REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, martes diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

Asunto Nª. AP21-N-2016-000086

PARTE DEMANDANTE: YOGNI BRAZON Cédula de Identidad Nro 7.927.551

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARLOS E. FLORES y MARINA DEL V. SUAREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6023 y 69254, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 69-99 de fecha 29 de Diciembre de 1999, relativa al procedimiento de orden de reenganche y pago de salarios caídos.

PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó Apoderado alguno.-

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Muebles Hervigon, C.A

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad propuesta por los abogados CARLOS E. FLORES y MARINA DEL V. SUAREZ, en su condición de apoderado judicial del Ciudadano YOGNI BRAZON. Contra Providencia Administrativa No. 69-99 de fecha 29 de Diciembre de 1999, relativa al procedimiento de orden de reenganche y pago de salarios caídos, recibiéndose en fecha 29 de diciembre de 1999, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

En fecha 06 de noviembre del 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana “…DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en la Corte Primera en lo Contenciosos Administrativo…”.

En fecha 21 de febrero de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia en la cual declaró: “…1) se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Carlos E. Flores y Marina de Valle Suárez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano YOGNI BRAZON, contra la Providencia Administrativa N° 69-99, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; 2) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, al que correspondiere previa distribución, a los fines de que conozca sobre el fondo del recurso interpuesto por ser competente para ello…”

En fecha 31 de enero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo d la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró entre otras cosas “... Que a los fines de evitar un retardo innecesario que se produciría en el supuesto de plantear un conflicto de competencia, y con el objeto de cumplir con lo dispuesto en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 ejusdem, este Juzgado declina la competencia en la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, para conocer del presente recurso, y ordena la remisión del expediente a la mencionada Corte a los fines de que se pronuncie acerca de su competencia para conocer del presente recurso…”

Posteriormente la referida Corte en fecha 13 de marzo de 2003 declaró: “…1) Se declara competente para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados CARLOS E. FLORES y MARINA DEL V. SUAREZ, actuando en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano YOGNI BRAZON, antes identificados contra la Providencia Administrativa N° 69-99, DE FECHA 29 de diciembre de 1999, y notificada el 14 de febrero de 2000, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, por ante la referida Inspectoría 2) Se ADMITE el recurso interpuesto…”

Luego en fecha 24 de febrero de 2006 La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo previa algunas consideraciones indica lo siguiente: “…1) No acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2003, para conocer del recurso administrativo de nulidad …omissis...2) ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa…”

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14de marzo de 2016 se aboca al conocimiento de la presente causa, y en fecha 15 de marzo de 2016 indica lo siguiente:

“…PRIMERO: Se DECLARA IMCOMPETENTE por la materia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ponderados judiciales de YOGNI BRAZON, titular de la cedula de identidad N° V-7.927.551 de conformidad a lo expuesto en la motiva del fallo. SEGUNDO: Se DECLINA la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana para conocer de la mencionada causa TERCERO: como consecuencia del dispositivo antes expuesto: SE ORDENA la remisión del expedición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, una vez transcurra el lapso legal para la regulación de la competencia…”

Previa redistribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quien dio por recibido el presente asunto en fecha 02 de mayo de 2016, y establecida como quedo la secuencia procesal, este Tribunal se pronuncia al respecto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, observa este Juzgador que la ultima actuación de la parte recurrente tuvo lugar el día 26 de septiembre de 2000, siendo que en esa oportunidad fue presentada por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, diligencia consignando un ejemplar del diario EL NACIONAL a los fines de mostrar Cartel de Notificación, desde la fecha ut supra mencionada la parte recurrente no tuvo ningún impulso o interés procesal al respecto, quedando la ultima actuación del Tribunal en fecha en fecha 06 de abril de 2009.

En este sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 776 de fecha 18 de mayo de 2001, relacionado con la el interés procesal del demandante o demandada, a saber:

En sentido general, la acción es inadmisible:
(…omissis…)
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….”

Asimismo, es necesario mencionar lo dispuesto en la sentencia No. 956 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2001, caso Fran Valero González y Milena Portilla Manosalva de Valero Exp. No. 00-1491, referente al interés procesal, saber:

“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
(Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(Omissis…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
(Omissis…)
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.

Es por lo que este Juzgado revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y siendo que desde el día 26 de septiembre de 2000, no consta actuación alguna que denote interés procesal, procede a declarar en el presente asunto el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.

Por último se ordena notificar a la parte recurrente de la presente decisión y así mismo se deja constancia que una vez conste en autos las resultas de dicha notificación, y vencido como se encuentre el lapso para la interposición de recursos sobre el presente fallo, sin que la recurrente hiciere uso del mencionado derecho este Juzgado procederá a dar por terminado el presente juicio y en consecuencia ordenará su archivo y cierre informático. Así se Decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL en la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad propuesta por el abogado CARLOS E. FLORES y MARINA DEL V. SUAREZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano YOGNI BRAZON., contra la Providencia Administrativa No. 69-99 de fecha 29 de diciembre de 1999, relativa al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. SANTOS MURATI ARREDONDO
LA SECRETARIA,

Abg. VIVIANA PEREZ CARREÑO


Nota: En esta misma fecha, se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. VIVIANA PEREZ CARREÑO

SAMA/VA/VP