REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21–L–2015–002875.–
En el juicio que por reclamo de indemnizaciones por supuesta enfermedad ocupacional sigue la ciudadana JEANOASELLY GUEVARA CARDOZO, cédula de identidad n° 16.904.526, cuya apoderada es la abogada Reina Delgado Trompiz, contra la entidad de trabajo denominada «ATOM TRAVEL COMPAÑÍA ANÓNIMA», inscrita, su última modificación estatutaria, en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13/08/1998, bajo el n° 36, t. 334/A/SEGUNDO, representada en juicio por los abogados: Rafael Montano, Ricardo Henríquez La Roche, Miguel Galíndez, Irving Maurell, Wilfredo Maurell y Juan Suárez, este tribunal dictó sentencia oral el 17/05/2016 declarando con lugar la defensa de cuestión prejudicial.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- La parte demandada sustenta la existencia de una cuestión prejudicial en el hecho que la demanda está fundamentada en una presunta enfermedad ocupacional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, acto administrativo que objetó de nulidad (AP21-N-2015-000123) ante el Tribunal 7° Superior del Trabajo de este Circuito Judicial.
2.- La parte accionante, en la audiencia de juicio, reconoce que existe demanda de nulidad contra tal acto administrativo.
3.- Para resolver esta instancia entiende que la cuestión prejudicial ha de ser de tal naturaleza que su resolución debe anteceder necesariamente a la decisión de la acción principal objeto de este juicio, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. Es esa íntima ligadura y esa inseparabilidad entre las cuestiones que han de resolverse en ambos juicios, lo que caracteriza la prejudicialidad de una acción con respecto a otra, porque de la decisión de una depende la que ha de recaer en el proceso en el cual se hace valer la excepción.
La SCS/TSJ en s. n° 323 del 14/05/2003 ha estatuido que:
«Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla».
Por otra parte, la SPA/TSJ en s. n° 1.765 del 07/11/2007, estableció lo siguiente:
«la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:
“Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión”.
Dicho esto y analizando detenidamente los alegatos y documentaciones aportadas por las partes, podemos deducir lo siguiente:
Objetivamente existe una cuestión vinculada con la materia de la pretensión que nos ocupa por cuanto en ésta se reclaman indemnizaciones presuntamente derivadas de una enfermedad ocupacional que certificara el acto administrativo de marras y el cual ha sido atacado de nulidad ante otro tribunal del trabajo.
De allí que es evidente que la cuestión planteada en el otro proceso (el de nulidad del acto administrativo) influye de tal modo en la decisión de esta pretensión, haciéndose necesario resolverla con carácter previo, pues si el juez del trabajo que conoce de la pretensión procesal administrativa de nulidad resuelve que tal providencia es nula, ello tendría relevancia para la decisión de las indemnizaciones reclamadas en este juicio laboral.
De lo anterior se colige la importante vinculación entre la acción de nulidad (AP21-N-2015-000123) del acto administrativo que conoce el Tribunal 7° Superior del Trabajo de este Circuito Judicial y esta demanda, razón por la cual considera esta instancia que debe resolverse previamente la primera de ellas.
La presente decisión reitera criterio establecido por este juzgado en fallo de fecha 13/06/2008 (expediente AP21-L-2004-004397) que fuera confirmado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial (expediente AP21-R-2008-001017) en los siguientes términos:
«Al respecto, observa esta Alzada que: 1) La demanda intentada, pretende se condene al pago de indemnizaciones correspondientes a una responsabilidad objetiva patronal; indemnización por concepto de daño moral; una indemnización por concepto de daño subjetivo, de acuerdo a disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, e, indemnizaciones por concepto de daños materiales derivados de un invocado hecho ilícito, lucro cesante de conformidad con el Código Civil. 2) Las afirmaciones fácticas que fundamentan dicha demanda y las indemnizaciones solicitadas, se refieren a situaciones ocurridas el 18-06-2003, en el supuesto ejercicio de las funciones por el demandante, que aduce le ocasionaron molestias físicas y daño moral, que le impidieron reincorporarse a su trabajo y, cuyo origen, diagnóstico, y secuelas fueron calificadas, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, adscrito al Ministerio del Trabajo, el 11 de mayo de 2004, como accidente de trabajo, determinando además, que se habían encontrado faltas del patrono, a normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 3) Las partes están contestes en que la codemandada Mecielec C.A., ejerció una acción de nulidad por presunta ilegalidad (tal como se desprende de los folios 271 al 304, ambos inclusive, de la primera pieza) contra el acto que resolvió el recurso jerárquico interpuesto en contra de la providencia publicada por el Inpsasel, la cual declaró la ocurrencia de un accidente de trabajo. 4) Ciertamente, todo acto administrativo mientras no estén suspendidos sus efectos tiene ejecutividad y ejecutoriedad, no obstante, los jueces, también los jueces laborales hemos de aplicar una administración de Justicia responsable, equitativa, transparente, humana, eficaz, con tutela judicial efectiva, por mandato constitucional según los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estos son los lineamientos que determinan nuestro apego al orden constitucional y justicia razonable o de lo posible. Estimamos que no es exacto considerar que, un acto administrativo que en esencia es una experticia, para la cual, si bien están calificados los funcionarios de Inpsasel para realizarla (como los juzgados contenciosos para verificar su legalidad y legitimidad), deba regular, o, determinar nuestras decisiones en adecuación a dicha experticia. En este aspecto, resulta contradictorio el argumento del recurrente, que señala a la vez: por un lado, que puedan existir otros elementos de juicio para sentenciar el fondo del asunto, pero nos indica, que debemos regular o adecuar nuestra decisión al contenido de dicha experticia o, normas sobre su eficacia administrativa. En estos casos, estimamos que prudencialmente el juez (obligado a aplicar la justicia material razonable y responsable), ponderará si hace una mejor justicia o “justa merced”, creando unas expectativas en el trabajador, las cuales podrían caerse si el órgano competente en lo contencioso administrativo determina la nulidad, o bien, si necesita o no obtener el mayor número de elementos probatorios, o cualesquiera otro elemento de convicción a fin de cumplir su cometido. Por tanto, entendemos el aspecto humano indicado por el recurrente, empero, interpretamos que lo adecuado en este caso, es esperar la resolución del recurso de nulidad por presunta ilegalidad, cuyas resultas son determinantes en cuanto a la responsabilidad patronal que proceda declarar e indemnizaciones en general, incluso en beneficio del lado humano del demandante. Está pendiente la resolución del recurso de nulidad ejercido, situación que influye en forma directa en los hechos planteados por la parte actora, así como en las reclamaciones peticionadas, y en la decisión de esta pretensión, y en tal virtud, considera esta sentenciadora, tal como lo señaló el a quo, con lugar la defensa de la existencia de una cuestión prejudicial, razón por la cual la presente causa se suspenderá hasta tanto se resuelva la misma, en los mismos términos señalados por el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide».
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Tribunal declara con lugar la defensa de la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, alegada por la entidad de trabajo demandada, razón por la cual la presente causa se suspenderá hasta tanto se resuelva la misma –la cuestión prejudicial–.
Por tales razones, esta Instancia declara con lugar la defensa de cuestión prejudicial opuesta por la demandada. ASÍ SE CONCLUYE.
4.- DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:
4.1.− Declara CON LUGAR la defensa de cuestión prejudicial opuesta por la entidad de trabajo accionada en el juicio seguido por la ciudadana JEANOASELLY GUEVARA CARDOZO contra «ATOM TRAVEL COMPAÑÍA ANÓNIMA», ambas partes identificadas y este proceso queda formalmente SUSPENDIDO hasta que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado a las partes de la decisión definitivamente firme que resuelva la referida cuestión prejudicial. Luego de dicha certificación comenzará a transcurrir un lapso de cinco (5) días de despacho para que el tribunal de la causa fije, en respeto a su agenda y a la de las Coordinaciones Judicial y de Secretarios, la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio que decidirá sobre el mérito.-
4.2.− Declara que no se condena al pago de costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).
4.3.− Deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, martes TREINTIUNO (31) DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.
En la misma fecha y siendo las dos horas con veinte minutos de la tarde (02:20 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.
ASUNTO Nº AP21 – L – 2015 – 002875.
01 PIEZA + 02 CUADERNOS DE RECAUDOS O PRUEBAS.
CJPA / OC.−
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