REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de mayo del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-R-2015- 001408
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2015-002293
PARTE ACTORA RECURRENTE: JUAN ANTONIO RODRIGUEZ MONTERO y NINO AGNESO VELASQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° 11.123.669 y 13.642.448, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado SANDRA ARELIS ANATO PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.793.
PARTES DEMANDADAS: GRUPO BGP, C.A., Sociedad Mercantil que se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013), quedando anotado bajo el N° 39, Tomo 144-A Mercantil VII, y el Ciudadano ANDRES E. SUITO, titular de la cédula de identidad N° 18.359.068.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SULMA ALVARADO ELMOR y JUANCARLOS QUERALES COMPAGNONE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.804 y 155.550, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha veinte (20) de julio del año dos mil quince (2015) es presentada la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos por parte de la Abogado SANDRA ARELIS ANATO PARRA, en su condición de apoderada judicial de los Ciudadanos JUAN ANTONIO RODRIGUEZ MONTERO y NINO AGNESO VELASQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° 11.123.669 y 13.642.448, respectivamente, contra la empresa GRUPO BGP, C.A. y el Ciudadano ANDRES SUITO; demandan: prestaciones sociales, pago de horas extras nocturnas, sábados y domingos, así como los días feriados, alegando que los mismos no fueron cancelados durante la duración relación laboral, así como otros beneficios laborales. Alegan haber sido despedidos de manera injustificada. Por distribución correspondió conocer al Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil quince (2015) dio por recibido el asunto y se admitió, ordenando la notificación de los demandados.
En fecha seis (06) de agosto del año dos mil quince (2015) el Ciudadano Alguacil consigna comprobante de recepción de las notificaciones, estando la de la empresa GRUPO BGP, C.A. realizada de manera conforme lo establece la ley, con relación a la notificación del Ciudadano ANDRES SUITO, señala: "Una vez en la dirección me entreviste con: JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad N° 19.993.978, en su carácter de DIRECTOR. Descripción física del ciudadano: Estatura de 1,70 centímetros contextura delgada, piel blanca, ojos negros, cabello corto y negro le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: ANDRES SUITO., el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme SIN FIRMAR.”. En fecha once (11) de agosto del año dos mil quince (2015) se certifican dichas notificaciones por parte del Secretario.
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil quince (2015) se recibe ESCRITO DE IMPUGNACION por parte de la representación judicial de la empresa GRUPO BGP, C.A., Abogado JUANCARLOS QUERALES, el cual señala:
- La notificación del Ciudadano ANDRES SUITO no fue practicada en su persona, sino que la respectiva fue recibida y no firmada por el Ciudadano JUAN PIETRI, quien es director de la empresa; en el caso que mal puede el ciudadano alguacil exponer que la referida boleta fue recibida conforme, toda vez que la empresa NO GUARDA NINGUN TIPO DE RELACIÓN con el Ciudadano ANDRES SUITO.
- El Ciudadano ANDRES SUITO no es accionista de la sociedad mercantil GRUPO BGP, C.A., así como tampoco representante legal, no ocupa ni desempeña ningún cargo como personal contratado, ni siquiera como proveedor de servicios, “…ni tampoco esto ha sido indicado por la parte actora en su libelo de demanda, que permita establecer algún tipo de vinculación entre mi representada y el referido ciudadano que permita validar la notificación…”.
- Se deben respetar formalidades correspondientes, a efectos de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de los demandados.
- La única posible vinculación que podría tener el Ciudadano ANDRES SUITO con la empresa GRUPO BGP, C.A. es una relación con una supuesta titularidad de una grúa, la cual no puede interpretarse como la existencia de una relación que permitiese al juzgado determinar que la entregar de la notificación en la sede comercial de la empresa GRUPO BGP, C.A.
Solicita al Tribunal se revoque la certificación por parte de la Secretaria de instancia y se ordene la notificación del Ciudadano ANDRES SUITO de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia en material laboral, por lo antes expuesto.
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil quince (2015) se dicta auto en el cual el Juzgado sustanciador da respuesta a la diligencia consignada en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil quince (2015), señalando: “…ordena excluir la presente causa del sorteo de Audiencias Preliminares iniciales a verificarse el mencionado día a las 10:00 a.m., para lo cual se ordena librar oficio a la Coordinación de secretarios de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que realice dicha exclusión…”.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil quince (2015) se dicta sentencia, en la cual se decide: “UNICO: Se ordena la reposición de la causa al estado de dictar despacho saneador al libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos JUAN ANTONIO RODRIGUEZ y NINO AGNESO VELASQUEZ, arriba identificados, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, siendo que en todo caso se observará la inteligencia que se extrae del presente fallo. En consecuencia, se declara la nulidad parcial del auto de admisión dictado en fecha 28 de julio de 2015, por este Juzgado y de las actuaciones que subsiguientemente guarden relación con el mismo.”. En fecha seis (06) de octubre del año dos mil quince (2015) se ordena la notificación de la parte actora, a los fines de que corrija el libelo de la demanda, de conformidad con lo señalado en la sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil quince (2015).
En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil quince (2015) la representación judicial del actor ejerce recurso de apelación contra auto de fecha seis (06) de octubre del año dos mil quince (2015) en el cual se le ordena la corrección del libelo de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando:
- Por cuanto la representación judicial en el escrito libelar presentado se señala al Ciudadano ANDRES SUITO como persona natural y en ningún momento fue señalado como persona jurídica y menos que el mismo pertenezca a la junta directiva, sea socio o miembro de la empresa GRUPO BGP, C.A., ya que el mismo fue codemandado como persona natural ya que el mismo funge como patrono suministrando el implemento de trabajo como lo es la grúa.
- Que el Ciudadano ANDRES SUITO autorizo a las partes demandantes a manejar el vehículo “…lo cual será demostrado en su debida oportunidad procesal conjuntamente con el Ciudadano JUAN CARLOS PIETRI (…), quien sí forma parte de la junta directiva y funge como gerente de operaciones de la empresa GRUPO BGP, C.A.”.
A pesar del despacho saneador ordenando, insiste en demandar al Ciudadano ANDRES SUITO en la dirección referida en el libelo de la demanda, lugar que sirve de asiento a sus actividades económicas, en su condición de patrono.
En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil quince (2015) se remite el expediente al Superior que corresponda previa distribución, siendo recibido en fecha tres (03) de febrero del año dos mil dieciséis (2016); en fijándose en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) fecha para que tenga lugar la audiencia oral y publica para el día VEINTIUNO (21) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS 11:00AM.
En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:00 a.m., hora y oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia respectiva, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presente la Abogado SANDRA ARELIS ANATO PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.793, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN ANTONIO RODRIGUEZ MONTERO y NINO AGNESO VELASQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° 11.123.669 y 13.642.448, respectivamente, parte actora recurrente, así como los demandantes en cuestión. En dicho acto se emitió el dispositivo oral del fallo, declarándose: “…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente, contra el auto de fecha seis (06) de octubre del año dos mil quince (2015), dictado por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: Se condena en costa a la parte actora recurrente.”. Estando dentro de la oportunidad legal este Juzgado procede a publicar la sentencia en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Señala la representación judicial de la parte actora recurrente que la apelación versa sobre auto dictado en fecha seis (06) de octubre del año dos mil quince (2015) por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en el cual ordena la notificación del actor a los fines de que subsane el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo referente al despacho saneador. Señala que se le exige dirección de la persona natural demandada, la cual fue referida en su lugar de trabajo. Señala su criterio en cuanto al despacho saneador, insistiendo en que el mismo no corresponde a su aplicación en la causa. Señala que existe un litisconsorcio pasivo. Solicita se reponga la causa al momento en que se encontraba al momento en que se ejerció la apelación, en virtud a que la persona natural fue notificada de manera correcta, ya que la misma tiene asiendo en el mismo lugar de la persona jurídica. Consigna copia simple señalada como “Autorización para manejar vehiculo grúa” constante de dos (02) folios útiles, lo cual fue agregado a autos, tal como consta en el folio setenta y seis (76) y setenta y siete (77), ambos inclusive, de la pieza principal. Ratifica que el demandado en forma natural era el propietario de la grúa en la cual los demandantes prestaban servicio a la persona jurídica.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Tomando en consideración los fundamentos de la apelación planteados por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado pasa a resolverla en los términos que a continuación se exponen:
Ha sido criterio reiterado por la doctrina y por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) de julio del año dos mil cinco (2005), Nº 0811 “…que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada…”, es decir, coloca una carga en el operador de justicia, en el sentido, que el tribunal debe cerciorarse si efectivamente la notificación llegó al emplazado, en este caso al ciudadano ANDRES E. SUITO. La notificación del mismo no fue practicada en su persona, sino que la respectiva se dice fue recibida y no firmada por el Ciudadano JUAN PIETRI, quien es director de la empresa demandada; en el caso que mal puede el ciudadano alguacil exponer que la referida boleta fue recibida conforme; esta alzada señala que se deben respetar las formalidades correspondientes establecidas en la Ley e innumerables sentencias por parte del máximo Tribunal, a efectos de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de los demandados.
A los efectos de la notificación y en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como al principio de legalidad de las formas procesales establecido en el articulo 11 ejusdem y a la jurisprudencia citada ut supra, se observa que hay una inobservancia que afecta el Orden Público, así como el Derecho a la defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, que hace necesario que se aplique un despacho saneador por parte del juzgado de instancia, para evitar dilaciones procesales indebidas en el transcurso del litigio. El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Si bien es cierto que en el presente caso el alguacil practicó la notificación en la dirección señalada por la parte actora en su escrito libelar, en lo que respecta a la persona natural, no es menos cierto, que la parte demandada en la presente causa está constituida por un litisconsorcio pasivo, integrado por una persona jurídica y una persona natural, por lo que se considera imprescindible que se constate o se verifique si ciertamente la referida dirección es efectivamente el domicilio de la persona natural codemandada ciudadano ANDRES E. SUITO, o su lugar habitual de trabajo donde desarrolla su actividad económica, para de esta manera garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución. Existen razones suficientes para que el Juez acertadamente repusiera la causa al estado de aplicar un despacho saneador y así depurar la demanda y los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia y para así evitar la violación al debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como consecuencia de lo antes expuesto, considera quien decide, que el Juez de Primera Instancia decidió ajustado a derecho, por las razones antes expuestas, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora y SE CONFIRMA el auto recurrido. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, pasó a dictar su fallo previa consideraciones atinentes a la motivación del mismo, las cuales expuso en forma oral, y en consecuencia, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente, contra el auto de fecha seis (06) de octubre del año dos mil quince (2015), dictado por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: Se condena en costa a la parte actora recurrente.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. CARLOS ARTURO CRACA
EL JUEZ
ABG. BERLICE GONZALEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. BERLICE GONZALEZ
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-R-2015- 001408
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2015-002293
Laura H. B.
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