REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º
Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

ASUNTO: AP21-R-2016-000384

PARTE ACTORA: NORA JOSEFINA UZCATEGUI DE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1758291.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANNA ZAMBRANO, inscrita en el IPSA No. 90762.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL COLEGIO SAN LUIS, de este domicilio, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27-01-94, anotado con el No. 45, Tomo 7, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN CARDEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.691.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 29 de Julio de 2015, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial dictó fallo en el cual declaró lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la actora contra la Asociación Civil Colegio San Luis, en consecuencia, ordena la cesación de la vía de hecho que vulneraba los derechos constitucionales a la estabilidad laboral y al trabajo de la actora previstos en los artículos 104, 93 y 87 de la Constitución Nacional y se le ordena que proceda a reenganchar a la actora en el cargo de Docente Directora en las mismas condiciones que se encontraba antes del despido, de fecha 18 de Septiembre de 2013, con el reconocimiento de todos los conceptos previstos en la Ley Sustantiva Laboral y contratos colectivos aplicables. Se condenó en constas a la querellada.

En fecha 11 de marzo de 2016, el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial levanta acta en la cual deja constancia que se encontraban presentes en la sede de dicho Juzgado la actora, debidamente asistida de abogada, así como la representación legal y judicial de la parte demandada. Se deja constancia que se hace entrega a la actora de dos cheques de gerencia, el primero, por la suma de Bs. 524.473,41 correspondiente al concepto de salarios caídos y el segundo por la suma de Bs. 824.652,74 por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Asimismo, el Juzgado acordó trasladarse en esa misma fecha a la sede de la demandada para certificar el reenganche de la actora a su antiguo puesto de trabajo (folio 117).

En fecha 16 marzo de 2016, la actora presenta escrito ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, en el cual alega que en fecha 14 de marzo de 2016, fue despedida por la querellada. Afirma que para el despido se requiere la autorización de la ASAMBLEA DE ASOCIADOS de la querellada, así como la imputación de faltas que den inicio a un procedimiento disciplinario que garantice el derecho a la defensa. Señala que goza de estabilidad laboral según lo previsto en el artículo 84 de la Constitución, no puede ser despedida en base al artículo 87 del a Ley Orgánica del Trabajo y según lo dispuesto en el la Ley Orgánica de Educación.

El Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declara que ya el fallo recaído en el presente procedimiento fue debidamente ejecutado, por lo cual la causa se encuentra terminada y cerrada.

En fecha 17 de marzo de 2016, el Juez a cargo del Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial se inhibe de conocer la presente causa.

En fecha 28 de marzo de 2016, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes.

En fecha 01 de abril de 2016, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, declara el cierre informático del presente asunto.

En fecha 05 de abril de 2016, la parte querellante apela de dicha decisión, dicha apelación fue oída por el Juez de Juicio. En fecha 13 de abril de 2016, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la causa.

En fecha 25 de abril de 2016, se da por recibido el expediente y se fija un lapso de 30 días para sentenciar.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro del fallo, en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En cuanto a la inhibición del Juez de Juicio:

En fecha 17 de marzo de 2016, el Juez RONALD FLORES, a cargo del Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, se inhibe de conocer la presente causa, en base a que el apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano BARONI RICARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49220, lo denunció en la Inspectoría del Trabajo por denegación de justicia. En consecuencia, dicho Juez en fundamento al numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se separó inmediatamente del conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de marzo de 2016, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo el mismo al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Dicho Juez, en fecha 29 de marzo de 2016, dio por recibido el expediente, y, en fecha 01 de abril de 2016, dicta sentencia en la cual establece que el fallo recaído en el presente juicio ya fue ejecutado, por lo cual ordena el cierre informático del presente asunto.

Se observa que el Juez Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio actuó ajustado a derecho pues ha sido criterio reiterado en materia de Amparo Constitucional que en los Juzgados de Primera Instancias no debe generarse la incidencia de inhibición, se tiene como ciertas las causas invocadas por el Juez para ello, sus dichos merecen fé, vista la cualidad de funcionario público. Por lo cual al Juez que corresponda la causa luego de la inhibición, debe proceder directamente a su tramitación sin analizar la procedencia de la inhibición. Ello según sentencia No. 186 del 08-03-2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se declara improcedente lo planteado en este aspecto por la parte querellante. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la ejecución del fallo de fecha 29 de Julio de 2015 del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial:

Esta Alzada observa que para la ejecución de sentencias dictadas en procedimientos de Amparos Constitucionales, el Juez laboral debe regirse por lo dispuesto en artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 24 y 98 y los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente, los cuales establecen las sanciones a imponer a aquellos que se nieguen a dar cumplimiento a la orden contenida en el fallo.

Al respecto se observa que en el presente caso, en fecha 29 de Julio de 2015, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial dictó fallo en el cual declaró lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la actora contra la Asociación Civil Colegio San Luis. En consecuencia, ordena la cesación de la vía de hecho que vulneraba los derechos constitucionales a la estabilidad laboral y al trabajo de la actora, previstos en los artículos 104, 93 y 87 de la Constitución Nacional. Se ordena que se proceda a reenganchar a la actora en el cargo de Docente Directora, en las mismas condiciones que se encontraba antes del despido de fecha 18 de septiembre de 2013, con el reconocimiento de todos los conceptos previstos en la Ley Sustantiva Laboral y contratos colectivos aplicables. Se condenó en costas a la querellada.

Así las cosas, luego de varias incidencias procesales, tendientes a lograr la ejecución efectiva del mencionado fallo, el Juez Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, logro el cumplimiento de la sentencia antes señalada, en fecha 11 de marzo de 2016, cuando se levanta acta en la cual se deja constancia que se encontraban presentes en la sede de dicho Juzgado, la actora, debidamente asistida de abogada, así como la representación legal y judicial de la parte demandada.

En dicha fecha la querellada hace entrega a la actora de dos cheques de gerencia, el primero, por la suma de Bs. 524.473,41 correspondiente al concepto de salarios caídos y el segundo por la suma de Bs. 824.652,74 por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. La actora aceptó dicho pago de manera voluntaria, espontánea libre de todo apremio y coacción. No indica en el acta correspondiente fuera presionada, obligada, amenazada, constreñida, forzada ni mental ni físicamente a recibir lo ofrecido por la querellada, no indica que fuera engañada ni confundida de manera alguna para recibir el mencionado pago. Asimismo, el Juzgado acordó trasladarse, en esa misma fecha, a la sede de la demandada. Efectivamente se logró el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la querellada y se certificó de manera directa y personal por parte del Juez, el reenganche efectivo de la actora a su antiguo puesto de trabajo. Ninguna de las partes realizó reservas, observaciones ni objeciones al momento de la ejecución del fallo (folio 117)

Ahora bien, en fecha 16 de marzo de 2016, la actora presenta escrito ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D), en el cual alega que en fecha 14 de marzo de 2016, fue despedida por la querellada, que se requiere para ello la autorización de la ASAMBLEA DE ASOCIADOS así como la imputación de falta que den inicio a un procedimiento disciplinario que garantice el derecho a la defensa. Señala, en dicho escrito que goza de estabilidad laboral, según lo previsto en el artículo 84 de la Constitución Nacional, que no puede ser despedida en base al artículo 87 del a Ley Orgánica del Trabajo y según lo dispuesto en el la Ley Orgánica de Educación. En síntesis alega incumplimiento por parte de la querellada de la sentencia de fecha 29 de Julio de 2015 del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial.

Así las cosas se destaca que los hechos alegados en el mencionado escrito de fecha 16 de marzo de 2016 son distintos a los que dieron origen al presente juicio, son de fecha posterior. Son hechos nuevos, de fechas diferentes a los que fueron el objeto de la controversia en la presente acción de amparo constitucional.

Los hechos indicados en el escrito de fecha 16 de marzo de 2016, no le han sido notificados a la querellada, no han sido objeto de Audiencia Constitucional alguna, por lo cual la querellada no ha tenido el derecho a presentar alegatos, no han sido objeto de debate probatorio, de promoción, control ni contradicción de pruebas.

Los hechos nuevos indicados en el escrito de fecha 16 de marzo de 2016 no son mencionados, no son objeto de la decisión fecha 29 de Julio de 2015 del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, ya que aparentemente surgieron luego de su publicación.

Destaca esta Alzada que ya consta en autos la cesación de la violación de los derechos constitucionales señalados expresamente en la decisión fecha 29 de Julio de 2015 del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial. Es decir, el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, certificó personalmente el cumplimiento del derecho de estabilidad laboral y del trabajo, denunciados como infringidos, en la demanda, concretamente los previstos en los artículos 104, 93, y 87 de la Constitución Nacional.

Se constata en el presente procedimiento, el cumplimiento efectivo e íntegro por parte de la querellada del dispositivo de la sentencia de fecha 29 de Julio de 2015, del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial. Se dio estricto cumplimiento al fallo por lo cual se da por terminado el presente asunto y se ordena el cierre informático del mismo.

No puede pretender la parte actora aduciendo nuevos hechos, la continuidad de la presente causa de manera indefinida y perpetua por nuevos y distintos actos presuntamente realizados por la parte querellada. Si todos los justiciables pretendieran lo mismos en cada una de sus causas, los procedimientos de Amparo Constitucional en etapa de ejecución, podrían ser interminables, generando inseguridad jurídica e incertidumbre respecto a la eficacia de las decisiones judiciales.

Por las razones expuestas se declara SIN LUGAR la apelación de la parte querellante en contra de la sentencia, de fecha 01 de abril de 2016, emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Se confirma el fallo recurrido ya que consta en autos la ejecución efectiva del fallo recaído en el presente asunto. Se ordena el cierre del presente asunto y su definitivo cierre informático. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte querellante en contra de la sentencia, de fecha 01 de abril de 2016, emanada del Juzgado Quinto ( 5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; SEGUNDO: Se declara terminado el presente asunto y se ordena el cierre informático de la presente causa incoada por la ciudadana NORA JOSEFINA UZCATEGUI DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.758.291 contra la ASOCIACION CIVIL COLEGIO SAN LUIS; TERCERO: Se confirma el fallo recurrido; CUARTO: No se condena en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Se deja constancia que la presente actuación no se registró en el Libro Diario llevado por este Juzgado en forma digital, a través del Sistema Juris 2000, por falla en el referido sistema. Por lo que una vez activada dicha aplicación, se procederá a registrar la presente actuación en el mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) de Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez
CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ
La Secretaria,
Berlice González
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,

Berlice González