REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21–L–2012–002659.–

En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue el ciudadano JOSÉ M. MARCHENA ESPINOZA, cédula de identidad n° 7.950.706, cuyos apoderados son los abogados: Nuvia Cedeño, Fernando Lucas de Freitas y Aquiles Peralta, contra las siguientes personas: (1) entidad de trabajo denominada «FESTEJOS MAR COMPAÑÍA ANÓNIMA», inscrita, su última modificación estatutaria, en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 29/05/2008, bajo el n° 43, t. 91/A/SEGUNDO; (2) BENITO F. RODRÍGUEZ SOBRAL, cédula de identidad n° 6.179.293; (3) FRANCISCO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad n° 6.057.523; (4) MARGARITA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad n° 9.963.512; (5) ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad n° 11.232.903; (6) LIBERTAD RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, cédula de identidad n° E-723.320 y (7) JAVIER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad n° 6.974.304; representados en juicio por los abogados: Joshua Flores, Luís Pérez Reverón y Carlos Centeno, este tribunal dictó sentencia oral el 03/05/2016 declarando parcialmente con lugar la pretensión y condenando solamente a la entidad de trabajo.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

1.- SÍNTESIS

La pretensión y su reforma (vide folios 109 al 220/1ª pieza) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que Marchena Espinoza prestó servicios en el cargo de «mesonero» desde el 15/10/1998 hasta el 08/08/2008 cuando «…comenzaron los reposos ordenados por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por haberse ido desarrollando una ENFERMEDAD OCUPACIONAL…»; que realmente la relación laboral terminó el 08/08/2010; que su jornada de trabajo era mixta con los lunes de descanso; que además del salario fijo el patrono se comprometió a pagarle el 10% de comisiones (propinas dejadas por los clientes) que constituía la parte variable del salario; que el último salario promedio por mes ascendió a Bs. 5.045,18 que incluye la propina de Bs. 1.420,00; que por ello demanda a la mencionada persona jurídica para que le pague un total de Bs. 917.946,52 por los siguientes conceptos:

Prestación por antigüedad con intereses.
Horas extraordinarias.
Bono nocturno.
Domingos trabajados.
Días feriados trabajados.
Días de descanso.
Utilidades.
Vacaciones y bonos vacacionales.
Beneficio de alimentación.
Salarios pendientes por cobrar.
Menos anticipos de prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Intereses de mora e indexación.

Los demandados dieron contestación a la demanda (ver ff. 50 al 83/2ª pieza) asumiendo la siguiente posición procesal:

HECHOS O FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Las personas naturales demandada opusieron la falta de cualidad pasiva porque como accionistas o directores de la sociedad mercantil también reclamada, no son solidariamente responsables porque fue ésta el patrono del extrabajador accionante.

La entidad de trabajo accionada alude que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 20 de febrero de 2006; que el demandante estuvo de reposo médico entre el 08 de agosto de 2008 y el 30 de diciembre de 2008; que debía reincorporarse a su puesto de trabajo el 31 de diciembre de 2008 y jamás se presentó a cumplir con las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo.

HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE ADMITE COMO CIERTOS

El cargo aludido en la demandada como desempeñado por el demandante.

HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE NIEGA O RECHAZA

Que el nexo laboral iniciara el 15/10/1998 y terminara el 08/08/2010; que el demandante haya percibido los salarios mixtos compuestos por propinas o comisión y que adeude los conceptos reclamados.

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por la forma en la cual la representación de las personas accionadas diera contestación a la demanda, admitiendo la existencia pretérita del nexo laboral con la entidad de trabajo, le correspondía a ésta probar que el demandante estuvo de reposo médico entre el 08 de agosto de 2008 y el 30 de diciembre de 2008; y que debía reincorporarse a su puesto de trabajo el 31 de diciembre de 2008.

Asimismo, al demandante tocaba evidenciar la fecha de inicio que invocara (15/10/1998), pues los demandados mal pueden acreditar un hecho negativo absoluto, o sea, que el demandante no prestara servicios desde esa oportunidad (al respecto véase fallo nº 751 del 10/06/2014 de la SCS/TSJ) más las afirmaciones de hechos exorbitantes debidamente negados por las personas demandadas, según sentencia n° 29 del 23/01/2014 y de la misma Sala, en la cual se estableció:

«pretende el demandante el pago de los días sábados, domingos y feriados trabajados para las empresas demandadas, respecto a lo cual se observa que a pesar de la admisión de los hechos, aquél debió probar haber laborado dichos días, por cuanto se trata de una situación especial o exorbitante».

De igual manera, el tribunal deja constancia que la defensa de prescripción de la acción ya fue analizada y desestimada por la SCS/TSJ en fallo de fecha 22 de septiembre de 2015, que corre inserto a los ff. 419 al 431/2ª pieza, razón por la cual no habrá pronunciamiento al respecto en esta sentencia.

Analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:

En la audiencia de juicio la parte demandante confesó (art. 103 LOPT) que estuvo de reposo médico desde el 08 de agosto de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo 2008 y que lo incapacitaron el 25 de octubre de 2009. Ello se compadece con los «CERTIFICADO[S] DE INCAPACIDAD» emanados del IVSS dispuestos en los ff. 209 al 236/CR4 (anexos «U-1» y «U-2»), por no haber sido atacados por los accionados y como evidencias de los períodos de incapacidad del accionante desde el 30 de agosto de 2008 hasta el 25 de julio de 2010, así como con las instrumentales promovidas por la demandada que rielan a los ff. 12 al 20/CR1 (anexos «E» y «E.1» al «E.8»), no impugnadas por la parte accionante.

Comunicaciones dirigidas al «BANCO EXTERIOR» que conforman los ff. 05 y 06/cuaderno de recaudos o pruebas n° 04 (anexos «C-3» y «C-4»), por haber sido reconocidas por la entidad de trabajo accionada en la audiencia de juicio y como evidencias de la fecha de inicio de la relación laboral, el 20 de febrero de 2006; que para el 09 de junio de 2008 y para el 22 de julio de 2008 el extrabajador accionante devengaba un promedio de Bs. 3.625,18 conformado por el salario mínimo de Bs. 799,22 + «promedio variable» de Bs. 2.825,96.

«RECIBO[S] DE PAGO[S]» situados en los ff. 63 al 76/CR4 (anexos «R-1» al «R-14»), por haber sido reconocidos por la entidad de trabajo accionada en la audiencia de juicio y como pruebas de las remuneraciones del exlaborante. Ello concuerda con la conducta de la entidad de trabajo demandada de no exhibir (art. 82 LOPT) tales recibos de pagos desde el 20 de febrero de 2006.

«RECIBO[S]» ubicados en los ff. 77 y 78/CR4 (anexos «U-1» y «U-2»), por haber sido reconocidos por la entidad de trabajo accionada en la audiencia de juicio y como demostraciones de los pagos que le hiciera su expatrono de Bs. 1.120,92 por utilidades de 2007; Bs. 240,38 por complemento de utilidades y Bs. 297,18 por intereses de prestaciones.

«CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO» situados en los ff. 04 al 07/CR1 (anexo «C»), por haber sido reconocido en su firma por la apoderada del exlaborante y como prueba que la relación de trabajo comenzó el 20 de febrero de 2006.

Instrumentales (anexos “F” y «F.1» al «F.4») que cursan a los ff. 21 al 28/CR1, por haber sido reconocidas por la apoderada del accionante en la audiencia de juicio y como demostraciones de los anticipos de prestaciones sociales que el expatrono concediera al extrabajador por los siguientes montos: Bs. 1.000,00; Bs. 2.600,00; Bs. 1.047,80; Bs. 2.000,00 y Bs. 1.200,00. Igualmente, valoramos las que corren insertas a los ff. 29 y 30/CR1 (anexos “G” y «G.1») y como evidencias de los pagos que el expatrono efectuara al extrabajador por vacaciones y bonos vacacionales de Bs. 1.370,13 y Bs. 2.222,46.

A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:




DEL EXTRABAJADOR DEMANDANTE

Constancias que cursan a los ff. 03 y 04/CR4 (anexos «C-1» y «C-2»), que son desestimadas por este tribunal en virtud que fueron desconocidas en sus firmas por los demandados y el peticionario no cumpliera con demostrar sus autenticidades promoviendo la prueba de cotejo a que se refiere el art. 87 LOPT.

Copias certificadas de asunto n° AP21-L-2011-001941 que aparecen en los ff. 07 al 62/CR4, las cuales son desestimadas por irrelevantes pues la defensa de prescripción no puede ser objeto de pronunciamiento en este fallo por haber sido resuelta por la SCS/TSJ en fecha 22 de septiembre de 2015 (ff. 419 al 431/2ª pieza).

«RECIBO[S] DE UTILIDADES» y «ESTADO[S] DE CUENTAS» que corren insertos a los ff. 79, 80 y 278 al 294/CR4, por tratarse de documentos privados emanados de terceros y no ratificados mediante testimoniales.

Copias certificadas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, que se encuentran en los ff. 81 al 208/CR4, las cuales son desechadas por impertinentes en razón que en este conflicto no se discuten indemnizaciones por enfermedad ocupacional.

Copias certificadas por este tribunal y del asunto n° AP21-L-2010-003118, que se hallan en los ff. 237 al 277/CR4, las cuales también son desechadas por impertinentes en virtud que no reflejan la persona que realizaba los depósitos en la cuenta bancaria.

Copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, expedientes n° 027-2009-03-04038 y n° 027-2009-06-00404 que rielan a los ff. 03 al 239/CR5, igualmente por impertinentes en virtud que el hecho que el demandante reclamare una supuesta «retención de salarios en estado de reposo», en nada contribuye a componer este litigio.

Copias e instrumentales que conforman los ff. 240 al 355/CR5, 03 al 97/CR2, 03 al 90/CR3, 03 al 96/CR6 y 03 al 110/CR7, por no emanar y obviamente no ser oponibles a los demandados al carecer de suscripción de algunos de ellos, en atención a los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil.

Exhibiciones de los recibos de pagos de salarios y otros beneficios desde el 15 de octubre de 1988 hasta el 20 de febrero de 2006 pues al extrabajador demandante correspondía probar que inició servicios en aquella fecha, es decir, el 15 de octubre de 1988.

Declaraciones de los testigos, ciudadanos: Carlos J. Rincón Jaime, Job Ospino Gómez, Wilmer S. Urdaneta Mogollón y José L. Bastardo Arreaza. Los mismos manifestaron que demandaron a la entidad de trabajo reclamada por lo que sus declaraciones no pueden ser consideradas y por ello se desechan coincidiendo con el criterio que al respecto sentara la s. n° 1.230 del 08/08/2006 y de la SCS/TSJ (caso: Néstor L. García c/ Petroquímica de Venezuela s.a.), a saber:

«De las deposiciones rendidas de los ciudadanos (…), se evidencia que han intentado reclamaciones de carácter laboral contra la empresa demandada (…), que pudieran tener interés en las resultas del juicio viciando de imparcialidad sus dichos, motivo suficiente para desechar las referidas testimoniales a tenor de lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide».

Requerimiento de informes (ff. 196, 197, 198, 213 al 220 y 259 al 263/2ª pieza) al BANCO EXTERIOR C.A. BANCO UNIVERSAL en razón de la carencia de referencia de los motivos de dichas operaciones bancarias.

DE LAS DEMANDADAS

Copias que constituyen los ff. 10 y 11/CR1, por haber sido impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio y su promovente no cumplir con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni su existencia con auxilio de otro medio probatorio, desechándose del proceso por carecer de valor probatorio según el art. 78 LOPT.

Copias certificadas de asunto n° AP21-L-2011-001941 que rielan a los ff. 31 al 77/CR1 (anexos “H”), las cuales son desestimadas por irrelevantes pues la defensa de prescripción no puede ser objeto de pronunciamiento en este fallo por haber sido resuelta por la SCS/TSJ en fecha 22 de septiembre de 2015 (ff. 419 al 431/2ª pieza).

Requerimiento de informes a «FESTEJOS PLAZA» (f. 146/2ª pieza), «BANQUETES GALES» (f. 151/2ª pieza) por resultar un despropósito el hecho que el demandante no les prestare servicios personales a dichas entidades.

Teniendo como norte tales consideraciones, este tribunal infiere lo siguiente:

2.1.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS PERSONAS NATURALES ACCIONADAS

Se demandan a las siguientes personales naturales: BENITO F. RODRÍGUEZ SOBRAL, FRANCISCO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MARGARITA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, LIBERTAD RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ y JAVIER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de accionistas y directores.

La SCS/TSJ en s. nº 739 de fecha 16 de septiembre de 2013 ha estatuido que: (i) la Ley Orgánica del Trabajo de 2011 no establecía la solidaridad de los accionistas para responder con su patrimonio porque las empresas tienen una personalidad jurídica distinta de la de sus directores y accionistas a diferencia (ii) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, la cual dispone en su art. 151 que éstos –los accionistas– son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.

En el caso sub iudice no se aportaron pruebas que demostrasen que el accionante prestara servicios personales y directos a dichos ciudadanos, por el contrario se demostró que prestó servicios para la entidad de trabajo accionada y si aquéllos –demandados– ejercen o ejercieron cargos directivos, fueron o son accionistas, no los hace susceptibles de responder con sus patrimonios y además, tampoco se logró demostrar que existiera la presunción de insolvencia por parte de la entidad de trabajo codemandada.

Ello obviamente impone desechar la pretensión interpuesta en contra de los mencionados ciudadanos: BENITO F. RODRÍGUEZ SOBRAL, FRANCISCO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MARGARITA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, LIBERTAD RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ y JAVIER RODRÍGUEZ. ASÍ SE RESUELVE.

2.2.- DURACIÓN Y FORMA DE EXTINCIÓN DEL VÍNCULO DE TRABAJO

El extrabajador argumenta que prestó servicios en el cargo de «mesonero» desde el 15/10/1998 hasta el 08/08/2008 cuando «…comenzaron los reposos ordenados por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por haberse ido desarrollando una ENFERMEDAD OCUPACIONAL…» pero que realmente la relación laboral terminó el 08/08/2010. El expatrono «FESTEJOS MAR COMPAÑÍA ANÓNIMA» adujo que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 20 de febrero de 2006; que el demandante estuvo de reposo médico entre el 08 de agosto de 2008 y el 30 de diciembre de 2008; que debía reincorporarse a su puesto de trabajo el 31 de diciembre de 2008 y jamás se presentó a cumplir con las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo.

En cuanto a la fecha de comienzo de la unión dependiente no queda dudas para este tribunal que aconteció el 20 de febrero de 2006 por haber quedado suficientemente acreditada con las instrumentales cursantes a los ff. 05, 06, 63 al 76/CR4 y 04 al 07/CR1.

Con relación a la fecha de extinción, el juzgador entiende que confesado por la parte demandante que estuvo de reposo médico desde el 08 de agosto de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo 2008 y no constar que ulteriormente notificara a su patrono la causa que lo imposibilitara para asistir al trabajo, persuade para sostener que el trabajador, por voluntad unilateral, dio por terminada la relación dependiente el 31 de diciembre de 2008.

En otras palabras la relación de trabajo duró dos (2) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días por cuanto empezara el 20 de febrero de 2006 pero fuera suspendida el 08 de agosto de 2008 conforme a lo establecido en el art. 97 LOT (aplicable ratione temporis), que literalmente disponía «…La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes (…) de la suspensión…».

2.3.- SALARIO

En el contexto libelar se lee que el accionante indica haber percibido un salario «fijo» más una parte variable, lo cual resultara comprobado con las documentales que conforman los ff. 05 y 06/CR4 en cuanto a que devengaba salario mínimo + «promedio variable» de Bs. 2.825,96.

De esta manera el último salario normal y mixto por mes del extrabajador estaba compuesto por el denominado “por unidad de tiempo” que aparece reflejado en los instrumentos y recibos de pagos que cursan insertos en los ff. 05, 06 y 63 al 76/CR4 más el «promedio variable» de Bs. 2.825,96. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Siendo así, pasa este tribunal a analizar la legalidad de los pedimentos del accionante:

2.4.- PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD CON INTERESES

Siendo que los montos salariales acreditados (ff. 05, 06 y 63 al 76/CR4) como percibidos por el extrabajador no coinciden con los libelados, lo cual obliga a efectuar operaciones aritméticas que exceden de las facultades judiciales por invadir terrenos de la pericia contable, se ordena una experticia complementaria del presente fallo a los fines de determinar lo concerniente al monto que en definitiva corresponda por prestación por antigüedad con intereses y que se realizará teniendo como norte lo siguiente:

PERÍODO DÍAS
20/02/2006 – 20/02/2007 60
20/02/2007 – 20/02/2008 62
20/02/2008 – 08/08/2008 25

De allí que se ordena el cálculo de 147 días de prestación por antigüedad con sus días adicionales conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la derogada LOT (aplicable a este caso ratione temporis), sobre la base de los salarios integrales de cada mes que resulten de agregar a los salarios normales de cada mes que aparecen en los documentos y recibos de pagos insertos a los ff. 05, 06 y 63 al 76/CR4, las alícuotas de utilidades y de bonos vacacionales sobre la base de 90 días por año (utilidades) y de 07 días + 01 por cada año adicional (bonos vacacionales). En caso que no existieren recibos de pagos de algún período de los libelados, el perito tomará en consideración lo aseverado al respecto en la demanda.

La prestación por antigüedad generó intereses que del mismo modo serán determinados por experticia complementaria del fallo cuyo perito tomará en consideración la duración del vínculo, los términos establecidos en el art. 108 LOT (hoy derogada pero en vigor para esa oportunidad) y capitalizará los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

Tales cálculos se efectuarán a través de experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable a nombrar por el juez de la ejecución, quien se regirá por los parámetros señalados y deducirá las cantidades de Bs. 1.000,00; Bs. 2.600,00; Bs. 1.047,80; Bs. 2.000,00 y Bs. 1.200,00 ya canceladas por dicho crédito y Bs. 297,18 por intereses de prestaciones.

2.5.- HORAS EXTRAORDINARIAS, BONO NOCTURNO, DOMINGOS, DÍAS FERIADOS Y DÍAS DE DESCANSO

La entidad de trabajo demandada negó pura y simplemente que el laborante prestare estos servicios extraordinarios o atípicos y por tratarse (ver s. n° 365 del 20/04/2010 dictada por la SCS/TSJ) de condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o ser especiales circunstancias de hecho como días feriados trabajados y horas extras, correspondía la carga de la prueba a la parte actora, ello, aun cuando opere la admisión de los hechos y no habiendo demostrado el extrabajador demandante que prestara servicios de manera extraordinaria, nocturna ni en los días feriados o de descanso libelados, se impone declarar sin lugar estos requerimientos. ASÍ SE DECIDE.-

2.6.- UTILIDADES, VACACIONES y BONOS VACACIONALES

DESDE HASTA UTILIDADES
20/02/2006 31/12/2006 75 días
01/01/2007 31/12/2007 90 días
01/01/2008 08/08/2008 52,5 días

217,50 días de utilidades sobre la base de los salarios normales promedio de cada año que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en el aparte 2.4 de esta sentencia. El perito contable deducirá las cantidades de Bs. 1.120,92 y Bs. 240,38 ya canceladas por este concepto.

PERÍODO VACACIONES BONO VACACIONAL
20/02/2006 – 20/02/2007 15 07
20/02/2007 – 20/02/2008 16 08
20/02/2008 – 08/08/2008 5,33 3,33

De allí que, 36,33 días de vacaciones + 18,33 días de bonos vacacionales = 54,66 días de vacaciones y bonos vacacionales sobre la base del último salario normal devengado por el extrabajador demandante y que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en el aparte 2.4 de este dictamen. El perito contable deducirá las cantidades de Bs. 1.370,13 y Bs. 2.222,46 ya canceladas por estos beneficios.

2.7.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

En razón que la accionada no justificó que suministrara comidas balanceadas al extrabajador demandante, se declara ha lugar el pago de este concepto por los días hábiles comprendidos entre el 20 de febrero de 2006 y el 08 de agosto de 2008 de la siguiente manera:

Se ordena la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (aplicable a este caso ratione temporis), y el experto lo determinará sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que determine el mismo -el valor- de lo que en equivalente corresponde al demandante por dicho beneficio (cupones o tickets) en el período aludido (desde el 20 de febrero de 2006 hasta el 08 de agosto de 2008).

Entonces, esta instancia decreta el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida en el mencionado período (desde el 20 de febrero de 2006 hasta el 08 de agosto de 2008) para lo cual el experto contable designado deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el art. 212 LOT. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 UT) vigente al momento de liquidar lo adeudado por este concepto.

La experticia complementaria del fallo la realizará un perito contable a designar por el tribunal de la ejecución y quien tendrá como norte lo establecido en este fallo.

2.8.- SALARIOS PENDIENTES POR COBRAR

Los reclama «en situación de reposo» lo cual riñe con el art. 95 LOT en virtud que encontrándose suspendida la relación laboral no existe obligación de pagar salario alguno y por ello, se impone desechar tal moción. ASÍ SE RESUELVE.

En razón que se decidiera a favor de alguno de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.

3.-DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano JOSÉ M. MARCHENA ESPINOZA contra la entidad de trabajo denominada «FESTEJOS MAR COMPAÑÍA ANÓNIMA», ambas partes identificadas en esta decisión. Por tanto, se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

147 días de prestación por antigüedad con sus días adicionales e intereses; 217,50 días de utilidades; 54,66 días de vacaciones y bonos vacacionales, y las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (aplicable a este caso ratione temporis), todos estos créditos a determinar mediante las experticias complementarias establecidas en este fallo y por supuesto, cumpliendo con las deducciones ya señaladas.

El haber ordenado dichas experticias complementarias impide realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, por lo que se impone lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (31 de diciembre de 2008) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el día en que terminara la relación de trabajo (31 de diciembre de 2008), para la prestación por antigüedad y desde la fecha de la notificación de la persona jurídica condenada (09/01/2013, ff. 278 y 279 inclusive/1ª pieza) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

3.2.− Establece que las personas naturales demandadas, ciudadanos: BENITO F. RODRÍGUEZ SOBRAL, FRANCISCO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MARGARITA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, LIBERTAD RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ y JAVIER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, resultan exonerados de toda obligación en este juicio.

3.3.− Declara que no se condena al pago de costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).

3.4.− Deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación, en virtud que el día 23 de mayo de 2016 no cuenta.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, martes VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.

EL SECRETARIO,

OSCAR CASTILLO.

En la misma fecha y siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.

ASUNTO Nº AP21 – L – 2012 – 002659.
03 PIEZAS + 07 CUADERNOS DE RECAUDOS O PRUEBAS.
CJPA / OC.−