REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º

Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

ASUNTO N°: AP21-R-2016-000039

PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO CAMACARO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.894.347.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE NAVARRO ADEYAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.207.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 30 de octubre de 1991, bajo el N° 32, Tomo 8, Protocolo Primero.
APODERADO DE LAS PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 3.533.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORLES
SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del apelación interpuesto la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha .07 de enero de 2016.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de enero de 2016 se da por recibida la presente causa y en fecha 02 de febrero de 2016 se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral para el día 11 de abril de 2016, la cual fue reprogramada para celebrarse en fecha 14 de abril de 2016 a las 09:00a.m., oportunidad en la que es celebrada la misma y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 20 de abril de 2016.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, apeló la representación judicial de la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte representación judicial de la parte actora, fundamento su recurso de apelación indicando:
“Indica que señala que el ciudadano accionante solicitó ante la Inspectoría del Trabajo, un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, destaca que el actor se encuentra laborando en la empresa actualmente, así pues el Inspector del Trabajo, declara el reenganche y pago de salarios caídos, ejecutándose el mismo. Señala que en lo que respecta al pago de los salarios caídos, el patrono cumple con el mismo pero en forma parcial, con base a un salario de Bs. 11.428,22 mensuales, equivalentes a Bs. 380,94 diarios, con lo cual no hubo objeción por parte de la empresa con respecto a ese salario, sin embargo al no cumplir con el pago total de salarios caídos, únicamente cancelando la cantidad aproximada de Bs. 5.000,00, hay una diferencia aproximada de Bs. 6.000,00 mensuales, razón por la cual se realizó el reclamo correspondiente ante la Inspectoría, indicando ésta que dicha reclamación debe realizarse ante los Tribunales del Trabajo, cuando lo que debió indicar de forma determinante que al no cumplir con la carga de defensa en la oportunidad correspondiente, no hay oportunidad para una reclamación de acuerdo con el artículo 425 de la LOTTT. Sin embargo, se procede a accionar ante los Tribunales del Trabajo, donde el Juez de Juicio decide un Sin Lugar la demanda, indicando que la Juez de Juicio, por desconocimiento, difirió el Dispositivo Oral del Fallo, y solicitó ante la Inspectoría una Providencia Administrativa, siendo que actualmente la Inspectoría materializa sus actuaciones en Actas de Ejecución, no obstante al convocarse a una nueva audiencia, decidiendo así la presente causa, con base a unas copias de un supuesto contrato colectivo, las cuales son emanadas de un tercero, y al no ser ratificados en juicio no tenía valor probatorio, sin embargo la Juez de Juicio le concede valoración a dicha documental y decide que el salario del trabajador es la cantidad aproximada de Bs. 5.000,00. Así pues, consideró que los salarios caídos estaban cancelados íntegramente, declarando Sin Lugar la acción interpuesto. Expone que no está en concordancia con tal decisión, pues considera que hay una diferencia que aún se le adeuda al trabajador, hasta el momento del reenganche. Señala igualmente, que en la audiencia de juicio, la Juez de Instancia le realizó preguntas al trabajador, indicándole que si conocía el contrato colectivo, a lo que éste respondió que sí, sin embargo, como su cargo es de capataz, tiene pues un aporte del 2% sobre carreras ganadas, así pues, éste indicó que con base a eso, el salario pudiera alcanzar hasta los Bs. 50.000,00, cuestión que no está dentro de los límites de la demanda, pero que la Juez de Juicio hizo alusión en la audiencia de juicio. La cantidad del salario demandada y reclamada su diferencia en este acto, se encuentra demostrada en el procedimiento administrativo, constante de una constancia de trabajo, sin que conste en este expediente judicial prueba del mismo, aun siendo que en cuanto al reclamo posterior al reenganche, únicamente se evidencia de los autos que el mismo fue contestado por la empresa y consignaron unos recibos, indicando el Inspector como acto que culminó dicho procedimiento que dicha reclamación debe realizarse ante los Tribunales del Trabajo.

El trabajador indicó que aún laboraba en la empresa, pero que le tienen retenido sus salarios desde mayo de 2014, además que lo sacaron de la maquina capta huellas, a partir de este juicio, así pues indica que el listo para el pago se realiza manualmente, al cual si no me incluyen no me pagan el salario. Señala que no ejerció ninguna acción por esta circunstancia ya que está en la espera de las resultas de este proceso, además que le dan pagos en forma privada por trabajos que realiza ya que no lo dejan ingresar a sus labores normales que les asignaron. Indica que su salario deviene de lo pactado en la convención colectiva donde señala que los capaces perciben el 2% de las carreras ganadas, y aun así señala que la reclamación que hace, la calcula sobre un monto mucho inferior a lo que realmente percibía.

Señala la representación de la parte actora no ejerció su reclamo en esta oportunidad pues, quiere que se decida cuál es el monto real de sus salarios para así ejercer su derecho de reclamo de los salarios retenidos con base al monto real decidido, que a su consideración es la cantidad de Bs. 11.428,22 mensuales. Por lo cual limita su apelación en la diferencia salarial de los salarios caídos desde el despido hasta el reenganche efectivo”

Asimismo la representación judicial de la parte demandada quien compareció de forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta Alzada realizo las siguientes observaciones:

“En cuanto al procedimiento de reenganche, se observa que el mismo únicamente admite defensa en cuanto a si el trabajador laboraba o no en la empresa, en este caso visto que es cierto que el trabajador laboraba en la empresa, se procedió con el reenganche y asimismo, se solicitó un día para pagar el salario caído y cesta tickets, indicando que posteriormente al realizarse este reclamo ante los Tribunales del Trabajo, es evidente que no hay prueba que demuestre el salario que el accionante esta reclamante en este proceso. Así pues, señala que en el devenir el proceso judicial, la parte actora, promovió una prueba de informes, la cual objetó por ilegal, ya que, la misma única está para demostrar hechos o circunstancias que le consten al tercero a quien se solicita la información y no como lo promovió el demandante de documentos que reposen en dicha entidad, para que consignara a los autos copia de la constancia de trabajo que no emana de dicho tercero. Expone que la reclamación realizada por la actora de salarios caídos y cesta tickets hasta la fecha no procede, ya que, no hubo un nuevo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, lo que hubo fue una reclamación por diferencia salarial que el Inspector no decidió, si no que los remitió a los Tribunales para resolvieran esta cuestión. Pues el trabajador no continuó la relación laboral luego del reenganche, laboró hasta mayo del 2014, cuando dejó de asistir si hacer reclamo alguno. En cuanto a la prueba del salario, esta representación demostró su defensa en unos recibos de pago que si bien no están firmados por el trabajador, pueden concatenarse con la prueba de informes solicitada, ya que a el trabajador se le cancelaba a través de una cuenta nómina. Este reclamo de las diferencias salariales que alega la actora, lo realizó estando en la empresa laborando y posteriormente se retiró de la empresa. Indica que las funciones fueron asignadas por los preparados y no directamente por el patrono, y para eso es que se constituyó ASOPRORIN, pero es con otro preparador y no directamente ASOPRORIN, que pagó hasta mayo de 2014 que fue hasta cuando laboró el trabajador, y ese porcentaje no es cancelado directamente por ASOPRORIN, es cancelado por los propietarios”


CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vistas las exposiciones de las partes, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud de la demanda por Cobro de Salarios Caídos y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO CAMACARO NAVARRO quien sostuvo en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:

“…Alegatos de la Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora, señala en su escrito libelar que su representado prestó servicio de manera personal, permanente e ininterrumpido para la “ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA (ASOPRORIN)”, desde el dos (02) de diciembre de 2.010, desempeñándose en el cargo de Capataz, asimismo arguye que cumplió una jornada laboral discriminada de la siguiente forma de lunes a domingo de 5:00 a.m a 8:00 p.m, devengando un salario mensual de Bs. 11.428,22, siendo el salario diario Bs. 380,94, mas bono de alimentación, remuneración que fuere percibido hasta el día dieciséis (16) de enero de 2.014, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Asimismo señala que en razón del despido injustificado en fecha 14 de febrero de 2.014, acude por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, a efectos de efectuar de iniciar procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, que en fecha 10 de abril de 2.014, el funcionario del trabajo se trasladó a la sede de la “Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASOPRORIN)”, a efectos de materializar el reenganche y la restitución de los derechos infringidos, reenganche este que se materializo efectivamente en misma fecha.
Que en fecha 11 de abril de 2.014, la entidad de trabajo procedió al pago de los salarios caídos por la cantidad de Bs.26.813, 80, quedando inconforme por el pago efectuado, considerando que debió recibir la cantidad de Bs.51.611,60, adeudándosele, en sus términos, una diferencia atinente a la cantidad de Bs.24.797,00 motivo por el cual acudió en fecha 07 de mayo de 2014, por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, con motivo de realizar formal reclamación, por su inconformidad por la cantidad cancelada por la demandada, por cuanto a su decir su salario no estaba ajustado a derecho dado que su salario mensual es la cantidad de Bs. 11.428,22, que fecha 31 de octubre de 2014 la Inspectoría del trabajo se pronuncio mediante la Providencia Administrativa N° 446/2014, donde estableció que corresponde conocer del asunto planteado a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral.
Que en virtud acude antes este órgano Jurisdiccional a demandar como en efecto lo hace, los siguientes conceptos: 1) Salarios dejados de percibir durante el año 2.014 (Febrero a diciembre), y 2.015 (Enero a Mayo) por la cantidad de Bs.182.851, 52; 2) Vacaciones del periodo 2013-2014 por la cantidad de Bs.7.237, 86; 3) bono vacacional por la cantidad de Bs.35.046, 48; 4) Utilidades del año 2.014 por la cantidad de Bs.66.242, 86; 5) Cesta tickets correspondiente a los años 2.014 y 2.015 por la cantidad de Bs.16.510, 6) 16 días sábados y 2 días feriados Bs. 9.142,26, así como los intereses de mora y la indexación…”

Siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, en fecha 16 de septiembre de 2015, compareció el abogado JOSE LUIS RAMIREZ y consignó escrito constante de tres (03) folios útiles en el cual adujo, tal y como lo resume la recurrida, los siguientes hechos:

“…Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte codemandada en su escrito de contestación admite los siguientes hechos:
- La existencia de la relación laboral.
- Fecha de ingreso, es decir, desde el día dos (02) de diciembre de 2.010, prestando sus servicios en el cargo de capataz.
- El cargo desempeñado como capataz en la cuadra del entrenador de caballos de carrera Juan C. Ávila.
- Que en fecha 10 de abril de 2.014 el funcionario del trabajo se hizo presente en la sede de la asociación a efectos de materializar el reenganche.
- Que en fecha 11 de abril de 2.014, recibió la cantidad de Bs.26.813, 80.
Por otra parte negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:
- Que devengara un salario mensual de Bs.11.428, 22, y un salario diario de Bs.380, 94, cuando lo cierto es el trabajador devengo como ultimo salario la cantidad de Bs.5.724, 22.
- Que cumpliera una jornada laboral comprendida de lunes a domingo de 5:00 a.m a 8:00 p.m, cuando lo cierto es que el horario es de lunes a viernes de 6:00 a.m a 12:00 m, y de 2:00 p.m a 4:00 p.m, con dos horas de descanso interjornada y dos días libres continuos en la semana.
- Que se adeude la cantidad de Bs. 24.797, 80 como diferencia por el pago efectuado en fecha 11 de abril de 2.014.
- Que se le adeude al demandante los conceptos laborales atinentes al salario dejado de percibir de los meses de febrero, marzo, abril de 2.014, ya que ellos le fueron cancelados tomando como salario base Bs.5.724,22 en fecha 11 de abril de 2.014, así como el bono vacacional; salarios dejados de percibir de los meses de mayo a diciembre de 2.014, y de enero a mayo de 2.015; periodo vacacional correspondiente a los años 2.013-2.014; utilidades del año 2.014, y que en consecuencia se adeude la cantidad de Bs. 321.258,30 como monto en el que se estimó la demanda…”

CAPITULO IV
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así Tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de distribución de la carga probatoria, en innumerables fallos ha sido clara al establecer a quien corresponde la misma y en cuanto a su inversión de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72 y 135, en tal sentido considera esta sentenciadora necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual la sala establece lo siguiente:

En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’
Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efrain Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:
‘Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.’
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló ‘que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados’.
En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”(Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Pues bien, una vez realizado las consideraciones anteriores, esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social.
En este sentido, la recurrida una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo. Por otro lado, y en una notable confusión, señala la recurrida que al tratarse el hecho controvertido “de un hecho negativo absoluto” que se generó en función al rechazo que se expuso en la contestación, le corresponde igualmente a la parte que los alegó, es decir al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes, actuación esta no realizada por la parte actora, por lo que como consecuencia de ello no logró demostrar la prestación personal de servicios, así como tampoco que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demandada.

Asimismo la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 721 del 2 de julio de 2004, en el caso JOSÉ ALEXIS BRAVO LEÓN, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA), estableció también la carga de la prueba en materia de excesos demandados, a saber:

“…En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala)…”


Igualmente mediante sentencia N° 592 de fecha 22-03-2007, en el caso: HERNÁN REJÓN, contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A., la Sala de Casación Social estableció:
En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

Ahora bien, en plena concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, observa esta alzada que en cuanto a la carga de la prueba, nuestro máximo tribunal, ha sido claro en establecer a quien corresponde la misma en cada supuesto de hecho, teniendo en cuenta que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, considerando sobre este aspecto que cuando se trate de excesos legales o de negativas que se agotan en si mismas, tales como negativas absolutas, la carga correspondería al actor, en tal sentido tenemos que en el presente caso, de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, así como de los limites de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la jurisprudencia, la parte actora recurre de la sentencia de instancia, la cual declaró SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO CAMACARO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.894.347, contra la entidad de trabajo “ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA (ASOPRORIN)”, en tal sentido, tenemos, en el presente caso que fue reconocida la relación laboral por la parte demandada, corresponde entonces a la parte actora demostrar el salario alegado en su escrito libelar, pues de acuerdo con la negativa de la parte demandada en cuanto al mismo, alegando salario distinto, el cual puede demostrarse suficientemente con las pruebas consignadas por la parte demandada. Es por lo que establecida la carga de la prueba en el presente caso, corresponde a esta Alzada determinar la procedencia o no del presente recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido pasa de seguidas a analizar el material probatorio aportado al proceso. ASI SE DECIDE.-


CAPITULO V
ANALISIS PROBATORIO

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:
1.- Folios desde el cinco (05) al treinta y ocho (38) del expediente, riela copia certificada del expediente administrativo signado con el Nro. 079-2014-03-00422, donde se desprende que el ciudadano Cesar A. Camacaro Navarro, inició reclamación en contra de la entidad de trabajo “Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASOPRORIN)”, por las diferencias por salarios caídos no pagados por la entidad de trabajo por la cantidad de Bs. 24.797, 80, alegando un salario de Bs.11.428,22, a raíz de que fuere reenganchado y restituida la situación jurídica infringida en fecha 10 de abril de 2.014, y pagados los salarios caídos dejados de percibir por el irrito despido en fecha 11 de abril de 2.014 por la cantidad de Bs.26.813, reclamación última que se llevare por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el expediente signado con el Nro. 079-2014-01-00489. Asimismo riela providencia administrativa signada 440/2014, en la que se decide que la controversia planteada debe dirimirse por ante la jurisdicción laboral, en tanto se trata de hechos litigiosos que requiere del control y pronunciamiento de aquellos. En tal sentido, se le confiere pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica procesal del Trabajo a los fines de evidenciar el procedimiento administrativo. Así se Establece.

Prueba de informes:
1.- Banco Nacional de Crédito (B.N.C), cuyas resultan constan en autos a los folios ciento catorce (114) al ciento quince (115) del expediente, mediante el cual se informa y acompaña anexa copia de la constancia de trabajo que reposa en los archivos de la entidad bancaria, emitida por la “Asociación de Propietarios de la Rinconada, (ASOPRORIN)”, a nombre del ciudadano Cesar Augusto Camacaro Navarro, donde se desprende a su vez que el antes indicado ciudadano tiene un salario básico mensual de Bs.5.027,94, bono de carrera por Bs.240,00, y un bono de alimentación por Bs.1.605,00. La cual quedó desechada por la Juez de Primera Instancia de Juicio que sentenció el presente caso, en tal sentido, quien suscribe no le otorga valor probatorio alguno. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales:
1.- Marcado con el Nro. 1, cursante en el folio sesenta y uno (61) del expediente, riela planilla de liquidación de las vacaciones correspondientes al periodo 2.012-2.013, de donde se desprende que para el periodo 2.012-2.013, el trabajador percibió por concepto de vacaciones individuales, en razón de 15 días, la cantidad de Bs.2.527, 79; días de disfrute adicional, en razón de 2 días, por la cantidad de Bs.337, 03; bono vacacional, en razón de 92 días, por la cantidad de 15.503,77; y por días feriados, en razón de 12 días, por la cantidad de Bs.2.022,23, para un total de Bs.20.390.82. Todo lo anterior calculado tomando un salario básico mensual de Bs.5.055, 58, y un salario diario de Bs.168, 52. De igual forma se efectuaron deducciones correspondientes a la retención de S.S.O, retención del régimen prestacional de empleo, cuota sindical, y F.A.O.V, por la cantidad de Bs.465, 14. Se observa que tal documental no fueron impugnadas, ni desconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

2.- Marcado con el Nro. 2, cursante en el folio sesenta y dos (62) del expediente, riela planilla de liquidación de las vacaciones correspondientes al periodo 2.011-2.012, de donde se desprende que para el periodo 2.011-2.012, el trabajador percibió por concepto de vacaciones individuales, en razón de 16 días, la cantidad de Bs.1.624,00; bono vacacional, en razón de 80 días, por la cantidad de 8.120; y por días no laborados, en razón de 7 días, por la cantidad de Bs.710,50, para un total de Bs.10.454,50. Todo lo anterior calculado tomando un salario básico mensual de Bs.3.045, 00, y un salario diario de Bs.101, 50. De igual forma se efectuaron deducciones correspondientes a la retención de S.S.O, paro forzoso, cuota sindical, y F.A.O.V, por la cantidad de Bs.223, 1. Se observa que tal documental no fueron impugnadas, ni desconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

3.- Marcado con el Nro. 3, cursante en el folio sesenta y tres (63) del expediente, riela planilla de relación de salarios caídos y bono de alimentación, de donde se desprende que en fecha 11 de abril de 2.014 se canceló la cantidad de Bs. 26.813,80, en razón de los siguientes conceptos, salarios, en razón de 14 semanas de salario, para un total de Bs.18.699,52, usando para el calculo un monto unitario de Bs. 1.355,58; sábados, en razón de 14 días, en base a Bs.190,51, para un total de Bs.2671,34; feriados, en razón de 2 días, en base a Bs.286,22, por un total de Bs.572,44; y, bono alimentación, en razón de 83 días, para un total de Bs.4870,50. Se observa que tal documental no fueron impugnadas, ni desconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

4.- Marcado con el Nro. 4, cursante en el folio sesenta y cuatro (64) del expediente, riela original de recibo de pago firmado conforme y de donde se evidencia impresión dactilarm, por la cantidad de Bs. 26.813 por concepto de salarios caídos y otros beneficios, de donde se desprende que el ciudadano Cesar A. Camacaro, recibió conforme la cantidad de Bs.26.813,80, por concepto de salarios caídos y otros beneficios laborales, desde el 03 de enero de 2.014 hasta el 09 de abril de 2.014, todo ello en razón a acta de ejecución de reenganche y restitución de fecha 10 de abril de 2.014. Se observa que tales documentales no fueron impugnadas, ni desconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

5.- Marcado con el Nro. 5, cursante en los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) del expediente, riela acta de ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de fecha 10 de abril de 2.014, de donde se desprende que el ciudadano Cesar A. Camacaro, fue reenganchado a su cargo en fecha 10 de abril de 2.014, y se le reconoce el pago de salarios caídos y demás conceptos laborales que no fueron percibidos por el trabajador en razón del irrito despido, los cuales serían pagado además desde el 11 de abril de 2.014. Se observa que tal documental no fue impugnada, ni desconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

6.- Marcado con el Nro. 5, cursante en los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) del expediente, riela acta de ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de fecha 10 de abril de 2.014, de donde se desprende que el ciudadano Cesar A. Camacaro, fue reenganchado a su cargo en fecha 10 de abril de 2.014, y se le reconoce el pago de salarios caídos y demás conceptos laborales que no fueron percibidos por el trabajador en razón del irrito despido, los cuales serían pagado además desde el 11 de abril de 2.014. Se observa que tal documental no fue impugnada, ni desconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

7.- Marcada con el Nro.6, cursante en los folios sesenta y ocho (68), y sesenta y nueve (69) del expediente, riela acta de fecha 20 de mayo de 2.013, de donde se desprende que la entidad de trabajo, hoy demandada, y el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de Caballericeros, Capataces, Aprendices y Serenos de Cuadras, discutieron sobre el Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, en particular sobre el aumento salarial aplicables a cada uno de ellos, todo ello por ante el Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte. Se observa que tal documental no fue impugnada, ni desconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

8.- Marcada con los Nros.10 y 11, cursante en los folios setenta (70) y setenta y uno (71) del expediente, riela acta suscrita por la representación de “ASOPRORIN”, y los principales representantes del sindicato de fecha 30 de mayo de 2.013 , de donde se desprende que la entidad de trabajo, hoy demandada, y el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de Caballericeros, Capataces, Aprendices y Serenos de Cuadras, discutieron sobre el Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, en particular sobre el aumento salarial, aceptando la oferta presentada por la representación de la entidad de trabajo. Asimismo se anexa planilla de escala de salarios para el 2.014, de los caballerizos, capataces y serenos, que para los capataces entre el 05 de enero de 2.014 al 30 de abril de 2.014, seria de Bs.5.724, 36. Se observa que tal documental no fue impugnada, ni desconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

9.- Marcada con los Nros.12, 13, y 14, cursante en los folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) del expediente, riela documento contentivo del reclamo presentado por Cesar A. Camacaro, en fecha 07 de mayo de 2.014, por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, de donde se desprende que el demandante dirigió reclamo por ante el órgano administrativo, a efectos de que se le cancelaran las diferencias adeudadas por la entidad de trabajo, por concepto de los salarios caídos pagados el 11 de abril de 2.014, arrojando una diferencia de Bs.24.797,80. Se observa que tal documental no fue impugnada, ni desconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

10.- Marcada con los Nros.15 y 16, cursante en los folios setenta y cinco (75) al setenta y seis (76) del expediente, riela original de Acta de Audiencia de fecha 27 de junio de 2.014 celebrada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, de donde se desprende que se celebró efectivamente Acto Conciliatorio entre Cesar. A Camacaro, hoy demandante, y “ASOPRORIN”, hoy demandada, de donde se evidencia que ante la iniciación de procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, contenido en el expediente signado Nro. 079-2014-03-00422, las partes no tienen intención alguna de conciliar. Se observa que tal documental no fue impugnado, ni desconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

11.- Marcada con los Nros.17, 18 y 19, cursante en los folios setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) del expediente, riela original de documento contentivo de la contestación efectuada en fecha 04 de julio de 2.014 por “ASOPRORIN” presentada en la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, de donde se desprende que una vez celebrada la Audiencia de Acto Conciliatorio entre Cesar. A Camacaro, hoy demandante, y “ASOPRORIN”, hoy demandada, la representación de la entidad de trabajo consigna contestación al reclamo dirigido en su contra por el ciudadano hoy demandante Cesar A. Camacaro Navarro, en donde se alega que el salario real es de Bs. 5.724,36. Se observa que tal documental no fueron impugnadas, ni desconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

12.- Marcada con los Nros.20 al 25, cursante en los folios ochenta (80) al ochenta y cinco (85) del expediente, rielan recibos de pago emitidos por “ASOPRORIN” dirigidos al ciudadano Cesar A. Camacaro, correspondientes a las semanas del 17/04/2014 al 23/04/2014, 24/04/2014 al 30/04/2014, 01/05/2014 al 07/05/2014, 08/05/2014 al 14/05/2014, 15/05/2014 al 21/05/2014, 22/05/2014 al 28/05/2014, de donde se desprende que el salario semanal del trabajador fue de Bs.1335, 66 para los dos primero periodos, y Bs.1610,36 para las tres últimas semanas, de igual se evidencia el pago de sábados laborados, y días feriados. De igual forma se desprende la realización de las siguientes deducciones, retención S.S.O, Retención del Régimen Prestacional de Empleo, Cuota Sindical, Montepío y Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda. Se observa que tal documental no fue impugnado, ni desconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Prueba de informes:
1.- Banco Nacional de Crédito (B.N.C), cuyas resultan constan en autos a los folios ciento once (111) al ciento doce (112) del expediente, mediante el cual informa que la “Asociación de Propietarios de la Rinconada, (ASOPRORIN)” posee Cuenta Corriente signada con el Nro. 0191-0114-29-2100002000. asimismo informan que el ciudadano Cesar A. Camacaro Navarro, posee una Cuenta de Ahorro “Nómina externa BNC”, signada con el Nro.0191-0114-25-1100023153. las transferencia electrónica salientes con cargo a la Cuenta Corriente cuyo titular es “ASOPRORIN”, a favor del ciudadano Cesar A. Camacaro Navarro a su Cuenta de Ahorros “Nómina Externa BNC”, efectuándose seis operaciones en las siguientes fechas 24/04/2014 por la cantidad de Bs. 2.491,68; 02/05/2014 por la cantidad de Bs.1.431,73; 09/05/2014 por la cantidad de Bs.2.069,07; 15/05/2014 por la cantidad de Bs.1.727,45; 22/05/2014 por la cantidad de Bs.1.727,45; y 29/05/2014 por la cantidad de Bs.1.727,45. En tal sentido, y visto que al adminicularse con los recibos de pago puede evidenciarse la cancelación de los mismo, se le concede pleno valor probatorio. Así se Establece.-

Prueba testimonial:
1.- Del ciudadano Enrique Del Giudice, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio dicho ciudadano no compareció a rendir su declaración en la oportunidad correspondiente, en tal sentido, se desecha del proceso. Así se Establece.

2.- En cuanto al ciudadano Yanir Hurtado, se observa que compareció a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio a rendir sus deposiciones del cual se extrajo lo siguiente:
“…Respecto a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada el testigo respondió que labora en el Instituto Nacional de Hipódromo, caballeriza Nro.30, bajo la supervisión de Juan. C Ávila, que es capataz, que conoce al ciudadano Cesar A. Camacaro, que se desempeñó en el cargo de capataz, que en la actualidad Cesar A. Camacaro no presta servicios para la cuadra, ya que no ha asistido desde mayo aproximadamente.
En cuanto a las repreguntas formuladas por la parte demandante respondió que trabaja para “ASOPRORIN”, que trabaja para Juan C. Ávila que es el entrenador, y que trabaja específicamente para el Sr. Juan C. Ávila, que es capataz, que percibe por “ASOPRORIN” un salario mínimo, que recibe solo su sueldo, y que recibe incentivos de parte de los propietarios de los caballos.
Por su parte y en cuanto a las preguntas efectuadas por el esta sentenciadora, el testigo manifestó lo siguiente, que hay personal suscrito a cada entrenador y que en su caso el esta trabajando para Juan C. Ávila, que “ASOPRORIN” es el ente que le paga al personal, y el esta en esa nómina, que “ASOPRORIN” es paralela al Instituto Nacional de Hipódromo, y que el Hipódromo hace aportes a “ASOPRORIN” en razón de los premios para que pague al personal, que como capataz se encarga de vendar a los caballos, ensillarlos, limpiar las caballerizas, y que percibe sueldo mínimo, que no hay estatus entre capataces, y que el salario varía según a si trabajó un sábado, domingo, o feriado, que no tiene conocimiento en cuanto a los ingresos del demandante, que cumple una jornada de Lunes a Viernes, de la mañana al medio día, y en la tarde, y que el demandante no asiste a sus labores por lo menos en la cuadra de Juan C. Ávila….”

Al respecto, se observa que el testigo aporta información en lo que respecta a la presente controversia, en tal sentido, se le otorga valor probatorio. Así se Establece.-
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que en el presente caso apela la parte actora en contra de la decisión de fecha 07 de enero de 2016, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, indicando en cuanto a la controversia de instancia que el salario alegado por la parte actora, no se demostró por ningún medio probatorio, caso contrario ocurrió cuando la demandada dio contestación a la demanda, indicando un salario distinto, el cual quedó debidamente probado en autos; la jornada laboral alegada por la actora tampoco fue demostrada, siendo entonces la misma la que indicó la demandada, toda vez que se corrobora en las pruebas que detalla la Juez a quo; y por último, en cuanto a la resolución del hecho nuevo que fue traído en la audiencia de juicio, en cuanto a que de acuerdo con el trabajador fue expulsado por la fuerza de la cuadra donde se desempeñaba como Capataz, estableció la Juez a quo que se observa de la prueba testimonial del ciudadano Yanir Hurtado, del cual respondió bajo juramento ley a la cual esta juzgadora le otorgo valor probatorio, que el ciudadano Cesar Augusto no presta servicios para la cuadra, ya que no ha asistió mas desde mayo 2014 aproximadamente. En tal sentido y en razón de la sana crítica esta sentenciadora estableció que la relación jurídica de carácter laboral no permanece vigente teniendo como cierta la fecha de terminación de la relación laboral alegada por la parte demandada esto es 28 de mayo de 2014. En consecuencia, declaró improcedente todos los demás conceptos demandados y Sin Lugar la demanda.

Se evidencia entonces que el fundamento de la apelación, versó únicamente en el punto del salario real percibido por el trabajador al momento del despido injustificado, pretendiendo además la actora el pago de la diferencia existente en los salarios caídos que fueron cancelados por la demandada desde el momento del despido injustificado hasta su efectivo reenganche de acuerdo con el acta de ejecución emitida por la Inspectoría del Trabajo.

Al respecto esta sentenciadora, luego de una revisión efectuada a la decisión dictada por la juez a-quo, considera necesario aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento…”

Al respecto tenemos que la juez a-quo concluye lo siguiente:

“…Al respecto, observa esta sentenciadora que ambas partes son contestes en establecer la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso desde 02 de diciembre de 2010, el cargo desempeñado como Capataz, en la cuadra del entrenador de caballos de carrera, hasta el 16 de enero de 2014, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, que en fecha 14 de febrero de 2014, el trabajador acudió por ante la inspectoría del Trabajo Caracas, Sur, Dr. Pedro ortega Díaz, donde solicito el Reenganche y Pagos de Salario Caídos, que mediante auto de fecha 17 de febrero de 2014, el ente Administrativo ordeno el Reenganche y pagos de salarios caídos, que en fecha 10 de abril de 2014, mediante Acta de Ejecución de Reenganche la parte demandada dio cumplimiento al reenganche y al pago de los salarios caídos, que en fecha 11 de abril de 2014 la demandada cancelando al trabajador la cantidad de Bs. 26.813,80 por concepto 14 semanas de salario caídos, 14 sábados, 2 días feriados, y 43 días de Bono de Alimentación, asimismo cancelo vacaciones y bono vacacional. En consecuencia, la controversia se circunscribe en determinar 1) El verdadero salario devengado por el actor para los efectos del pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales 2) la jornada laboral; 3) forma de terminación de la relación laboral y 4) la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados por el actor en su escrito libelar. En tal sentido procede quien decide a dilucidar la controversia antes planteada:
Del Salario:
Respecto al salario se observa que el trabajador señala en su escrito libelar que devenga para el momento de su despido injustificado es decir para el 16 de febrero de 2014, la cantidad de Bs. 11.428,22, por lo que reclama salarios dejados de percibir desde febrero a diciembre de 2014, y desde enero a mayo de 2015, así como los meses que se sigan venciendo. Por su parte la demandada niega rechaza y contradice que la parte actora devengara la cantidad de Bs. 11.428, 22, que lo cierto es que para el momento de su reenganche devengaba la cantidad de Bs. 5.724,22 asimismo niega rechaza y contradice por ser completamente ilegal e improcedente los salario supuesto dejados de percibir por el demandante de los meses mayo a diciembre 2014 y de enero a mayo 2015, toda vez que su representada acato la orden de reenganche y pago de los salario caídos esto es desde 03 de enero hasta 10 de abril de 2014, siendo cancelados el 11 de abril de 2014.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora específicamente de los recibos de pago cursante a los (folios 80 al 85), del expediente, que el trabajador devengaba para abril de 2014, la cantidad de Bs. 1.335,66 semanal y para mayo de 2014, la cantidad de Bs. 1.610,36, semanal, asimismo se observa del expediente administrativo cursante a los (folios 27 al 30 y del 68 al 71), Acta de fecha 30 de mayo de 2013, donde el sindicato en representación de los trabajadores de ASOPRORIN aceptan los monto y fechas propuestas en la cláusula 2 referente al diferencial del salario mínimo, así como la escala salarial 2014 para caballerizos, capataces, y serenos salario básico mas diferencia de Bs. 1.500,00 “ CAPATAZ” Periodos de 01 enero al 05 de enero de 2014, salario mensual de Bs. 5.367,60 salario semanal Bs. 1.252,44 salario diario Bs. 178,92 sábados Bs. 178,92 domingos feriados Bs. 268,38 Periodo 06 de enero 2014 al 30/04/2014, Salario mensual Bs. 5. 724,36; salario semanal Bs. 1.335,68; salario diario Bs. 190,81 sábado Bs. 190,81, domingos y feriados 286,22 y a partir de 01/05/ 2014 al 31/12/2014 salario mensual Bs. 6.901,67 salario semanal Bs. 1.610,39; salario diario Bs. 230,06 sábado Bs. 230,06, domingos y feriados 345,08. Igualmente se evidencia cursante a los folios 13 al 14 de la copia certificada del expediente administrativo donde la demandada cancelo al trabajador la cantidad de Bs. 26.813,80 por concepto s salarios caídos y demás conceptos laborales utilizando como base de cálculo para al momento en que acato el reenganche esto es abril de 2014, el salario semanal de Bs. 1.335,68 siendo el salario mensual de Bs. 5.724,36 y recibido por el trabajador en fecha 11 de abril de 2014, siendo así esta sentenciadora no logra evidenciar algún medio probatorio que traiga certeza a quien decide que el trabajador devengara la cantidad de Bs. 11.428, 22, y como consecuencia de ello se declara improcedente la diferencia de los salarios caídos desde enero a abril de 2014,.-Así se Decide.-
De la Jornada Laboral:
Respecto a la Jornada laboral, la parte actora alega en su escrito libelar que cumplía una jornada laboral de lunes a domingo de 05:00 am a 08:00 pm. Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice dicho hecho que lo cierto es que el trabajador tenía una jornada laboral de lunes a viernes de 06:00 am a 12:00m y de 02:00 pm a 4:00 pm con dos horas de descanso intrajornada y dos días libres continuos a la semana. De las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora cursante a los folios 10 al 12 copia certificada del expediente administrativo donde se evidencia Acta de Ejecución de Reenganche /Restitución de fecha 10 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo, del cual se deja constancia que el trabajador posee el cargo de capataz con un horario comprendido de lunes a viernes de 06:00 am a 12:00m y de 02:00 pm a 4:00 pm con dos horas de descanso intrajornada y dos días libres continuos a la semana, en consecuencia se declara que la verdadera jornada laboral del trabajador es de lunes a viernes de 06:00 am a 12:00m y de 02:00 pm a 4:00 pm con dos horas de descanso intrajornada y dos días libres continuos a la semana Así se Decide.
Por otra parte observa esta sentenciadora que si bien es cierto que en el escrito libelar la parte actora no señalo nada en cuento a la culminación de la relación laboral, no es menos cierto que en la audiencia oral de juicio el trabajador en su declaración de parte manifestando como hecho nuevo que fue expulsado por la fuerza de la cuadra donde se desempeñaba como Capataz, no obstante es de observa que la demandada en su contestación como en la audiencia oral de juicio señalo que el trabajador dejo de prestar sus servicios hasta el 28 de mayo de 2.014, por cuanto desde esa fecha no se presento mas a prestar sus servicios.
Ahora bien esta sentenciadora observa que ambas partes tiene la carga de demostrar sus dichos, de las pruebas aportadas al proceso no se logra evidenciar que la parte actora haya demostrador que fue expulsado a la fuerza por la demandada de la cuadra en que prestara sus servicios como Capataz, mas sin embargo se observa de la prueba testimonial del ciudadano Yanir Hurtado, del cual respondió bajo juramento ley a la cual esta juzgadora le otorgo valor probatorio, que el ciudadano Cesar Augusto no presta servicios para la cuadra, ya que no ha asistió mas desde mayo 2014 aproximadamente. En tal sentido y en razón de la sana critica esta sentenciadora debe establecer que la relación jurídica de carácter laboral no permanece vigente teniendo como cierta la fecha de terminación de la relación laboral alegada por la parte demandada esto es 28 de mayo de 2014. Así se Establece.-
Resuelto lo anterior, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama en su escrito libelar los siguientes conceptos: Salarios dejados de percibir desde mayo 2014 a mayo 2015, Vacaciones, Bono Vacacional 2013-2014, Utilidades 2014, Cesta Ticket mayo a diciembre de 2014, enero a mayo 2015, y los meses que se sigan venciendo.-
Salario dejados de percibir desde Mayo 2014 hasta mayo de 2015,
Se observa del escrito libelar que la parte actora reclama los salarios dejados de percibir desde mayo 2014 hasta mayo 2015, siendo este hecho negado por la parte demandada por cuanto a su decir su representada acato la orden de reenganche y pago de salario caídos en fecha 10 de abril de 2014, cancelando al trabajador en fecha 11 de abril de 2014 las 14 semanas de salarios caídos, en la cantidad de Bs 18.699,52, así como los demás conceptos laborales. Al respecto esta sentenciadora al determinar up supra, que la fecha de terminación de la relación laboral fue en fecha 28 de mayo de 2014, mal pudiera esta sentenciadora condenar cantidad alguna por salarios dejados de percibir desde la fecha de la terminación de la relación laboral en adelante, aunado a ello se observa cursante al folio 85 del expediente recibo de pago de salario correspondiente al mes de mayo 2014, hecho concatenado con la prueba de informe cursante a los folios 111 al 112, del expediente emanada del Banco Nacional de Crédito, mediante se evidencia el pago por concepto de salarios hasta mayo 2014, En consecuencia se declara improcedente los salarios reclamados por el actor.-Así se Decide.-
Vacaciones, Bono Vacacional 2013-2014 :
Respecto a las vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2013-2014, reclamadas por la parte actora con base a 19 días vacaciones y 92 días bono vacacional y por cuanto a su decir la parte demandada no cancelo dicho concepto con base al salario de Bs. 380,94 diario, salario mensual Bs. 11.428,22. Por su parte la demandada niega rechaza y contradice que adeude cantidad alguna por concepto del periodo vacacional, bono vacacional 2013-2014, por cuanto l parte actora nunca percibió un salario de Bs. 11.428,22. Al respecto quien decide observa la parte actora argumenta su reclamación en base a una diferencia salario de Bs. 11.428,22, a tal efecto debe señalar esta sentenciadora que con anterioridad se determino el verdadero salario devengado por el actor para enero a mayo 2014, aunado a ello de las de las pruebas aportadas al proceso cursante a los folios 61 al 62, según planilla de liquidación de vacaciones el trabajador devengaba para los años 2013, la cantidad de Bs. 5.055,58, en virtud de ello esta sentenciadora declara improcedente dichos conceptos Así se Decide.-
Utilidades 2014:
En cuanto a las utilidades reclamadas por el actor año 2014, en su escrito libelar con base a 113 días, a un salario integral de Bs. 586,22, hecho este negado y rechazo por la demandada toda vez que su representada no adeuda cantidad alguna y menos aun que dicho concepto sea pagado con una salario integral. En tal sentido quien decide observa que dicho concepto reclamado por el trabajador es improcedentes toda vez que con anterioridad esta sentenciadora determino el verdadero salario devengado por el trabajador, aunado a ello que conforme a los criterios jurisprudenciales dicho concepto debe ser cancelado con base al salario normal devengado por el trabajador y no con base al salario integral- Así se Decide.
Cesta Ticket mayo a diciembre de 2014, enero a mayo 2015, y los meses que se sigan venciendo
En cuanto a este concepto, la representación judicial de la parte actoras reclama los cesta tickets dejados de percibir correspondiente al periodo desde mayo a diciembre de 2.014, y de enero a mayo de 2.015, hecho que fuere negado por la parte accionada en su escrito de contestación señalando que en fecha 11 de abril de 2.014 se le cancelaron 83 días correspondientes al bono de alimentación causado y dejado de percibir por el irrito despido, a tal efecto esta sentenciadora observa en cuanto a este concepto que la parte accionada en ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos cumplió con la cancelación de los cesta tickets dejados de percibir, correspondiente a 83 días de bono de alimentación por la cantidad de Bs. 4870,50 , tal como se evidencia en la documental que riela al folio 63 del expediente, en razón de lo ut supra determinado por esta sentenciadora, resultaría improcedente la reclamación de los cesta tickets dejados de percibir entre mayo y diciembre de 2.014, y enero a mayo de 2.015. Así se Decide.
Sábados y feriados.
En cuanto a este concepto, el actor reclama una diferencia de sábados y feriados con base a un salario de Bs.380, 94 diarios mas el recargo del 50% para un total de Bs. 9142,26, al respecto quien decide observa que de las pruebas aportadas al proceso, se desprende de los comprobantes de pago cursante al folio 13 y 63, que la parte demandada canceló al trabajador los sábados y feriados con base al salario estipulado ut supra, motivo por el cual se declara improcedente su reclamación. Así se Decide…”

Efectivamente, hay unos elementos en el libelo de la demandada, que tal y como fue aceptado en la audiencia por el actor no forman parte de la controversia que va a conocer esta Alzada. Entonces, siendo que el accionante delimitó la controversia en establecer si los salarios caídos que le cancelaron al momento del reenganche son los correctos, o sí por el contrario hay una diferencia, entendiéndose que por parte de la actora alega por salario la cantidad de Bs. 11.428, 22 y por la parte demandada alega la cantidad de Bs. 5.724,22.Tenemos que en la sentencia recurrida, en cuanto a este la Juez llega a la conclusión de que no existe material probatorio acreditado en autos tendientes a demostrar el salario alegado por la parte actora, por tal motivo, declara improcedente dicha diferencia, así como los demás conceptos pretendidos.

Tenemos que a luz del novedoso procedimiento del artículo 425 y sig de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, se intenta remediar estos problemas a través de las denominadas órdenes inmediatas de reenganche y estableciendo, lo cual no impide que materializado el mismo, o controvertido el reenganche, se gestione la resolución administrativa que resuelva tanto el fondo del reenganche como la imposición de la multa por el incumplimiento. En este caso, la inspectoría consideró que por via judicial sería el medio idóneo para accionar la diferencia y discutir el salario real del actor, todo lo cual fue acatado por la parte actora quien, intentó la acción que cursa en las actas del expediente.


Visto lo anterior, y revisada las actas procesales, se observa que el Inspector del Trabajo, en la providencia administrativa de fecha 31 de octubre de 2014, indica que el pronunciamiento sobre el punto en cuestión, es decir, el salario real percibido por el trabajador al momento del despido injustificado, no puede resolverlo, toda vez que se trata de un punto de mero derecho, y por ende no está dentro de los limites de su competencia, en tal sentido, remite a la vía judicial la resolución de dicha controversia. Es entonces, cuando la parte actora procede a accionar los órganos jurisdiccionales en fecha 12 de junio de 2015, es así como al abrirse la vía jurisdiccional se abren nuevamente todos las garantías de las partes, el contradictorio, las partes deben promover pruebas suficientes que demuestren sus argumentos, el Juez entonces debe verificar quien tiene la carga de la prueba sobre los límites del 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sí efectivamente había un salario distinto, según los dichos de la actora y de la demandada, ambas partes debía demostrar con lo medio probatorios idóneos sus alegatos.

En tal sentido, evidencia esta Alzada que de las pruebas aportadas al proceso, tenemos que inclusive las aportadas por el accionante en sede administrativa, no dan evidencia suficiente del salario en la cantidad de Bs. 11.428, 22 mensuales, tanto es así que de la propia confesión del trabajador en la audiencia oral y pública, él señala que el calculo de ese salario, se obtiene de los beneficios que no se están demandándose, lo cuales nunca se argumentaron, no hubo un contradictorio y por ende no fue del conocimiento de esta Juzgadora, además que presuntamente son provenientes de la distribución del 2% del premio obtenido por haber ganado una de las carrera llevadas en la sede de la demandada.

Así pues, a pesar de que esta Sentenciadora revisó exhaustivamente el libelo de la demandada, las pruebas que cursan al expediente y la declaración del actor en la audiencia, no puede evidenciar de donde se obtuvo, la cantidad de Bs. 11.428, 22, por salario mensual. Caso contrario ocurrió con la defensa de la demandada, ya que al contestar su demanda negó el salario alegado por el actor y argumento un salario distinto, el cual fue debidamente demostrado con el acervo probatorio que cursa en los autos, por lo que, no puede este Tribunal suplir las cargas de las partes en un proceso, siendo que ello violentaría normas incluso de rango constitucional, es por ello que en virtud de los razonamientos antes expuestos considera esta Alzada que no hay pruebas en el expediente tendientes a comprobar el salario indicado por el actor, en tal sentido debe forzosamente declarar este Tribunal, sin lugar la apelación de la parte actora y en consecuencia se confirma la sentencia de instancia. Así se decide.-


CAPITULO IV
DISPOSITIVO.
Por lo cual este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha .07 de enero de 2016. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO CAMACARO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.894.347, en contra de la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 30 de octubre de 1991, bajo el N° 32, Tomo 8, Protocolo Primero. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR
La Secretaria
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria
EXP Nro AP21-R-2016-000039