REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21−N−2015−000200.−

Con motivo del juicio de nulidad que sigue la entidad de trabajo denominada YOGOURMET COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 03/10/2012, bajo el n° 55, t. 201/A, cuyo apoderado es el abogado Antulio Moya Tovar contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 295-2015 DE FECHA 15/07/2015 (EXPEDIENTE 027/2015/06/00267), DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, este Tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.− SÍNTESIS

El representante judicial de la peticionaria sustenta la pretensión en los siguientes hechos:

Que la providencia que le impusiera multa por Bs. 57.150,00 se encuentra viciada de nulidad por lo siguiente:

Incompetencia en violación del artículo 19.4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al aplicar sanciones que escapan de su competencia por lo siguiente:

I. Que en el segundo punto denominado los incumplimientos de la normativa laboral y social (folio 4) expresa que «…la Entidad de Trabajo no demostró que está inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, infringiendo lo preceptuado en los artículos 55 y 59 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social…» considerando que mi mandante incurrió en el supuesto previsto en el art. 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras e imponiéndole multa por Bs. 11.430,00; en tanto que en el tercer punto (final del folio 4 e inicio del folio 5) señala que «…la Entidad de Trabajo no cumple con haber inscrito a sus trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, infringiendo lo estipulado en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social…», lo que conforma una infracción contemplada en el art. 532 LOTTT por lo cual impuso multa de Bs. 11.430,00; mientras que en el cuarto punto (folio 5) considera que «…la Entidad de Trabajo no cumple con cancelar oportunamente las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, infringiendo lo estipulado en el artículo 99 y 109 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social…», incurriendo en el supuesto señalado en el art. 532 LOTTT y por lo cual acordó imponerle multa de Bs. 11.430,00.

Que el art. 90.3º de la Ley del Seguro Social establece que las competencias relacionadas con los procedimientos de recaudación y sancionador corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante el Jefe de la Oficina Administrativa, siendo evidente que la providencia al iniciar e imponer multas invadió área que no estaba en el ámbito de su competencia.

II. Que en el particular quinto denominado de los incumplimientos de la normativa laboral y social (folio 5) considera que «…la Entidad de Trabajo no cumple con estar afiliada ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda FAOV, infringiendo lo estipulado en el artículo 30 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat…» lo que constituye una infracción contemplada en el art. 532 LOTTT y por lo que impuso multa de Bs. 11.430,00.

Que la competencia para sancionar incumplimientos contenidos en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat solo corresponde al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat considerando lo establecido en el art. 90 de tal cuerpo legal, por lo que la providencia impugnada rebasó el ámbito de su competencia.

La Procuraduría General de la República compareció a la audiencia de juicio (folios 38 y 39) solicitando se declarara sin lugar la pretensión de nulidad en razón que la providencia cumple con el ordinal 7° del art. 507, ordinal 11 del art. 509, así como los arts. 514 y 515, todos de la LOTTT.

2.− MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El pretendiente promovió las instrumentales que cursan en los ff. 08 al 14 inclusive que constituyen copias de la providencia impugnada de nulidad, que al no haber sido atacadas en el proceso y constituir copias de documentales administrativas a las cuales se les ha reconocido la misma fuerza probatoria de los documentos públicos «pues aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados (…) gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio (vid., s. SC/TSJ nos 487/12 y 1532/12)» y por ello, se aprecian como evidencias de tales afirmaciones de hechos.

No puede soslayar el juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso −contencioso− administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s. n° 1.257 del 12/07/2007 emanada de la SPA/TSJ, caso: «ECHO CHEMICAL 2000 C.A.».

Hasta aquí las pruebas que constan en autos.

Consecuente con el examen probatorio, esta instancia deduce lo siguiente:

En cuanto a que el funcionario que produjera el acto atacado impugnado es incompetente violando el art. 19,4º LOPA al aplicar sanciones que corresponden al IVSS manifestando que «…la Entidad de Trabajo no demostró que está inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, infringiendo lo preceptuado en los artículos 55 y 59 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social…»; que «…la Entidad de Trabajo no cumple con haber inscrito a sus trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, infringiendo lo estipulado en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social…» y que «…la Entidad de Trabajo no cumple con cancelar oportunamente las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, infringiendo lo estipulado en el artículo 99 y 109 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social…», se observa:

Nos incumbe decisión n° 877 de la SPA/TSJ del 22 de julio de 2015 en la que se estableció lo siguiente:

«En este contexto, resulta pertinente revisar cómo se encuentra establecida la competencia en materia de sanciones en la Ley del Seguro Social, por incumplimiento de obligaciones en ella prevista y los términos en los cuales fue impuesta la sanción de multa en el caso de autos. Al efecto, se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.891 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, aplicable ratione temporis, en su Título VII, referido a las sanciones, establece:

“Artículo 86. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones de las empleadoras o los empleadores que incurran en las conductas tipificadas y sancionadas como tales en esta Ley.
Las infracciones administrativas serán sancionadas de conformidad con el procedimiento administrativo previsto para la materia en el artículo 91 de esta Ley, previa instrucción del respectivo expediente, y sin perjuicio de otras responsabilidades que puedan concurrir.
(…)
Artículo 87. Las infracciones de la Ley del Seguro Social se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.
A. Son infracciones leves:
1. Incumplir con la obligación de informar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, la modificación, suspensión o extinción de la relación laboral por cualquier causa.
2. Incumplir con la obligación de llevar y mantener al día el registro del personal a su servicio en la forma exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
(…)
En este sentido, el artículo 91 ejusdem, prevé:
“Artículo 91. El procedimiento de recaudación de las cotizaciones y cuantías no enteradas en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, así como el procedimiento sancionador, se regirán por lo establecido en el Código Orgánico Tributario, en cuanto no contradiga lo establecido en esta Ley y su Reglamento, atendiendo a las siguientes especificidades:
1. Las funcionarias o los funcionarios de fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales iniciarán los procedimientos de recaudación y sancionador de oficio, por información de cualquier ente fiscalizador del Estado, o por denuncia de persona interesada.
(…)
3. Las competencias relacionadas con los procedimientos de recaudación y sancionador corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y serán ejercidas por la Jefa o el Jefe de la Oficina Administrativa respectiva. Las decisiones de la Jefa o del Jefe de la Oficina Administrativa deben ser recurridas ante la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto, consignando previamente el monto de la cuantía adeudada o dando la caución correspondiente”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Por su parte, el acto administrativo impugnado señala:
“La empresa no demostró que todos sus trabajadores están inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, infringiendo lo dispuesto en los Art. 61, 62, 63, y 64 del Reglamento General de la Ley del seguro Social. Con la infracción de este requerimiento la empresa incurre en el supuesto de hecho del Art. 642 LOT (sic) LOT, razón por la cual se solicita la imposición de una multa equivalente a un (1) salario mínimo. EN ESTE SENTIDO SE LE IMPONE UNA MULTA EQUIVALENTE A MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO, ES DECIR, POR LA CANTIDAD DE BOLIVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 399, 62). Así se decide.”

Ahora bien, de las normas transcritas se desprende que la Ley del Seguro Social dispone de un procedimiento especial para la imposición de la sanciones derivadas del incumplimientos de las obligaciones previstas en dicha ley, estableciéndose expresamente en su artículo 91 numeral 3, que la competencia para llevar a cabo los mismos corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente a la Jefa o Jefe de la Oficina Administrativa respectiva, y de acuerdo a lo indicado en el numeral 1° del referido artículo, al Inspector del Trabajo solo correspondería informar a dicho órgano sobre alguna infracción verificada durante la realización de inspecciones de carácter laboral.

Por lo expuesto y de conformidad con las normas transcritas, a juicio de la Sala, la Inspectoría del Trabajo impuso la sanción de multa por la supuesta infracción del contenido de los artículos 61, 62, 63 y 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, referidos a la obligatoriedad de la inscripción de los trabajadores en el Seguro Social, extralimitándose en sus funciones, y ejerciendo competencias expresamente atribuidas por la ley a los Jefes y Jefas de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a quienes corresponde realizar la fiscalización a los empleadores y empleadoras, y el inicio, sustanciación y decisión del procedimiento sancionatorio a que hubiere lugar, razón por la cual se declara procedente la denuncia explanada por la parte recurrente referida a la incompetencia por extralimitación de funciones del Inspector del Trabajo. Así se decide».

De allí que constatado por este tribunal que el acto administrativo atacado de nulidad, en los razonamientos que distingue como «incumplimientos» (ver ff. 11 y 12), particulares «SEGUNDO», «TERCERO» y «CUARTO», sancionó a la entidad de trabajo accionante por infracciones a normas previstas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento, expresamente atribuidas por dicha Ley –del Seguro Social– a los Jefes o Jefas de la Oficina Administrativa del IVSS, según el art. 90 de la Ley del Seguro Social reformada en fecha 30 de abril de 2012 (Decreto del Ejecutivo Nacional nº 8.921 del 24 de abril de 2012), por lo que se declara la nulidad de tal acto administrativo sometido a examen de este tribunal, conforme a lo previsto en el ordinal 4º del art. 19 LOPA, es decir, por haber sido dictado por una autoridad −Inspectoría del Trabajo− manifiestamente incompetente en lo que respecta a los llamados «incumplimientos» (ver ff. 11 y 12) en sus particulares «SEGUNDO», «TERCERO» y «CUARTO».

Del mismo criterio se vale esta instancia para declarar la nulidad del acto impugnado por la accionante, conforme a lo previsto en el ordinal 4º del art. 19 LOPA, pues la Inspectoría del Trabajo no es la autoridad competente para sancionar infracciones en materia de vivienda y hábitat en razón que ello es atribución del presidente o presidenta del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat en atención al art. 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (Gaceta Oficial nº 39.945 del 15/06/2012). En consecuencia, también se anula el particular «QUINTO» de los «incumplimientos» (ver f. 12).

Siendo así, no comparte esta instancia y consecuencialmente desestima la argumentación de la Procuraduría General de la República en cuanto a que el acto administrativo cumple con el ordinal 7° del art. 507, ordinal 11 del art. 509, así como con los arts. 514 y 515, todos de la LOTTT.

En fin, habiendo procedido en derecho los reparos de la peticionaria de nulidad, se declara con lugar la presente demanda. Y ASÍ SE CONCLUYE.-





3.− DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

3.1.− CON LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por YOGOURMET COMPAÑÍA ANÓNIMA contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 295-2015 DE FECHA 15 DE JULIO DE 2015 (EXPEDIENTE 027/2015/06/00267), DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. En consecuencia, se declara la nulidad de este acto administrativo en lo que respecta a las sanciones denominadas «SEGUNDO», «TERCERO», «CUARTO» y «QUINTO».

3.2.− Que no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.

3.3.− Que el lapso (cinco días de despachos conforme al art. 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, que si la Procuraduría General de la República no apela de esta decisión, la misma será consultada al tribunal superior competente de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, martes DIECISIETE (17) DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.

En la misma fecha y siendo las diez horas con trece minutos de la mañana (10:13 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.

ASUNTO Nº AP21 – N – 2015 – 000200.
01 PIEZA.
CJPA / OC. –