EXPEDIENTE Nº AP21-R-2015-001406

PARTE RECURRENTE: UPS SCS VENEZUELA COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES (antes denominada UPS Logistics Group Venezuela Compañía en Comandita por Acciones), originalmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2001, bajo el número 98, Tomo 502-A-Qto, y posteriormente cambiada su denominación social a la que actualmente posee, según consta en documento inscrito en el mismo Registro, en fecha 13 de noviembre de 2003, bajo el número 89, Tomo 835-A-Qto.-

APODERADO DE LA RECURRENTE: ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SANCHEZ y NIZAR MUNIR EL FAKIH EL SOUKI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 57.540 y 175.573 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: UPS SCS VENEZUELA COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES vs INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

APODERADO DE LA RECURRIDA: No consta en autos.

MOTIVO: Recurso de de Nulidad del auto identificado 05-02-2012 de fecha 26 de enero de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Ha correspondido por distribución de fecha 05 de febrero de 2016, a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad de UPS SCS VENEZUELA COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 12 de febrero de 2016, se da por recibido el presente asunto y una vez pasados como han sido los (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, así como también, vencido dicho lapso, los cinco (5) días para que la otra parte de contestación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo una vez vencido el lapso para la contestación, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el Articulo 93 ejusdem, contaba con 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa incidental, en consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:

-CAPITULO I-
DE LA COMPETENCIA

En forma pacífica se sostuvo que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem); en este sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Norma que a luz de la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010, se determina lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

Por lo cual esta alzada, observa que la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo cual resulta de la competencia de este tribunal el conocimiento del presente recurso de apelación. Así se decide.-

-CAPITULO II-
DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación por parte de la representación judicial de la parte accionada, la cual se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en los términos fijados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

-CAPITULO III-
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

La apoderada judicial de la parte accionante abogada Nelmarys Marrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.398, apela de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por el Juzgado antes identificado, por lo siguiente:

“En conclusión podemos señalar, que en el presente caso no debería operar la perención de la instancia, tal y como fue contemplada por el legislador en la LOJCA, ya que al considerarse como último acto del procedimiento el realizado por el Alguacil en fecha 07 de abril de 2015, cuando dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica, y hasta la fecha en la cual el Juzgado de Primera Instancia de Juicio dictó la sentencia recurrida, solo transcurrieron menos de seis (6) meses desde la última vez que una de las partes realizó un actos en el procedimiento…
(…)
En acatamiento a la jurisprudencia antes mencionada, aplicando su contenido al caso de marras, debemos realizar el cómputo de un año según lo establecido en el artículo 41 LOJCA, a los fines de verificar en la sentencia de Juzgado de primera instancia, el día 07 de agosto de 2014, como la fecha en la cual nuestra representada realizó la última actuación de impulso procesal en el presente expediente hasta el día 06 de octubre de 2015, oportunidad de en la cual se publicó la decisión objeto de apelación; podemos concluir que excluyendo 19 días continuos correspondientes al período las vacaciones decembrinas del año 2014, contadas a partir del día 19 de diciembre de 2015 hasta el 8 de enero de 2015, ambas fechas inclusive; y excluyendo la cantidad de 30 días continuos correspondiente a las vacaciones judiciales, contados a partir del día 15 de agosto de 2015 hasta el 15 de septiembre de 2015, ambas fechas inclusive, según Resolución No. 2015-0012 de fecha 07 de agosto de 2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, arroja la cantidad de 343 días transcurridos desde la fecha ut supra indicada con lo cual claramente no ha transcurrido el lapso de un año para que opere la perención de la instancia; y así solicitamos sea declarada… ”

Siendo la oportunidad correspondiente para que la parte no recurrente diera contestación a la apelación, se deja expresa constancia que la misma no ejerció dicho derecho.
-CAPITULO IV-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Observa quien sentencia que el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en su decisión realizó las siguientes consideraciones:

“…Previamente, pasa quien decide hacer algunas disquisiciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones: Se observa que una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda, recibido y tramitada la presente causa por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y luego de varias incidencias surgidas en la presente causa, le correspondió conocer a este Juzgado el cual le dio por recibido en fecha 06/11/2013, y luego de cumplido con todos los tramites para la sustanciación del procedimiento, se evidencia, que en fecha 07 de agosto de 2014, comparece el apoderado judicial de la recurrente y solicita la continuación del proceso, al cual este Juzgado cumplió.-

Después de descritas las diversas actuaciones procesales acaecidas en este juicio, cabe observar lo siguiente:
Ahora bien, según los doctrinarios establecieron que al admitida la demanda nace una relación jurídica propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva, a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado esta obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado, para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.

De manera que, la perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, las normas in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.

El supuesto general de dichas normas señalan que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.

De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).-

Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva.

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la parte demandante recurrente dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha que en fecha 07 de agosto de 2014, compareció la apoderada judicial de la recurrente y solicita la continuación del proceso, observando que a partir de la referida fecha no hay diligencia por parte de los recurrente u otro acto procesal iniciado por el mismo en el presente juicio a los fines de mostrar intereses en la presente causa.-

Por tales motivos, considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.).-

Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Observa quien sentencia que la última actividad procesal del demandante fue en fecha 7 de agosto de 2014, cuando comparece por última vez el apoderado judicial de la recurrente, y hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año y dos (2) meses, de la última actuación de los recurrentes.- Motivo por el cual, se videncia que tal actitud denota el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Por tal razón, conforme a lo expresado anteriormente, y verificada por este Juzgador la inactividad de las partes por más de un año, debe considerarse que la instancia es inocua para continuar surtiendo efectos procesales, es decir, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así lo declarara en el dispositivo del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE…”

-CAPITULO V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la apelación se encuentra circunscrita a dos puntos, es a saber:

1. En lo que respecta al último acto de procedimiento, ya que la recurrente, indica que debe considerarse como último acto del procedimiento el realizado por el Alguacil en fecha 07 de abril de 2015, cuando dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica, sin embargo en la sentencia recurrida, el Juez a quo estableció como último acto de procedimiento la diligencia presentada por el recurrente en fecha 07 de agosto de 2014, cuando comparece el apoderado judicial de la recurrente y solicita la continuación del proceso, trámite este que fue cumplido por el Juez de Primera Instancia.

Al respecto considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que dispone:

“…Artículo 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 577, de fecha 04 de mayo de 2011, dejó establecido lo siguiente:

“…es necesario para que opere la perención, el simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).

Por otra parte, ha establecido esta Alzada, mediante Sentencia N° 05740 de fecha 28 de septiembre de 2005, caso Fábrica de Frenos Guanipa, C.A. (FREGUA), que aún cuando la perención no implica la pérdida de la acción, la misma no interrumpe el lapso de caducidad establecido en la Ley. Al respecto indicó:
“(…)
Ahora bien, respecto de la institución de la perención de la instancia, debe señalarse que la misma constituye uno de los denominados medios de terminación anormal del proceso, cuyo fundamento se encuentra en la presunción de abandono del proceso por parte de la persona obligada a promoverlo, o en otros términos, como una sanción al comportamiento negativo de las partes en el proceso por su inactividad o falta de impulso procesal; así, la naturaleza del pronunciamiento judicial que emite el juez de lo contencioso tributario en casos de perención, es de tipo declarativo respecto de la inercia del recurrente o de la Administración en impulsar el proceso instaurado. Tal pronunciamiento, se limita pues a terminar el juicio por falta del referido impulso de las partes, sin resolver sobre los puntos que formaban parte del debate procesal. Asimismo, debe enfatizarse que esta declaratoria de perención termina el proceso en sí, mas no apareja necesariamente la pérdida de la acción, toda vez que ella queda supeditada al respectivo lapso de caducidad para su ejercicio…” (Negrillas de esta Alzada)

Así pues, se observa que la perención opera por la falta de inactividad de las partes o falta de impulso procesal, esto infiere a que debe entenderse como el último “acto procesal de las partes”, la última actuación de la parte que acciona el órgano jurisdiccional, es decir, en el presente caso, se trataría de la parte accionante de la demanda de nulidad del acto administrativo, por lo que, en cuanto a este punto de apelación, debe confirmarse lo establecido en la sentencia recurrida, entendiéndose que el último acto de procedimiento de las partes es el realizado por la recurrente en fecha 07 de agosto de 2014, en consecuencia, de allí es que debe comenzar el computo respectivo para la perención. Así se establece.-

2. En cuanto al segundo punto de apelación, indica el recurrente que en el caso que se considerara que el último acto de procedimiento es el establecido por la sentencia a quo, es decir, 07 de agosto de 2015, se observa “…claramente no ha transcurrido el lapso de un año para que opere la perención de la instancia…”, sin embargo el Juez a quo en la sentencia recurrida establece que desde esa fecha hasta el momento en que dictó sentencia ha transcurrido el lapso de un año y dos meses, sin actuación procesal por la parte interesada en el proceso, con lo cual evidenció la falta de impulso procesal y declaró la perención de la instancia.

Considera quien suscribe necesario traer a colación la sentencia Nº 697 de fecha 30 de junio de 2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“…La suspensión de la causa ha sido catalogada por la doctrina como una “crisis del procedimiento”, toda vez que la sucesión de los actos sufre una pausa durante la cual no se puede actuar, es decir, es un estado de paralización del proceso, equiparable a los plazos muertos o inactivos a los que se refiere la decisión supra citada. Por ende, a juicio de esta Sala, mal puede correr fatalmente el tiempo de la perención para las partes que, conscientes como están de tal paralización, dejan de impulsar el proceso, pues les está vedado cualquier tipo de actuación durante tal lapso; razón por la cual dicha falta de impulso o actuación no les es imputable a ellas. Se trata entonces de suspensiones de orden legal como las que se generan por ejemplo con ocasión de la notificación a la Procuraduría General de la República, así como también con motivo de las vacaciones judiciales.

Así las cosas, se observa que en el presente caso la última actuación de las partes antes de la suspensión de la causa por las razones antes señaladas, se verificó el 13 de agosto de 2002 y ciertamente es el 14 de enero de 2004 cuando se practica una nueva actuación de las partes en el expediente, es decir, transcurrió 1 año y 5 meses de inactividad. Sin embargo, a este período deben descontársele los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes.

En tal sentido, consta en autos que en fecha 7 de mayo de 2003 el alguacil dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en el día 6 del mismo mes y año, con lo cual a partir de la referida fecha la causa estuvo suspendida durante 90 días. Previamente, y tal como consta de la certificación de cómputo que corre inserta en el expediente (folios 417 y 435), había transcurrido 1 mes (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2002) y 14 días (del 24 de diciembre de 2002 al 6 de enero de 2003), correspondientes a las vacaciones judiciales. Igualmente, 1 mes y 12 días (del 9 de julio de 2003 al 21 de agosto de 2003), en el cual, según resolución emanada de la rectoría civil, se acordó no despachar por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también 14 días (del 24 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004), correspondientes al período de vacaciones judiciales. Estos períodos en total suman 6 meses y 10 días, que deben ser descontados del tiempo durante el cual se materializó la inactividad de las partes.

Como corolario de lo anterior, se desprende que en realidad el tiempo de paralización del juicio por la inacción de las partes se contrae a 10 meses y 20 días, ello sin contar la cantidad de días en los que no hubo despacho por el reacondicionamiento de la sede física e instalaciones de los nuevos tribunales, remodelaciones y reorganización del archivo, con lo cual, en el mencionado período de inactividad de 1 año y 5 meses hubo despacho tan sólo 144 días, es decir, 4 meses y 24 días.

De lo antes expuesto, es forzoso concluir que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos necesarios para declarar la perención, erróneamente decretada por los juzgadores de instancia. Así se decide.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto, se anula el fallo recurrido y, para garantizar el principio de la doble instancia, se ordena reponer la causa al estado de que el juez de juicio que resulte competente decida el fondo de la controversia…”

Al respecto, esta Juzgadora luego de realizar el respectivo cómputo, excluyendo los períodos de vacaciones decembrinas 2014-2015, con 18 días que se excluyen (desde 19 de diciembre 2014 hasta el 07 de enero de 2015, ambos exclusive) y las vacaciones judiciales correspondientes a los años: 2014, con un mes de exclusión (desde el 15 de agosto de 2014 hasta el 15 de septiembre de 2014 ambos inclusive) y 2015, con un mes de exclusión (desde el 15 de agosto de 2015 hasta el 15 de septiembre de 2015, ambos inclusive), resultando como total del tiempo excluido para el computo de la perención, de dos meses y 18 días. Así se establece.-

Así pues, desde la fecha de la última actuación procesal, es decir, desde el 07 de agosto de 2014, a la fecha en que el Juez a quo dictó sentencia, es decir, 06 de octubre de 2015, había transcurrido, tal como lo indicó el a quo, el lapso de un año y dos meses, sin embargo al descontar el tiempo resultante de exclusión, en virtud al criterio jurisprudencial antes mencionado, tenemos que el lapso de perención no se encuentra totalmente vencido, pues hasta la fecha de la sentencia de Juicio, transcurrió 347 días, con lo cual no considerarse perimido el presente asunto, en consecuencia, se declara procedente el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad de UPS SCS VENEZUELA COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, se revoca la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial Así se establece.-

En consecuencia, este Juzgado ordena que una vez recibido el expediente, se ordene la notificación de las partes del auto de admisión, dándole continuidad a la presente acción de Nulidad, plenamente identificada supra. Así se establece.-

-CAPITULO VI-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad de UPS SCS VENEZUELA COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial. SEGUNDO: Se revoca la sentencia recurrida. TERCERO: Se ordena al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que una vez recibido el expediente, se ordene la notificación de las partes del auto de admisión dándole continuidad a la presente acción de Nulidad, plenamente identificada supra.

Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena notificar a la parte recurrente de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los Veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).


DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ASUNTO N° AP21-R-2015-001406