REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º
Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
EXPEDIENTE N° AP21-R-2015-001615
PARTE ACTORA: TIBISAY MARGARITA RODRÍGUEZ SULBARAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.329.570.-
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO RUIZ y GERMAN ACOSTA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros.9.978 y 93.923 respectivamente.-
PARTE CODEMANDADA: TIBISAY MARGARITA RODRÍGUEZ SULBARAN C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNOSTICO Y ADMINISTRADORA LA INDIA sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial de fecha 28 de enero de 1986, bajo el Nro. 32, Tomo 11-A de fecha 13 de diciembre de 1956, posteriormente modificada según asiento inscrito en el Registro Mercantil II en fecha 28 de enero de 1986, bajo el Nro. 32, Tomo 18-A-Sgdo y sociedad mercantil ADMINISTRADORA INDIA C.A. debidamente inscrito en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de febrero de 1985, bajo el Nro. 77, Tomo 31-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL: LUIS ROBERTO PONTE abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 22.652.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Han subido a esta alzada por distribución de fecha 25 de noviembre de 2015, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados GUSTAVO RUIZ, IPSA Nº 9.978, y GERMAN ACOSTA, IPSA Nº 93.923, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2015, así como la adhesión a la apelación fundamentada por la parte demandada por el apoderado judicial abogado LUIS ROBERTO PONTE abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 22.652, sentencia emanada del Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Se dio por recibido el presente asunto se fijo y celebro la audiencia, tal como consta de las actas del expediente el día 16 de marzo de 2016, oportunidad en la cual se difirió la lectura del dispositivo oral para el día 14 de abril del mismo año, todo lo cual se llevo a cabo.
-I-
ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ALZADA
PARTE ACTORA RECURRENTE:
1.- Primero indica que se trata de unos hechos admitidos en juicio y contenidos en el escrito de sentencia, en cuanto a su declaración de parte en la referida instancia, lo cual se observa en la audiencia de juicio, según la grabación en los minutos 12 y 13 donde declara que además de ser representante legal de la empresa, es accionista, forma parte de la junta directiva y es director de ambas empresas, razón por la cual, tal argumento debe ser considerada como una declaración de parte con sus respectivas consecuencias. La cual fue expuesta en su narración, no en una declaración de parte formal por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la parte demandada. En la audiencia igualmente en los minutos 48 al 50, la contraparte declara lo siguiente, en su contexto general, “reconozco el pago de dichos recibos a través de otros bancos, por el valor inclusive”, “si eso fue pago aunque se hizo en otras cuentas, reconoce que fue pago y no están ocultos”. En los minutos del 56 al 60, el abogado de la parte contraria, expuso: “todos los años, una vez al mes o cada mes y medio, se realiza todos los meses una semana en la que se generan horas extras y bono de producción, yo si sé y todos hemos compartido al menos todos las jornadas al año donde a veces estamos hasta las 12 de la noche”. Entonces, visto lo expuesto, la actora indica que tales horas extras, la demandada expuso en la audiencia de juicio no fueron canceladas al observarse los recibos de pago. Así mismo, en el minuto 62 al 64, el abogado de mi contraparte reconoce la existencia de reuniones que se hicieron, sin indicar su motivo y asimismo, se observa que en el minuto 64, el Juez a quo viola el artículo 103 de referida ley, cuando permite que el ciudadano Luis Alberto Ponte interrogue personalmente a la accionante, y al yo realizar su oposición, el Juez no le permite la actuación. Razones estas que le llevan a considerar que hubo parcialidad complaciente por parte del Juez a quo hacia la parte accionada. Lo que afecto su pretensión ya que en ese momento, el Juez le preguntaba a la accionante sobre su trabajo y sobre las horas extras, conceptos sobre los cuales el Juez es a quien corresponde preguntar, hechos que no formaron parte de la declaración de parte oficial.
2.- Por otra parte, indica que en lo que se refiere a los artículo 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la motivación de la presente sentencia, pues en principio la demanda es por prestaciones sociales y otros conceptos, y la Juez la coloca el motivo de la misma como “diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos”, lo que trae como consecuencia, que al momento de pronunciarse, omita el pronunciamiento sobre las prestaciones sociales que se están reclamando, y asimismo sobre las vacaciones y vacaciones fraccionadas del 2014, por lo que no las condenó, dejando desprotegida a su representación, ya que no ha cobrado hasta los momentos ni las utilidades 2014, ni las vacaciones ni bono vacacional del 2014 y por otra parte se deben unas prestaciones sociales que la Juez no condenó, indicando que no tendrían derecho a las diferencias salariales. Asimismo, la representación judicial de la actora, señaló que la trabajadora no recibió liquidación alguna por parte de la demandada a favor de la accionante. La accionada no presentó su relación completa de salarios, lo que solicita sea tomado en cuenta a la hora de decidir.
3.- Por otra parte, se solicito a la Juez que se pronunciara sobre la vacaciones y bono vacacional de los períodos 2010-2011 y 2006-2007, se puede observar al respecto, de los recibos de pago que la accionante recibió pago de vacaciones y bono vacacional del período 2013-2014, pero durante ese periodo estaba trabajando, siendo entonces que no disfrutó las referidas vacaciones, y se puede evidenciar eso, por cuanto para ese momento era obligatorio el pago de la cesta alimentaria, solo sí se trabajaba, y durante ese período le fue cancelado dicho concepto, entonces al respecto de esas pruebas el Juez no se pronunció, ni si quiera en el hecho de negarla. También, se reclamaron el pago pertinente de utilidades de los años 2002, 2003, 2006 2007 y 2012, sobre las cuales no se pronunció la Juez a quo. En la sentencia, en el folio 25 de la sentencia el Juez toma un salario el cual fue impugnado por nuestra representación, por Bs. 6.720,00, siendo que hay un documento indubitado, distinguido como anexo “L” y siguiente, en la primera pieza principal, donde dice que el salario de ese mismo año era equivalente a Bs. 9.330,00, en tal sentido, señaló que se permitió realizar esa evaluación y cotejar ese salario con los tres salario anteriores y posteriores, documento este que reconoció la parte demandada. Por lo que, al comparar los recibos de pago marcados como C1, C2 y C3, con la prueba de informes del banco de Venezuela, donde observa en el folio 384 que pertenece al período comprendido entre el 1-02-2014 y el 2/02/2014, según la constancia emitida por la parte accionada, el sueldo de nuestra representada era de Bs. 9.330,00, según las cuentas van a hacer tomadas en consideración. Asimismo, nos encontramos que la trabajadora recibió por la cuenta “Pérez Bonalde” Bs. 17.024,00 como abono de nomina, que al cotejarlo con los recibos, este correspondía a sus vacaciones. Así pues, los abonos de nomina de fecha 13/02/2014 por Bs. 2560,00, y por Bs. 2.740,00, al sumarlos resultan ser menor al de Bs. 9.330,00 y la misma parte accionada reconoce que el salario es de Bs. 9.330,00, a lo que la Juez de instancia indicó que el salario real es Bs. 6.670,00, sin embargo toma en consideración el monto de Bs. 9.330,00 en su sentencia cuando valora las pruebas documentales de la parte actora, pero no los toma en consideración para la decisión, lo que hace que esta decisión sea contraria a derecho. Asimismo, se encuentra ese tipo de resultados con las constancias C2 y C3. Así también, se observa que de las pruebas de informes hay monto que fueron cancelado por la demandada a la actora, tales como: el que se evidencia del 1° de enero a 31 de enero del 2014, se encuentra que el pago de nómina fue Bs. 2.808,00; Bs. 1.874,00 de fecha 14/01/2014 y Bs. 2.808,00 el 30/01/014.
4.-Tampoco se observa dentro de las pruebas aportadas por la demandada, el pago del bono de productividad, el cual correspondía al menos una semana al mes durante el año, ni tampoco las horas extras, las cuales la demandada reconoció, indicando en la audiencia de juicio que en todo el año al menos una vez al mes o mes y medio se generaban una semana donde se pagan bono de productividad y horas extras. Al revisar los recibos de pago, no se evidencia este pago al menos una vez al mes, se observa que ahí es donde se está ocultando salario por parte de la demandada. El salario eran pagados a través de las tres cuentas y de pago en efectivo, este último, haciendo que la trabajadores firmara un recibo de bono de productividad del cual no les daba la copia correspondiente, si no que les entregaba la cantidad en efectivo que corresponde a esos conceptos. Dichos recibos eran cancelados durante esa semana de mayor productividad donde se generaban ese bono de productividad y las horas extras. Como medio probatorio para demostrar estos alegatos, están las cuentas bancarias, la declaración de parte en la audiencia de juicio y los comprobantes de salario, donde la demandada declara que el sueldo era uno, al revisar el acervo probatorio, se evidencia que ese salario no era el correcto, pues esos pagos que se observan en las pruebas de informes no son “abonos nóminas”.Los conceptos de donde se depositaba la parte oculta del salario, eran: “totales generales, centro medico de caracas y centro san Bernardino”, de los cuales no se encuentra ninguna relación que lo abonado haya sido por parte de la demandada, pero si se evidencian otros pagos realizado en otros meses los cuales si pueden cotejarse con los recibos de pago, igualmente se deja constancia que en esa cuenta solo depositaba la demandada, ya sea de abono nómina y de pago en efectivo. El Juez de instancia, no permitió incorporar este cotejo realizado por su persona, indicando que no se trata de pruebas cursantes en el expediente, pues la prueba de informe por sí sola no demuestra esta pretensión del salario oculto, hay que cotejarlas con los demás medios probatorios para inducir esta conclusiones.
La accionante, al responder preguntas realizadas por esta Juzgadora, sobre sí sabe de que se trata el pago y de quien emanaba esa figura “totales generales”, indicó que se trataba de horas extras laboradas y esa figura era la administradora quien realizaba esos depósitos, asimismo, señaló que solo manejaba esa única cuenta bancaria y los únicos depósitos que recibía eran realizados por la empresa, pues la manejaba como una cuenta nómina.
5.- En lo que respecta a la prueba de “L” promovida por mi, en la audiencia de juicio la accionada la desconoce por no estar firmada por su representada, pues debe observarse que aunque esté en copias, se observa una de las firmas pertenece a CARLOS MARCOS quien es Gerente General de la accionada, ese documento se trata de una supuesta liquidación que le ofrecieron a mi representada, donde se verifica una pago por el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, por indemnización, a pesar de haber renunciado, por lo que se puede verificar como indicio de que existieron reuniones para el cambio de cargo de la trabajadora, donde resultó desincorporada de la empresa.
Continuó la accionada luego de las preguntas realizadas por la Juez que preside este Despacho, que en esa reunión se propuso un acuerdo para ella cambiar de cargo y le entregaron una liquidación, esas reuniones se realizaron con el sr. CARLOS MARCOS y SORAYA, los que se encargaban de esas gestiones. Expuso que no recibió cantidad alguna por esa liquidación.
PARTE DEMANDADA ADHERIDA
Se está adhiriendo a la apelación, ya que la sentencia recurrida tiene un vicio, donde el Tribunal no se pronunció expresamente sobre el pago de las prestaciones, sobre las diferencias de vacaciones 2013-2014 y utilidades 2014 a que ha hecho alusión los representantes de la parte actora. En el sentido, se procurar que en esta instancia se pronuncie sobre dicha omisión.
Asimismo, hay otros conceptos como el mencionado por la parte actora, en cuanto al análisis de las pruebas el tema de las utilidades 2002 2003 2007 2014 y vacaciones de 2006-2007, básicamente ninguna de las dos partes produjo documentación sobre el pago de las mismas, aun cuando yo se que mi representada pagó, no existe prueba en el expediente de tal liberación de pago.
Asimismo, se está apelando, ya que así como hay unas prestaciones sociales que pagar, de las cuales están concientes, hay unos préstamos recibidos por la parte demandante que tampoco fueron considerados en la decisión recurrida, que deberán deducirse del monto que determine el Tribunal que deba pagar la empresa.
OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Simplemente, en cuanto a las observaciones, recuerda en esta instancia que en la primera audiencia se impugnó todas las documentales que se encuentran en los cuadernos de recaudos 2 y 3, las que no se encuentran firmadas por su representada, ya que hay una seria de prestamos que indicó la parte demandada deben ser considerados por el Tribunal, entonces, si hay un recibo de esos prestamos que esté firmado, esta representación los reconoce, aun así con los documentos que no estén firmados pero tengan relación con los que si poseen firma de la trabajadora, cosa que no ocurre en los que no estén debidamente suscritos por su representada, ya que no fueron valorados por el Tribunal a quo.
Entonces los documentos aceptados por esta representación son: folios 15, 16, 17, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34. Impugnados: folios 18
En cuanto a las facturas por los partos de mi representada, ese fue un hecho no fue alegado en la contestación de la demanda, así como además las mismas facturas y otras más fueron condonadas
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
En primer lugar, indica que a los fines de colaborar con el Tribunal para contribuir a que se subsane el grave error del a quo donde se omitió pronunciamientos a conceptos tan importantes como los que hemos señalados.
Ahora bien, efectivamente en la intervención en la audiencia de juicio, en donde en su exposición, indicó que la relación con la trabajadora fue muy respetuosa y amigable, sin embargo, en esa exposición nunca pretendió desdoblar su condición de representación de parte demandada, para hacer una declaración de parte o mucho menos una confesión espontánea.
Asimismo, afirma la contra parte que se reconoció un pago, pues aclaro que en ningún momento se esta reconociendo pago distinto a los que cursan en los autos y observan de los recibos de pago. Igualmente, en cuanto a los salarios ocultos que pretende hacer ver la parte actora, indica que si él pensaba que había una actuación que trascendiera las fronteras del derecho laboral para el derecho penal que ejerza las acciones que considere, y asimismo, indica que se reserva el derecho de ejercer sus acciones en el derecho penal sí él se disponía a difamar las actuaciones de mi representada con cosas que no corresponden. Por lo que ratifica que no permite que su declaración sea interpretada de forma distinta a lo que realmente fueron sus dichos.
Lo cierto es que efectivamente se reconoció el pago de las horas extras y que esas horas extras efectivamente se habían causado y asimismo se expuso incluso en que circunstancia, había participado personalmente en esas situaciones en las que se causaron y colocó como ejemplo, los momentos en los cuales sea hacen los pagos, de honorarios de los médicos, las jornadas de preparación de esos pagos exigía unas horas extras, y ahí se quedaba inclusive el en persona ya que era quien firmaba los cheque.
Sin embargo, nunca reconoció que existiera ese Bono de Producción, e incluso negó que hubiera ninguna forma de salario variable en la clínica. Además, la parte actora señaló que tenía conocimiento sobre reuniones para cambio de cargo, en realidad lo que tenía en mi conocimiento es que la accionante había tenido unas reuniones y que de esas reuniones se había producido su renuncia del empleo.
Cuando el abogado de la parte actora solicita se aplique la consecuencia del 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y además habló de la parcialidad complaciente del Tribunal a quo, no puedo entender de donde se fundamente, ya que si ambos estamos recurriendo por la ausencia de pronunciamientos sobre conceptos pretendidos, el Tribunal no está complaciendo a ninguna de las dos partes, más bien el Tribunal dejó de aplicar el derecho y dejó de pronunciarse sobre unos aspectos fundamentales de la querella, pero no significa que al favorecer a la parte actora, está favoreciendo a su representada, al contrario dejó un hueco sin resolver que afortunadamente tenemos la oportunidad que usted lo resuelva.
El representante de la parte actora se refiere a la falta de motivación de la sentencia, efectivamente ese el punto de mi adhesión a la apelación, que hubo una falta de pronunciamiento del Tribunal a quo sobre conceptos demandados.
La parte actora se refiere al folio 25 de la sentencia, en su parágrafo tercero, cuando dice que hay un salario no impugnado y se apoya en las constancias 1, 2 y 3, al respecto, señala que en primer lugar las liquidaciones de salario que se le cancela a los trabajadores contienen el resultado que le queda a cobrar, es decir, el salario, menos las deducciones que le corresponde o incluyendo si se descuenta por ejemplo un día por que faltó al trabajo, es decir, lo que estipula del salario es una cosa y el resultado que se liquida es el correspondiente al rendimiento del trabajador en ese mes, por eso es que varía el monto al pagar los salarios de acuerdo con las pruebas de informes.
Igualmente, el abogado de la parte actora confunde al tribunal cuando pretende comparar lo que se le pagó con vacaciones, con el calculo del salario, ya que una persona que tiene 30 años de salario se le paga lo que le corresponde más un día de salario por cada año de servicio, de manera que el monto liquidado de esas vacaciones corresponde con el monto que de acuerdo a la ley le confiere a la trabajadora. Razón por la cual, no le ve razón de ser de la comparación antes indicada. Así ocurre en lo que respecta a los salario del mes de enero de 2014.
En tal sentido enfatizó que en ningún momento se reconoció el bono de productividad ni que el mismo se pagara en efectivo, ni tampoco que la empresa gestionara algo diferente de liquidarle a la trabajadora lo que le correspondía, pagados con un cheque o depositándole en su cuenta.
En cuanto al ocultamiento del salario, la parte actora hace una serie de argumentos en la cual reconoce que no sabe de donde salen los depósitos mencionados, asimismo que de donde emanan esos depósitos, pero aun así pretende que se entiende que su representada es la que los hizo, pero sin traer prueba alguna que los mismos se deban a pagos realizados por las empresas demandadas ni tampoco por trabajador alguno de esa empresa, de manera que esta solicitando al Tribunal que por un acto de extralimitación establezca un hecho procesal como probado cuando ni siquiera fue negado ni mucho menos probado en la oportunidad procesal que corresponde. Insiste al tribunal que las horas extras están pagadas y constan en los recibos que cursan a los autos. La representación judicial de la actora indica que en la sentencia de instancia nada se menciona con respecto a este punto, sin embargo, en este aspecto estamos en total acuerdo que la sentencia no se pronunciara ya que no estaba probado, aun cuando en la audiencia a quo, se reprodujo estos alegatos y las defensas por mi expuestas aquí.
En cuanto a las pruebas ultimas que aceptaron, es decir, las referente a los adelantos de las prestaciones sociales, están precedidas de unas facturas, que corresponden a dos embarazos que se le atendieron a la actora en las instalaciones de su representada y que las reclamó en la contestación como deudas pendientes que habían sido satisfechas, evidentemente, no están firmadas las facturas ya que nunca las firmó, pero cabe la pregunta ¿la parte actora puede negar el hecho que tuvo dos beben en las instalaciones de la clínica, y con la atención médica debida, sin tener un seguro que satisfaga dichas atenciones?. Las cuales cursan en los folios 03 y siguientes, que a pesar de no estar firmados por la accionada, la norma del código de comercio, indica que cuando una factura sea emitida aun cuando no haya sido aceptada puede ser validada cuando la prestación del servicio se haya efectuado, entonces, en este caso, la prestación de servicio se efectuó y por tal motivo, invoco la norma de comercio y hago valer la facturas. El Juez a quo, negó su valoración ya que faltan de firma y sello húmedo del donde emanan, sin embargo insisto en su valoración y que sean descontados del total condenado a pagar por mi representado.
Indica además que al momento en que se impugna un documento y el Juez omite pronunciamiento alguno en lo que respecta, debe procederse al procedimiento respectivo de tacha el cual no se inició, por lo que la impugnación carece de efecto legal a nivel procesal. Por último señalo que quiere hacer valer en este acto la renuncia firmada por la accionante, ya que debe tenerse para la decisión todo lo alegado y probado en autos.
-CAPITULO II-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
En contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora así como se adhiere a la apelación la parte demandada, por lo cual esta alzada no se encuentra limitada por la prohibición de la reformatio in peius, por lo cual esta sentenciadora tiene el pleno conocimiento de la presente causa. Pasándose a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Observa quien sentencia que la presente demanda inicia en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana TIBISAY MARGARITA RODRIGUEZ SULBARAN contra las sociedades mercantiles C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNOSTICO Y ADMINISTRADORA LA INDIA sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial de fecha 28 de enero de 1986, bajo el Nro. 32, Tomo 11-A de fecha 13 de diciembre de 1956, posteriormente modificada según asiento inscrito en el Registro Mercantil II en fecha 28 de enero de 1986, bajo el Nro. 32, Tomo 18-A-Sgdo y sociedad mercantil ADMINISTRADORA INDIA C.A. debidamente inscrito en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de febrero de 1985, bajo el Nro. 77, Tomo 31-A-Pro; quien alega en su libelo de demanda, tal como precisó el Juez de juicio, lo siguiente:
“…ALEGATOS PARTE ACTORA
Sostiene la representación judicial de la parte actora los siguientes alegatos: Que su representada comenzó a prestar servicios como Coordinadora de Departamento de Honorarios Médicos y Coordinadora de Departamento de Seguros a partir del mes de febrero de 1987 teniendo un tiempo de servicio de 27 años y 5 meses devengando para ese entonces un salario de Bs. 27.670,00 mensuales bajo el concepto de Coordinadora de Honorarios Médicos, aduce que las horas extras y días feriados eran cancelados en recibos aparte del salario para evitar con ello, la incidencia en el cálculo de prestaciones sociales, que nunca le pagaron los días domingo y feriados ya que la empresa sólo acostumbraba a pagar los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones excluyendo el salario variable y horas extras sobre el salario fijo. Señala que por desempeñar el cargo de Coordinadora le eran cancelado mensualmente un salario variable bajo la figura de Bono mensual o Bono especial, aduce que a partir del año 2000 usaron la figura de causar una serie de préstamos mensuales los cuales eran cancelados bajo la figura de un excedente de utilidades con ello se evitaba la figura de incidencia salarial sobre el diferencial de sueldo, aduce que el sueldo fijo era depositado en una cuenta corriente y el variable era cancelado en efectivo, que su horario era de lunes a viernes de 8:30 a.m. hasta las 5:30 p.m. con una hora de descanso entre 12:30 p.m. a 1:30 p.m. sin embargo por las funciones desempeñadas se vio en la obligación de trabajar las horas extras los cuales eran cancelados en forma oculta bajo la figura de honorarios retenidos, sostiene que como coordinadora de Departamento de Honorarios Médicos sus funciones eran: 1) La elaboración de pagos de los médicos en general específicamente la cancelación de honorarios médicos por concepto de hospitalización por emergencia y evaluación de los pacientes ingresado en el referido instituto médico, 2) Chequeo de facturas de cada uno de los pacientes ingresados por hospitalización o emergencia, 3) Elaboración de las facturas a cancelar por los médicos por hospitalización o emergencia , 4) Descargue de recibos dentro del sistema por parte de emergencias, 5) Elaboración y revisión de las órdenes de pago del personal médico, 6) Elaboración y revisión de los estados de cuenta de cada uno de los medios tanto hospitalización o emergencia, 7) Revisión y entrega de los informes correspondientes a solicitudes de estados de cuenta, reclamo por honorarios, falta de pago de honorarios de facturas canceladas por diferentes compañías de seguro, atención directa de cada uno de los médicos de la clínica etc, Sostiene que entre sus funciones como Coordinadora de Seguros se encontraba la de Coordinar, Ejecutar y verificar todos las facturas finales generadas por los pacientes por hospitalización y emergencia, Coordinación verificación y envío de las diferentes compañías de seguro, entrega de estatus de cada una de las facturas específicamente de cada compañía de seguros , elaboración de pago de reintegro de los pacientes de la compañía de seguros entre otros. Que a finales de febrero de 2014 bajo la promesa de adelanto de prestaciones sociales y la expectativa de un nuevo cargo la empresa demandada le propuso la firma de su renuncia, que nunca le tomaron en cuenta las incidencias de un supuesto salario variable ni el pago de horas extras y guardias ya que las mismas eran canceladas en efectivo y cuando le cancelaban los conceptos correspondientes a vacaciones, bono vacacional y utilidades los mismos eran cancelados sin tomar en cuenta las incidencias, que en fecha 30 de junio de 2014 la trabajadora se retiro en forma justificada demandando a la entidad de trabajo C.A. Hospitalización Instituto Diagnostico bajo el Nro. de expediente 182549, que los pagos por concepto de comisiones eran incompletas ya que en su salario estaba basado en Bono mensual, bono especiales , bono por asignaciones, que para el momento de la terminación de la relación laboral su representado devengaba un salario mensual de Bs. 20.854,73 y un salario promedio integral de Bs. 28.020,17. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos:
CONCEPTOS DEMANDADOS
HORAS EXTRAS NO PAGADAS
DIAS FERIADOS SABADO Y DOMINGOS
DIFERENCIA VACACIONES
DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL
UTILIDADES
PRESTACIONES SOCIALES
INTERESES SOBRE PRESTACIONES
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
INTERESES MORATORIOS E INDEXACCIÓN
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la accionada consignó escrito, en el cual se extrae como indicó el juez de causa en la sentencia recurrida, lo siguiente:
“…Que la parte actora fue contratada por Administradora India a fin de prestar servicios como Coordinadora de Honorarios Médicos en C.A. Hospitalización Instituto Diagnostico, aduce que la empresa Administradora India C.A. era una empresa encargada de inscribir a la actora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y pagar todos los salarios durante el tiempo que presto sus servicios para el Instituto Diagnostico siendo el 31 de enero de 2014 cuando se hizo efectivo la fusión entre CAHID y Administradora La India C.A:
HECHOS ADMITIDOS:
-Reconoce que la parte actora ciudadana Tibisay Margarita Rodríguez Sulbaran comenzó a prestar servicios para CAHID (C.A. Hospitalización Instituto Diagnostico) a partir del 4 de febrero de 1987 en el cargo de Coordinadora de Honorarios Médicos
-Que la parte actora laboro en el horario comprendido entre el día lunes a viernes de 8:30 a.m. a 5:30 p.m. con una hora de descanso intermedia entre las 12:30 p.m. y 1:30 p.m.
-Que la trabajadora llego a laborar horas extras, sábados y domingos los cuales fueron pagados oportunamente pudiendo ser verificado mediante recibos de pago.
-Reconoce que la parte actora tenía como función principal la elaboración de pagos correspondientes a médicos en general
-Admite que la parte actora coordinaba, verificaba y revisaba las facturas finales generadas por los pacientes tanto de hospitalización como de emergencia.
-Reconoce que en fecha 30 de junio de 2014 finalizo la relación laboral por carta de renuncia de fecha 30 de junio de 2014.
HECHOS NEGADOS:
-Niega que la parte actora haya prestado servicios como Coordinadora del Departamento de Seguros.-
-Rechaza que la parte actora tuviese una remuneración compuesta por dos salarios, uno fijo correspondiente a sus servicios como Coordinadora de Honorarios Médicos y otro variable a razón de un porcentaje que dependía de su eficiencia dentro de las labores asignadas en el cargo de Coordinadora de Departamento de Seguro
-Niega que la parte actora hubiera pactado y percibiera bonos mensuales, bonos especiales, bonos por otras asignaciones.
-Niega que la parte actora haya sido o pueda considerarse su condición de empleado a comisión.-
-Niega que la parte actora hubiera percibido pago alguno por concepto de comisiones u porcentaje.
-Niega que el pago de horas extras fueren pagados en recibos aparte de su salario, ya que de las pruebas consignadas le cancelaba todo lo que correspondía por prestación de servicio tales como horas extras, diurnas, nocturnas, guardias, días adicionales, feriados y domingo trabajados.-
-Niega que la parte actora haya tenido salario variable alguno
-Niega que exista alguna deuda con la parte actora por incidencia en el salario variable en los conceptos correspondientes a utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestaciones sociales.
-Niega que la parte actora hubiese ofrecido un nuevo cargo como Gerente de Servicios y que se le solicitara firmar una carta optar al cargo y que misma hubiese tenido que renunciar para poder optar al cargo.
- Rechaza que se le llamara en su periodo de vacaciones a los fines de su supervisión, seguimiento y control de personal.
-Niega que la parte actora haya laborado en horas extras diferentes a los recibos de pago, ya que su representada tiene una política estricta en relación al pago de horas extras.
-Rechaza que se le deban diferencias por concepto de bono vacacional, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos.-
-Niega que la parte actora se haya retirado justificadamente, ya que la parte actora presenta carta de renuncia donde irrevocablemente renuncia a su cargo como Coordinadora de Honorarios, ya que lo cierto es que la trabajadora presento una carta de renuncia donde irrevocablemente renuncia a su cargo de Coordinadora de Honorarios.-
HECHOS NUEVOS
-La parte actora renunció de forma pura y simple a su cargo como Coordinadora de Honorarios Médicos sin ningún tipo de condición, así mismo aduce que la trabajadora recibió pago de antigüedad y compensación por transferencia año 1997.
-Aduce que la parte actora recibió varios adelantos de prestaciones las cuales se encuentran identificadas con las letras “D1”
-Así mismo aduce que si bien la parte actora trabajo las horas extras, domingo y feriados los mismos fueron pagados oportunamente tal como se evidencia en los recibos de pago de salario.
-CAPITULO IV-
CARGA PROBATORIA
En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.
De los argumentos y defensas esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación, como de lo expuesto por cada una de ellas, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, y ante esta alzada, se observa que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia se delimitan, en primer lugar determinar la real composición salarial percibida por la trabajadora a razón a la presunta variabilidad salarial, todo a la luz del alegato de Fraude o simulación en la forma de pago del salario y su impacto en las bases de calculo de los beneficios; segundo la incidencia de dicha diferencia salarial en las bases de calculo de los beneficios laborales de horas extras pagados en recibos y que exista incidencia en el salario variable en los conceptos correspondientes a utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestaciones sociales; en tercer lugar, la forma de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria o desincorporada de la empresa. Cuarto lugar, la procedencia o no en derecho de las diferentes a los recibos de pago por concepto de bono vacacional, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos.-
Existen dos elementos fundamentales para la resolución de la controversia, determinar con claridad los limites del libelo y la contestación, así como el desarrollo de los argumentos en el decurso de las audiencias orales, para precisar que a criterio de esta alzada, hubo error en la determinación de la carga de la prueba ya que bajo el argumento que la parte actora de la simulación o fraude en cuanto a la forma de ocultamiento alegado sobre el pago del salario, tiene la carga de demostrar los hechos simulatorios ejecutados por la parte demandada, para ocultar o defraudar una porción presunta del salario denominado salario variable, y que esta en forma absoluta negada por la parte demanda; hay que determinar si se dieron o no los elementos de la simulación para constituir un fraude a la ley, por cuanto una de las partes perjudicó a otra a través de la simulación de un presunto pago simulado del salario, el cual se argumenta fue cancelado en efectivo ( libelo) y mediante deposito bancario por intermedio de otras personas jurídicas o naturales en deposito bancario, de forma de ocultar la naturaleza salarial de tales asignaciones argumentadas por la parte accionante. En consecuencia, esta Sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren la simulación alegada por la parte actora. Por otra parte quedará fuera del debate el punto común sobre el pago de las prestaciones sociales (antigüedad), solo con la variante de la base de cálculo sobre el salario a ser utilizado, así como los anticipos reconocidos por las partes. Por ultimo se debe dilucidar el punto de la compensación expuesta por la demandada sobre los descuentos solicitados sobre la base de unas intervenciones quirúrgicas costeadas por su representada a la parte actora, lo cual niega la accionante. ASI SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según lo indicado en la audiencia de alzada y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-CAPÍTULO V-
ANÁLISIS PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
-Marcados anexo 1 y 2 estados de cuenta emitidos por el Banco de Venezuela a nombre de la parte actora correspondiente al periodo marzo 2004 y diciembre 2004. Dicha instrumentales fueron ratificadas mediante prueba de informes, en consecuencia se estima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose de las mismas los aportes a la cuenta proporcionada por la parte actora en la cual se efectuaron los depósitos de nómina, así como otros aportes, los cuales serán determinados en su procedencia en el punto de la apelación relativo a la parte variable del salario en lo relativo al fraude en el pago del salario. Así se establece.-
-Riela a los folios (4 al 14) del cuaderno de recaudos Nro. 1 constancias emitidas por la Administradora La India, mediante el cual hace constar que la ciudadana Tibisay M Rodríguez presto servicio para la referida entidad de trabajo en el cargo de Coordinadora de Honorarios. Hechos sobre los cuales no existe controversia ante esta alzada. Por lo cual quien decide le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Consta al folio 15 del cuaderno de recaudos Nro. 1 planilla de liquidación de prestaciones sociales, las cuales carecen de la firma autógrafa del trabajador y de quien lo emana, motivo por el cual se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (16 al 46) del cuaderno de recaudos Nro. 1 se desprende comprobantes de egreso emitidos por administradora India C.A. correspondiente a vacaciones 2012-2013, bono vacacional 2008, 2012, 2009-2010, 2009, vacaciones 1994-1995, 1996, 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, todos ellos debidamente firmados por quien lo emana, en consecuencia quien decide le confiere valor a los fines de determinar los conceptos cancelados por la parte demandada. Así se establece.-
-Corre a los folios (47 al 54) del cuaderno de recaudos Nro. 1 recibos de pago por concepto de utilidades años 1997 1998, 1999, 2000, 2001, 2011 debidamente firmados por la trabajadora, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidos por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela a los folios (55 al 107) del cuaderno de recaudos Nro. 1 recibos de pago emitido por Administradora India C.A. a beneficio de la trabajadora donde se evidencia la cancelación de los conceptos correspondientes a: Sueldo quincenal, Bono de alimentación, Bono por asistencia, guardias, sábado y domingo, horas extras diurnas, feriados, horas extras nocturnas y las deducciones todas ellas debidamente firmadas por la parte actora, motivo por el cual quien decide le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre a los folios (108 al 118) del cuaderno de recaudos Nro. 1 comprobantes de egreso a beneficio de la trabajadora por concepto de préstamo, debidamente firmado por la parte actora, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Exhibición de Documentos: De las siguientes instrumentales 1) constancias de trabajo marcado con las letras C1 al C11, C7, C8 y C9, 2) Liquidación de Prestaciones Sociales marcado “L”, 3) comprobante de egreso y recibos de vacaciones marcado con las letras “V1 al V32”, 4) recibos de pago de utilidades, prestaciones, pago salariales y préstamos emanados por Hospitalización Instituto Diagnostico, marcados con las letras “U1 al U8”, “S1 al S52”, “P1 al P11”. Seguidamente el ciudadano Juez insto a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las instrumentales objeto de exhibición señalando lo siguiente que fueron producidos todos y cada una de las documentales que tenían en su poder. Así las cosas, tras aducir la parte accionada en su oportunidad los alegatos y defensas correlativos a la exhibición quien decide no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes: Dirigido al Banco de Venezuela cuyas resultas constan a los folios (211 al 399) de la pieza principal del expediente, mediante el cual consta movimientos desde el mes de septiembre del año 2005 hasta julio diciembre del año 2014, de la cuenta número 0102-0104-77-00-01852927 perteneciente a la ciudadana Tibisay Margarita Rodríguez Sulbaran mediante el cual se evidencian los abonos de nómina de parte de la empresa demandada. Se le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
-Marcada “C” se desprende al folio 02 del cuaderno de recaudos Nro. 2 cartas de fecha 30 de junio de 2014 mediante el cual renuncia al cargo de Coordinadora en el Departamento de Honorarios Médicos que venía desempeñando desde el año 1987. Dicha instrumental se encuentra firmada por la trabajadora en consecuencia se le otorga mérito probatorio a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (03 al 14) del cuaderno de recaudos Nro. 2 facturas emitidas por C.A. Hospitalización Instituto Diagnostico donde se evidencia facturación por concepto de habitación y servicio, quirófano, derecho de admisión, medico residente honorarios, atención paramédica, servicio de historias médicas. Dichas instrumentales carecen de firma y sello húmedo de quien lo emana en consecuencia se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “D” se desprende comprobante de egreso por concepto de antigüedad y compensación por transferencia, así como planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se evidencia firma conforme del trabajador. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la parte demandada durante la prestación de sus servicios. Así se establece.-
-Marcado “D1” corre a los folios (17, 19, 21, 22, 24. 25, 26, 27, 28, 29, 30,32, 33 y 34) del cuaderno de recaudos Nro. 2 donde se evidencia distintas solicitud de préstamo por concepto de adelanto de prestaciones a nombre de la parte actora, dicha instrumentales poseen firmas de la trabajadora como constancia de haberlo recibido, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (18, 23, 31, 47, 48, 50, 66, 71, 91, 104. 121, 123, 125 al 128, 132, 141, 144 al 145, 148 al 150, 153, 155 al 159, 163 al 173) del cuaderno de recaudos Nro. 2, folios (2, 8, 10, 13, 15, 16, 23, 26, 29, 31 al 35, 43, 45, 47 al 49, 52, 54, 58, 59, 61 al 64, 66, 67, 71, 72, 74, 76 al 78, 81, 82,84 al 86, 88 al 91, 94, 96 al 98, 102, 105, 106, 108, 108, 110, 113, 114, 118 al 125, 127, 128 al 130, 132 al 134, 136 al 139, 141, 142, 143, 151 al 153, 157, 162, 164, 168. 178 las siguientes instrumentales solicitud de préstamo, comprobantes de egreso y recibos de pago las cuales fueron objeto de ataque e impugnación por parte de la representación judicial de la parte actora, en consecuencia no le otorga mérito probatorio alguno conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (35 al 46, 49, 51 al 65, 67al 70, 72 al 90, 92 al 103, 105 al 120, 122, 124, 129 al 131, 133 al 140, 142 al 143, 146 al 147, 151 , 152, 154, 160, 161) del cuaderno de recaudos Nro. 2, folios (3 al 7, 9, 11 al 12, 14, 17 al 22 24, 25, 27, 28, 30, 36 al 40, 44, 46, 50, 51, 53, 55, 56, 57, 60, 65, 68, 69, 70, 73, 75, 79, 80, 83, 87, 92 al 93. 95, 99 al 101, 103, 104, 107, 111, 115 al 117, 126, 131, 135, 148, 149, 150, 154, 155, 156,) del cuaderno de recaudos Nro. 3 recibos de pago emitido por Administradora La India a beneficio de la parte actora por conceptos de sueldo, retroactivo aumento, Fideicomiso 2000/2001, días no trabajados, Ley de Alimentación y las deducciones. Al respecto este tribual valora los mismos observándose que de tales instrumentos se evidencia el pago del salarios y los beneficios laborales, hechos que no estan en discusión en la presente controversia ante esta alzada. Así se establece.-
-Marcado “F” se desprende a los folios (140, 144, 145 al 147) del cuaderno de recaudos Nro. 3 comprobantes de egreso por concepto de vacaciones 1994-1995, 1995-1996, 1998. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos cancelados por la parte accionada a la trabajadora al momento de prestación de sus servicios. Así se establece.-
-Marcado “H” consta a los folios (158 al 161, 163, 165, 166, 167, 169, 170 al 177, 179 al 187) del cuaderno de recaudos Nro. 3 distintas solicitud de préstamo y comprobantes de egreso por concepto de préstamo de la empresa. Este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
INFORMES: Dirigido a la entidad financiera Banco de Venezuela cuyas resultas no constan a los autos, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-
TESTIMONIALES: De los ciudadanos Aldo Villa , Zoraida Ramírez, Yanuere Alvarado, Ángel Barrios y Jiulianna Morao. Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada desistió de sus pruebas en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-
DECLARACION DE PARTE
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano, Juez procedió a interrogar a la ciudadana Tibisay Margarita Rodríguez Sulbaran presentes en este acto, los cuales señalan lo siguiente: Que desde que se inicio en el Instituto Diagnostico no tomaban en su sueldo horas extras más no se reflejaban en vacaciones y bono vacacional, que siempre se hacían guardias sábados y domingo, que siempre tenían que estar presentes cumpliendo guardias en esas horas extras, que los salarios trabajados no tenían incidencias dentro de su salario, que la empresa siempre daba bonos de producción y en efectivo, sostiene que entro muy joven a la institución , aduce que renunció esperando un cargo mejor, sostiene que manejaba dos (2) departamentos uno correspondiente a la parte médica y otro a la parte de seguro.-
Observa quien decide, que de las respuestas obtenidas de las preguntas realizadas por el Juez de juicio, deben entenderse como una confesión, en tal sentido, lo que debe analizar esta alzada bajo el efecto de la confesión, es obtener elementos de convicción al proceso a través de la misma, es decir extraer lo hechos que efectivamente generaban una confesión en contra de esos derechos que le favorecían a la parte declarante; observándose en el presente caso que en dicha declaración la parte de la accionante solo efectuó declaraciones sobre elementos técnicos de la labor y control que ejercía, así como una serie de afirmaciones sobre sus propios argumentos de defensa de su acción, solo se traerá como elementos de confesión los elementos que de su declaración se observen y se delaten por esta alzada como efectos contrarios s los intereses o derechos de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
-CAPITULO VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, como se indico supra, puede observarse claramente el juez de juicio no precisa que bajo los limites de la controversia, a quien correspondía la carga probatoria, por lo cual a criterio de esta alzada, siendo que la parte actora tiene la carga sobre las maniobras simulatorias imputadas a su contratarte en el ámbito laboral, es por lo cual esta alzada se permite precisar que sobre este particular ha emitido pronunciamiento este Tribunal en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2006-001199 en el caso seguido por la ciudadana Manuela Tomaselli en contra de la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque-Abogados, cuya resolución de fecha 25 de junio de 2007 ha sido confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 11 de junio de 2008 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz de la que se extrae lo siguiente:
“…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia error de interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la recurrida cambió la carga de la prueba, habiendo quedado fuera de la discusión la existencia del servicio personal prestado por la actora, al establecer en su decisión lo siguiente: “...pero para que se determine la naturaleza del mismo debe analizarse si existió o no un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora…”.
Para decidir, la Sala observa:
Alega la actora -recurrente-, que la relación de trabajo discutida, pretende ser encubierta por la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque Abogados, al obligar dicha empresa, a su personal de abogados a firmar un “Acuerdo de Asociación”, cuyo fin único es enmascarar la relación laboral existente.
Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia Patria, que la “simulación” pretende la distorsión de la realidad, impulsada por el patrono, quien busca alterar un contrato de naturaleza laboral, ocultándolo en un negocio jurídico de distinta naturaleza, con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales así como engañar a los órganos jurisdiccionales del trabajo.
Para combatir la figura de la Simulación, tanto en la legislación Laboral Patria como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen una serie de principios, llamados por la doctrina como mecanismos de defensas, los cuales tienen por objeto arruinar los actos simulados, a saber: (i). el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; (ii) el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y, (iii) la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, al tener la presunción la condición juris tantum, es decir que admite prueba en contrario.
La presunción en comento, ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege el trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono.
No obstante, dicha presunción necesariamente debe tener un límite, y serán aquellos contratos que sean alegados y probados, en el cual también tengan por objeto la prestación personal de un servicio, pero que generen consecuencias jurídicas distintas a las de un contrato de naturaleza laboral.
En este sentido, encuentra oportuno esta Sala citar al laboralista patrio Rafael Alfonso Guzmán y reafirmar que “…No basta,…, la sola actividad personal para probar el contrato de trabajo, si otra clase de contratos lícitos, válidamente celebrados, por reunir los requisitos exigidos para su perfeccionamiento y eficacia legal, atribuye a esa actividad personal efectos jurídicos distintos de los propios del contrato laboral…” (Subrayado de la Sala).
De tal manera que, no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral, mas aun cuanto las condiciones del servicio, como en el caso de los abogados asociados a una Firma Jurídica, obedecen a un contrato de naturaleza distinta a la laboral, como lo es un contrato civil de asociación, tal y como ocurre en el presente caso.
En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio, es aceptado y reconocido por las partes, que la actora, finalizada la relación laboral existente con la demandada, mediante la celebración en dos oportunidades de un “Contrato de Asociación”, prestaba sus servicios profesionales, como Abogada Asociada de la empresa, en la que recibía un anticipo mensual como participación y el resto estaba subordinado a que los horarios facturados a los cliente sean efectivamente cobrados, debiendo devolver a la firma con dinero de su peculio, a falta de pago de las facturas por parte de los clientes, aquellos adelantos mensuales previamente recibidos, sin embargo, arguye la actora que dichos contratos fueron celebrados para simular una relación de naturaleza laboral.
Planteados así los hechos, la Alzada en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, señala que “…la carga no puede ser sólo de la demandada, porque en este caso el a quo la pone en cabeza de la demandada con relación a que tipo de naturaleza tenía el contrato, pero para que se determine la naturaleza del mismo debe analizarse si existió o no un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora, siendo que se materializó una negativa absoluta por la demandada…esa simulación es fundamental, debe verse si existe o no prueba de esa simulación, es decir, si se dieron o no los elementos de la simulación para constituir un fraude a la ley…en consecuencia, esta sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar, en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren la simulación de la relación laboral alegada por la parte actora y en segundo lugar analizar la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a las partes en el presente juicio…”(Subrayado de la Sala).
De tal manera que, la prueba de la simulación, debe recaer sobre quien la alega, en el presente caso sobre el trabajador, ya que dicho alegato constituye un hecho que ha sido plenamente desconocido por el patrono, al alegar la existencia de un contrato de naturaleza distinta a la laboral, que si bien es cierto, activa la presunción de laboralidad, la misma se encuentra limitada por las condiciones propias del contrato legalmente celebrado y probado, tal y como se expuso precedentemente. En este sentido, debe el trabajador presentar en juicio indicios, señas o síntomas que lleven al juez a la convicción de que ciertamente el contrato ha sido celebrado, simulando un contrato de naturaleza laboral.
Así pues, acertadamente la Alzada distribuye la carga de la prueba en el presente caso, evidenciándose en autos, que la Juzgadora del Superior, analizó las pruebas promovidas por ambas partes, concluyendo que la simulación alegada por la actora no logró ser demostrada por ésta, y en consecuencia, el análisis y valoración de las pruebas aportadas por la demandada en el juicio, la llevan a la convicción de que la naturaleza jurídica de la relación discutida no es laboral, desvirtuándose así la presunción de laboralidad existente.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, no constata la Sala el vicio aquí delatado, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Declaradas sin lugar las denuncias planteadas por la parte recurrente, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada mediante este recurso. Así se decide…
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2007, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión del Juzgado Superior antes mencionado…”
Observa esta alzada, que tal como fue acogido por la Sala Social en la decisión citada supra, en los casos en que se aleguen actos simulatorios en el decurso de la relación laboral, en este caso específico en el modo de cancelación del salario a su decir, a través de depósitos por medio de diferentes empresas y en diferentes agencias bancarias, lo cual procuraba ocultar el salario real de la parte actora, al igual que el alegato del pago en efectivo del Bono de Productividad, del cual dice no tener prueba alguna; lo que hace que estamos en presencia de alegatos que pretenden descalificar la buena fe de la parte demandada en su actuar contractual, lo que sobre este argumento debe tenerse establecido que quien lo alegue debe demostrar tales practicas simulatorias o en fraude a la ley; por cuanto por regla general la buena fe se presume, lo contrario requiere ser demostrado, y esa prueba corresponde a quien la alega en procura de descalificar a su contrario.
Al respecto sobre este aspecto la juez a quo, precisó lo siguiente:
“…En este mismo orden de ideas, a los fines de resolver el mérito de la controversia, este Juzgador pasa a delimitar la composición salarial de la trabajadora durante la prestación de sus servicios, en este sentido la representación judicial de la parte actora sostiene en su escrito libelar que le eran cancelado mensualmente un salario variable bajo la figura de Bono mensual o Bono especial y a partir del año 2000, su sueldo fijo era depositado en una cuenta corriente y el variable era cancelado en efectivo, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo que la parte actora tuviese una remuneración compuesta por dos salarios, uno fijo correspondiente a sus servicios como Coordinadora de Honorarios Médicos, y otro variable a razón de un porcentaje que dependía de su eficiencia dentro de las labores asignadas en el cargo de Coordinadora de Departamento de Seguro, así mismo niega que parte actora hubiera pactado y percibiera bonos mensuales, bonos especiales, bonos por otras asignaciones.
En el caso sub iudice la parte actora pretende el pago de unos pasivos laborales sobre la base de una porción variable denominado bono único denominado (Comisiones), supuestamente cancelado mensualmente y en efectivo a su representada, resulta importante dejar claramente establecido que se trata de un hecho traído a los autos por la parte actora el cual fue negado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, aduciendo que durante la prestación de su servicio sólo percibía un salario fijo. Así las cosas, es importante señalar la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 1589, de fecha 15 de diciembre de 2011 (caso RICARDO TRAVAGLIO ENCINOZA, contra la sociedad mercantil OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH, S.A.):
“…Ahora bien, el punto central de la controversia es la procedencia del pago de las comisiones reclamadas en el libelo. Al respecto se observa que quedó demostrado que RICARDO TRAVAGLIO ENCINOZA percibía un salario mixto, conformado por una parte fija, un bono que se cancelaba trimestralmente y una parte variable configurada por dos tipos de comisiones, unas derivadas de aplicar el 4% sobre la venta de equipos y productos de la accionada y otra del 10% sobre la contratación de servicios brindados por ésta, y de la lectura del contrato de trabajo que vinculó a las partes, el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo obliga a lo expresamente pactado en él, quedó establecido que la obligación de pagar tales comisiones se perfeccionaba para la empresa, al constar en su contabilidad el pago de las facturas. Ni de las facturas que fueron exhibidas por petición del actor, ni mediante ninguna otra prueba, se evidenció el pago de la venta de productos, ni de la contratación de servicios que justificaran la cancelación de las comisiones pretendidas, razón por la cual, al no haber cumplido el accionante con su carga de probar los conceptos reclamados en exceso de los beneficios legales, tal pedimento debe ser declarado improcedente. Asimismo, de las pruebas de autos quedó evidenciado el cumplimiento por parte de la accionada de los conceptos laborales derivados del contrato de trabajo que la unió con el demandante, motivo por el cual, no procede el pago de los conceptos reclamados en la demanda…”
De lo antes expuesto, corresponde al actor la carga de demostrar el derecho al pago de comisiones por parte de las demandadas, en este sentido, observa quien decide que solo se evidencian recibos de pago sobre la base de un salario fijo, no observándose en estos documentos donde se cancelaren comisiones u Bono único y tras no haber demostrado con elementos probatorios fehacientes la presunción o pago de tales conceptos, se declara su improcedencia en derecho.-Así se establece…”
En relación con las prácticas fraudulentas, el Profesor OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, expresa que los principios fundamentales del derecho laboral, a la luz del análisis del caso concreto de debe ser:
“...el Derecho del Trabajo, tanto por la vía legislativa, como por la jurisprudencia y la doctrina, ha hecho un notable esfuerzo para que su aplicación no sea impedida por estas maniobras fraudulentas. En su anteriormente citado trabajo, González Rincón, resume con gran claridad lo que, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina reiteradas en diversos países han sido considerados como mecanismos defensivos de la normativa laboral frente al fraude: a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales. b) La presunción de la relación laboral y c) El principio de la primacía de la realidad”.
a) La irrenunciabilidad de las normas laborales. “...establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consciente condiciones menos favorables a las que le concede la ley o incluso el contrato colectivo”.
b) La presunción laboral.“...el presunto trabajador no está obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, lo cual sólo puede ser evitado por el pretendido patrono, probando que se trataba de un trabajo autónomo no susceptible de configurar un contrato de trabajo. Esta prueba deberá en todo caso fundamentarse en hechos concretos que apreciados por el Juez, lleven a éste a determinar la naturaleza no laboral de la relación, pero no podrá consistir en meras declaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando hayan sido suscritas espontáneamente por las partes”.
c) El principio de la primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta”.
“Mediante el uso de los mecanismos de defensa anteriormente referidos el Derecho Laboral ha logrado ser aplicado en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o de simulación”.
“La simple prestación de servicios por parte de los “distribuidores” o “concesionarios” hace presumir que entre ellos y las empresas existe una relación de trabajo. Correspondería a las empresas destruir esta presunción y probar que se trata de una relación jurídica de otra naturaleza. Para efectuar esta prueba no basta la existencia de un contrato supuestamente civil o mercantil, ya que de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y de primacía de la realidad, la presunción laboral no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía tales que constituyen una relación jurídica de naturaleza diferente”. (HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, O. “La Prestación de Trabajo en Condiciones de Fraude o Simulación. Consideraciones Generales y Propuesta para una Reforma de la Legislación Laboral Venezolana”, en Estudios Laborales en Homenaje a Rafael Alfonzo Guzmán, Tomo I, UCV Ediciones, Primera Edición, Caracas, 1986, pp. 397-406.).
Paralelamente a lo alegado y probado en autos, se ratifica en esta decisión el apego de esta alzada en su función jurisdiccional a los principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el contenido en el artículo 89 numeral lº que preceptúa la supremacía de la realidad sobre la forma en el hecho social trabajo, por ello, la función de quien juzga debe estar enmarcada dentro de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas pertinentes a descubrir esa verdad para alcanzar la justicia, principio éste que ampara a los dos sujetos integrantes de la relación laboral patrono y trabajador.
Cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que éstos, conforme al principio de la supremacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.
Así, bajo el imperio del principio de la sana crítica, esta juzgadora procuró garantizar el adecuado ejercicio del derecho a la defensa de ambas; tomándose como punto fundamental de este alegato de Fraude los argumentos expuestos ante esta alzada sobre la existencia de confesiones voluntarias en el decurso del proceso, específicamente en la audiencia de juicio, igualmente a la luz de lo establecido el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el juez de juicio podrá realizar a cualesquiera de las partes, las preguntas que considere pertinentes referidas a la prestación del servicio en el caso concreto, en tal sentido tenemos que en interpretación de dicha disposición legal, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1007 de fecha 08 de junio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras indicó:
“…El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (negrillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
Así, la Sala establece que las respuestas obtenidas de las preguntas que realice el Juez, deben entenderse como una confesión, en tal sentido, lo que pretende la parte actora bajo el argumento de la confesión que le imputa a la parte demandada, a través de su apoderado judicial, quien afirma es representante patronal, por el hecho de ser accionista de ambas empresas, además de ser su apoderado judicial, esta alzada bajo el efecto de la confesión, es obtener elementos de convicción al proceso a través de la misma, es decir extraer lo hechos que efectivamente generaban una confesión en contra de esos derechos que le favorecían a su representada la parte actora. Así precisa en el decurso de la argumentación de su apelación lo siguiente:
“…según la grabación en los minutos 12 y 13 donde declara que además de ser representante legal de la empresa, es accionista, forma parte de la junta directiva y es director de ambas empresas, razón por la cual, tal argumento debe ser considerada como una declaración de parte con sus respectivas consecuencias. La cual fue expuesta en su narración, no en una declaración de parte formal por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la parte demandada. En la audiencia igualmente en los minutos 48 al 50, la contraparte declara lo siguiente, en su contexto general, “reconozco el pago de dichos recibos a través de otros bancos, por el valor inclusive”, “si eso fue pago aunque se hizo en otras cuentas, reconoce que fue pago y no están ocultos”. En los minutos del 56 al 60, el abogado de la parte contraria, expuso: “todos los años, una vez al mes o cada mes y medio, se realiza todos los meses una semana en la que se generan horas extras y bono de producción, yo si sé y todos hemos compartido al menos todos las jornadas al año donde a veces estamos hasta las 12 de la noche”. Entonces, visto lo expuesto, la actora indica que tales horas extras, la demandada expuso en la audiencia de juicio no fueron canceladas al observarse los recibos de pago. Así mismo, en el minuto 62 al 64, el abogado de mi contraparte reconoce la existencia de reuniones que se hicieron, sin indicar su motivo y asimismo, se observa que en el minuto 64…”
Así como se precisó en la lectura del dispositivo oral, esta alzada al analizar el desarrollo del video de juicio, observa que efectivamente a los minutos 12 y 13 , la parte demandada representada por el abogado LUIS ROBERTO PONTE, reconoce ser representante patronal, ya que funge como accionista de las empresas, y apoderado judicial, con lo cual se atribuye la condición de parte, lo cual establece esta alzada en cuanto a la procedencia de darle tal condición y pasar al establecimiento de si existe confesión o no de sus alegatos expuestos en juicio. ASI SE ESTABLECE.-
Tenemos que la parte actora pretende se analicen varios fragmentos del desarrollo de la audiencia de juicio, los cuales se precisan a continuación:
“…MINUTO 12 AL 15:
La parte demandada expuso: “…Yo deseo dirigirme al tribunal en este acto no solo como abogado de la parte demandada, yo quisiera señalarle al Tribunal que en mi caso particular, en este caso, no soy solamente el abogado de la compañía que viene a tener un juicio, soy parte, en el sentido que yo soy miembro de Junta Directiva de las dos empresas demandadas, y he sido director de esas compañías desde 1986, es decir tengo exactamente un año más que la hoy actora trabajando para las mismas empresas. Con esto lo que quiero significar al Tribunal es que adicionalmente a mi condición de representante legal de la compañía, podríamos decir que yo he convivido y he compartido las labores con la hoy actora a lo largo de todo el tiempo que se ha desarrollado la relación de trabajo que estamos ventilando ante este Tribunal y podría decir asimismo que cuento con un proximidad en tal caso, mucho mayor que la que tendría un simple abogado que tuviera representando un caso. Y en base a ese conocimiento y esa posición que he mantenido, yo quiero plantearle al Tribunal lo siguiente que en nuestra empresa no existe salario variable, es decir, todos los funcionarios, todos los empleados que trabajan para nuestra empresa en ningún caso se plantea un salario variable, compuesto por una parte fija y una variable…”
MINUTO 48 AL 50:
La parte demandada expuso: “Sin embargo es curioso que él ataque el documento que también él promovió con sus documentales, es decir, yo quisiera llamar la atención ante este Tribunal de que el mismo valor que se le quiere dar al informe bancario para ponerlo a decir cosas que no dice, como por ejemplo, se menciona que hay un depósito como Centro Médico o San Bernardino, que él los imputa a nosotros, lo cual no existe absolutamente ninguna prueba, pero ese mismo documento, ese mismo informe correlaciona con el depósito que nosotros hicimos por nómina en el banco de Venezuela en la agencia los Ruices que la trabajadora declara haber recibido conforme, entonces el hecho de que el comprobante de pago no esté firmado pero si recibió el dinero, pues hace que pago efectivamente se haya realizado. Y quiero significar al Tribunal que en la nueva legislación laboral lo que importa es la sustancia, la trabajadora recibió el pago.
En segundo lugar, con respecto de la imputación, yo quisiera decirle al Tribunal que al haber comunidad de prueba, las mismas pruebas valen para las dos partes, entonces sí el informe del banco sirve para demostrar los dineros que ha recibido la ciudadana hoy actora y eso se correlaciona con lo recibos que obran en autos, esos son pagos bien recibidos y bien aceptados por la trabajadores y tienen que ser aceptados por el Tribunal, de manera que la impugnación no puede prosperar.
MINUTO 56 AL 60
La parte demandada expuso: “...Yo quisiera ilustrar un poco al Tribunal el tema yo creo que estamos ante una confusión de conceptos, una cosa es cuando se habla de horas extras y otra cuando se habla de un empleado con un salario variables, lo que implica el pago de comisiones o de un salario a destajo que esté en función al cumplimiento de metas, yo creo que aquí hay una confusión muy grande de los dos conceptos. Sin está hablando de horas extras y yo si le quiero decir lo que dice la ciudadana Tibisay Rodriguéz, es correcto, en uno de los momento donde se generaban las horas extras es aproximadamente una vez cada mes o cada mes y medio cuando se hacían las emisiones de lo pagos de lo honorarios de los médicos, entonce se hacía una especie de jornada extraordinaria de trabajado para elaborar los cálculos y liquidarle a los médicos lo que le corresponde cobrar por concepto de su trabajo como médico que han operado pacientes dentro de la institución, entonces a la hora de hacer una emisión de honorarios médicos, pues, esa semana particularmente se generaban horas extras y se hacía una labor extraordinaria hasta que se producía la emisión de los cheques de los médicos”
Tribunal: “Es por ello que se cancelaba un bono de asistencia”
La parte demandada: “Si. Pero lo que yo quiero es referirme justamente a eso, esos pagos de horas extras y esos pagos de esos bonos están reflejados en los recibos que están consignados en autos, pero creo que hay una confusión de fondo sobre concepto, porque para poder hablar de domingos y feriados, tendríamos que hablar de que hubiese un pacto de unas comisiones o de un salario a destajo, con una parte fija y una parte variable, determinada por el cumplimiento de unas metas, eso no existe en nuestra institución. Entonces, yo quiero ser muy enfático en eso, porque pienso que no se le ha explicado apropiadamente a la hoy demandante el alcance de lo derechos que está reclamando.
Yo si sé que efectivamente hubo, y hemos compartido, y yo (como se lo dije en un primer momento) no soy un mero representante legal, yo he participado. Y cuando son lo momento, por ejemplo en esas emisiones de honorarios, los cuales se realizan 11 veces al año, lo cual distingue 11 jornadas al año donde tenemos esa semana una labor especialmente dura y no es mentida lo que ella dice, en ocasiones nos hemos quedado como ella dice hasta las 12 de la noche firmando cheques, ella preparando los cálculos, otra persona procesándolos y yo esperando para firmarlos. También ha ocurrido eso en un fin de semana, pero eso no convierte la relación de trabajo en una condición de un empleado con un salario variable o un empleado a comisión. Hay lo que nace es el derecho al pago de las horas extras laboradas.
Ahora bien, observa esta alzada que como queda claramente determinable, la representación de la parte demandada en ningún momento esta confesando los hechos pretendidos por la parte actora, siendo que a los minutos reseñados la parte demandada precisó la formula del desconocimiento, mas no reconoce los hechos que a decir de la parte actora generan el fraude por el ocultamiento del pago del salario en los términos pretendidos por la parte actora; por el contrario, solo se observa que mal puede la parte actora pretender que se entienda la confesión de la parte demandada porque según su análisis admitió el ocultamiento del salario.
Se observa que esos primero minutos estaban en el desarrollo de los argumentos del desconocimiento, a lo cual al minuto 47 y sig., se inician los argumentos para oponerse el apoderado de la demandada a dicho medio impugnativo ejecutado por la parte actora, indicándose como se observó que hace mención a que si esos recibos que no estén suscritos por la parte actora, y al compararse por la prueba de informe, debe tenemos que hubo la erogación, a pesar de no estar suscritos. Por lo cual debe tenerse como cierto que se le canceló. Y precisa que en todo caso, los pagos efectuados a través de dichos recibos no suscritos, de no dársele valor se tendrán que cancelar. En esos términos fue la exposición de la parte demandada. No existe ningún elemento de confesión como lo argumenta la parte actora en decurso de los minutos reseñados, por el contrario son elementos de defensa de la parte accionada, al oponerse al desconocimientos de los recibos o comprobantes de pago de adelantos, prestamos, inclusive las facturas relativas a intervenciones quirúrgicas (cesáreas), por lo cual este tribunal no evidencia ningún efecto de confesión a la luz del ordenamiento jurídico, sino menciones y precisiones procesales de defensas, tal como fue argumentado en el dispositivo oral por esta sentenciadora. En tal sentido no puede considerarse demostrado bajo el argumento de la confesión espontánea, y mucho menos por declaración de parte, siendo que en tales minutos estaba la parte demandada argumentando su defensa, ya que de las actas del expediente por el contrario no existe elementos que demuestren ninguno de los argumentos del fraude o simulación de ocultamiento de la parte variable del salario, ni del bono de productividad, siendo que como se observo al análisis de los recibos de pago con los resultados de la prueba de informe, se observaron erogaciones por abono de nominas, y otros por distintas personas, por lo que el argumento de la parte de que solo le depositaban esas personas y que ella no usaba esa cuenta sino para el pago de la nómina y que esos pagos eran en efectivo, lo que no existe forma de relacionar que la parte demandada ejecutaba el pago de la parte variable a través de tres entes o personas (jurídicas o naturales) en depósitos en las denominaciones “ SAN BERNARDINO- TOTALES GENERALES-CENTRO MEDICO”, ya que no hay en el acervo probatorio indicios que hagan demostrar o correlacionar esos abonos a la cuenta de la parte actora, como depósitos simulatorios ejecutados por la parte demandada; por el contrario existen depósitos de personas distintas a las señaladas como se observa que el argumento de la parte actora ya que esa cuenta existen depósitos distintos de terceras personas más allá de las imputadas a la demandada, como por ejemplo “ Valle de la Pascua”. En consecuencia no existe convicción de esta alzada de que se haya materializado una simulación en el pago de la parte variable del salario alegado por la parte actora; por cuanto la misma no cumplió con su carga de prueba. Por lo cual debe declararse improcedente el presente punto de apelación, declarándose que el salario de la parte actora deberá ser establecido en el monto fijo que se indicó tanto en los recibos de pago como del propio libelo de demanda en el cuadro establecimiento del salario que cursa desde el vuelto del folio 3 al vuelto del folio 5, donde la propia actora especifica que su histórico salarial en su parte fija que será la utilizada como salario para el calculo de los beneficios que deban ordenarse calcular; por lo cual se confirma en este punto la sentencia de instancia sobre el último salario devengado por la parte actora en la cantidad de Bs. 6.720,00. Quedando así resuelto este aspecto de la apelación de la parte actora, declarándose improcedente la modificación del monto del salario real. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral tenemos que la sentencia recurrida expresa:
“…Con respecto a la forma de terminación del vínculo laboral, la parte actora sostiene que su representada renuncio el 30 de junio de 2014 justificadamente sobre el ofrecimiento de su adelanto de prestaciones sociales y la expectativa de un nuevo cargo propuesto a su decir, por la empresa demandada, caso contrario la representación judicial de la parte niega que la parte actora se haya retirado justificadamente, ya que presento carta de renuncia donde irrevocablemente renuncia a su cargo como Coordinadora de Honorarios. De la revisión de las pruebas aportadas por la parte demandada se desprende al folio (2) del cuaderno de recaudos Nro. 2 carta de renuncia de fecha 30 de junio de 2014, debidamente firmada por la trabajadora y reconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, mediante el cual la ciudadana Tibisay Rodríguez renuncia al cargo que venía desempeñando y adminiculado a la declaración de parte realizada en la audiencia de juicio a la parte actora, claramente señalo en una de sus deposiciones que había renunciado al cargo recaído en su persona, motivos que conducen a quien aquí decide a determinar que la forma de terminación de la relación laboral fue por renuncia de la trabajadora. Así se establece…”
Observa esta alzada que la parte demandada niega en forma absoluta la existencia de ninguna negociación, así como ninguna maniobra que procuro la salida negociada de la parte actora, ni mucho menos negociaciones para un cambio de puesto de trabajo, argumentando la forma de terminación en la renuncia, que como fue valorada cursa al cuaderno de recados N° 2, en la cual se observa que en fecha 30 de junio de 2014, en forma voluntaria la parte actora renuncia al cargo ocupado. Hecho éste del alegato de la parte actora ante esta alzada de que la prueba marcada “L” promovida por la actora, atacada por la empresa siendo que a su decir no esta suscrita por las partes, y por ser copia fotostática, a su decir, demuestra las negociaciones argumentadas, y de cuyo contenido debe entenderse que se negociada un pago por el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, por indemnización, a pesar de haber renunciado, por lo que se puede verificar como indicio de que existieron reuniones para el cambio de cargo de la trabajadora, donde resultó desincorporada de la empresa. A tales afirmaciones de hecho se evidencia que no existe prueba alguna de tales negociaciones, así como que tal instrumental quedó desechada del proceso, como fue valorada supra. Por lo cual se confirma la sentencia de instancia en cuanto a la forma de terminación laboral, en base a la Renuncia presentada por la parte actora en forma voluntaria. Se declara improcedente este aspecto de la apelación de la parte actora. ASI SE DECDIE.-
Pasemos a resolver el punto común sobre la omisión de pronunciamiento sobre la pretensión sobre las Prestaciones Sociales, por cuanto el juez de instancia a decir, de ambas partes omite el pronunciamiento sobre este aspecto, y asimismo sobre las vacaciones, bono vacacional y utilidades, específicamente sobre la falta de pago de las utilidades 2014, ni las vacaciones ni bono vacacional del 2014. Asimismo, la representación judicial de la actora, señaló que la trabajadora no recibió liquidación alguna por parte de la demandada. Y finalmente reseña la actora que la accionada no presentó su relación completa de salarios, lo que solicita sea tomado en cuenta a la hora de decidir.
Por su parte la entidad de trabajo, argumentó que efectivamente la sentencia recurrida tiene un vicio, donde el Tribunal no se pronunció expresamente sobre el pago de las prestaciones, sobre las diferencias de vacaciones 2013-2014 y utilidades 2014, tal como hizo alusión los representantes de la parte actora. Igualmente reseña que en el punto de las utilidades 2002, 2003, 2007 y así como 2014, y vacaciones 2006-2007, que a pesar de que argumenta que se fueron canceladas, no existe prueba en el expediente de tal liberación de pago. Por lo cual reconoce su deuda al respecto. Y argumenta que en relación a los préstamos y anticipos cuyas pruebas cursan al expediente, sean considerados y se ordene deducirse del monto que determine el Tribunal que deba pagar la empresa.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que efectivamente la sentencia recurrida, no emitió pronunciamiento sobre el aspecto de las PRESTACIONES SOCIALES, como derecho adquirido durante el decurso de la relación laboral, desde el año 1997 hasta el mes de junio de 2014, fecha de terminación, bajo el análisis de la norma vigente tal como fue argumentado en libelo de demanda, para lo cual esta alzada se permite para mayor inteligencia de esta decisión, transcribir íntegramente el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 142.- Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Como puede apreciarse, la norma transcrita dispone que para determinar cuál es el monto correspondiente al trabajador por este concepto, antes denominado prestación de antigüedad, ahora prestaciones sociales, deben hacerse dos cálculos o cómputo, a saber: Un cálculo que es efectivamente el que han realizado los apoderados judiciales en el libelo de la demanda, haciendo la comparación de ambos regímenes previstos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; para lo cual se efectuó el calculo en base a las previsiones de los artículo 108 de la derogada LOT, es decir, los 5 días por mes hasta la entrada en videncia de la Ley actual LOTTT, tal como se observa de los cuadros que existen en los folios vuelto del 31 al 34 para concluir que debe aplicársele a la parte actora el régimen más favorable que sería lo previsto en el literal d) de dicha norma, es decir, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, a razón del último salario.
Ahora bien, lo que observa esta alzada que efectivamente el calculo más favorable para la parte actora debe considerarse sobre la base del salario real que ha quedado demostrado en los autos, como fue el último salario devengado de Bs. 6.720,00, y no sobre la incorporación del salario variable pretendido en el libelo, ni la incidencia del mismo en una serie de conceptos como Días domingos y feridos, e incidencia en horas extras, entre otros como fue negado precedentemente, siendo que tal salario fue resuelto supra con su improcedencia, por lo cual debe considerarse el salario normal de Bs. 6.720,oo más las horas extras que se evidencian como devengadas en algún mes del año correspondiente, y que cursan a los autos en los recibos de pagos, deberán formar parte del salario normal para establecer el calculo o determinación del salario integral con la incorporación de las alícuotas del bono vacacional (30 días de salario normal) y las utilidades a razón de 90 días de salario normal, tal como fue alegado en el libelo de demanda, y sobre cuyo monto no fue negado en la base de calculo por la parte demandada, y determinar el salario integral para ser multiplicado por el número de días que en total le corresponden a razón de 30 días por año, nos arroja un total de días de 510. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad, en los límites de la ley aplicable, tenemos que en base a las previsiones de la norma del artículo 143 ejusdem, que dispone:
“…Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.
La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.
Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos…”
En base a lo cual se condena calcular los intereses de antigüedad sobre la base del histórico de los salarios en base a las previsiones de los literales a y b, de dicha norma, siendo que tales intereses por no haber sido acreditados en los términos expuestos por la Ley, deberán ser calculados a la base de la tasa activa del Banco Central de Venezuela, tal como lo dispone el parágrafo cuarto de la norma trascrita, para lo cual será calculado por el experto utilizando los salarios integrales históricos establecidos por la parte actora en el folio 03 al folio 05 y su vuelto, SOLO EN BASE AL SALARIO BASICO mas las alícuotas (bono vacacional y Utilidades) para calcular la denominada garantía, desde el año junio 1997 al junio 2014, sobre la cual se establecerán los intereses, todo lo cual será con experticia complementaria del fallo, un único experto designado por el juez de ejecución, y a cargo de la parte demandada. ASI SE DECIDE.-
Del total que resulte de dicho calculo el experto deberá deducir todos y cada uno de los adelantos, prestamos y anticipos, cancelados a la parte actora en el decurso de la relación laboral que reposan en las actas del expediente y cuyos recibos han sido reconocidos por la parte actora, tal como fueron valorados por esta alzada supra, tales como Marcado “D1” corre a los folios (17, 19, 21, 22, 24. 25, 26, 27, 28, 29, 30,32, 33 y 34) del cuaderno de recaudos Nro. 2, donde se evidencia distintas solicitud de préstamo por concepto de adelanto de prestaciones a nombre de la parte actora. Con excepción a los referidos a facturas por servicios quirúrgicos cuyos montos fueron solicitados por la parte demandada de ser compensados por ser deudas pendientes por la parte actora, pero cuyas facturas no fueron reconocidas por la actora y desechadas por no estar suscritas. Por lo cual se niega la solicitud de deducción en el total de la deuda laboral con la parte actora.
En lo relativo a los conceptos correspondientes a VACACIONES Y BONO VACACIONAL 1996-1997, 1997-1998, 2006-2007 y 2010-2011, y el punto especifico de adicionar a la condena la fracción de vacaciones y bono vacacional 2013-2014, del cual ambas partes argumentan su falta de pronunciamiento por parte del juez en cuanto a este periodo final fraccionado, y siendo que no constar a los autos cancelación alguna por parte de la empresa demandada. En consecuencia se condena a su pago sobre la base de los siguientes parámetros:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 1997-1998, 2007, 2011: Se toma como base al salario normal devengado para la fecha del termino de la relación laboral, de conformidad con establecido en los artículos 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a razón de 15 y 30 días de vacaciones y bono vacacional mas los días adicionales, como lo establece el referido artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores el cual se ordena su pago de la siguiente forma:
VACACIONES 1997
15 días *Sal diario (224)=Bs.3360
VACACIONES 1998
16 días *Sal diario (224)=Bs.3584
BONO VACACIONAL 1997
7 días *Sal diario (224)=Bs.1568
BONO VACACIONAL 1998
8 días *Sal diario (224)=Bs.1792
VACACIONES 2007
25 días *Sal diario (224)=Bs.5600
VACACIONES 2011
29 días *Sal diario (224)=Bs.6496
VACACIONES FRACC. 2014
15 días *Sal diario (224)=Bs.3.360
BONO VACACIONAL 2007
17 días *Sal diario (224)=Bs.3808
BONO VACACIONAL 2011
21 días *Sal diario (224)=Bs. 4704
BONO VACACIONAL FRACC 2014
15 días *sal diario(224) Bs. 3.360
Lo que suma un total general a cancelar por estos conceptos la cantidad de Bs. 37.632,00.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación al aspecto de la apelación de ambas partes relativo a la OMISIÓN DE LAS UTILIDADES 2002 2003 2007 2014 (fraccionadas), se observa que la parte demandada como bien lo reconoce en el desarrollo de la audiencia ante esta alzada, que no existe en autos prueba del pago de tales conceptos, es por lo cual esta alzada le condena el pago a razón de 90 días por año a razón del ultimo salario normal, por lo que tenemos un total de 90 días por los años 2002, 2003 y 2007, y 45 días por la fracción de 2014, para un total de 315 días por el salario normal diario de Bs. 224,00 un total de Bs. 70.560,00. ASI SE DECIDE.-
Finalmente se ordena el calculo de: (a) los intereses de mora de las prestaciones sociales calculados desde la fecha de la terminación del nexo, hasta que se materialice el pago y para los demás conceptos condenados desde las notificación de la demanda hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); (b) la indexación de las prestaciones sociales calculados desde la fecha de la terminación del nexo, hasta que se materialice el pago y para los demás conceptos condenados desde las notificación de la demanda hasta la fecha en la cual se materialice el pago, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y; En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar correspondiente a indexación, cuyos cálculos se hacen partir de la fecha de notificación de la demandada, a saber, 28/04/2015 hasta la fecha que se materialice el pago. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Vale indicar que dicho computo se deberá realizar por una experticia complementaria del fallo, por un único experto a expensas de la demandada, no obstante si el Tribunal de la ejecución para el momento en que reciba el expediente puede con base a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, efectuar dicho calculo podrá realizarlo siguiendo los lineamientos establecidos en la misma y los parámetros establecidos supra.
Es por lo antes expuesto que procede a declarar quien decide: CON LUGAR el recurso de apelación de la parte demandada contra la sentencia de instancia y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Yolimar Cuellar contra las sociedades mercantiles SANITAS VENEZUELA S.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de agosto de 1998, bajo el N° 61, Tomo 71 A, la cual cambió su domicilio a la ciudad de caracas quedando inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de enero de 1999, bajo el N° 56, Tomo 275-A, Qto y PLAN SANITAS S.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de mayo de 2004, bajo el N° 12, Tomo 904-A-Qto, ambos en contra de la decisión de instancia. Se REVOCA la sentencia de instancia. Así se decide.-
-CAPITULO VI-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ejercido por la parte actora y la adhesión de la parte demandada, ambas contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana TIBISAY MARGARITA RODRÍGUEZ SULBARÁN, en contra de las demandadas C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNOSTICO Y ADMINISTRADORA INDIA C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva de la presente decisión, así como a las que resulten de la experticia complementaria del fallo. TERCERO: Se Modifica la sentencia de instancia. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de ley.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ASUNTO N° AP21-R-2015-001615.
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