiente a copias certificadas de: i) actuaciones llevadas a cabo en el expediente 12406-20 por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ii) actuaciones en el expediente 15-J-517-11 por el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Juicio del mismo Circuito Judicial, iii) copias certificadas de la calificación de falta solicitada por la demandada ante la Inspectoría del Trabajo, iv) copias certificadas de las actuaciones llevada a cabo en el expediente administrativo con ocasión a la solicitud de reenganche y salarios caídos presentado por el accionante, v) auto y cartel de notificación del 14 de abril de 2015 emanados de la Inspectoría del Trabajo. En este sentido, se evidencia que dichas documentales fueron valoradas por la Juez de Juicio, por cuanto de las mismas se evidencia que sobre el actor recayó una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad en fecha 02 de julio de 2010, que se absolvió al accionante de los delitos por los cuales fue imputado, que fue interpuesta calificación de falta por la parte demandada y las actuaciones del expediente de reenganche y pago de salarios caídos, es por ello, que este Tribunal de Alzada valora dichas documentales, otorgándole pleno valor probatorio. Así se establece.
Inserta al folio 386 del cuaderno de recaudos Nº 2, correspondiente a impresión de afiliación ante el IVSS, la cual fue impugnada por la parte actora por ser impertinente, sin embargo, la Juez de Juicio le concedió valor probatorio por cuanto cursa a los autos (folios 217 y 218 de la primera pieza del expediente) prueba de informes donde se señala que el trabajador se encontraba asegurado por ante el IVSS, y que la empresa cumplió con la obligación de ampararlo en la seguridad social, en este sentido, este Tribunal ratifica la valoración otorgada tanto a la documental como a la prueba de informes. Así se establece.
Insertas a los folios 388 al 401 del cuaderno de recaudos Nº 2, correspondiente a solicitudes y pagos de adelanto de prestaciones sociales, a los cuales la Juez de Juicio les concedió valor probatorio, por cuanto fueron reconocidos en la audiencia de juicio por la parte actora, en consecuencia, este Tribunal de Alzada ratifica la valoración otorgada. Así se establece.
Prueba sobrevenida: copias certificadas de Oferta Real de Pago (folios 138 al 210 de la pieza principal), signada con el numero: AP21-S-2015-1551 proveniente del Juzgado Décimo Séptimo (17) de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de la misma se desprende que el actor tiene depositada a su favor las cantidades ahí señaladas.
-Informes:
Dirigido al Banco Venezolano de Crédito, cuyas resultas constan a los folios 101 al 110 de la pieza principal del expediente, de la cual se desprende que el actor tenía su fideicomiso en dicha institución bancaria recibiendo adelantos de prestaciones sociales, este Tribunal les confiere valor probatorio. Así se establece.-
-Testimonial: De Ángel José Salazar, quien señaló que conocía de vista trato y comunicación al actor, que trabajaba en la empresa ubicada en Mariches, que tenia 22 años en la empresa, que estuvo presente el día que el funcionario del trabajo se traslado con el acta de reenganche, que el trabajador no fue ese día y que no había ido desde el 2010, Finalmente señalo que sabía que el tenia un procedimiento penal por falsificación de reposos, que es jefe de la planta, no conoce los pagos de la nomina, que sabe que hubo presión por el caso penal y que sabe que fue un funcionario del Ministerio del Trabajo, quien se traslado a realizar el reenganche. La juez de juicio por cuanto la declaración nada aporta a la solución de la controversia no le otorgó valor probatorio, valoración que ratifica este Tribunal de Alzada. Así se decide.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
En contra de la decisión de Primera Instancia apeló la parte demandante, quien desistió de dicho recurso, el cual fue homologado por este Tribunal y la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento de esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo la prohibición de la reformatio in peius, que impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido por el recurrente. Así se establece.
Corresponde a este Tribunal Superior, de acuerdo a los fundamentos de la apelación de la parte demandada, dilucidar acerca del motivo y oportunidad en que finalizó la relación de trabajo entre el ciudadano Felipe Plaza y Unifedo Interamericana S.A., pues dicha fundamentación se encuentra circunscrita al hecho que la Juez de Juicio se contradijo al determinar que en fecha 02 de julio de 2010 se suspendió la relación de trabajo, dada la medida sustitutiva decretada por el Juez Penal y a la misma vez determinó que el actor fue despedido injustificadamente en la misma fecha y de allí la procedencia de los conceptos demandados, que incurrió en incongruencia negativa al no pronunciarse sobre alegatos expuestos por su representación en cuanto al fraude de ley del actor y en falso supuesto de hecho al establecer que había operado el perdón de la falta.
En relación a lo antes mencionado tenemos que en la sentencia de instancia señaló:
Visto que la presente controversia se encuentra referida a una de las situaciones especiales ajenas a la voluntad del trabajador, que le impide cumplir con la obligación de la prestación del servicio, durante la vigencia de conocida como “la suspensión de la relación laboral“.
(omissis)
En todo caso deberá el trabajador regresar a su sitio de trabajo, según lo establecido parágrafo único del Art. 34 de la LOT Art. 94 de la LOT (derogada) hoy articulo 72 de la LOTTT.
Efectos principales
El efecto mas importante es que el patrono no esta obligado a cancelar el salario ni el trabajador a prestar el servicio.
Como la suspensión se produjo con la vigencia de la LOT, el trabajador no acumulaba el tiempo sometido a medida privativa de libertad para la antigüedad. Situación distinta del la LOTTT, que todo el tiempo cuenta para la antigüedad.
(omissis)
En atención al estudio de las normas aplicables al caso en cuestión, de la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda y del acervo probatorio, en el entendido que ambas partes fueron contestes al consignar las pruebas, en su mayoría documento públicos y que esta juzgadora les otorgo valor probatorio, se hace forzoso llegar a la siguiente conclusión.
Fecha de ingreso:
Del acervo probatorio, quedo demostrado que el actor comenzó a prestar servicio para la demandada Unifedo Interamericana C.A, desde la fecha 07 de octubre de dos mil seis (2006). Hecho admitido por ambas partes.
Tiempo de la suspensión:
Así mismo quedo demostrado según la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes y a las que este tribunal les otorgo valor probatorio, que en fecha 02/06/2010 El juzgado Trigésimo Segundo De Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal, el actor fue impuesto de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, fecha en la cual se dio inicio a la suspensión de la relación laboral la cual concluyo en fecha 26 de noviembre de 2012 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Penal, el cual absolvió al hoy accionante ciudadano Felipe Antonio Plaza Ochoa.,
De la cual esta juzgadora tiene como cierto que el tiempo de suspensión de la relación laboral fue desde el día 02/06/2010 hasta el 26/11/2012. Tiempo total de suspensión 2años. Cinco (05) meses y 24 días.Asi se decide.
Del reenganche y pago de salarios caídos: según la valoración de las pruebas administrativas: la providencia administrativa N°:364-2013. expedida por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este en el procedimiento intentado por el actor contra la empresa Unifedo Interamericana C.A y que declaro con lugar el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos quedando notificada la demandada en fecha 23/9/2013, mediante el cual se dejó constancia que la demandada no dio cumplimiento a la misma y contra la cual no ejerció recurso de nulidad, adquiriendo firmeza, en el entendido que causo estado respecto al despido alegado por el actor y que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido, por lo que proceden las indemnizaciones de despido y el pago de los salarios caídos . Desde la fecha del despido 02 de junio de 2010 sin computar la fecha de la suspensión, (02/6/2010 hasta el 26/11/2012) debiendo la empresa cancelar los salarios caídos desde la fecha 27/11/2012 hasta el 30/3/2015, fecha de interposición de la demanda. Así se decide.
En consecuencia es importante destacar lo siguiente:
De la calificación de falta alegada: la parte demandada señaló que en virtud que el trabajador no se reincorporo al día siguiente de ser absuelto, y a l no presentarse al trabajo fue solicitada una calificación de falta. Al respecto esta juzgadora observa lo siguiente:
El trabajador fue absuelto en fecha 23/9/2013 y en fecha 22 de marzo de 2013 la parte demandada inició un procedimiento de calificación e falta. Por lo tanto debe entenderse que la empresa demandada intento por ante el ente administrativo , una calificación de falta transcurrido mas de cuatro meses de la supuesta falta, por lo tanto había operado el tiempo de 30 días que le concede la ley para solicitar la calificación, operando en consecuencia el perdón de la falta. Así se decide.
(omissis)…
En este sentido tenemos que el artículo 94 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 (ley vigente para el momento de los hechos) establecía como causas de suspensión de la relación laboral, en el numeral f) la detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que lo justifique. Asimismo, en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, literal f) establece que la suspensión de la relación de trabajo procede en los casos de la privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.
Como efectos de la suspensión la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 establecía en su artículo 95 que durante la suspensión, el trabajador no estaba obligado a prestar el servicio ni el patrono a para el salario, efectos que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores mantiene en su artículo 73.
En el presente caso, tal y como se desprende de las pruebas documentales cursantes en autos, que desde el 02 de julio de 2010 el actor fue impuesto por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, que incluía entre otras la prohibición al accionante de acercarse a la empresa, que es el supuesto de suspensión previsto en la norma tanto de la Ley Orgánica del Trabajo derogada como en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo que para los efectos es lo mismo, por cuanto esa medida cautelar, le impedía prestar sus servicios; razón por lo cual estima este tribunal que a partir del 02 de julio de 2010, se suspendió la relación de trabajo. Siendo ello así, considera quien sentencia, que efectivamente la Juez de Instancia se contradijo al determinar que hubo un despido injustificado por parte de la demandada hacia el trabajador en esa misma fecha, pues si bien el trabajador acudió a la sede administrativa a exigir el reenganche y pago de salarios caídos, este sustento no tiene cabida, por cuanto como ya se indicó lo que ocurrió fue la suspensión de la relación de trabajo, por lo que mal pudiera tomarse en cuenta lo decidido por la Inspectoría del Trabajo, siendo que sobre la relación de trabajo que unía a las partes, se encontraba una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, siendo que se considera que los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, gozan de una cosa juzgada.
En tal sentido, tenemos que en fecha 26 de Noviembre de 2012, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio dictó sentencia mediante la cual absolvió al accionante de los cargos por los cuales había sido acusado y ordenó el cese inmediato de las medidas cautelares dictadas por el Juzgado de Control antes señalado, por lo que tal y como lo afirmó la Juez de Juicio, la relación de trabajo estuvo suspendida desde el 02 de julio de 2010 hasta el 26 de noviembre de 2012 y como quiera que para esa fecha ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el tiempo de la suspensión debe computarse para la antigüedad en el servicio de la trabajadora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 ejusdem. En tal sentido, tenemos que en la sentencia de instancia se señaló que una vez cesada la medida cautelar de acercamiento a la empresa demandada, y que el trabajador no se reincorporara a su puesto de trabajo, opero el perdón de la falta, que si bien es cierto ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo de la LOTTT, no es menos cierto, que el actor no se reincorporo a sus funciones, por lo que no ocurriendo el despido alegado, este Tribunal tomará como fecha de terminación de la relación laboral el día 25 de noviembre de 2012, fecha en la cual fue levantada la medida cautelar que recaía sobre el demandante de acercarse a la empresa. Así se establece. al haber estado suspendida la relación de trabajo, el actor debía reincorporarse a sus labores una vez cesada la causa que dio origen a la suspensión, hecho que no ocurrió
Como consecuencia de lo antes expuesto, visto que en la sentencia apelada se incurre en contradicción, al afirmar que hubo suspensión de la relación de trabajo y despido en la misma fecha, este Tribunal declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, y procede a determinar cuales de los concepto condenados resulta procedente o no:
En cuanto al concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 142 de la LOTTT, este Tribunal condena su pago, que deberá ser realizado a través de experticia complementaria del fallo tomando en consideración el tiempo de servicio desde el 07 de octubre de 2006 al 01 de julio de 2007 y desde el 07 de mayo de 2012 (fecha en la que entro en vigencia la LOTTT y en la cual se toma en cuenta el tiempo de suspensión para la antigüedad) hasta el 26 de noviembre de 2012 (fecha que este Tribunal determinó como fecha de terminación de la relación laboral, dicho calculo deberá realizarse conforme a lo establecido en el literal c) del referido artículo, es decir 30 días por cada año de servicio, lo que da un total de 120 días, sin embargo para obtener el último salario devengado por el accionante, deberá el experto trasladarse a la sede de la empresa y verificar el salario para esa fecha devengado en el cargo que ejercía el accionante para el momento de la suspensión de l relación laboral.
En cuanto al concepto de indemnización por terminación de la relación laboral, dado que este Tribunal declaró con anterioridad que tal despido no ocurrió pues lo que se configuro fue la suspensión de la relación laboral, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente su reclamo.
Tal suerte corren los conceptos de Vacaciones Vencidas desde 2009 hasta el 2014, Bono Vacaciones Vencidas desde 2009 hasta 2014, Vacaciones fraccionadas desde 2014 al 2015, Bono Vacaciones Fraccionadas desde 2014 al 2015, Utilidades Contractuales desde 2010 al 2015, por cuanto dichos conceptos se corresponden a períodos en los cuales ya no existía la relación de trabajo, tal y como se señaló anteriormente
En cuanto a los salarios dejados de percibir desde el 01 de julio de 2010 al 30 de marzo de 2015: no procede este concepto, en virtud que durante el tiempo de suspensión así como el trabajador no está obligado a prestar el servicio, el patrono no está obligado a pagar el salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En relación al Beneficio de alimentación desde el 01 de julio de 2010 al 30 de marzo de 2015: .
Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (15 de junio de 2012) hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo (15 de junio de 2012) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la notificación de la demanda (10 de octubre de 2012) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, cuyo nombramiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
V. DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora; SEGUNDO: CON LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 22 de abril de 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de accidente laboral incoada por GREGORIO JESUS SUBERO BORRERO contra CERVECERIA POLAR, C.A.; CUARTO: SE MODIFICA la sentencia de primera instancia recurrida en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
CARLOS ARTURO CRACA GOMÉZ
EL JUEZ
LA SECRETARIA
BERLICE GONZALEZ
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
BERLICE GONZALEZ
|