REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de Mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

Asunto Ap21-R-2015-001509
Asunto PRINCIPAL NO. AP21-L-2014-001815


PARTE ACTORA: ALEXEI ADOLFO LARA IDROGO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.501.763.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANNELYS RIVAS LOPEZ y EDILSON CONTRERAS DIAZ, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.611 y 100.459, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION Organismo oficial autónomo, por Decreto Presidencia No. 320, Publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 23.074 de fecha 15 de Noviembre de 1949 y reformado según la Ley que rige su actividad publicada a la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, (hoy República Bolivariana de Venezuela) N° 28.727, de fecha 12 de septiembre de 1968.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSEFINA DEL VALLE GUAITA SANCHEZ, CAROLINA NODA HIDALGO, FAUSTINA SARMIENTO BETANCOURT, ANTONIA MORAIMA TORRES GARCIA, BELKIS TIBISAY GODOY DURAN, YRMA COROMOTO LA CRUZ AZUAJE, ANDREINA PAULO GOUVEIA, NEHOMAR ARGENIS NOGUERA NUÑEZ, CRUZ INES LANZA y EVELYN VERONICA FUMERO MILLAN, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.932, 71545, 188.115, 9.457, 81.484, 152.641, 118.252, 195.251, 184.739 y 83.924, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 25-06-14, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha 22-07-2014, el Juzgado 39º de Sustanciación, mediación y Ejecución de este Circuito Judicial acuerda ordenar el Despacho Saneador visto los términos indeterminados de la demanda.

En fecha 04-08-2014, se presenta escrito de subsanación de la demanda.

En fecha 07-08-2014, se admite la demanda. Luego de celebrada la Audiencia Preliminar, por cuanto no fue posible lograr la mediación, se ordena remitir el expediente a los Juzgados de Juicio.

En fecha 04/08/2015, se recibió por el Juzgado de Juicio el expediente proveniente del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo
En fecha 11-08-15, el Juzgado 8º de Juicio de este Circuito Judicial se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día ocho (08) de Octubre de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En dicha fecha, se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte actora ciudadano ALEXEI ADOLFO LARA IDROGO, titular de la cédula de identidad No. 12.501.763, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio ANNELYS RIVAS LOPEZ y EDILSON CONTRERAS DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.611 y 100.459, respectivamente; por otra parte se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada abogados YRMA COROMOTO LA CRUZ AZUAJE y NEHOMAR ARGENIS NOGUERA NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.641 y 195.251, siendo que la Jueza de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difiere la oportunidad para dictar el dispositivo oral, para el día 16-10-15. En dicha oportunidad el Juzgado de juicio declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano ALEXEI ADOLFO LARA IDROGO contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION. SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante ciudadano ALEXEI ADOLFO LARA IDROGO, los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo…”

En fecha 25-02-16, el Juzgado de Juicio oye las apelaciones de la parte actora y demandada en contra de la mencionada sentencia.

En fecha 07-03-2016, este Juzgado da por recibido el expediente, el cual correspondió previa distribución realizada el 29-02-2016.

En fecha 25 de abril de 2016, es celebrada la Audiencia Oral, se deja constancia que comparecieron ambas partes. Se dicta el dispositivo de la siguiente manera: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de Octubre de 2015; SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada contra el mencionado fallo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano ALEXEI ADOLFO LARA IDROGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.501.763 en contra del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN); CUARTO: SE MODIFICA el fallo recurrido; QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada el 15/04/2008; que se desempeñó como Analista de Clave de Emergencia, con una jornada de 12 x 72 en el horario de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., fines de semana de 01:00 p.m. a 07:00 a.m. y domingos 24 horas 07:00 am a 07:00 a.m.; que en fecha 31/12/2011 fue despido injustificadamente, pese a encontrarse amparado por la Inamovilidad laboral que confiere el decreto presidencial de fecha 16/12/2010 y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad; que en fecha 06 de enero de 2012 solicitó ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz el Reenganche y pago de Salarios Caídos, siendo que mediante providencia administrativa 0513-13, de fecha 30/10/2013 se declaró: Con Lugar, la solicitud de reenganche y restitución de derechos de la situación jurídica infringida; que el Instituto Nacional de Nutrición se negó en dos (2) oportunidades a cumplir la providencia administrativa, es por lo que visto el tiempo transcurrido sin haberse restituido sus derechos procedió a demanda al Instituto Nacional de Nutrición para que convenga en el pago de los siguientes conceptos: tiempo de servicio 15 de abril de 2008 al 25 de junio de 2014, (fecha de presentación de la demanda), es decir 6 años 2 meses y 10 días. Discriminación de los conceptos reclamados: 1.- salarios caídos: desde el 31/12/2011 hasta la presente fecha Bs. 146.695,00; 2.- prestación de antigüedad Bs. 60.503, 60; 3.-indemnización por despido injustificado Bs. 60.503,60; 4.- vacaciones correspondiente a los periodos: 2010-2011 Bs. 3.942.06; 2011-2012 Bs. 4.713,84; 2012-2013 Bs. 4.405,72; 2013-2014 Bs. 4.637,60 y fracción 2014 Bs. 1.217,37, total por este concepto Bs. 18.376,59; 5.-bono vacacional correspondiente a los periodos: 2010-2011 Bs. 2.086,92; 2011-2012 Bs. 2.318,80; 2012-2013 Bs. 3.478,20; 2013-2014 Bs. 3.710,08 y fracción año 2014 Bs. 985,49, total por este concepto Bs. 12.579,49; 6.- utilidades correspondiente a los periodos 2012 Bs. 14.666,40; 2013 Bs. 20.842,80 y fracción año 2014 Bs. 13.388,40, total por este concepto Bs. 48.897,60; 7.- bono de alimentación, 12 meses año 2012 Bs. 19.200,00; 12 meses año 2013 Bs. 19.200,00, 6 meses año 2014 Bs. 10.933,33, total por este concepto Bs. 49.333,33; 8.- bono por evaluación años 2012 y 2013 Bs. 5000,00; 9.- bono para juguetes años 2012 y 2013 y fracción año 2014 Bs. 1.000,00; 10.- escolaridad años 2012 y 2013 y fracción 2014 Bs. 30.833,00; 11.- Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 8.735,00, total reclamado Bs. 442.457,43.-

SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alegó como punto previo que en fecha 23/04/2015, las partes de común acuerdo en presencia del juez de mediación, acordaron que el monto real efectivamente reconocido es por la cantidad de Bs. 251.305.13, que en esa oportunidad el Juez de mediación instó a la demandada a presentar una propuesta de pago, quien se comprometió a pagar. Sin embargo, no se pudo lograr la materialización del referido acuerdo debido a lo no disponibilidad presupuestaria; por otra parte negó que haya despedido injustificadamente al ciudadano ALEXEI ADOLFO LARA IDROGO, en su condición de parte actora en el presente juicio, lo cierto es que en fecha 31/12/2011 la relación laboral cesó a raíz de la terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado; así mismo negó r que la demandada deba pagar la cantidad de Bs. 146.695,22, por concepto de salarios caídos, lo cierto es que el monto real que le corresponde por concepto de salarios caídos por el período que abarca desde el 15/04/2008 al 25/06/2014 y el que reconoce la demandada, corresponde a la cantidad de Bs. 117.762,28; que deba pagar la cantidad de Bs. 56.832,80, por concepto de prestación de antigüedad, ya que lo cierto y lo que reconoce la demandada es la cantidad Bs. 38.815,34; negó que deba pagar cantidad alguna por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, toda vez que la terminación de la relación de trabajo operó en virtud del cumplimiento del lapso previsto en el contrato suscrito entre las partes; negó que deba pagar la cantidad de Bs. 18.376,59, por concepto de vacaciones lo cierto y verdadero que reconoce la demandad es la cantidad Bs. 12.207,88; niega que deba pagar la cantidad de Bs. 12.579,49, por Bono Vacacional lo cierto que reconoce por este concepto es la cantidad Bs. 11.751,32; niega que deba pagar la cantidad de Bs. 36.673,77, por concepto de Bonificación de Fin de Año ya que lo cierto que reconoce la demandada es la cantidad Bs. 26.925,35 aunado al hecho que le fue pagado al actor por este concepto la cantidad de Bs. 9.983,00; así mismo negó que deba pagar la cantidad de Bs. 49.333,33, por concepto de bono de alimentación lo cierto y verdadero es que el Instituto Nacional de Nutrición reconoce la cantidad Bs. 48.577,50 generados en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 25 de junio de 2014; que deba pagar cantidad alguna por concepto de bono de evaluación, y que el mismo resulta improcedente ya que el mismo se realiza únicamente a aquellos trabajadores activos, es decir, que ya que el mismo se realiza únicamente a los trabajadores activos, es decir, que han cumplido con funciones inherente a su cargo y al mismo tiempo con las actividades establecidas en el Objetivo de Desempeño Individual; que deba pagar la cantidad de Bs. 1000,00, por concepto de pago del bono juguete lo cierto y verdadero es que la demandada solo reconoce que le adeuda es la cantidad Bs. 900,00, todo de acuerdo a lo previsto en la cláusula 24 de la Convenció Colectiva de Trabajo; negó que deba pagar la cantidad de Bs. 30.833,00, por concepto de escolaridad, lo cierto es que la demandada mantiene en su sede una sala maternal y un preescolar para los hijos de los trabajadores, siendo que además se le otorga a los trabajadores ayuda escolar para sus hijos, una vez éstos inician los estudios de primaria y hasta la etapa universitaria, que resulta improcedente tal reclamación toda vez que a su decir, para la fecha en que el extrabajador estuvo activo no tenía hijos con edad idónea o suficiente para cursar estudios en tales etapas; y en consecuencia negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 442.457,43.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a los salarios caídos, la Juez de Juicio utilizó para su cálculo un salario erróneo, pues se debieron considerar los respectivos aumentos salariales. Cita sentencia de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se estableció que se deben considerar todos los aumentos salariales. La Juez de Juicio utiliza unos salarios que no fueron alegados ni probados por ninguna de las partes. En cuanto al bono de juguetes, útiles escolares y prima de eficiencia, el actor no estaba activo por causas ajenas a su voluntad, fue despedido manera injustificada según Providencia Administrativa No. 0513-13 del 30-10-13, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz. El actor se presentó a la sede de la demandada con funcionario del Ministerio del Trabajo para su reincorporación en vista de dicha Providencia y la demandada se negó. La demanda que dio inicio al presente juicio fue presentada el 25-06-14 por lo cual los beneficios laborales deben cancelarse considerando el tiempo transcurrido desde el despido injustificado verificado el 31-12-11 al 25-06-14, fecha de presentación de la demanda. Se destaca que la Juez incurrió en un error pues no condenó al pago de las vacaciones ni bono vacacional período 2013-2014, solicita que se corrija dicha omisión. No se pronunció sobre la experticia complementaria del fallo. La demandada no probó salario alguno. La demandada reconoció un monto por los conceptos demandados y la Juez condenó a un monto menor al ofrecido.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Invoca todos los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada. Reconoce que se tiene como cierto que el inicio de la relación laboral fue el 15-04-2008, que el actor se desempeñó en el Cargo Analista Clave de Emergencia, que fue Despedido el 31-12-11 de manera injustificada según Providencia Administrativa No 0513-13 del 30-10-13 emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz. Reconoce que se le adeuda el Bono Nocturno. Señala que se elaboró un cheque a favor del actor por Bs. 251.000,00 vista la disponibilidad presupuestaria del ente demandada en el período 2015-2016, señala que en caso de no aceptarlo se procederá a realizar una Oferta Real de Pago a su favor por dicha suma. Señala que la Juez de juicio condenó a la suma de Bs. 234.000,00. Apela por cuanto no procede la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la LOTTT. Dicho artículo establece que cuando el trabajador solicita el reenganche no procede tal indemnización. Afirma que no proceden los beneficios de útiles escolares, juguetes ni beneficio de prima de evaluación ya que en el período que se demandan no existió servicio activo del actor. La demandada cuenta con un servicio de guardería para los niños de los funcionarios. La demandada tiene unos 102 trabajadores que están en cola por ese beneficio, tenemos 5000 trabajadores a nivel nacional.

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Marcada “B” folios 8 al 85, copia certificada del expediente administrativo No. 079-2012-01-0030, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Sur, con ocasión al reclamo que por Reenganche y Pago de Salarios Caídos intento el ciudadano ALEXEI LARA contra el Instituto Nacional de Nutrición.
Se aprecia según el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia solicitud de reenganche de fecha 06/01/2012; auto de admisión, acta de fecha 30/03/2012; providencia administrativa No. 0513-13, de fecha 30 de Octubre de 2013, que declaró: “…CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano ALEXEI ADOLFO LARA IDROGO contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION;
(…)El consecuente pago de los beneficios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta el día de su efectivo reenganche…”; acta de ejecución de reenganche/restitución de fecha 14/03/2014 y 04/04/2014, de las cuales se evidencia la posición del Instituto Nacional de Nutrición de no aceptar el reenganche del ciudadano ALEXEI LARA, en virtud que el mismo culminó su contrato de trabajo.

• Marcadas “A” y “B”, folios 148 al 153, partidas de nacimiento de los menores hijos del ciudadano ALEXEI LARA,

Se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que el ciudadano antes mencionado tiene dos (2) hijos de nombres ELISEO DAVID y VICTORIA ALEJANDRA, que el primero de ellos nació 02/08/2008 y la segunda en fecha 01/06/2011.-

• A los folios 154 al 158, recibos de pago emanados de la Sociedad Civil San Agustín Unidad Educativa Colegio San Agustín
Se aprecian según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidencian los gastos en los cuales incurrió el actor en gastos escolares de sus dos (2) hijos de nombres ELISEO DAVID y VICTORIA ALEJANDRA.

PARTE DEMANDADA:

Marcadas “B” y “C”, folios 163 164, documental denominada reporte de fideicomitente cancelados en el período 01/01/2012 al 09/03/2012, así como copia de cheque de gerencia No. 01168547, documentales que si bien emanan de un tercero y no haber sido ratificadas en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora reconoció que el ciudadano ALEXEI LARA en ese periodo recibió la cantidad de Bs. 15.235,87, por concepto de fideicomiso, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor a la referida documental de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Marcada “D”, folios 165 y 166, copia de cheque a favor del actor, monto Bs. 10.426,81.
Se desecha del debate probatorio, que no se aprecia toda vez que la parte demandada manifestó en la oportunidad de la audiencia de juicio que el mismo se generó con ocasión de ser ofrecido a la parte actora y el mismo no fue recibido, aunado al hecho que el mismo caduco.

• Marcada “E” folios 67 y 68, documental denominada extra nómina lapso 01/10/2011 27/10/2011.
Se desecha por no cumplir con el principio de alteridad de la prueba, únicamente emana de la parte que pretende favorecerse de la misma.

• Marcada “F” folios 169 al 172, solicitud de orden de pago de prestaciones sociales año 2011, planilla de liquidación y cálculo de prestación de antigüedad.
Se desechan por no cumplir con el principio de alteridad de la prueba, únicamente emana de la parte que pretende favorecerse de la misma.

• Marcada “G” folios 173 al 197, copia simple de convención colectiva de los empleados del Sector de Salud de Administración Publica Nacional año 2006.
No se trata de una prueba sino de una fuente de derecho que el Juez debe conocer, interpretar y decidir sobre su aplicación o no sobre el caso particular (principio iura novit curia)

• Contrato de trabajo con vigencia desde enero de 2011 a diciembre de 2011, a favor del actor. Marcada “H” folios 198 al 227, recibos de pago a nombre del ciudadano ALEXEI LARA, fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio.

Se aprecian según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencian que los salarios básicos eran los siguientes:
Año 2008: Bs. 1.200,00 mensuales (folio 38)
Año 2009: Bs. 758,77 quincenales ( folio 40)
Año 2010: Bs. 1600,00 mensuales ( folio 44)
Año 2011: Bs. 1.600,00 mensuales (folio 27)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Sobre la Duración de la Relación Laboral:
Se tiene como cierto que el Inicio de la relación laboral fue el 15-04-2008, que el actor se desempeñó en el Cargo Analista Clave de Emergencia, que fue Despedido el 31-12-11 de manera injustificada según Providencia Administrativa No 0513-13 del 30-10-13 emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz. Dicha providencia no fue objeto de recurso de nulidad alguno, esta firme. La demanda que dio inicio al presente juicio fue presentada el 25-06-14

En cuanto al bono nocturno:
Tal concepto se encuentra previsto en el artículo 117 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12. Dicho beneficio corresponde a quien labore después de las 07:00 p.m. hasta las 05:00 am, y se calcula en base al 30% de recargo del salario.

El actor alega que debe ser considerado como parte de los salarios, se indica en la demanda sus montos mes a mes, desde el 31-12-11 al 25-06-14. La demandada niega su procedencia alega que corresponde a los trabajadores activos. Sin embargo, en la Audiencia celebrada ante esta Alzada reconoció que el actor le corresponde el bono nocturno demandado. En consecuencia, se ordena la consideración del bono nocturno como parte del salario. Y ASÌ SE DECIDE.

En cuanto a los días feriados:
El actor alega que debe ser considerado como parte del salario incluso para los salarios caídos, indica en la demanda sus montos mes a mes. La demandada niega su procedencia alega que es para los trabajadores activos. Se declara improcedente el reclamo de días feriados ya que no consta labores en tales días y es un beneficio que corresponde a los trabajadores activos.

En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad:
Se ordena su cancelación considerando el período que va desde el 15-04-08 al 25-06-14. Primero debe realizarse el cálculo según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997, es decir, en base a 05 días mensuales, computados luego del tercer (3 er.) mes de servicios, más dos (02) días anuales acumulativos, computados a partir del segundo (2º) año de servicios, todos esos días de computan, en base al salario integral del respectivo mes. Ese salario integral estará compuesto por los salarios normales mes a mes en la demanda, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Los salarios básicos eran los siguientes:
Año 2008: Bs. 1.200,00 mensuales (folio 38), más el 30% de recargo del bono nocturno;
Año 2009: Bs. 758,77 quincenales ( folio 40), más el 30% de recargo del bono nocturno;

Año 2010: Bs. 1600,00 mensuales ( folio 44), más el 30% de recargo del bono nocturno;
Enero a Noviembre Año 2011: Bs. 1.600,00 mensuales (folio 27), más el 30% de recargo del bono nocturno;

Diciembre Año 2011: Bs. 2.400,00 mensuales, más el 30% de recargo del bono nocturno;
Los salarios desde enero del año 2012 hasta junio de 2014 son los siguientes:



A dichos salarios se deben adicionar el recargo del 30% del bono nocturno que la demandada reconoce adeudar en el presente juicio.

A todos los salarios señalados se deben adicionar también las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Para calcular las incidencias de bono vacacional se consideran los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997 así el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12. El cálculo de la incidencia de utilidades se hará considerando que el actor tenía derecho a 90 días anuales por tal concepto según la cláusula 44º de la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional 2006 (folios 73 al 199).

Seguidamente debe realizar el cálculo según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12, es decir, se deben computar 30 días de salario integral por cada año de servicios, mas 02 días anuales acumulativos desde el según año. Visto que el actor laboró 06 años y 02 meses, le corresponden 210 días en base al último salario integral.

De dichos cálculos la suma que sea más favorable al actor, es la que debe ser cancelada según lo dispuesto en los literales a), b), c) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12. En consecuencia, se ordena al Juez encargado de la Ejecución realizar los respectivos cálculos por prestación de antigüedad, según los citados parámetros. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a los intereses de prestaciones sociales se ordena su cancelación según lo dispuesto en el artículo 102 de la LOT antes del 12-05-12 y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Del total a cancelar por prestación de antigüedad se debe deducir el monto ya cobrado por el actor de Bs. 15.235,87, por concepto de fideicomiso. Y ASÌ SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de indemnización por despido injustificado:
Se acuerda su pago en base a la Providencia Administrativa No 0513-13 del 30-10-13 emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz que estableció que el actor fue despedido injustificadamente en fecha 31-12-11.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar la suma que corresponda por prestación de antigüedad por la indemnización prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12. Ello considerando que el actor manifiesta que no acudirá al procedimiento de ejecución de su reenganche. Esta manifestación deriva de la demanda que dio origen al presente juicio con la cual se interpreta que el actor, a pesar que fue despedido injustificadamente, renuncia al reenganche. El hecho que el trabajador desista de reincorporarse a su puesto de trabajo no significa que pierda el derecho al cobro de la indemnización por despido injustificado. La inamovilidad laboral es irrenunciable pero el trabajador puede optar por cobrar sus beneficios laborales, en lugar de regresar a la empresa, cobrando además la indemnización por despido injustificado y los salarios caídos.

El artículo 125 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997, derogada por el articulo 92 de la LOTTT, establecía que si el patrono se negaba a dar cumplimiento a la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo, es decir, si persistía en el despido, debía cancelar la indemnización por despido injustificado. Así las cosas, antes de la entrada en vigencia del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12, el trabajador que decidiera acudir a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche, no perdía por ello su derecho al reclamo del pago de la indemnización por despido injustificado. Mal puede entenderse que según el vigente articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12, si se pierde ese derecho cuando se acude al ante administrativo. Es no debe ser la conclusión pues implica una desmejora de lo previsto en el mencionado artículo 125 de la LOT.

En otras palabras, visto el principio de progresividad de los derechos laborales, no puede pretenderse que si un trabajador despedido injustificadamente, acude a la Inspectoría del Trabajo para pedir el reenganche, pierda por tal elección el derecho a demandar la indemnización por despido injustificado. En tal sentido, resulta forzoso concluir que en el presente caso, el actor si tiene derecho a la indemnización por despido injustificado, prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12. No considera esta Alzada que la demanda interpuesta en fecha 25-06-14, por la parte actora, la cual dio inicio al presente juicio, pueda traducirse en una renuncia a la relación laboral. En consecuencia, como ya se dijo, se condena a la demandada a cancelar el monto que resultare por prestación de antigüedad por la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de Vacaciones y Bono Vacacional:

Las vacaciones se encuentran previstas en los artículos 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997, así como en base a los artículos 190, 196 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12.
Se acuerda su pago considerando que la relación laboral se inicio el 15-04-08 y culminó el día 25-06-14, fecha de la presentación de la demanda con fundamento en la Sentencia No. 0673, del 05-05-09, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, en la cual se estableció que en caso de ordenarse el reenganche del trabajador mediante Providencia Administrativa, deben cancelarse los beneficios laborales hasta la fecha en que el trabajador solicita el pago de sus beneficios laborales.

Se condena al pago por los siguientes períodos:
2010-2011: 17 días de vacaciones y 09 días de bono vacacional
2011-2012: 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional
2012-2013 19 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional
2013-2014: 20 días de vacaciones y 16 días de bono vacacional
2014-2015: 3.5 días de vacaciones frac. y 2.83 de bono vac. frac.

Las vacaciones fraccionadas se calculan con los 02 meses restantes que van desde el 15-04-14 (cuando cumple el año para las vacaciones ) al 25-06-14 ( cuando es presentada la demanda y se tiene como terminada la relación laboral). Se multiplican esos 02 meses por los 21 días de vacaciones, operación que nos arroja la señalada cantidad de 3.5 días. El bono vacacional fraccionado se calcula con los 02 meses restantes que van desde el 15-04-14 (cuando cumple el año para las vacaciones) al 25-06-14 (cuando es presentada la demanda y se tiene como terminada la relación laboral). Se multiplican esos 02 meses por los 17 días de bono vacacional, operación que nos arroja la señalada cantidad de 2.83 días.

El pago debe hacerse en base al último salario normal que era de Bs. 141.71 diarios más el recargo del 30% por bono nocturno reconocido por la demandada. No se promedia el último salario ya que el mismo no era variable.


En cuanto al reclamo de utilidades:
Se encuentran previstas en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997, así como en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12. Se acuerda su pago considerando que la relación laboral se inicio el 15-04-08 y culminó el día 25-06-14, fecha de la presentación de la demanda con fundamento en la Sentencia No. 0673, del 05-05-09, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, en la cual se estableció que en caso de ordenarse el reenganche del trabajador mediante Providencia Administrativa, deben cancelarse los beneficios laborales hasta la fecha en que el trabajador solicita el pago de sus beneficios laborales.

Se acuerda su pago por los siguientes años y cantidad de días:
2012: 90 días
2013: 90 días
2014: 37.50

Las utilidades fraccionadas se calculan con 05 meses que van desde el 01-01-14 (cuando comienza el ejercicio fiscal) al 25-06-14 (cuando es presentada la demanda y se tiene como terminada la relación laboral). Se multiplican esos 05 meses por los 90 días de utilidades, operación que nos arroja la señalada cantidad de 37.50.

Se acuerda su cancelación según la Convención Colectiva, cláusula 44º la cual establece que le corresponden 90 días anuales de sueldo integral del respectivo período y no 120 días anuales como fue demandado. Se ordena al Juez de Ejecución realizar su cálculo considerando los salarios indicados a continuación:

Año 2008: Bs. 1.200,00 mensuales (folio 38), más el 30% de recargo del bono nocturno;
Año 2009: Bs. 758,77 quincenales ( folio 40), más el 30% de recargo del bono nocturno;

Año 2010: Bs. 1600,00 mensuales ( folio 44), más el 30% de recargo del bono nocturno;
Enero a Noviembre Año 2011: Bs. 1.600,00 mensuales (folio 27), más el 30% de recargo del bono nocturno;

Diciembre Año 2011: Bs. 2.400,00 mensuales, más el 30% de recargo del bono nocturno;
Los salarios desde enero del año 2012 hasta junio de 2014 son los siguientes:



A dichos salarios se deben adicionar el recargo del 30% del bono nocturno que la demandada reconoce adeudar en el presente juicio.
A dichos salarios se deben adicionar las alícuotas de bono vacacional, considerando los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 del 19-06-1997 así como el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12. Y ASÍ SE DECLARA.
Visto que el salario del actor no era variable, el salario base de cálculo de las utilidades no es el promedio anual sino el del mes de diciembre de cada año. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al Beneficio de Alimentación:
Se ordena su cancelación según el articulo 6º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial No 39.666, de fecha 04-05-2011, en la cual se establece que en caso de jornada no cumplida por causas imputables al patrono, impidiéndole cumplir con la prestación de servicios, así como el período de vacaciones, no será motivo para la suspensión del otorgamiento de beneficio de alimentación. Asimismo, se ordena su pago según el artículo 36º del Reglamento de la ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.426 del 28-04-2006 y el artículo 34º del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.426 del 18-02-13, que establecen que si el patrono no cancela la cesta ticket oportunamente, se encuentra obligado a cancelarlo retroactivamente, desde el momento en que haya nacido la obligación. En este caso, el pago se hará con el valor de la Unidad Tributaria del momento del cumplimiento. En consecuencia, al actor le corresponde el pago del beneficio de alimentación, desde el 31-12-11 al 25-06-14, en base a 0.50 del valor de la unidad tributaria vigente para el 25-06-14 y a razón de la cantidad de días hábiles transcurridos en dicho lapso. Se establece que los cálculos deben ser realizados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Y ASÌ SE DECLARA.

En cuanto al Bono de Evaluación:
La Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional 2006 (folios 73 al 199), establece en su cláusula 40º lo siguiente:

“…El empleador acuerda una compensación por concepto de eficiencia a los funcionarios activos ajustándose a lo establecido en el Sistema de Evaluación de Desempeño de los Funcionarios Públicos de la Administración Pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, el empleador, a partir del 01 de enero de 2006, ejecutará las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula, según los resultados obtenidos en las respectivas evaluaciones…”. En atención al caso de autos, se solicita el pago del bono de evaluación por los años 2012, 2013 y 2014 por los 05 meses que se tienen como laborados. Se declara improcedente su reclamo ya que no se cumplen los requisitos de la cláusula 40º de la Convención Colectiva ya que se trata de un beneficio únicamente para trabajadores activos y su monto depende del resultado de las evaluaciones.

En cuanto al reclamo de salarios caídos:
Se acuerda su pago, desde la fecha del despido injustificado hasta el día de la presentación de la demanda, decir, desde el día 31-12-11 al 25-06-2014, con fundamento en la Sentencia No. 0673, del 05-05-09, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, en la cual se estableció que en caso de ordenarse el reenganche del trabajador deben cancelarse los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha en que se considera concluida la relación laboral. Los cálculos se hacen en base al salario establecido en la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y los subsiguientes aumentos de salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional. El bono nocturno a pesar que fue reconocido por la demandada, el mismo solo procede cuando el trabajador presta servicios de manera efectiva por lo cual no procede su inclusión en los salarios caídos. Los cálculos se especifican a continuación:




En consecuencia, se condena al pago de salarios caídos por la suma de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÌVARES EXACTOS (Bs. 82.237,00) Y ASÍ SE DECLARA.


Bono para Juguetes:
Visto que consta al folio 11 partida de nacimiento que evidencia que el actor tiene una hija, que nació en el 2011 ( folio 36), es decir, esta en nivel preescolar, asimismo, consta en autos pagos de mensualidades por tal nivel. Igualmente consta al folio 149 que el actor tiene otro hijo que nació el 02-08-08. En consecuencia, se acuerda el pago de tal beneficio de bono de Juguetes, según la cláusula 24 de la Convención Colectiva. La demandada reconoce que se adeuda este concepto en la contestación a la demanda pero por un monto distinto al demandado.

Dicha cláusula establece el patrono acuerda en mantener la entrega de juguetes navideños de buena calidad a cada hijo de sus funcionarios menores de 12 años de edad, debidamente registrados en la correspondiente oficina de Recursos Humanos. En consecuencia se condena al pago de las siguientes sumas:
Año 2012: Bs. 100,00 x 2.
Año 2013: Bs. 100,00 x 2.
Año 2014: Bs. 50,00 x 2.

En consecuencia, se condena al pago de la suma total de QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500,00) por prima de juguetes más su indexación e intereses de mora como se especificara al final del fallo.

Prima por Útiles Escolares:
Consta al folio 11 partida de nacimiento que evidencia que el actor tiene una hija, que nació en el 2011 (folio 36) , es decir, esta en nivel preescolar, asimismo consta en autos pagos de mensualidades por tal nivel. Igualmente consta al folio 149 que el actor tiene otro hijo que nació el 02-08-08. La Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional 2006 (folios 73 al 199), establece en su cláusula 25º lo siguiente:
“…El empleador aportara al Funcionario por cada Hijo que se encuentre estudiando la cantidad de Bs. 80,00 anuales para el primer nivel escolar. Se debe presentar la partida de nacimiento y constancia de estudios…”

Se declara procedente tal reclamo por los siguientes años y montos:
2012: Bs. 80,00 x 2
2013: Bs. 80,00 x 2
2014: Bs. 40,00 x 2

En consecuencia, se condena a la demanda a cancelar CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400,00) por útiles escolares más los intereses de mora e indexación como se explicará mas adelante.

En cuanto a los intereses de mora e indexación:

Se ordena el pago de los Intereses Moratorios, calculados conforme a lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT, no procede la recapitalización de intereses, se calculan sobre los montos condenados desde la fecha de terminación de la relación de la relación laboral, es decir, desde el 25-06-14.

Se ordena la indexación de la prestación de antigüedad, cuyos cálculos se hacen partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, a saber, 25-06-14 hasta el cumplimiento del fallo. Igualmente se ordena la indexación de los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada, verificada el 17-09-14 hasta el cumplimiento del fallo. Se deben excluir los lapsos en que el procedimiento estuvo suspendido por acuerdo entre las partes, vacaciones judiciales, reposos del Juez, y, casos similares. Los montos tanto de los intereses moratorios como la indexación serán determinados por el Juzgado Ejecutor utilizando el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,.-Así se establece.-

Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-


DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de Octubre de 2015; SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada contra el mencionado fallo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano ALEXEI ADOLFO LARA IDROGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.501.763 en contra del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN); CUARTO: SE MODIFICA el fallo recurrido; QUINTO: No hay condenatoria en costas. Se ordena Notificar de la referida Sentencia a la Procuraduría General de la República.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016).
CARLOS ARTURO CRACA GOMÉZ
EL JUEZ
LA SECRETARIA

BERLICE GONZÁLEZ
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ