REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: AP21-R-2016-000208
PARTE ACTORA: DANIEL EDUARDO VALENCIA MARTÍNEZ, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.145.380.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ONEIDA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 176.654.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR para las RELACIONES INTERIORES y el CONSEJO GENERAL DE POLICIA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 19 de febrero de 2016, la ciudadana abogada Oneida López en representación de apoderada judicial de la parte actora, consigna diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante la cual interpone el Recurso de Hecho, estableciendo lo siguiente:
… “El 12 de febrero de 2016, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en los siguientes términos:…”Vista la apelación de fecha 04 de Febrero de 2016, interpuesta por la abogada ONEIDA LÓPEZ, IPSA N° 176.654 apoderada judicial de la parte actora contra el auto de fecha 02 de febrero de 2016 el cual admitió las pruebas de las partes, luego de la revisión realizada a los autos de admisión se pudo evidenciar que no fueron negadas ninguna de las pruebas, toda vez que lo que cursa a los autos, son pruebas documentales, testimoniales y exhibiciones las cuales serán valoradas en su conjunto al momento de decidir la presente causa, en consecuencia, se niega la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y se ordena el cierre del presente recurso”.
(…)
El 2 de febrero de 2016, el Tribunal de juicio dictó auto mediante el cual admitió unas documentales agregadas al expediente, las cuales no fueron ofertadas como pruebas por la demandada.
(…) vista la decisión del tribunal de juicio en admitir unas documentales que no fueron promovidas como pruebas en la oportunidad procesal…agregadas al expediente con ocasión de una diligencia suscrita por una (sic) sujeto que no tiene cualidad para representarlos derechos e intereses de la accionada de fecha 27 de noviembre de 2015…”
En fecha 22 de febrero de 2016, es realizada la distribución del recurso de hecho por la Coordinación Judicial de este Circuito del Trabajo, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento del mismo, en el Asunto AP21-R-2016-000208.
En fecha 26 de febrero de 2016, este Juzgado da por recibido el presente asunto.
En fecha 07 de marzo de 2016, este Juzgado dicto auto ordenando el desglose de las copias simples, consignada por la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de remitirla al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, para que previa certificación remita a esta Alzada.
En fecha 15 de marzo de 2016, este Juzgado dicto auto, a los fines de agregar copias certificadas, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Ahora bien, siendo que con el presente recurso no se acompañaron las copias certificadas correspondientes al Asunto principal signado con el N° AP21-L-2015-002449, se ordenó librar oficio al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de que remitiera en un lapso de cinco (05) días hábiles, las copias que considerara pertinentes a los fines que esta Alzada decida el recurso de hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de 2016, se ordena agregar a los autos las copias certificadas de las actuaciones conducentes en cuanto al asunto N° AP21-L-2015-002449, remitidas por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, ello con el fin de dilucidar lo correspondiente en el presente recurso.
Estando dentro de la oportunidad legal, este Juzgado procede a decidir la presente incidencia en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En materia de recurso de hecho, el Juzgado Superior debe revisar, si se interpuso dentro del lapso legal establecido para ello, si la apelación negada se interpuso dentro del lapso legal y la naturaleza de la decisión apelada, esto es, si se trata de una definitiva ó de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, es así como el Juez Superior en el recurso de hecho no puede pronunciarse sobre la legalidad de la decisión apelada, porque no es lo sometido a su consideración.
En cuanto a si el recurso de hecho fue interpuesto dentro del lapso legal, tenemos que el auto en el cual se niega la apelación ejercida por la parte actora fue dictado en fecha 12 de febrero de 2016, por lo que el lapso de cinco días hábiles transcurrió de la siguiente forma: lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18 y viernes 19 de febrero de 2016, siendo que el presente recurso de hecho fue interpuesto el día 19 de febrero de 2016, es decir, dentro del lapso legal establecido para ello.
Por otra parte, la apelación ejercida contra el auto de fecha 02 e febrero de 2016, transcurrió de la siguiente manera: miércoles tres (03), jueves cuatro (04) y viernes cinco (05) de febrero de 2016, siendo que el presente recurso fue ejercido el 04 de febrero de 2016, es decir; dentro del lapso legal establecido por ley.
En cuanto a la naturaleza de la decisión apelada, se destaca en el artículo 76 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, Ley adjetiva vigente, establece en materia de admisión de pruebas lo siguiente:
“Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.
En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir d la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación”.
Es evidente, que al establecer el legislador, que el Juez de Juicio esta en la obligación antes de la evacuación de las pruebas (audiencia de juicio) de providenciar las mismas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que parezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (artículo 75 LOPT), y otorgándole a la parte el derecho, que sobre la negativa de alguna prueba pueda apelar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa y el recurso deberá ser oído en un solo efecto, es por ende, claro indicar que solo se podrá recurrir ante el Tribunal Superior, contra la negativa de la admisión de la prueba, ya que a criterio de quien sentencia, esta negativa puede causar un perjuicio a la parte que promueve la prueba negada, que puede ser legal y pertinente para probar los hechos alegados por ella. Y en interpretación en contrario, es decir, contra el auto donde se declara la admisión de las pruebas no es procedente la apelación, ya que por los principios de celeridad procesal, así como los principios de inmediación, concentración, de la búsqueda de la verdad por parte del Juez por todos los medios a su alcance y garantizar una tutela judicial efectiva, las pruebas serán evacuadas en la audiencia de juicio acatando las normas adjetivas y a las reglas dictadas por el Juez como rector del proceso, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para que las partes ejerzan cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio y todo debe efectuarse en la audiencia de juicio, tal como lo estableció el Legislador.
Así concluye esta Alzada, la admisión de una prueba beneficia en todo caso, la búsqueda de la verdad en el proceso, finalidad principal del mismo para el triunfo de la justicia, razón por la cual, la ley especial que regula la materia no previó la apelación en caso de admisión de pruebas, aunque si para su negativa, observándose que en fecha 02 de febrero de 2016, el Juez de Juicio previo a dejar constancia que efectivamente no fue promovido pruebas por la demandada, se pronunció en cuanto a las documentales consignadas en fecha 27 de noviembre de 2015, es decir; antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, aunado al hecho quien remite la correspondencia del 27 de noviembre de 2015, es el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que es el Órgano Rector del Consejo General de la Policía, y, a quien además se le notificó de la demanda interpuesta por el ciudadano Daniel Eduardo Valencia Martínez, por lo que forzoso para este Tribunal es declarar Sin Lugar el recurso de hecho intentado, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la parte actora en contra del auto de fecha 12 de febrero de 2016, dictado por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en el cual se negó oír la apelación interpuesta por la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 12 de febrero de 2016, dictado por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación de la parte demandada. Todo en el juicio incoado por el ciudadano DANIEL EDUARDO VALENCIA MARTÍNEZ, contra la empresa REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR para las RELACIONES INTERIORES y el CONSEJO GENERAL DE POLICIA.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Se deja constancia que la presente actuación no se registró en el Libro Diario llevado por este Juzgado en forma digital, a través del Sistema Juris 2000, por falla en el referido sistema. Por lo que una vez activada dicha aplicación, se procederá a registrar la presente actuación en el mismo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ
CARLOS ARTURO CRACA GÓMEZ
LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
|