REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-R-2016-000277

PARTE ACTORA: YVANA VANNEZA VILLEGAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.032.278.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NURY GARCIA SÀNCHEZ abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 95.666.

PARTE DEMANDADA: ANTIEGING, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21-08-08, bajo el N° 36, Tomo 1877 A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR LUIS VARGAS ARMAS, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 134.748.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Interlocutoria.

NARRACIÒN DE LOS HECHOS:

En fecha 01-10-2015, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio. En fecha 07-10-2015 se admite. En fecha 05-11-15 es celebrada la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la representación de la empresa demandada a través de su apoderado judicial, abogado HECTOR LUIS VARGAS ARMAS, IPSA No. 134.748, cuyo poder riela a los folios 36 y 37, dicho abogado tiene facultad para darse por notificado, convenir, desistir, transigir, recibir pagos, disponer de derecho en litigio, promover, evacuar pruebas, preguntar testigos, desconocer documentos privados, impugnar, tachar documentos públicos, ejercer todo tipo de recursos ordinarios y extraordinarios, solicitar medidas preventivas, sustituir el poder reservándose su ejercicio, entre otras facultades.

En fecha 23-11-15, es celebrada la Prolongación de la Audiencia Preliminar. En fecha 23-11-15, el abogado HECTOR LUIS VARGAS ARMAS, IPSA No. 134.748, sustituye el poder, reservándose su ejercicio en la abogada ANA SOFIA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 18.476.848, IPSA No. 147.432.

En fecha 02-12-2015, es celebrada otra prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, visto que no fue posible lograr la mediación se ordena remitir el expediente a los Juzgados de Juicio.

En fecha 09-12-2015, es presentada la contestación a la demanda. En fecha 17-12-2015, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo al Juzgado 13º de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial el conocimiento de la causa.

En fecha 14-01-2016, se admiten las pruebas y se fija la Audiencia de Juicio para el día VEINTINUEVE (29) DE FEBRERO DE 2016, a las dos de la tarde (02:0 pm). En fecha 02-02-16, la Superintendencia de Bancos recibe el oficio del Juzgado de Juicio en el cual se le requiere de la prueba de informes. En fecha 12-02-2016, la Inspectoría del Trabajo recibe el oficio del Tribunal de Juicio en el cual se le requiere de la prueba de informes.

En fecha 26-02-2016, la abogada SOFIA HERNANDEZ SILVA, IPSA 147.432, presenta diligencia en la cual indica que le es imposible comparecer a la Audiencia de Juicio pautada para el VEINTINUEVE (29) DE FEBRERO DE 2016, a las dos de la tarde (02:0 pm) ya que debe realizar un viaje al Estado Bolívar. Asimismo, indica que el abogado HECTOR LUIS VARGAS ARMAS, IPSA No. 134.748, se encontraba fuera del país y no regresaba sino después de dicha fecha. Dicha abogada renuncia al poder que le fue conferido.

Consta en autos factura No. 0469461 relativa a compra de pasaje aéreo de la línea SANTA BARBARA correspondiente al ciudadano HECTOR LUIS VARGAS ARMAS, IPSA No. 134.748 (folio 224)

En fecha 29-02-2016, el Juez 13º de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial levanta acta en la cual deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, a pesar de su reiterado llamado a las puertas del a Sala de Anuncio de Audiencias. Asimismo, procedió a declararse la CONFESIÓN DE LOS HECHOS alegados en la demanda.

En fecha 07-03-2016, el Juzgado de Juicio publica el texto íntegro del fallo en el cual declara: Con Lugar la demanda, se ordena cancelar todos los conceptos demandados y se condena en cosas.

Contra dicha sentencia apela la parte demandada. En fecha 15-03-2016, se oye dicha apelación en ambos efectos. En fecha 17-03-16, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de mayo de 2016, esta Alzada celebra la Audiencia Oral, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de la decisión de fecha siete (07) de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de celebración de la Audiencia de Juicio para lo cual se debe remitir el presente expediente a la Coordinación de Secretarios para su distribución a un Juez distinto al Décimo Tercero (13°) de Juicio de este Circuito Judicial; TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha siete (07) de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, se procede a publicar el texto integro del fallo en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:


Señala que el abogado HECTOR LUIS VARGAS ARMAS, IPSA No. 134.748, es el apoderado judicial de la demandada en el presente juicio, el cual en fecha 23-11-15, sustituye el poder, reservándose su ejercicio en la abogada ANA SOFIA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 18.476.848, IPSA No. 147.432. En fecha 14-01-2016, se fija la Audiencia de Juicio para el día VEINTINUEVE (29) DE FEBRERO DE 2016, a las dos de la tarde (02:0 pm). En fecha 26-02-2016, la abogada SOFIA HERNANDEZ SILVA, IPSA 147.432, presenta diligencia en la cual indica que le es imposible comparecer a la Audiencia de Juicio pautada para el VEINTINUEVE (29) DE FEBRERO DE 2016, a las dos de la tarde (02:0 pm) ya que debe realizar un viaje al Estado Bolívar. Asimismo, indica que el abogado HECTOR LUIS VARGAS ARMAS, IPSA No. 134.748, se encontraba fuera del país y no regresaba sino después de dicha fecha. Dicha abogada renuncia al poder que le fue conferido. Afirma que consigna en autos factura No. 0469461 relativa a compra de pasaje aéreo de la línea SANTA BARBARA correspondiente al ciudadano HECTOR LUIS VARGAS ARMAS, IPSA No. 134.748. En fecha 29-02-2016, el Juez 13º de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial levanta acta en la cual deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada. Asimismo, procedió a declararse la CONFESIÓN DE LOS HECHOS alegados en la demanda.

Solicita que se reponga la causa al estado de celebración de la Audiencia de Juicio, que se revoca la sentencia de fecha 07-03-2016, dictada por el Juzgado 13º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial ya que se violento el debido proceso, se vulneró el derecho a la defensa de la demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala que el abogado HECTOR LUIS VARGAS ARMAS, IPSA No. 134.748, es el apoderado judicial de la demandada en el presente juicio, el cual en fecha 23-11-15, sustituye el poder, reservándose su ejercicio en la abogada ANA SOFIA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 18.476.848, IPSA No. 147.432. En fecha 14-01-2016, se fija la Audiencia de Juicio para el día VEINTINUEVE (29) DE FEBRERO DE 2016, a las dos de la tarde (02:0 pm). En fecha 26-02-2016, la abogada SOFIA HERNANDEZ SILVA, IPSA 147.432, presenta diligencia en la cual indica que le es imposible comparecer a la Audiencia de Juicio pautada para el VEINTINUEVE (29) DE FEBRERO DE 2016, a las dos de la tarde (02:0 pm) ya que debe realizar un viaje al Estado Bolívar. Asimismo, indica que el abogado HECTOR LUIS VARGAS ARMAS, IPSA No. 134.748, se encontraba fuera del país y no regresaba sino después de dicha fecha. Dicha abogada renuncia al poder que le fue conferido. Afirma que consigna en autos factura No. 0469461 relativa a compra de pasaje aéreo de la línea SANTA BARBARA correspondiente al ciudadano HECTOR LUIS VARGAS ARMAS, IPSA No. 134.748. En fecha 29-02-2016, el Juez 13º de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial levanta acta en la cual deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada. Asimismo, procedió a declararse la CONFESIÓN DE LOS HECHOS alegados en la demanda.

Solicita que se declare Sin Lugar la apelación de la parte demandada ya que la abogada SOFIA HERNANDEZ SILVA debió probar la causa que le impidió comparecer a la Audiencia de Juicio o debió sustituir su poder en otro abogado. Solicita que se confirme la sentencia de fecha 07-03-2016, dictada por el Juzgado 13º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial ya que no se violento el debido proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA CAUSA JUSTIFICADA DE INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En el presente caso tenemos que el Juez de Juicio celebró la Audiencia de Juicio a pesar que la parte demandada solicitó sus suspensión por causa justificada, ya que el apoderado judicial de la demandada no se encontraba en el país, tampoco se notificó a la demandada de la renuncia de la única apoderada judicial que se encontraba en Venezuela y no constaba en autos las resultas de las pruebas de informes porque no se dio tiempo para su elaboración y remisión.

Según sentencia No 0270 del 06-05-07, emanada de la Sala de Casación Social del TSJ cuando por razones de fuerza mayor o hecho fortuito la parte no puede comparecer a la Audiencia Preliminar los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera. La Sala ha considerado flexibilizar la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al impedir cumplir con la obligación adquirida de asistencia. De manera que tal que la extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la Audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva.

En el caso de autos tenemos que consta factura No. 0469461 relativa a compra de pasaje aéreo de la línea SANTA BARBARA correspondiente al ciudadano HECTOR LUIS VARGAS ARMAS, IPSA No. 134.748 (folio 224), la cual es apreciada en base al artículo 78 de la LOPT. Dicha prueba deja constancia que dicho apoderado judicial no se encontraba en Venezuela para el día VEINTINUEVE (29) DE FEBRERO DE 2016, a las dos de la tarde (02:0 pm), fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio. Por lo cual se delata una causa que justifica la inasistencia a la Audiencia de Juicio.

Por otra parte se observa que en fecha 26-02-2016, la abogada SOFIA HERNANDEZ SILVA, IPSA 147.432, presenta diligencia en la cual renuncia al poder que le fue conferido por la demandada. Así las cosas, la empresa demandada debió ser notificada de dicha renuncia. No consta en autos que ni el Presidente, vicepresidente, director, encargado, dueño, coordinador, gerente, en general personal de dirección ni administración de la demandada estuviera informado que debía otorgara poder general o especial a otro abogado, como consecuencia de dicha renuncia, para actuar en la Audiencia de Juicio.

Según el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la representación judicial de la persona jurídica exigen poder expreso. El artículo 47 de dicha Ley establece que las partes podrán estar en juicio por medio de apoderados, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El Código Civil establece lo siguiente sobre los mandatos:

Art. 1684: El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otra que ha la encargado de ello;
Art. 1687: El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente o general para todos los negocios del mandante.
Art. 1688: El mandato concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración.
Art. 1689: El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato.
Art. 1693: El mandatario responde no solo del dolo, sino también de la culpa en la ejecución del mandato.
Art 1694: Todo mandatario esta obligado a dar cuenta de sus operaciones.
Art 1697: El mandatario que, contratando como tal, ha dado a la parte con quien contrata conocimiento suficiente de las facultades que se le hayan conferido, no es responsable para con ella de lo que haya hecho fuera de los límites del mandato.
Art. 1698: El mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato.

El Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Art 138. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. No se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.
Art. 150 cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados éstos deben estar facultados con mandato.
Art. 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente al mandatante.

Así las cosas, no consta que la parte demandada en el presente juicio fuera notificada de la renuncia del poder de la única apoderada judicial que se encontraba en el país para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio. Se le cercenó el derecho a la demandada contar con un apoderado judicial general o especial. Es decir, la demandada no estaba al tanto que no tenia representante judicial en el país al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, no se le dio oportunidad de otorgar poder a otro abogado debidamente protocolizado ante Oficina Pública, otorgado de manera pública y auténtica, inserto un ejemplar en el libro respectivo de la Oficina correspondiente. Se le coartó a la demandada del derecho a nombrar nuevo apoderado según lo dispuesto en el artículo 151 del CPC, así como con el artículo 3º de la Ley de Registro Público.

Así las cosas, a pesar de la renuncia de la única abogada de la demandada en el país, el Juez de Juicio celebró la Audiencia sin previamente cumplir con las formalidades esenciales que garantizar el derecho a la defensa de accionado. (Véase RENGEL ROMBERG ARISTIDES, Editorial Ex Libros, Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas 1991, p 34 y véase jurisprudencia de Ramírez y Garay, Tomo 167, Pagina 111, No 1656-00, Caracas, año 2000) Asimismo, se destaca lo expuesto por el destacado autor Sequera, Carlos, en su obra Documento Público o auténtico, y poderes para actos judiciales, Caracas, 1950, pp 12 y ss.

Igualmente se observa que la parte demandada promovió las pruebas de informes según el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los siguientes entes:
1.- Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en la Plaza las Mercedes, Boluvard Panteón, Municipio Libertador, a los fines que remita horario de trabajo exigido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, consignado en el año 2013;

2.- Banco Bicentenario para que informe los abonos efectuados en la cuenta No. 01750492460071164118 de la actora en el período que va desde el 01-03-11 al 31-12-12 y;
3.- BBVA BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL para que informe los abonos en la cuenta No. 01080974690100047175 de la actora en el período del 01-03-11 al 31-12-12

Se observa que en fecha 02-02-16, la Superintendencia de Bancos recibe el oficio del Juzgado de Juicio en el cual se le requiere de la prueba de informes y en fecha 12-02-2016, la Inspectoría del Trabajo recibe el oficio del Tribunal de Juicio en el cual se le requiere de la prueba de informes señalada.

En fecha VEINTINUEVE (29) DE FEBRERO DE 2016, a las dos de la tarde (02:00 pm) se celebró la Audiencia de Juicio, sin que mediara tiempo suficiente para que los entes requeridos realizaran y remitieran los informes solicitados por la parte demandada y admitidos por el Tribunal.

Así las cosas tenemos que se celebró la Audiencia de Juicio faltando pruebas que fueron promovidas oportunamente y, lo más importante, sin que mediara tiempo razonable para su remisión.

En tal sentido, tenemos que la reposición de la causa por vicios detectados en actuaciones judiciales, se fundamenta en lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional, así como en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía según el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Sentencia de la Sala de Casación Social No. 630 de fecha 08 de mayo de 2008, dictada en el caso de IGNACIO GOMEZ MARVAEZ contra AGROPECUARIA FOATA SÁNCHEZ SA establece que las actuaciones judiciales que violenten el debido proceso pueden anularse y reponerse la causa a los fines que sea dictada una nueva decisión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 5, dictada en fecha 24 de enero de 2001, en cuanto al debido proceso y derecho a la defensa ha señalado que:
“… Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El Juez Superior tiene la potestad para proceder a dejar sin efecto la actuación del Juez de Primera Instancia que lesione normas constitucionales lo cual además es una obligación sobre todo cuando el Juez emite decisiones en transgresión al derecho a la defensa.
Se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

Por las razones expuestas, visto que se celebró la Audiencia de Juicio y por cuanto consta causa que justifica la inasistencia del apoderado judicial de la demandada, asimismo, visto que se incumplieron formalidades esenciales relativas a la notificación de la renuncia de poder, tampoco se otorgó el lapso razonable para la remisión de pruebas de informes, resulta forzoso declarar CON LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de la decisión de fecha siete (07) de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial; SE REPONE la causa al estado de celebración de la Audiencia de Juicio para lo cual se o remitir el presente expediente a la Coordinación de Secretarios para su distribución a un Juez distinto. Se revoca la sentencia de fecha siete (07) de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de la decisión de fecha siete (07) de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de celebración de la Audiencia de Juicio para lo cual se debe remitir el presente expediente a la Coordinación de Secretarios para su distribución a un Juez distinto al Décimo Tercero (13°) de Juicio de este Circuito Judicial; TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha siete (07) de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Se deja constancia que la presente actuación no se registró en el Libro Diario llevado por este Juzgado en forma digital, a través del Sistema Juris 2000, por falla en el referido sistema. Por lo que una vez activada dicha aplicación, se procederá a registrar la presente actuación en el mismo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016).

CARLOS ARTURO CRACA GOMÉZ

EL JUEZ

LA SECRETARIA

BERLICE GONZALEZ
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
BERLICE GONZALEZ