REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

206º y 157º
Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

ASUNTO: AP21-R-2016-000238

PARTE ACTORA: ANAÍS DEL CARMEN MUJICA CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.842.778.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: RUBEL MARTÍNEZ inscrito en el IPSA bajo el núm. 177.083.
PARTE DEMANDADA: : ANAÍS DEL CARMEN MUJICA CAMPOS E−BUSINESS CORPORATION C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2003, anotado bajo el N° 35, Tomo 82-A-Pro.; y SISTEMA EDMASOFT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1993, anotado bajo el N° 21, Tomo 145°.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARACELIS GARFIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.748.
MOTIVO: COBRO DE PASIVOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuso por la ciudadana ANAÍS DEL CARMEN MUJICA CAMPOS contra la sociedad mercantil E−BUSINESS CORPORATION C.A.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2016, se da por recibida la presente causa y en fecha 18 de marzo de 2016 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de alzada, fijándola para el día 20 de abril de 2016 a las 09:00 a.m., oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma y se dictó el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Ver Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria La Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y Promotora Isluga C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, recurrió solamente la parte demandada, razón por la que estamos en presencia de dicha prohibición delatada ut supra, por lo cual esta alzada procede a revisar la sentencia recurrida en los aspectos sometidos al conocimiento de quien aquí juzga por la parte recurrente, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandada apelante, fundamentó su recurso de apelación en los términos expuestos a continuación:

“Primero en cuanto al apunto de las vacaciones y bono vacacional, tanto fraccionadas así como durante todo el periodo labora, así pues se observa que el a quo las condena, sin embargo, del acervo probatorio se evidencia que en el cuaderno de recaudos N 2, específicamente el marcado con la letra G, hay un aprueba que demuestra que la extrabajadores disfruto los períodos vacacionales allí señalados, así como la prueba de informe la cual adquirió pleno valor probatorio ya que no fue objeto de impugnación de ninguna de las partes, se demuestra el pago respectivo, en tal sentido, esta representación considera que dicho pago es improcedente. Reconociendo que se adeuda las vacaciones y bono vacacional fraccionado.

Segundo en cuanto a las utilidades, el a quo en su sentencia condena al pago de este concepto durante toda la relación laboral, al respecto indica que igualmente acudiendo a los medios probatorios, se observa que en la prueba de informe específicamente la proveniente del Banco de Venezuela, se evidencia que constan todos los pagos, así como se puede observa de la declaración de parte tomada en la audiencia de juicio, donde la extrabajadora manifestó expresamente haber recibido el pago durante todos los ejercicios económicos que estuvo mientras laboró con su representada, así pues, considerando que hay pruebas suficientes que demuestran que dichos pago fueron realizados conforme a la ley, y hay manifestación expresa de la extrabajadora, solicita se declare con lugar esta apelación. Reconociendo que se adeuda las utilidades fraccionadas”.

La parte actora no apelante, realizó sus observaciones en los términos expuestos a continuación:

“Señala que en relación al bono vacacional y las vacaciones, está totalmente de acuerdo con la sentencia objeto de la presente apelación. Asimismo, señala con relación a las utilidades, donde se evidencia que fue demostrado en la audiencia de juicio que existía trabajadores que había recibido 120 días de utilidades para los ejercicios económicos, entonces si fue demostrado eso, lo cierto es que la trabajadora recibió menos de esta cantidad de días. Sin embargo, al no haber apelación por su parte aun cuando no está en total acuerdo con la sentencia, acató la condena de instancia de este concepto a razón de 60 días”.

CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vistas las exposiciones de las partes, esta Alzada entra a analizar los alegatos y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana ANAÍS DEL CARMEN MUJICA CAMPOS, quien sostuvo en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:

“…La pretensión (vide folios 01 al 30 con reversos y 62 al 124 inclusive/1ª pieza) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que el patrono es el grupo de entidades de trabajo conformado por “E−BUSINESS CORPORATION C.A.” y “SISTEMA EDMASOFT C.A.”; que prestó servicios desde el 15/09/2011 hasta el 20/02/2015, cuando la despidieran del cargo de coordinadora general de reclutamiento y selección; que prestó servicios en un horario de trabajo de lunes a viernes desde 08/30 am. hasta las 05/30 pm; que devengó un último salario normal por día de Bs. 1.409,20 e integral por día de Bs. 1.949,39; que por todo ello demanda al grupo de entidades de trabajo señalado para que le pague un total de Bs. 1.418.580,88 por los siguientes conceptos: 1.1.- Prestaciones sociales con intereses conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ; 1.2.- Indemnización art. 92 LOTTT; 1.3.- Vacaciones y bonos vacacionales 2011/2015; 1.4.- Utilidades 2011/2015; 1.5.- Días de descanso y feriados; 1.6.- Horas extraordinarias sin la autorización del Inspector del Trabajo; 1.7.- Menos Bs. 44.006,07 de prestaciones sociales abonadas en fideicomiso bancario; 1.8.- Intereses de mora e indexación…”

Asimismo, se observa en dicha sentencia que las codemandadas en sus escritos de contestación indicaron:

“…Las entidades de trabajo demandadas consignaron escrito contestatario (vide ff. 196 al 201 inclusive/1ª pieza) asumiendo la siguiente posición (art. 135 LOPT):

1.9.- HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE ADMITE COMO CIERTOS

La existencia pretérita e inicio (15/09/2011) de la relación de trabajo; que la reclamante se iniciara en el cargo de Analista, luego pasara a ser Coordinadora de Servicios y por último, Coordinadora General de Servicios; y que el horario de trabajo fue de lunes a viernes desde 08/30 am. hasta las 05/30 pm. con una (1) hora de almuerzo.


1.10.- HECHOS O FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Que solicitó calificación de despido de la demandante ante la Inspectoría del Trabajo; que no la había desincorporado de ninguno de los aportes legales y continuó en estatus de activa en los entes gubernamentales, como trabajadora de “E−Business Corporation c.a.”, hasta el 06 de abril de 2015; que los contratos que se suscribieran con la demandante fueron únicamente con “E−Business Corporation c.a.”; que la relación terminó cuando se interpuso la demanda; que los intereses por concepto de prestación de antigüedad siguen siendo generados en el fideicomiso bancario en el que permanece hasta la fecha; que el último salario normal por día devengado por la accionante fue de Bs. 321,72 y el último salario integral por día de Bs. 375,34; que por prestación de antigüedad tiene un acumulado en el fideicomiso bancario de Bs. 49.386,12; que canceló a la reclamante las utilidades 2011/2014, las vacaciones y el bono vacacional 2015 (ver reverso f. 200/1ª pieza).

1.11.- HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE NIEGA O RECHAZA

Que despidiera a la extrabajadora demandante; que la misma haya tenido que trabajar sábados, domingos u horas extras y que le adeude los conceptos discriminados en el libelo…”

CAPITULO IV
CARGA DE LA PRUEBA

En base a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella, la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar un resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así Tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de distribución de la carga probatoria, en innumerables fallos ha sido clara al establecer a quien corresponde la misma y en cuanto a su inversión de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72 y 135, en tal sentido considera esta sentenciadora necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual la sala establece lo siguiente:
En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’
Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efrain Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:
‘Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.’
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló ‘que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados’.
En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”(Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Pues bien, una vez realizado las consideraciones anteriores, esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social.
En este sentido, la recurrida una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo. Por otro lado, y en una notable confusión, señala la recurrida que al tratarse el hecho controvertido “de un hecho negativo absoluto” que se generó en función al rechazo que se expuso en la contestación, le corresponde igualmente a la parte que los alegó, es decir al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes, actuación esta no realizada por la parte actora, por lo que como consecuencia de ello no logró demostrar la prestación personal de servicios, así como tampoco que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demandada.

Partiendo de lo anterior, y admitida como esta la relación laboral, le correspondía probar a la codemandada E−BUSINESS CORPORATION C.A. que los contratos que se suscribieran con la demandante fueron únicamente con E−BUSINESS CORPORATION C.A., asimismo, que los intereses por concepto de prestación de antigüedad permanecen en fideicomiso bancario, que el último salario normal e integral devengado por el actora y por último, que canceló a la reclamante las utilidades 2011/2014, las vacaciones y el bono vacacional 2015. Por otra parte, le corresponde a la demandante evidenciar el hecho del despido y las afirmaciones de hechos exorbitantes debidamente negados por las accionadas. Así se establece.-

CAPITULO V
ANÁLISIS PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De Las Documentales:
1.- Folio 02 al 31, del cuaderno de recaudos N° 01, se observa recibos de pago por los conceptos, los montos y en los períodos que se detallan en los mismos, los cuales al ser adminiculados con la prueba de informes del Banco de Venezuela y la relación de nómina consignada por la parte demandada en sus documentales, se ratifican, por lo que se le concede pleno valor probatorio. Cuyo análisis será ampliado al momento de resolver la apelación sobre el aspecto del pago de las utilidades. Así se establece.-

2.- Folios 69, 70 y 71 del cuaderno de recaudos N° 01, se observan los comprobantes de retención del Impuesto sobre la Renta y producidos por ambas partes, que evidencian las remuneraciones variables que cancelara el patrono a la trabajadora en los años 2012, 2013 y 2014, las cuales se desechan del proceso por no aportar nada a la controversia. Así se establece.-

3.- Folios desde el 72 al 94 inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01, donde se observan constancias de trabajo, cartas de renuncias, contratos de trabajos y recibos de pago, pero en copias simples, entonces visto que en la audiencia de juicio las mismas fueron impugnadas por la parte demandada y su promovente no cumplir con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni su existencia con auxilio de otro medio probatorio, en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.-

De La Exhibición:
1.- Las exhibiciones de los originales de los recibos de pagos salariales cuyas copias rielan a los folios 04 al 68 inclusive del cuaderno de recaudos N° 01, que son desestimadas por este tribunal de juicio, en virtud que las copias fueron impugnadas por las demandadas en la audiencia de juicio y su promovente no cumpliera con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni su existencia con auxilio de otro medio probatorio. Es por ello, que se desechan del proceso al carecer de valor probatorio. Sin embargo, se observa que en la audiencia de juicio la parte demandada, exhibió las documentales de los folios desde el 16 al 39 inclusive de la 2ª pieza, las cuales también fueron desechadas por el Tribunal de Juicio, en razón de haber sido impugnadas por uno de los apoderados de la actora lo cual implica que la prueba acerca de la existencia de tales recibos de pagos salariales en poder de las partes, resulta contradictoria ex art. 82 −último aparte− LOPT. Así se establece.-

2.- La exhibición de los horarios de trabajo lo cual fuera acatado por la accionada entregando los que rielan a los folios 42 y 43 de la 2ª pieza, que son apreciados por el tribunal a quo según las reglas de la sana crítica (art. 10 LOPT), teniéndose como ciertos los datos que constan en los mismos en el aspecto de la jornada cumplida por la extrabajadora accionante de lunes a viernes desde 08/30 am. hasta las 05/30 pm. con una (1) hora de almuerzo. En tal sentido, este Alzada les concede valor probatorio. Así se establece.-

3.- Las exhibiciones de registros de vacaciones, de los recibos de pagos de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y de la Ley del Seguro Social, visto que el tribunal de juicio los consideró impertinentes, esta Alzada los desecha del proceso. Así se establece.-

De Los Informes:
1.- Requeridos al “BANCO DE VENEZUELA” constan en los folios desde el 08 al 13 inclusive de la 2ª pieza, promovido por las demandadas, sobre la base de las reglas de la sana crítica al haber manifestado la parte accionante que demostraba lo concerniente al fideicomiso bancario. En tal sentido, esta Alzada le concede valor probatorio. Así se establece.-

De Los Testigos:
1.- Declaraciones del testigo Kelvin Cartaya Hernández en razón que la testigo Isabel Marín Rudas ingresó al Circuito Judicial, según informe de la Oficina de Seguridad (f. 52 y reverso/2ª pieza), después (09/05 am.) de la hora (09/00 am. del 13 de enero de 2016) pautada para su declaración. Por cuanto se observan que los mismo, fueron desechados por el Tribunal de Juicio por cuanto fue promovido para ratificar la documental que conforma el folio 92 del cuaderno de recaudos N° 01 y su promovente no le hizo preguntas al respecto, esta Alzada no les concede valor probatorio. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De Las Documentales:
1.- Folios desde 02 al 05 inclusive, del cuaderno de recaudos N° 02, se observan los contratos de trabajo que arman, y por cuanto se observa que las mismas fueron suscritas por la actora, evidenciándose que fue contratada por E−BUSINESS CORPORATION C.A. como suplente de Analista de Reclutamiento y Selección desde el 15/09/2011 hasta el 03/02/2012, con un horario de lunes a viernes desde 08/30 am. hasta las 05/30 pm., con salario mixto, así como en el cargo de Analista de Reclutamiento y Selección desde el 04/02/2012, salario mixto, el mismo horario y con pago de 60 días de utilidades por año trabajado, con vacaciones y bono vacacional según las tarifas legales, este Juzgado les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.- Folios desde 06 al 21 inclusive del cuaderno de recaudos N° 02, se observa el rodaje de nómina, o relación de pagos que se observa que el mismo es arrojado automáticamente por el sistema, y como se corresponde con la prueba de informes del Banco de Venezuela, entonces se le concede valor probatorio, cuyo análisis será ampliado en el aspecto del punto de la apelación sobre el pago de las utilidades. Así se establece.-

3.- Folio 22 del cuaderno de recaudos N° 02, promovida por las demandadas, fue traída a juicio suscrita por la extrabajadora y la representación de ésta adujo en la audiencia que no lo estaba –suscrita–, resultando en consecuencia reconocida y por ello se estima como probanza que la accionante disfrutó y le cancelaron tres (3) períodos vacacionales más no aparece reflejado el monto que recibiera. En tal sentido, esta Alzada le concede valor probatorio. Así se establece.-

4.- Folios 37, 38 y 39 del cuaderno de recaudos N° 01, se observan los comprobantes de retención del Impuesto sobre la Renta y producidos por ambas partes, que evidencian las remuneraciones variables que cancelara el patrono a la trabajadora en los años 2012, 2013 y 2014, las cuales se desechan del proceso por no aportar nada a la controversia. Así se establece.-

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, alega la representación de la parte demandada recurrente alegó que su apelación se fundamentaba en dos puntos fundamentales que son:

1.- En lo que respecto al apunto de las vacaciones y bono vacacional, tanto fraccionadas así como durante todo el periodo laborado, así pues se observa que el a quo las condena, sin embargo, del acervo probatorio se evidencia que en el cuaderno de recaudos N 2, específicamente el marcado con la letra G, hay una prueba que demuestra que la extrabajadores disfruto los períodos vacacionales allí señalados, así como la prueba de informe la cual adquirió pleno valor probatorio ya que no fue objeto de impugnación de ninguna de las partes, se demuestra el pago respectivo, en tal sentido, esta representación considera que dicho pago es improcedente. Reconociendo que se adeuda las vacaciones y bono vacacional fraccionado.

Se debe delimitar cuales son los límites exactos de la controversia, entonces de acuerdo a ello, se evidencia que el Juez de juicio no determinó con claridad el aspecto de lo que eran las vacaciones y bono vacacional, entonces parece no haberse percatado el Juez de Juicio de que la controversia planteada en el libelo de la demanda era que ya existía pago oportuno de este concepto pero que nunca las disfruto por acuerdo entre el trabajador y patrono, lo que se evidencia en forma repetitiva a cada año de la relación laboral, tal como se lee a los folios 17 al vuelto de folio 23, en los cuales reseña textualmente la parte actora “…Si por acuerdo entre el patrono y el trabajador, se le pago TODO EL PERIODO DE VACACIONES pero no lo disfruta, se le tendrá que pagar nuevamente el periodo de vacaciones que le corresponda…” aunado a la determinación en los cálculos efectuados en los cuadros que cursan ha vuelto del folio 8 del libelo de la demanda, que indica en el renglón de VACACIONES Y BONO VACACIONAL, …(Pagadas y No Disfrutadas Correctamente), por lo cual como se indicó en la sentencia oral, la controversia quedaba determinada en la falta de disfrute a pesar de haber sido canceladas, quedando por dilucidar era el efectivo disfrute o no de los periodos vacaciones 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, siendo que las fraccionadas están admitidas por la parte demandada. Sin embargo, se observa de la documental MARCADA G que cursa al folio 22 del cuaderno de recaudos N° 2, la cual está reconocida por ambas partes, que la trabajadora disfrutó las vacaciones correspondientes a los períodos 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, por lo que nada la debe la demandada por estos conceptos, estando únicamente pendientes las vacaciones y bono vacacional fraccionado, hecho éste que quedo plenamente negado en la sentencia recurrida, estableciéndose la condena de todos los periodos vacacionales y el bono respectivo como falta de pago, lo cual no estaba circunscrito a la controversia. Por tal motivo se declara la procedencia de este aspecto de la apelación de la parte demandada. Y se modifica la sentencia de instancia, quedando solo condenada la parte demandada, al pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionados por la cantidad de 8,5 días, cuyo calculo será efectuado por medio de la experticia complementaria del fallo ordenada por juicio, sobre la base del promedio del salario normal devengado durante los tres meses anteriores al 20/03/2015, tal lo indico bajo los parámetros expuestos en el punto 2.5, la sentencia de instancia, y cuya determinación no fue objeto de apelación. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al segundo aspecto de la apelación de la parte demandada, relativo a las utilidades, precisó que el a quo en su sentencia condena al pago de este concepto durante toda la relación laboral, al respecto indica que igualmente acudiendo a los medios probatorios, se observa que en la prueba de informe específicamente la proveniente del Banco de Venezuela, se evidencia que constan todos los pagos, así como se puede observa de la declaración de parte tomada en la audiencia de juicio, donde la extrabajadora manifestó expresamente haber recibido el pago durante todos los ejercicios económicos que estuvo mientras laboró con su representada, así pues, considerando que hay pruebas suficientes que demuestran que dichos pago fueron realizados conforme a la ley, y hay manifestación expresa de la extrabajadora, solicita se declare con lugar esta apelación. Reconociendo que se adeuda las utilidades fraccionadas.

Sobre este aspecto se observa quien la parte actora en el decurso de la audiencia de juicio, precisó que no se objetaron los recibos ni las nóminas exhibidas por la parte demandada, ni el estado de cuenta, ni los retenciones del Impuesto sobre la Renta, por que a su decir, la parte actora alegó que nunca le habían cancelado utilidades, y afirmó el apoderado actor que por lo voluminoso del material documental solicitaba al tribunal de juicio que procediera a la revisión y comparación de las n{ominas y de la prueba de informe, a lo cual esta alzada observa que el juez de instancia, no efectuó dicha comparación sobre la base de que la propia parte actora al momento de declarar ante el juez de instancia manifestó que la demandada trajo un material y nominas imprecisos pero sin ejecutar ataque alguno sobre la prueba de informes al Banco de Venezuela; al respecto esta alzada observa que al comparar la nomina promovida por la parte demandada que cursa a los folios seis al dieciséis, del cuaderno de recaudos 2, con la resulta de la prueba de informes, tenemos que efectivamente los montos que se reflejan como pago por concepto de utilidades, salarios, vacaciones, compensación variable, esta encuadradas perfectamente sobre el monto que refleja cada una de las transferencias efectuadas por la parte demandada, sobre la Cuenta de Nomina perteneciente a la parte actora, y que cada una de las cantidades que se describen como pago por concepto de utilidades (adelantos, ajustes) están correlativos en los estados de cuenta, tal como fue verificado por esta alzada, y resaltados, quedando en consecuencia, falso el argumento de la parte actora sobre que nunca le fueron canceladas las utilidades, a razón de 60 días como lo prevé el Contrato de trabajo que cursa a los folios 02 al 05 del cuaderno de recaudos N°2, falsedad de hechos que corrobora esta alzada al argumento reincidente del apoderado judicial de la accionante al referirse es al pago de 120 días de utilidades a la luz de una presunta desigualdad con otros trabajadores de cuyos instrumentales fueron desechados por no ser oponibles a la parte demandada como relacionados a la presente causa de la parte actora, siendo que del libelo de demanda no se argumenta hechos alguno que procure denunciar dicha discriminación alegada incluso ante esta alzada, a pesar de no haber recurrido de la sentencia de instancia. Razón suficiente para considerar que en el decurso de la relación laboral la parte demandada abono a la cuenta nomina de la trabajadora las cantidades correspondientes al pago de las utilidades anuales a razón de 60 días de salarios. Quedando solo pendiente los 10 días equivalentes a la fracción del año 2014. Por lo cual se declara procedente este aspecto de la apelación de la parte demandada. Se modifica la sentencia de instancia sobre este aspecto. ASI SE DECIDE.-

Visto los puntos que fueron objeto de apelación por la representación judicial de la parte demandada, y en base a los criterios anteriormente transcritos, esta Alzada procede a ratificar los conceptos que no fueron objeto de apelación, así como aquellos confirmados tal y como fueron condenados por el A quo, en los términos que siguen:

2.5.- PRESTACIONES SOCIALES CON INTERESES CONFORME A LA LOTTT

Es obvio que proceden al no constar en autos liquidación alguna salvo el monto abonado en fideicomiso bancario.

Siendo así y habiéndose acreditado alguno de los montos percibidos por la extrabajadora como salarios, lo cual excede de las facultades judiciales por invadir terrenos de la pericia contable, se ordena una experticia complementaria del presente fallo a los fines de determinar lo concerniente al monto que en definitiva corresponda por prestaciones sociales con intereses, que se realizará teniendo como norte lo siguiente:

Conforme al ordinal 2° de la Disposición Transitoria Segunda LOTTT, el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales será el transcurrido a partir del 19/06/1997 y en este caso desde el 15 de septiembre de 2011 hasta el 20 de marzo de 2015 que serían tres (3) años, seis (6) meses y cinco (5) días.

15/09/2011 ― 15/09/2012 = 60 días
15/09/2012 ― 15/09/2013 = 62 días
15/09/2013 ― 15/09/2014 = 64 días
15/09/2014 ― 20/03/2015 = 51 días

(i) Total por el literal a yb del art. 142 LOTTT = 237 días.

Por tanto, este tribunal impone experticia complementaria del fallo para calcular 237 días por garantía de prestaciones sociales sobre la base del salario normal promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior al 06/05/2012 (art. 146 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada) y sobre la base del promedio del salario devengado durante los seis meses anteriores al 20/03/2015, compuesto por el salario por unidad de tiempo + una parte variable (“COMPENSACIÓN VARIABLE”) que conste en las instrumentales que cursan insertas en este expediente (ff. 69, 70 y 71/cuaderno de recaudos o pruebas núm. 01 y 02 al 05 inclusive/cuaderno de recaudos o pruebas núm. 02) y en la entidad de trabajo “E−Business Corporation c.a.” en cualesquiera otros documentos, libros de contabilidad, nóminas, facturas, recibos, comprobantes o registros, que el experto solicitará a dicho expatrono y que le sirva para establecer las remuneraciones, adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades (60 días de salario por año) y de bono vacacional (07 días + 1 por cada año desde el 11/11/2011 hasta el 06/05/2012 y 15 días + 1 por cada año desde el 07/05/2012 hasta el 16/03/2015).

(ii) Total por el literal c del art. 142 LOTTT = 120 días calculados al último salario integral a determinar en la experticia que antecede.

Luego se precisará el monto que resulte mayor de acuerdo al literal d del art. 142 LOTTT y ese es el que se ordena pagar a la extrabajadora accionante por concepto de prestaciones sociales.

Tales cálculos se efectuarán a través de experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable a nombrar por el juez de la ejecución, quien se regirá por los parámetros señalados y deducirá la cantidad de Bs. 22.632,94 (ver f. 13/2ª pieza) abonada en fideicomiso bancario.

Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por experticia complementaria del fallo cuyo perito tomará en consideración la duración del vínculo, los términos establecidos en el art. 143 LOTTT y capitalizará los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

2.6.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART. 92 LOTTT

Este concepto fue desestimado en el aparte 2.2 de este veredicto.

2.7.- VACACIONES Y BONOS VACACIONAL FRACCIONADAS:

Vacaciones Bono vacacional
15/09/2014 20/03/2015 8,5 8,5

Por consiguiente se ordena calcular a través de experticia complementaria del fallo: 8,5 días por vacaciones y bonos vacacionales FRACCIONADOS de los períodos: 2014/2015, sobre la base del promedio del salario normal devengado durante los tres meses anteriores al 20/03/2015 a determinar en la experticia del aparte 2.5.

2.8.- UTILIDADES FRACCIONADAS: 2015

Utilidades
01/01/2015 20/03/2015 10

Por tanto, se ordena calcular a través de experticia complementaria del fallo: 10 días por utilidades FRACCIONADAS 2015 sobre la base del promedio del salario normal devengado durante el período laborado en el año inmediatamente anterior al 20/03/2015, a determinar en la experticia del aparte 2.5.

2.9.- DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS

En cuanto a estos pedimentos, el tribunal establece que conforme a lo estatuido en s. n° 365 del 20/04/2010 dictada por la SCS/TSJ en el sentido que “es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, dicha Sala ha establecido que al alegarse condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como días feriados trabajados y horas extras, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos” y no habiendo demostrado la extrabajadora demandante que prestara servicios esos días, se impone declarar sin lugar estos requerimientos. ASÍ SE RESUELVE.-

2.10.- HORAS EXTRAORDINARIAS SIN LA AUTORIZACIÓN DEL INSPECTOR DEL TRABAJO

Es evidente que este pretendo es absolutamente indeterminado al haberse limitado a expresar los montos que supuestamente totalizan las deudas sin especificar las horas extras presuntamente laboradas sin autorización. En consecuencia, se desecha este requerimiento. ASÍ SE DECIDE.-

En razón que se decidiera a favor de algunos de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-

Lo anterior impide hacer en este momento los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015.

Por ende y de conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (20/03/2015) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (20/03/2015) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la demandada (10/04/2015, ff. 131 y 132/1ª pieza) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por lo cual este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por la Abogada ARACELIS GARFIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.748, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por reclamo de diferencias de beneficios laborales sigue la ciudadana ANAIS DEL CARMEN MUJICA CAMPOS, cédula de identidad n° 18.842.773, contra el grupo de entidades de trabajo conformado por “E−BUSINESS CORPORATION COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 27/06/2003, bajo el n° 35, t. 82/A-PRIMERO, representada en juicio por la abogada Aracelis Garfido y “SISTEMAS EDMASOFT COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 28/06/1993, bajo el n° 21, t. 145/A/SEGUNDO. TERCERO: Se MODIFICA el fallo recurrido. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Una vez conste la última de ellas, comenzará a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) día del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,
FELIXA HERNÁNDEZ LEÓN LA SECRETARIA,
JOSEFA MANTILLA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

EXP. AP21-R-2016-238