REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
Caracas, treinta y uno (31) de Mayo de dos mil dieciséis (2016)

ASUNTO: AP21-R-2015-001388

PARTE ACTORA: NIJAD HAMDAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.933.472.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIONEL CAÑA, IPSA No. 32.140.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÒN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (FOJUCV), inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 40, Tomo 16, Protocolo Primero de fecha 14-11-77 y solidariamente la ciudadana CECILIA GARCIA AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.666.834.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: BRISMAY GONZÁLEZ, IPSA No. 130.752.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 11-11-14, es presentada la demanda que dio origen al presente juicio. En fecha 18-11-2014, se admite la demanda. En fecha 15-04-2015, es celebrada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que no fue posible lograr la mediación por lo cual se ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados de Juicio. En fecha 23-04-15, la parte codemandada presenta escrito de contestación a la demanda. En fecha 07-05-15, el Juez de Juicio admite las pruebas. En fecha 25-09-15, es celebrada la Audiencia de Juicio, se dicta el dispositivo oral del fallo. Se declara Con Lugar la defensa de Prescripción; Sin Lugar la demanda y no se condena en costas. Contra esta decisión apela la parte actora. El recurso es oído en ambos efectos por el Juzgado de Juicio. En fecha 22-01-16, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la causa. En fecha 16 de mayo de 2016 este Juzgado celebra la Audiencia Oral, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, se emite la siguiente decisión: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dos (02) de octubre de 2015; SEGUNDO: PRESCRITA la acción presentada por el ciudadano NIJAD HAMDAN GONZALEZ, contra la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (FONJUCV) y Solidariamente contra la ciudadana CECILIA GARCIA AROCHA, ambos identificados en autos. TERCERO: Se confirma la sentencia apelada. Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, este Juzgado procede a reproducir el texto integro del fallo, en base a las siguientes consideraciones:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que en fecha 18-04-2006 comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en el cargo de Presidente, que en fecha 09-08-2007 fue separado ilegalmente de su cargo, que en sentencia de fecha 05-03-2012, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró nula la Junta Directiva que sustituyó al actor como Presidente de la codemandada. Señala que en fecha 31-01-13, el actor notificó a la codemandada mediante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, su retiro justificado. Alega que fue designado el 18-04-2006 fue por un período de 04 años. Afirma que desde el 09-08-07, se le impidió el ejercicio de su cargo de Presidente, no se le permitió su acceso a la sede de la codemandada por parte de la Junta Directiva ilegal que asumió el control de la institución, haciendo nugatorio el derecho del actor de ejercer su cargo, desde el 09-08-07, se le retuvo el salario, y demás beneficios laborales, lo excluyeron del beneficio de póliza de HCM, así como de los planes de previsión social. Indica que su último salario normal fue de Bs. 15.674,10 mensual. Reclama el pago de prestaciones sociales desde el 18-04-2006 al 31-01-13; vacaciones 2007 al 2013, bono vacacional 2007 al 2013, utilidades 2007 al 2013, cesta ticket, indemnización por despido injustificado, entrega de haberes del Fondo de Ahorros, Aporte Patronal al Ahorro del 10% del salario, salarios no pagados desde el 01-08-07 al 31-01-13.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La codemandada reconoce que en fecha 18-04-2006, el actor comenzó a prestar servicios a favor de la codemandada, en el cargo de Presidente, que en sentencia de fecha 05-03-2012, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró nula la designación del ciudadano OSCAR BASTIDAS quién sustituyó al actor como Presidente de la codemandada, en fecha 09-08-07. Alega la prescripción de la acción. Afirma que se depositó a favor del actor su prestaciones sociales, en la cuenta de nómina No. 0134-0032-69-0323008582, de Banesco Banco Universal, en fecha 08-10-07, por la suma de Bs. 15.256.80. Posteriormente, en fecha 08-11-07, la codemandada le deposita la suma de Bs. 4.036,90 por el resto de los conceptos laborales adeudados. Afirma que la sentencia de fecha 05-03-2012, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgió 23 meses luego de haberse vencido el período para el cual el actor había sido electo. Dicha sentencia no ordena el reenganche del actor ni el pago de beneficio laboral alguno, lo cual es competencia de la Inspectoría del Trabajo y de los Tribunales Laborales. Niega que deba considerarse como fecha de terminación de la relación laboral el 31-01-2013. Señala que la relación laboral culminó el 09-08-2007. Niega que al actor le corresponda la indemnización por retiro justificado ya que desde el 09-08-07, dejó transcurrir el lapso de 30 días continuos previstos en el artículo 101 de la LOT para invocar causal de retiro. Niega que el actor prestara algún tipo de servicios a favor de la demandada desde el 09-08-07. Niega los salarios alegados en la demanda, niega que su último salario normal fue de Bs. 15.674,10 mensuales. Niega la procedencia de los reclamos de prestaciones sociales desde el 18-04-2006 al 31-01-13; vacaciones 2007 al 2013, bono vacacional 2007 al 2013, utilidades 2007 al 2013, cesta ticket, indemnización por despido injustificado, entrega de haberes del Fondo de Ahorros, Aporte Patronal al Ahorro del 10% del salario, salarios no pagados desde el 01-08-07 al 31-01-13.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora ratifica que en fecha 18-04-2006 comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en el cargo de Presidente, que en fecha 09-08-2007 fue separado ilegalmente de su cargo, que en sentencia de fecha 05-03-2012, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró nula de nulidad absoluta la designación de la Junta Directiva que sustituyó al actor como Presidente de la codemandada. Señala que en fecha 31-01-13, el actor notificó a la codemandada mediante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, su retiro justificado. Alega que fue designado el 18-04-2006 por un período de 04 años.

Ante las preguntas del Juez indica que no acudió a los tribunales laborales a solicitar el reenganche ya que esto convalidaría la designación de la Junta Directiva constituida el 09-08-07. El lapso de prescripción no puede comenzar el 09-08-2007 ya que la relación laboral no culminó en esa fecha sino en el 31-01-13. Indica que la documental marcada “K” evidencia la fecha de la interrupción de la prescripción y la misma no fue considerada en la decisión recurrida. Solicita que sea declarada Con Lugar la apelación ya que la acción no se encuentra prescrita. Solicita que sean acordados todos los conceptos demandados. Señala que el Juez a-quo violentó el principio de indubio pro operario establecido en el artículo 10 de la LOPT.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE ALZADA:
La representación judicial de la parte codemadada ratifica que en fecha 18-04-2006, el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en el cargo de Presidente, admite que en fecha 09-08-2007 fue separado de su cargo, reconoce que en sentencia de fecha 05-03-2012, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dejó sin efecto la designación de la Junta Directiva que sustituyó al actor como Presidente de la codemandada. Reconoce que en dicho fallo se establece que el actor fue designado el 18-04-2006 por un período de 04 años. El lapso de prescripción comenzó el 09-08-2007 ya que la relación laboral culminó en esa fecha, por lo cual la acción se encuentra prescrita. En la sentencia del tribunal mercantil no se ordena reenganche no se indica que la relación laboral culminó el 31-01-13. Niega que la documental marcada “K” interrumpa la prescripción ya que no emanada de la codemandada. Señala que al actor en agosto de 2007 se le cancelaron todas sus prestaciones sociales. Solicita que sea declarada la prescripción de la acción y se confirme el fallo apelado.

ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Marcada “B” acta constitutiva estatutaria de la Fundación demandada.
Es apreciada por ser un documento público en base al artículo 77 de la LOPT, evidencia las exigencias para la constitución de la Junta Directiva de la codemandada, según los artículos 8 y 9 de los estatutos.

Marcado “C”, estatuto orgánico de la demandada, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 08-05-1995, anotado bajo el No 47, Tomo 20, Protocolo 1.
Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que el actor estaba subordinado a las decisiones de la Junta Directiva y era obligatorio convocar a las sesiones para emitir las decisiones respectivas.

Marcadas “G”, comunicaciones de fechas 12-09-2007; 17-09-07; 21-09-07; 23-10-07; 21-11-07; 31-10-07 y 13-06-08, respectivamente.
Son apreciadas, evidencian que el actor fue designado por un período de 04 años como Presidente de la codemandada, contados desde el 18-04-2006, que se incumplieron los artículos 7 y 8 de los estatutos de la demandada cuando se sustituyó al actor por otro Presidente.

Marcada “j”, comunicación dirigida al profesor Alexis Ramos, Presidente y demás miembros de la junta directiva de la codmenadada, de fecha 20-03-2012.
Es apreciada según el articulo 78 de la LOPT, evidencia que el actor informo sobre la publicación de la sentencia de fecha 05-03-2012, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, reclama sus derechos laborales por el periodo que va desde el año 2007 al 2012.

Marcada “K”, comunicación suscrita por el Profesor Alexis Ramos, presidente del Consejo de Profesores Universitarios Jubilados de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 27-03-2012, dirigida al actor.
Se aprecia según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la codemandada conoce del contenido de la sentencia de fecha 05-03-2012, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En dicha comunicación se le manifiesta solidaridad y apoyo al actor. No se observa en esta comunicación el reconocimiento expreso de deudas de conceptos laborales. Dicha comunicación fue emitida luego de consumada la prescripción como se explicará mas adelante.

Marcada “L”, estado de cuenta de Banesco Banco Universal, período 2006-2007.
Se aprecia según el artículo 81 de la LOPT, evidencia los depósitos realizados por la demandada a favor del actor hasta el año 2007.

Marcada “M”, acta No 01, extraordinaria inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 25-04-06, anotada bajo el No. 43, Tomo 10, Protocolo 1.
Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT, evidencia reunión de fecha 18-04-06, en la sede de la codemandada relativa a incorporación de los integrantes de la Junta Directiva, cuyo presidente era el actor. Evidencia que el actor firmaba para molivilar cuentas bancarias pero de manera autorizada por los integrantes de la junta directiva.

Marcada “N”, acta de reuniones de la Junta Directiva de la codemandada, desde la No. 01 hasta la No. 21, Convocatoria No. 23, todas realizadas desde el 18-04-06.
Son apreciadas según el artículo 77 de la LOPT, evidencian que el actor ejercía sus funciones como Presidente de acuerdo a los lineamientos de la Junta Directiva, debía informar a la misma sobre el período vacacional del personal, debía participar al comité de créditos las solicitudes de los profesores de prestamos, los balances de inversión debían ser aprobados por la junta directiva, entre otros aspectos.

Marcado “P”, artículo del diario “El Nacional” sobre la preparación de acciones contra la supresión de Fondos de Jubilaciones de fecha 24-01-14. Marcada “Q”, acta extraodirnaria de disolución de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela ( FONJUCV).
Se aprecian según los artículos 10 y 77 de la LOPT, a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas

Testigo Sandra Lisette Correa, indica que tenía la función de auditor de la demandada, desde febrero de 2004 hasta el 30-11-07, indica que conoce al actor , señala que a todos los presidentes de la codemandada han recibido el pago de sus prestaciones sociales, sus dichos no aportan elementos de convicción para resolver la controversia, por lo cual se desestiman.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Planilla de cálculo de prestación de antigüedad a favor del actor, folio 82 primera pieza.
En el mismo se indica que la relación laboral culminó el 09-08-2007, no se aprecia por cuanto no cumple con el principio de alteridad de la prueba.
Recibo de pago de vacaciones año 2007, a favor del actor, folio 83 primera pieza. Recibo de pago de utilidades en marzo de 2007, folio 84 primera pieza
Se aprecian según el artículo 78 de la LOPT, evidencian el pago de beneficios laborales hasta el 09-08-07.

Estado de cuenta de Banesco Banco Universal, correspondiente al actor, folio 85 primera pieza.
Es valorado según el artículo 10 de la LOPT, evidencia que el actor recibió de la demandada la suma de Bs. 14.714,19 por concepto de liquidación, en fecha 08-10-07.

Planilla de saldo de intereses sobre prestaciones sociales a favor del actor, años 2006 y 2007, folio 86 de la primera pieza.
Se desechan del material probatorio ya que no se encuentra suscrita por la parte actora.

Constancia de depósito realizado por la demandada, a favor del actor en la cuenta BANESCO BANCO UNIVERSAL, por la suma de Bs. 4.036,89, en fecha 08-11-07, folio 88 primera pieza.
Es apreciada según el artículo 10 de la LOPT, evidencian los pagos recibidos con motivo de la culminación de la relación laboral.

Constancia de entrega de dividendos de la Caja de Ahorros a favor del actor por la suma de Bs. 6.101,27, en fecha 11-08-08, folios 89 y 90 primera pieza.
Visto que se encuentra suscrita por el actor se aprecia según el articulo 78 de la LOPT, evidencia el disfrute de ese beneficio laboral hasta el 09-08-07.

Recibos de pago de salario a favor del actor, emanados de la demandada, folios 91 al 114, primera pieza.
Corresponden a los años 2006 y 2007, indican el pago de sueldo, prima por hijos, prima por hogar, bono de profesionalización todo hasta el 09-08-07. Se aprecian según el articulo 10 de la LOPT.

Informes de BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 27-07-2015, folios 183 al 194 de la primera pieza.
Son apreciados según el artículo 81 de la LOPT, evidencian los depósitos realizados por la parte demandada a favor del actor, en las siguientes fechas:
01-03 -07: Bs. 23.508,00;
16-03-07: Bs. 6.357,71;
13-07-2007: Bs. 23.508,00;
08-10-07: Bs. 15.256,80 y
08-11-07: Bs. 4.036,89.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se tiene como cierto que en fecha 18-04-2006, el actor comenzó a prestar servicios a favor de la codemandada, en el cargo de Presidente, que en fecha 09-08-2007 fue despedido injustificadamente. Desde dicha fecha se le impidió el ejercicio de su cargo de Presidente, no se le permitió acceso a la sede de la codemandada, no se le canceló salario, prima por hijos, prima por hogar, bono de profesionalización, etc, desde la mencionada fecha, dejó de percibir los demás beneficios laborales tales como póliza de HCM, planes de previsión social, entre otros (folio 03 al 07 de la demanda). Es decir, el actor prestó servicios personales a favor de la codemandada, dependientes, por cuenta ajena, cumplió horario, cobró salario hasta el día 09-08-07 lo cual consta de recibos de pagos que rielan a los folios 83, 84, 91 al 114 de la primera pieza, así como de Estado de Cuenta de Banesco Banco Universal, folio 85, 183 al 194 de la primera pieza. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en la sentencia de fecha 05-03-2012, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró nula la designación del ciudadano OSCAR BASTIDAS, quién sustituyó al actor como Presidente de la codemandada, en fecha 09-08-07. Dicha sentencia declaró que el actor era el Presidente legítimamente designado de la codemandada por un período de 04 años, contados desde el 18-04-2006 al 18-04-10.

Dicha sentencia se refiere al aspecto civil-mercantil, analiza las disposiciones del Acta Constitutiva Estatutaria de la codemandada y el Código Civil relativas a la restructuración de la Junta Directiva. Dicho fallo establece la nulidad de la reunión extraordinaria del 09-08-07 celebrada en la sede de la codemandada, hace referencia a las normas que debieron cumplirse en las actas Nos. 22 y 23 levantadas en la sede de la codemandada.

En consecuencia, vista la nulidad absoluta declarada por el Tribunal Mercantil en fecha 05-03-12, se establece que el lapso de la prescripción de la acción que da origen al presente juicio debe computarse desde el 18-04-10.

El actor , en el lapso del año previsto en el articulo 61 de la LOT, contado desde el 18-04-10, debió reclamar sus beneficios laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997 y demás normas sustantivas laborales, ante un Juez así fuere incompetente, para lograr interrumpir la prescripción. También pudo lograr dicho objetivo imponiendo a la demandada de un reclamo sobre tales beneficios bien personalmente o a través de la Inspectoría del Trabajo.

Consta en autos marcada “D”, sentencia del Juzgado 12º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29-04-2010. Igualmente consta en autos, marcada “E”, sentencia de Amparo Constitucional, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22-05-2008. Igualmente fue promovida, marcada “F”, sentencia de fecha 05-03-2012, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dichas sentencias no se refieren a aspectos laborales, evidencian la nulidad la designación de la Junta Directiva de la codemandada de fecha 09-08-07, versaban sobre el cumplimiento de los estatutos de la demandada. El actor con las acciones implementadas ante la jurisdicción civil y mercantil no reclamó conceptos laborales, no solicita prestaciones sociales desde el 18-04-2006 al 31-01-13; vacaciones 2007 al 2013, bono vacacional 2007 al 2013, utilidades 2007 al 2013, cesta ticket, indemnización por despido injustificado, entrega de haberes del Fondo de Ahorros, Aporte Patronal al Ahorro del 10% del salario, salarios no pagados desde el 01-08-07 al 31-01-13, ni reclama beneficios laborales de similar naturaleza. Por lo cual con las acciones emprendidas ante la jurisdicción mercantil no se logró interrumpir la prescripción de la acción conforme al artículo 64 de la LOT. Y ASI SE DECLARA.

Consta en autos, marcada “H2, documento emanado del actor, inscrito en la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28-01-2013, según planilla 145926. Evidencia que el actor invoca que la relación laboral estuvo vigente desde el 09-08-07 al 31-01-2013 y que decide retirarse de la codemandada por causal prevista en el artículo 80 de la LOTTT. Al respecto se observa que se tiene como cierto el actor fue designado legítimamente como Presidente de la codemandada 18-04-2006 hasta el 18-04-2010. Por lo cual esa manifestación de voluntad del actor, de fecha 28-01-2013, no puede considerarse como fecha de terminación de la relación laboral, ya que es un declaración unilateral que no se ajusta a la prestación efectiva de los servicios personales, subordinados, remunerados ni se ajusta a los estatutos según los cuales las funciones del actor formalmente cesaban el 18-04-11.

Consta en autos, marcada “I”, comunicación dirigida a la profesora Vilma Tovar, presidenta y demás miembros de la junta directiva de la codemandada, de fecha 20-01-2012. Evidencia que el actor les informó sobre la publicación de la sentencia de fecha 05-03-2012, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, dicha documental evidencia que el actor les reclama sus derechos laborales por el período que va desde el año 2007 al 2012. En tal sentido se destaca, que, como ya fue señalado, el lapso de prescripción en el presente caso, comenzó a correr el 18-04-2010 y venció el 18-04-11, según lo previsto en el artículo 61 de la LOT. Por lo cual dicha documental no tiene eficacia para interrumpir la prescripción pues la misma ya se había consumado.

De acuerdo a todo lo expuesto precedentemente, tenemos que la fecha en que formalmente culminó la función de Presidente de la codemandada del actor, es el día 18-04-10. Desde dicha fecha comenzó a correr el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la LOT. El actor debía interrumpir dicha prescripción con algunas de las causales indicadas en el articulo 64 de la LOT y debía hacerlo antes del día 18-04-11. No consta en autos actuación alguna en dicho lapso, es decir, el que va desde el 18-04-10 al 18-04-11, que interrumpiera válidamente la prescripción. Siendo así y visto que la demanda que dio origen al presente juicio fue presentada en fecha 11-11-14, es decir, ya transcurrido con creces el lapso del año previsto en el articulo 61 de la LOT, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la apelación de la parte actora en contra de la sentencia del Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 02 de octubre de 2015. Se declara PRESCRITA la acción incoada por el ciudadano NIJAD HAMDAN GONZALEZ contra la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÒN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (FOJUCV) y solidariamente contra la ciudadana CECILIA GARCIA AROCHA, ambas partes identificadas en autos. Se confirma la sentencia apelada.
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dos (02) de octubre de 2015; SEGUNDO: PRESCRITA la acción presentada por el ciudadano NIJAD HAMDAN GONZALEZ, contra la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (FONJUCV) y Solidariamente contra la ciudadana CECILIA GARCIA AROCHA, ambos identificados en autos. TERCERO: Se confirma la sentencia apelada. Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Se deja constancia que la presente actuación no se registró en el Libro Diario llevado por este Juzgado en forma digital, a través del Sistema Juris 2000, por falla en el referido sistema. Por lo que una vez activada dicha aplicación, se procederá a registrar la presente actuación en el mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) de Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



El Juez
CARLOS ARTURO CRACA
La Secretaria,

Berlice González
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,


Berlice González