REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de Mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

Asunto AP21-N-2015-000119

PARTE ACTORA: DARWIN ENRIQUE GONZÁLEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.892.127.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARGOT RODRÍGUEZ, IPSA 51.392.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 00263-14 de fecha 10-09-14, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.

APODERADO JUDICIAL de la Inspectoría del Trabajo: ROGER BRICEÑO, IPSA 232.639.

PARTE INTERESADA: PROTECCIÒN CIVIL DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTERESADA: CARMEN MACHADO, IPSA No. 179.323.

MOTIVO: CONSULTA LEGAL DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

NARRACIÓN DE LOS HECHOS.


En fecha 20-04-15, es presentada la reforma a la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha 18-085-15, se admite la demanda por el Juzgado 4º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. En fecha 24-09-2015, es celebrada la Audiencia Oral ante el Tribunal de Juicio. Se deja constancia de la comparecencia del actor acompañado de su apoderado judicial, del tercero interesado y del representante del Ministerio Público. Las partes promovieron pruebas.

En fecha 29-09-2015, el Juez de Juicio admite las pruebas. En fecha 07-10-215 se realiza audiencia de evacuación de pruebas. En fecha 13-10-2015, la parte actora consigna su escrito de informes. En fecha 16-10-15, el Ministerio Público consigna informes. En fecha 22-10-15, la representación del tercero beneficiario (Gobierno del Distrito Capital) presenta escrito de informes.

En fecha 04-12-15, la Juez de Juicio dicta sentencia de fondo declarando: CON LUGAR la presente solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa No. 00263-14, de fecha 10-09-14, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. Se ordena a PROTECCIÓN CIVIL DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL reenganchar al ciudadano DARWIN ENRIQUE GONZÁLEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.892.127, en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del respectivo salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha de la reincorporación. No hay condenatoria en costas.

Ninguna de las partes apeló de la mencionada decisión, por lo cual en fecha 22-02-16, el Juzgado de Juicio remite el presente expediente para su consulta legal ante los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial.

En fecha 24-02-16, se realiza el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la causa. En fecha 07-03-16, se recibe el expediente y se fija el lapso de 30 días hábiles para sentenciar.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega que fue despedido el 17-08-13 por la PROTECIÓN CIVIL DE LA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL para la cual comenzó a prestar servicios el 16-11-05, en el cargo de Mensajero, que su salario era Bs. 3.515,00 mensuales, además percibía cesta tickets, servicio de guardería, estaba amparado por la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y el sindicato MOSTRADADMC. Alega que fue despedido por una acto administrativo emanado de la ciudadana BARBARA RUBIO, Directora de PROTECCIÓN CIVIL DE LA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL, designada mediante Gaceta Oficial del Distrito Capital No. 030, Resolución No. 108, de fecha 15-04-10. Se invoca como causal de despido por parte del patrono el literal d) del artículo 35 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997, en razón de la reorganización y reestructuración administrativa de la PROTECCIÓN CIVIL DE LA GOBERNACIÒN DEL DISTRITO CAPITAL, aprobada en Gaceta Oficial del Distrito Capital No. 097, Decreto No. 114, del 16-12-11. Alega que fue despedido sin estar incurso en causal prevista en el articulo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12. Alega que goza de fuero paternal. Alega que la Providencia Administrativa recurrida esta viciada de silencio de pruebas. Afirma que su despido es nulo por cuanto no emanada de la autoridad competente. Su despido no fue firmado por la Comisión de Reorganización Reestructuración Administrativa integrada por La Directora General de Protección Civil, el Jefe de la Dirección de Operaciones, el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, el Jefe de la Unidad de Administración, el Jefe de la Dirección de Riesgos, el Jefe de la Unidad de Planificación de Presupuesto, el Jefe de la Unidad de Asesoría Legal, ni fue firmado por un representante de los trabajadores. Tales firmas son exigidas en la Gaceta Oficial No. 09 del 16-12-11, por ser dichos funcionarios los encargados de ejecutar el procedimiento de reducción de personal. Afirma que en todo caso, su despido debió ser avalado por JACQUELINE FARIAS Jefa de Gobierno. También debió ser suscrito por la ciudadana ELSA SIVIRA RODRIGUEZ, Subsecretaria de Gestión Humana del Gobierno del Distrito Capital, según Gaceta Oficial del Distrito Capital No. 037 del 31-05-10 y Resolución No. 132 de Delegación expresa de firmas. Alega que el patrono no dio cumplimiento al artículo 119 de la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que establece que las reducciones de personal deben ser tramitadas con un mes de anticipación y que se incumplió con el artículo 118 ejusdem pues no se hizo el informe que justifica la recursión de personal ni consta la opinión de la oficina técnica competente. Se alega que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falsa apreciación de los hechos y errónea interpretación del derecho pues estableció que se trata de un retiro justificado con base en el literal d) del artículo 35 de la Reforma Parcial del Reglamento de la LOT, a razón de reorganización y reestructuración administrativa de PROTECCIÓN CIVIL DE LA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital No. 097, Decreto No. 114, del 16-12-11. Afirma que no se informó al actor del recurso que podía interponer ni el lapso según lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se alega que el patrono no fue suprimido, sigue funcionando. Alega que el Inspector del Trabajo incurrió en desviación de poder al dictar a Providencia Administrativa No. 00263-14 de fecha 10-09-14, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. Se desestimo la inamovilidad por fuero paternal. Aduce que en el asunto No. 023-2013-01-01744 llevado por la Inspectoría del Trabajo se evacuó un testigo de nombre OSCAR PEROZO el cual dejó constancia del incumplimiento de normas fundamentales de reducción de personal de la demandada. El patrono invoca como causal de despido el literal d) del artículo 35 de la Reforma Parcial del Reglamento de la LOT, a razón de reorganización y reestructuración administrativa, aprobada en Gaceta Oficial del Distrito Capital No. 097, Decreto No. 114, del 16-12-11. Sin embargo, el actor gozaba de inamovilidad según el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12 y según el Decreto Presidencial No. 9.322, de fecha 27-12-12, publicada en la Gaceta Oficial No 40.079. Afirma que goza de fuero paternal según el numeral 2º del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12. El actor afirma que en fecha 01-11-13, se trasladó a la sede del patrono, con funcionario del Ministerio del Trabajo para ejecutar su orden de reenganche. El patrono se negó por lo cual se aperturó una articulación probatoria según el artículo 425 numeral 7º del CPC, todo en el expediente No. 023-2013-01-01744 llevado por la Inspectoría del Trabajo. Solicita la nulidad de la providencia administrativa dictada en dicho asunto por silencio de pruebas, desviación de poder, falso supuesto de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LA GOBERNACIÒN DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS:

Reconoce que el actor fue retirado el 17-08-13 por la PROTECIÓN CIVIL DE LA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL para la cual comenzó a prestar servicios el 16-11-05, en el cargo de Mensajero. Tal retiro se fundamenta en causa ajena a la voluntad de las partes según se evidencia de acto administrativo emanado de la ciudadana BARBARA RUBIO, Directora de PROTECCIÓN CIVIL DE LA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL, designada mediante Gaceta Oficial del Distrito Capital No. 030, Resolución No. 108, de fecha 15-04-10. Se invoca como causal de despido por parte del patrono el literal d) del artículo 35 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997, en razón de la reorganización y reestructuración administrativa de la PROTECCIÓN CIVIL DE LA GOBERNACIÒN DEL DISTRITO CAPITAL, aprobada en Gaceta Oficial del Distrito Capital No. 097, Decreto No. 114, del 16-12-11. Niega que la Providencia Administrativa recurrida esta viciada de silencio de pruebas ya que si se realizò un análisis de todas las pruebas. Señala que el retiro del actor emanada de la autoridad competente exigida en la Gaceta Oficial No. 09 del 16-12-11, debidamente autorizada por JACQUELINE FARIAS Jefa de Gobierno, asi como por la Subsecretaria de Gestión Humana del Gobierno del Distrito Capital, según Gaceta Oficial del Distrito Capital No. 037 del 31-05-10 y Resolución No. 132 de Delegación. Señala que si se dio cumplimiento al artículo 119 de la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa así como el artículo 118 ejusdem pues se hizo el informe que justifica la reducción de personal. Niega que la Inspectoría del Trabajo incurriera en falsa apreciación de los hechos, niega que incurriera en errónea interpretación del derecho. Solicita que la presente acción sea declarada Sin Lugar pues se trata de un retiro justificado con base en el literal d) del artículo 35 de la Reforma Parcial del Reglamento de la LOT, a razón de reorganización y reestructuración administrativa de PROTECCIÓN CIVIL DE LA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital No. 097, Decreto No. 114, del 16-12-11. Solicita se declare la validez de la Providencia Administrativa No. 00263-14 de fecha 10-09-14, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo ya que no esta viciada ni de falso supuesto de hecho ni de derecho.

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Constancia de trabajo emanada de PROTECIÓN CIVIL DE LA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL a favor del actor ( folio 79 de la primera pieza)
Se aprecia según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor comenzó a prestar servicios el 16-11-05, en el cargo de Mensajero, que su salario era Bs. 2855,87 mensual para el 24-04-13.

• Comunicación de retiro del actor emanado de la ciudadana BARBARA RUBIO, Directora de PROTECCIÓN CIVIL DE LA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL, folio 80 de la primera pieza)

Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que la funcionaria que firma dicha comunicación fue designada mediante Gaceta Oficial del Distrito Capital No. 030, Resolución No. 108, de fecha 15-04-10. Se invoca como causal de despido por parte del patrono el literal d) del artículo 35 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997, en razón de la reorganización y reestructuración administrativa de la PROTECCIÓN CIVIL DE LA GOBERNACIÒN DEL DISTRITO CAPITAL, aprobada en Gaceta Oficial del Distrito Capital No. 097, Decreto No. 114, del 16-12-11.

• Partida de Nacimiento del niño GONZÁLEZ FIDAL DENNIS EMISAEL, nacido el 24-08-2012, en la cual se indica que es hijo del actor, folio 07 de la primera pieza.
Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que el actor fue retirado de la demandada el 17-08-13 teniendo un hijo de 11 meses de nacido, es decir, estaba amparado de inamovilidad paternal.

• Recibos de pago de la demandada a favor del actor, años 2005, constancia de solicitud de vacaciones, copia de titulo de Licenciado en Educación del actor, de fecha Julio de 2011, credencial emanada de la Gobernación del Distrito Capital a favor del actor, folio 82 al 88 primera pieza.
Son apreciados según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas.

PRUEBAS DEL TERCERO BENEFICIARIO (GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL)


• Decreto de reorganización y reestructuración administrativa de LA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital No. 097, Decreto No. 114, del 16-12-11; Instructivos Sobre Calificación de Cargos, bases legales para la reorganización, objetivos, estructuras, nuevas direcciones, funciones, registros, unidades, niveles estratégicos, proyectos, ejecución financiera, cantidad de profesionales por cada unidad, canidad de técnicos, operadores, organigramas. Copia de Decreto No 170 de fecha 18-02-13, Decreto No 189 de fecha 26-06-2013. Folio 109 al 212 de la primera pieza.
Son apreciados según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas. Evidencian que en base a tales decretos se emitieron los puntos de cuentas Nos. 3068, 2155, 3070 y 3072, respectivamente. Evidencian que el actor fue despedido con fundamento en el Decreto publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital No. 097, Decreto No. 114, del 16-12-11.

• Providencia Administrativa No. 00263-14 de fecha 10-09-14, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que dicho ente declaró improcedente la solicitud de reenganche del actor y fue dictada en el asunto No. 023-2013-01-01744 llevado por dicha Inspectoría del Trabajo.



CONCLUSIONES:

Se tiene como cierto que el actor fue trabajador de PROTECIÓN CIVIL DE LA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL (folio 79 de la primera pieza), desde el 16-11-05, en el cargo de Mensajero, que fue retirado de dicho cargo mediante comunicación emanada de la ciudadana BARBARA RUBIO, Directora de PROTECCIÓN CIVIL DE LA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL (folio 80 de la primera pieza). Dicha funcionaria fue designada mediante Gaceta Oficial del Distrito Capital No. 030, Resolución No. 108, de fecha 15-04-10.

Se invoca como causal de retiro del actor por parte del patrono el literal d) del artículo 35 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997, en razón de la reorganización y reestructuración administrativa de la PROTECCIÓN CIVIL DE LA GOBERNACIÒN DEL DISTRITO CAPITAL, aprobada en Gaceta Oficial del Distrito Capital No. 097, Decreto No. 114, del 16-12-11.

Así las cosas, se observa que el actor fue despedido sin estar incurso en causal prevista en el articulo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12. El actor si gozaba de inamovilidad según el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12 y según el Decreto Presidencial No. 9.322, de fecha 27-12-12, publicado en la Gaceta Oficial No 40.079. El actor no era trabajador de dirección, tenía mas de tres (03) meses de servicios, no se trata de trabajador a tiempo determinado cuyo vencimiento se haya verificado.

Asimismo, consta en autos Partida de Nacimiento del niño GONZÁLEZ VIDAL DENNIS EMISAEL, nacido el 24-08-2012, en la cual se indica que es hijo del actor, folio 07 de la primera pieza. Así las cosas, el actor fue retirado de la demandada el 17-08-13, teniendo un hijo de 11 meses de nacido. En tal sentido, el actor fue despedido injustificadamente, estando amparado de fuero paternal, según el numeral 2º del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12.
A mayor abundamiento se observa que luego de la restructuración y reorganización de la Gobernación del Distrito Capital, se establecieron departamentos, unidades, direcciones en las cuales se requerían profesionales. Por lo cual el actor pudo ser reubicado en una nueva unidad, sin necesidad de proceder a su despido.

La Providencia Administrativa No. 00263-14 de fecha 10-09-14, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, declaró improcedente la solicitud de reenganche del actor. Dicha Providencia fue dictada en el asunto No. 023-2013-01-01744 llevado por dicha Inspectoría del Trabajo

Sin embargo, esta Alzada observa que el actor si gozaba de inamovilidad según el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12 y según el Decreto Presidencial No. 9.322, de fecha 27-12-12, publicado en la Gaceta Oficial No 40.079.

Además gozaba de fuero paternal según el numeral 2º del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 72 del Decrerto No 6.286 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Refomra Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica De la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretesisón, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al tribunal Superior Competente , por lo que esta Alzada resulta competente para conocer de la presente consulta.

La consulta es una prerrogativa y, a diferencia de la apelación, implica que la Alzada revisará la decisión de oficio únicamente en cuanto a los vicios y errores que perjudiquen y desfavorezcan a la República.


En cuanto al vicio de falso supuesto, este se patentiza de dos manera a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontencido y son verdaderos, pero la Administación al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto ( Vid sentencia No 1117 de 19 de septiemre de 2002 emanada de la SPA del TSJ)
Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17-01-2007, la SPA del TSJ dictó sentencia No. 00042 ( caso Inspector General de Tribunales Vs. Comisición de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos lo siguiente:
“…El falso supuesto de hecho es un vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciada por el organo administrativo y el falso supuesto de derecho que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que esta no tiene. En ambos casos se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad…”

En el presente caso la providencia administrativa recurrida esta viciada de falso supuesto de hecho y de derecho pues a pesar que se valoró la partida de nacimiento cursante en autos, en la motiva de la decisión la Inspectoría del Trabajo obvió que el actor tiene un niño llamado GONZÁLEZ VIDAL DENNIS EMISAEL, nacido el 24-08-2012, que fue retirado de la demandada el 17-08-13, teniendo un hijo de 11 meses de nacido. En tal sentido, el actor fue despedido injustificadamente, estando amparado de fuero paternal, según el numeral 2º del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12. En consecuencia, SE ANULA la Providencia Administrativa No. 00263-14, de fecha 10-09-14, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. Se ordena al ente PROTECCIÓN CIVIL DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL reenganchar al ciudadano DARWIN ENRIQUE GONZÁLEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.892.127, en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del respectivo salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha de la reincorporación. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ANULA la Providencia Administrativa No. 00263-14, de fecha 10 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena al ente PROTECCIÓN CIVIL DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL reenganchar al ciudadano DARWIN ENRIQUE GONZÁLEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.892.127, en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del respectivo salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha de la reincorporación. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo objeto de la presente consulta obligatoria; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016).
CARLOS ARTURO CRACA GOMÉZ
EL JUEZ
LA SECRETARIA

BERLICE GONZÁLEZ
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ