REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º
Caracas, 09 de Mayo de dos mil dieciséis (2016)

ASUNTO: AP21-R-2015-000964

PARTE ACTORA: INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL DE CARACAS creado mediante decreto No. 349 de fecha 11-05-56, publicada en Gaceta Oficial No. 25051 de fecha 15-05-56.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIX ROBERTO TRIGO, IPSA 121.834.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 568-03, de fecha 02-12-2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No consta

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 22-12-04, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha 22 de Marzo de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta auto mediante el cual ordena oficiar al entonces Ministerio del Trabajo para que remita las copias certificadas del expediente administrativo, según lo dispuesto en los artículos 339 del CPC y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 01-04-2005, se notifica al Ministerio del Trabajo para que en el lapso de 10 días hábiles remita las copias certificadas de los antecedentes administrativos correspondientes al presente caso.

En fecha 29-09-05, la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL DE CARACAS presenta diligencia mediante la cual consigna copias certificadas del expediente administrativo No. 2353-03 en el cual se emitió la Providencia Administrativa No. 568-03, de fecha 02-12-2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador.

En fecha 19-10-2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta auto en el cual reasigna la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LOPEZ.

En fecha 26-04-07, dicha Corte dicta decisión en la cual se declara incompetente de conocer la presente causa y declina competencia en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 18-12-2008, se dicta auto en el cual el Juez Andrés Eloy Brito se aboca al conocimiento de la causa y ordena dar cumplimiento de la sentencia de fecha 26-04-07, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 05-05-2009, se da cumplimiento a la orden de remisión del expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 18-05-2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dicta auto en el cual acepta la competencia y ordena notificar a todas las partes para que en el lapso de 10 días continuos comparezcan a darse por notificadas según lo previsto en el articulo 14 del CPC.

En fecha 29-05-09, es notificada la Procuraduría General de la República. En fecha 04-06-09, es notificada la recurrente. En fecha 22-06-09, es notificada la Inspectoría del Trabajo.

En fecha 14-10-2014, la Juez Migberth Cella se aboca al conocimiento de la causa. En fecha 21-10-2014, dicha Juez ordena notificar a la parte recurrente para que en un lapso de 30 días hábiles manifieste si tiene no interés en continuar con la presente causa. Ello en fundamento a la sentencia No 1153 de fecha 08 de Junio de 2006 y No 1097 de fecha 05-06-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28-10-2014, la parte recurrente manifiesta que tiene interés en continuar con la presente causa.

En fecha 02-12-2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dicta auto mediante el cual admite la demanda.

En fecha 09-12-14 la parte recurrente solicita copias certificadas.

En fecha 08-12-2014, la Juez FLOR CAMACHO, a cargo del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 07-01-2015, el mencionado juzgado acuerda las copias certificadas requeridas por la parte actora.

En fecha 11-02-2015, la parte actora solicita apertura de cuaderno separado para la tramitación de medida cautelar, asimismo, solicita certificación de copias.

En fecha 16-03-2015, la Procuraduría General de la República presenta escrito en el cual solicita la declinatoria de competencia a los tribunales laborales.

En fecha 18-03-2015, la parte actora solicita copias certificadas. En fecha 18-03-2015, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dicta sentencia en la cual se declara incompetente y remite el expediente a los tribunales laborales.

En fecha 24-03-2015, la parte actora fue notificada de la mencionada decisión.

En fecha 08-04-15, el mencionado Juzgado remite el expediente a los tribunales laborales.

En fecha 13-04-15, se realiza el procedimiento de distribución de expedientes en este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 17-04-2015, el Juzgado 21º de Sustanciación de este Circuito Judicial del Trabajo ordena la remisión del presente asunto a los Juzgados de Juicio.

En fecha 24-04-2015, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo al Juzgado Primero de Juicio el conocimiento de la causa.

En fecha 29-04-15, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial da por recibido el expediente.

En fecha 12-05-2015, dicho Juzgado declara la Perención y extinguida la instancia en la presente causa por el transcurso de mas de un año de inactividad de las partes, en aplicación del articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha inactividad fue establecida desde el 18-05-09 al 28-10-14.

Contra dicha decisión apela la parte actora, el recurso fue oído en ambos efectos. En fecha 08-07-2015, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la presente causa.

En fecha 10-07-2015 es recibido el expediente, se estableció un lapso de 10 días hábiles para la presentación de la fundamentación de la apelación. Asimismo, se estableció un lapso de 05 días hábiles siguientes para que el tercero interesado presentara contestación a los fundamentos de la apelación. En fecha 17-07-2015, la parte actora presenta escrito de fundamentación de la apelación constate de 08 folios útiles. El tercero interesado no presentó escrito alguno de contestación a la apelación.
En fecha 07-03-2016, luego que este Juzgador se abocara al conocimiento de la causa y notificara a todas las partes, dicta auto en el cual estable un lapso de 30 días de despacho para sentenciar.

Estando dentro de la oportunidad legal respectiva, este Juzgado procede a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:

CONCLUSIONES:

En el presente caso tenemos que se interpone la demanda por parte de la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL DE CARACAS contra Providencia Administrativa No. 568-03, de fecha 02-12-2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador. El punto controversial en el presente asunto deriva del hecho que antes que se admitiera la demanda transcurrió más de un año de inactividad de las partes. En tal sentido, es necesario hacer las siguientes observaciones:

Según la sentencia No. 1.153 de fecha 08 de Junio de 2006 y la sentencia No. 1.097 de fecha 05-06-2007, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se constata absoluta inactividad procesal de las partes, por mas de un (01) año, entre la fecha de la presentación de la demanda y la fecha de su admisión, se hace imprescindible requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso.

En el caso de autos, en fecha 14-10-2014, la Juez Migberth Cella se aboca al conocimiento de la causa. En fecha 21-10-2014, dicha Juez ordena notificar a la parte recurrente para que en un lapso de 30 días hábiles manifestara si tenía o no interés en continuar con la presente causa. Es decir, en el presente caso se dio cumplimiento a lo requerido en la sentencia No. 1.153 de fecha 08 de Junio de 2006 y No. 1.097 de fechas 05-06-2007, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, se destaca que en fecha 28-10-2014, la parte recurrente manifiesta que si tiene interés en continuar con la presente causa. Por lo cual en fecha 02-12-2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dicta auto mediante el cual admite la demanda.

No procede la perención de la instancia en las causas que se ha dicho “vistos”, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no solo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado. Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal, ni siquiera en casos en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva – pero si puede suponer, salvo prueba encontrarlo, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparencia a de las partes. En consecuencia, cuando se presenta una demanda y transcurre más de un año de inactividad procesal, se debe notificar a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso que no lo haya indicado, para que informe, un plazo máximo de treinta días, desde su notificación, si conserva el interés para la continuación del proceso. Si no hubiere respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, el Tribunal debe considerar extinguida la acción con la pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes.
Dicho criterio también fue expuesto en las decisiones No. 1.097 dictada por la Sala Constitucional en fecha 05 de Junio de 2007, Exp No. 02-0984, caso Pedro Perez Alzurutt con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan y No. 1270 de fecha 09-12-2010, expediente No. 09-1232, caso Carlos Carlos Vecchio, con ponencia del a Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, respectivamente.

En fecha 22-12-04, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio. En fecha 29-09-05, la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL DE CARACAS presenta diligencia mediante la cual consigna copias certificadas del expediente administrativo No. 2353-03 en el cual se emitió la Providencia Administrativa No. 568-03, de fecha 02-12-2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador. En fecha 26-04-07, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa dicta decisión en la cual se declara incompetente de conocer la presente causa y declina competencia en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En fecha 18-12-2008, se dicta auto en el cual el Juez Andrés Eloy Brito se aboca al conocimiento de la causa y ordena dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 26-04-07, es decir, remitir el expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En fecha 05-05-2009, se da cumplimiento a la orden de remisión del expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 18-05-2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dicta auto en el cual acepta la competencia y ordena notificar a todas las partes para que en el lapso de 10 días continuos comparezcan a darse por notificadas según lo previsto en el articulo 14 del CPC. Se destaca que en este auto no se admite la demanda como erróneamente estableció el Juez Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.
En fecha 29-05-09, es notificada la Procuraduría General de la República. En fecha 04-06-09, es notificada la recurrente. En fecha 22-06-09, es notificada la Inspectoría del Trabajo del auto del 18-09-2009.

En fecha 14-10-2014, la Juez Migberth Cella se aboca al conocimiento de la causa. En fecha 21-10-2014, como ya se dijo, dicha Juez ordena notificar a la parte recurrente para que en un lapso de 30 días hábiles manifieste si tiene no interés en continuar con la presente causa. Ello en fundamento a la sentencia No. 1.153 de fecha 08 de Junio de 2006 y No. 1.097 de fecha 05-06-2007, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 28-10-2014, la parte recurrente manifiesta que tiene interés en continuar con la presente causa. En fecha 02-12-2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dicta auto mediante el cual admite la demanda.

Por las razones expuestas, se observa que no se verifican los supuestos para declarar la pérdida sobrevenida del interés procesal, no se verifica extinción de la acción, no se constata perención de la instancia. Por lo cual resulta forzoso declarar CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de Mayo de 2015. Se repone la causa al estado que el Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique a todas las partes de la admisión de la demanda, así como de la fecha y hora para la Audiencia Oral y requiera los antecedentes administrativos de considerarlo necesario. SE REVOCA el fallo recurrido.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte recurrente en contra de la sentencia del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de Mayo de 2015; SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique a todas las partes de la admisión de la demanda, así como de la fecha y hora para la Audiencia Oral y requiera los antecedentes administrativos de considerarlo necesario; TERCERO: SE REVOCA el fallo recurrido; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República del a presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016).
CARLOS ARTURO CRACA GOMÉZ
EL JUEZ
LA SECRETARIA

BERLICE GONZÁLEZ
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ