REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157 º

ASUNTO: AP21-L-2015-002075

PARTE ACTORA: EDGAR VILLAMIZAR MOLERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V- 17.235.372.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERMANN DE J. VASQUEZ F., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 35.213

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LA SANTE, C.A, (anteriormente denominada GALENO QUIMICA, CA.)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA SALAZAR, HADILLI GOZZAONI, CLAUDIA ALIMENTI y DANIEL JAIME, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nro. 52.157,121.230, 219.110 y 181.458, respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE LOS DIAS DE DESCANSO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 06 de julio de 2015, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por cobro de diferencia del pago de los días de descanso, interpuesta por la ciudadana Andreína Sánchez, contra Laboratorio La Sante, CA.
Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Veintinueve (29) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dio por recibido en fecha 13 de julio de 2015 y mediante auto de fecha 14 de julio del presente año, el juzgado ut supra mencionado se abstiene de admitir la presente demanda por no cumplir con lo requisitos establecidos en el numeral 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgando al demandante un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación a los fines de la subsanación.
Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, el apoderado judicial de la parte actora, abogada Andreína Sánchez consignó escrito de subsanación, constante de once (11) folios útiles, posteriormente el juzgado antes mencionado admite la presente acción cuanto a lugar en derecho y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la ciudadana Ana Amelia Cisneros en su carácter de Gerente General de Laboratorio La Sante C.A.
Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, fijando la audiencia preeliminar el día 28 de Septiembre de 2015, siendo la fecha y la hora indicada para la audiencia se deja constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial de la parte actora. Y este Juzgado se abstiene de dar inicio al acto y declarar la consecuencia jurídica, en virtud de que en esta fecha fue presentado escrito de reforma del libelo de la demanda por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 30 de septiembre de 2015, el tribunal Vigésimo Noveno (29) se abstiene de celebrar la audiencia preliminar por las razones allí expuestas, en fecha cinco de octubre de 2015, el tribunal Vigésimo Noveno (29) se abstiene de admitir el libelo por no llenar el mismo requisito establecido en el numeral 3 del articulo 123 de la ley Organiza del Trabajo, es decir en lo que se pide o reclama y en consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo en dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, en fecha seis (06) de octubre de 2015, se libra boleta de notificación a la parte actora a los fines de que corrija el libelo de la demanda, en fecha 19 de febrero de 2016, se recibe en la U.R.D.D. escrito de subsanación de la demanda constante de (01) folio útil. En fecha 23 de febrero de 2016, el juzgado Vigésimo Noveno (29) de Sustanciación Mediación y Ejecución, lo admite en fecha 23 de febrero de 2016 ordenándose las notificaciones pertinentes, practicadas como fueron la mencionadas notificaciones la secretaria del tribunal en fecha 02 de marzo de 2016, deja Constancia de Notificación Laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 16 de marzo de 2016, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar y previo al sorteo de la coordinación de secretaria, el mencionado juzgado recibió el presente asunto y le dio entrada, siendo la fecha y hora indicada para la audiencia y no obstante que el Juez dio el derecho de palabra a ambas partes no logrando la mediación y la conciliación da por concluida la Audiencia preliminar ordenando, incorporar las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este tribunal, dándolo por recibido en fecha 11 de abril del presente año, admitiendo las pruebas el día 21 de abril de 2016 y procediendo en la misma fecha a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al articulo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día martes diez (10) de mayo de 2016, a las once de la mañana 11:00 am
En el día y hora pautada para la celebración de la audiencia de juicio, este tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el criterio que ha establecido la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado aplicó la consecuencia jurídica inmediata contemplada, declarando el desistimiento del procedimiento, lo cual quedó sentado en el acta levantada en la misma oportunidad, y así se declara en la presente publicación in extenso.
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del Desistimiento:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, el ciudadano EDGAR VILLAMIZAR MOLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-6.865.658 no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.” (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional y la Sala Social en relación al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fue señalado en la sentencia N° 1.184, de fecha 22 de septiembre de 2009, y ratificado ratificada en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ratificada en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita (…)”.
Así las cosas, y visto la incomparecencia del accionante arriba identificado, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que lo represente, a la audiencia de juicio y, en acatamiento de los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, así como al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para quien decide declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCESO. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO de conformidad con las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por el ciudadano EDGAR VILLAMIZAR MOLERO por COBRO DE DIFRENCIAS DE LOS DIAS DE DESCANSO. No se condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis días (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Año 206° y 157°

EL JUEZ
Abg. SANTOS MURATI ARREDONDO
LA SECRETARIA
Abg. VIVIANA PEREZ CARREÑO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Abg. VIVIANA PEREZ CARREÑO



SAMA/VA/VP.