REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000414

PARTE ACTORA: ENRIQUE RAMÓN MONTERO BETANCOURT y CESAR ENRIQUE MANRIQUE ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 12.593.291 y 6.369.479, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO FRANCISCO LAPREA VENTURA y FRANCISCO RAFAEL LAPREA MILLÁN, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.264 y 178.230.

PARTE DEMANDADA: “RAFAEL GARCIA INGENIERIA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1997, bajo el No. 46, tomo 156-A-Qto. “INVERSIONES MTV C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2009, bajo el No. 30, tomo 28-A. “CONSTRUCCIONES LA CONCHA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 1994, bajo el No. 29, tomo 5-A; y en forma solidaria a los ciudadanos RAFAEL GARCÍA GAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.359.007; MIGUEL ANGEL VIRLA TAPIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.885.833; JOSÉ GUILLERMO VIRLA TAPIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.884.836; e “INVERSIONES Y TÍTULOS SAN MIGUEL C.A.”, domiciliada en la ciudad de Maracaibo.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN RAFAEL GARCÍA GAGO, abogado en ejercicio, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.398, actuando con el carácter de apoderado judicial de “RAFAEL GARCIA INGENIERIA C.A.” y del ciudadano RAFAEL GARCÍA GAGO. JUAN C. ANTUNEZ ROSALES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 72.274, actuando con el carácter de apoderado judicial de las empresas “INVERSIONES MTV C.A.”, “CONSTRUCCIONES LA CONCHA C.A.” e “INVERSIONES Y TÍTULOS SAN MIGUEL C.A.”, y los ciudadanos MIGUEL ANGEL VIRLA TAPIA y JOSÉ GUILLERMO VIRLA TAPIA.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Por recibido el expediente previa distribución de ley, fue debidamente recibido por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la audiencia oral.

Se evidencia del expediente contentivo de la presente causa la consignación de escrito transaccional por las partes en fecha 09 de mayo de 2016, sobre el cual pasa a pronunciarse el Tribunal en los términos que a continuación se exponen:

Visto el escrito presentado en fecha, 09 de mayo de 2016 y suscrito por los abogados FRANCISCO LAPREA MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.230, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ENRIQUE RAMÓN MONTERO BETANCOURT y CESAR ENRIQUE MANRIQUE ANZOLA, titulares de las cédulas de identidad Números 12.593.291 y 6.369.479, respectivamente, así como el abogado JUAN GARCIA GAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.398, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad “RAFAEL GARCIA INGENIERIA C.A.” y en forma personal del ciudadano RAFAEL GARCIA GAGO, éste Tribunal evidencia en cuanto a la cualidad de los suscribientes, plenas facultades para transigir y disponer del derecho en litigio conforme a instrumento poder cursante a los folios 76 al 81, y 155 al 160 del expediente contentivo de la presente causa en la pieza N° 1, con lo cual entiende este Juzgador que lo planteado cumple con los extremos previstos en el artículo 4 de la Ley de Abogados y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyéndose además que ambas partes se encuentran en pleno conocimiento sobre el contenido, extensión y alcance del documento presentado a consideración del Tribunal.

En tal sentido y verificada la cualidad de los suscribientes del documento transaccional, se observa de una revisión del mismo, que las partes de común acuerdo a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones, decidieron poner fin a la presente controversia.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la transacción celebrada; este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

Es de indicar que, el artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, anteriormente el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), expresa clara y sencillamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, vale decir, Inspector del Trabajo o Juez laboral, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Por ello la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, consagró el principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, hoy incluso de rango constitucional (artículo 89 numeral 2). Este principio tiene como bien lo conceptualiza la sentencia de la Sala Constitucional N° 442, de fecha 23-05-2000, caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19-001-1998, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando), “(…) un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado (…) a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimun inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales”

De lo anteriormente transcrito, y aplicándolo en el caso de marras observa este Juzgador que en fecha 09 de mayo de 2016, fue presentado escrito de transacción celebrado entre las partes, la cual riela a los folios 187 y siguientes de la presente causa, evidenciándose los pagos de lo acordado, realizándose mediante cheques Nos. 8498183623, 00432602 y 7698183622, del Banco Fondo Común y BBVA Provincial, de fechas 29 de abril de 2016, por la cantidad el primero de Bs.75.000,00, el segundo de Bs.50.000,00 y el tercero de Bs.25.000,00; a favor del ciudadano ENRIQUE MONTERO BETANCOURT; así como cheques Nos 00035443 y 00035442, del Banco Banesco, de fechas 29 de abril de 2016, el primero de BS.75.000,00 y el segundo de Bs.75.000,00 a favor del ciudadano CESAR MANRIQUE ANZOLA, cuyas copias simple fueron agregadas a los folios 190 y 191 del expediente; que el pago transaccional acordado fue ampliamente discutido por las partes en la transacción y que la cantidad convenida no merma derechos irrenunciables y comprende el pago de los conceptos reclamados; todo lo cual fue así aceptado por la parte actora libre de constreñimiento alguno. Así se establece.

Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la debida HOMOLOGACIÓN al escrito transaccional suscrito entre los abogados FRANCISCO LAPREA MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ENRIQUE RAMÓN MONTERO BETANCOURT y CESAR ENRIQUE MANRIQUE ANZOLA, titulares de las cédulas de identidad Números 12.593.291 y 6.369.479, respectivamente, y, el abogado JUAN GARCIA GAGO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad “RAFAEL GARCIA INGENIERIA C.A.” y en forma personal del ciudadano RAFAEL GARCIA GAGO, conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores del 07 de mayo de 2012, y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; así como conforme a la sentencia Nº 739 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2003, (Francisco Antonio Santaella y Otros contra Pdvsa Petróleo y Gas), dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Por tal motivo, se da por terminado el presente juicio ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

Se deja constancia que la presente actuación no se registró en el Libro Diario llevado por este Juzgado en forma digital, a través del Sistema Juris 2000, por falla en el referido sistema. Por lo que una vez activada dicha aplicación, se procederá a registrar la presente actuación en el mismo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ
JUEZ

Abg. BERLICE GONZALEZ
LA SECRETARIA