REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157 º
ASUNTO: AP21-L-2014-002191
PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR ARTEAGA PARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-16.619.259.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CALMA CANACHE y JESÚS ANTONIO DÍAZ SERNA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.427 y 23.147, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CABALLERO 333 C.A. TASCA RESTAURANT SABOR DE CASA, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Tomo 1708-A, Número 22 de fecha siete (07) de noviembre de 2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA NÚÑEZ CÓRDOVA y JOAQUIN SILVEIRA CALDERIN, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.528 y 29.234, respectivamente.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 30 de julio de 2014, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JULIO CÉSAR ARTEAGA PARDO, contra INVERSIONES CABALLERO 333 C.A. TASCA RESTAURANT SABOR DE CASA. Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dio por recibido en fecha 04 de agosto de 2014, ordenando la corrección del libelo de demanda y mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2014, el juzgado ut supra mencionado Admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose las notificación pertinentes.
Practicado como fue la mencionada notificación la secretaria del tribunal en fecha 15 de octubre 2014, deja constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dándolo por recibido en fecha 29 de octubre de 2014 procediendo a realizar la audiencia preeliminar en la misma fecha, procedió el mencionado Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2014 a dar por concluida la Audiencia Preeliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.
Previa redistribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este Tribunal, dándolo por recibido en fecha 8 de enero del año 2015, admitiendo las pruebas ese mismo día y procediendo en fecha 13 de enero de 2015 a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al articulo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día 20 veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), a las nueve de la mañana 09:00 A.m., luego de varios ítems procesales se efectúo la audiencia de juicio oral pública y contradictoria en fecha 25 de enero de 2016
En el día y hora pautada para la celebración de la audiencia de juicio, se celebro la audiencia procediendo a evacuar todas las pruebas insertas en el expediente, y vista la mediana complejidad del mismo se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el día 20 de abril de 2016, declarando con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda, y así se declara en la presente publicación in extenso
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano JULIO CÉSAR ARTEAGA PARDO comenzó a prestar servicios laborales en forma directa e ininterrumpida y permanente bajo la subordinación de la sociedad mercantil INVERSIONES CABALLERO 333 C.A. TASCA RESTAURANT SABOR DE CASA, desde el 18 de enero de 2010, hasta el 8 de febrero de 2013, fecha en la cual terminó dicho vinculo laboral por despido injustificado. Para un tiempo total de servicios de tres (03) años y veinte (20) días, siendo su último cargo de Sub-Gerente.
Arguye con respecto al salario que su último sueldo fue de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00)
Discrimina los conceptos reclamados en la siguiente forma:
• PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD E INTERESES, la cantidad de sesenta y cinco mil setecientos nueve con cuarenta y dos céntimos (Bs. 65.709,42)
• VACACIONES Y BONO VACACIONALES, la cantidad de cuarenta y cuatro mil quinientos sesenta y siete con noventa y cuatro céntimos (Bs. 44.567,94)
• UTILIDADES, la cantidad de cuarenta y cinco mil seiscientos diecisiete con ochenta y siete céntimos (Bs. 45.617.87)
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, la cantidad de sesenta y cinco mil setecientos nueve con cuarenta y dos céntimos (Bs. 65.709.42)
• DIAS DE DESCANSO (DOMINGOS) y DÍAS FERIADOS, la cantidad de treinta y seis mil cuatrocientos uno con cuatro céntimos (Bs. 36.401,04)
• HORAS EXTRAORDINARIAS, la cantidad trece mil ciento veintidós exactos (Bs. 13.122.00)
Estableciendo el monto de la demanda en doscientos setenta y un mil ciento veintisiete con setenta y nueve céntimos (BS. 271.127,79) mas los intereses de moratorios e indexación.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación alegó como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva y activa en la presente acción y niegan la relación laboral en consecuencia proceden a negar los siguientes hechos:
• Que el actor haya sido trabajador ni que haya prestado servicios de naturaleza alguna a su representado desde el día 18-01-2010, hasta el 03-02-2013, ni en algún otro tiempo, ni en la jornada señalada
• Que el actor sea acreedor de los conceptos reclamados, por jornada extraordinaria, ni que sea trabajador.
• Que el actor haya desempeñado cargos inherentes a la gerencia del accionado.
• Igualmente niega que se le haya despedido ya que no puede despedirse a quien no ha sido trabajador
• Concluye negando que se le deba al actor el pago de prestaciones sociales, ni vacaciones, utilidades ni ningún otro concepto
Por último indican que en primer lugar se declare con lugar la falta de cualidad pasiva de su representada, la falta de cualidad e interés del actor y sin lugar la demanda
CAPITULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA y LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido del análisis de las argumentaciones de ambas partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada en dilucidar como punto previo la falta de cualidad y la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos reclamados; debiendo pronunciarse previamente, como en efecto se efectuará en la parte motiva de este fallo. Así se establece.
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar la prestación personal del servicio para que nazca a su favor la presunción de laboralidad; mientras que la parte accionada tiene la carga de desvirtuar tal presunción, por los términos en que dio contestación a la demanda, al oponer como defensa de fondo la falta de cualidad para sostener el juicio. Así se establece.
CAPITULO V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Cursa al folio 52 de la pieza N° 1, contentivo de copia simple de constancia de trabajo, donde se evidencia que el ciudadano Julio Cesar Arteaga trabajaba para la empresa hoy demandada, devengando un salario mensual de 6.000 Bs., expedida en fecha 17 de septiembre del año 2012. Con relación a esta documental la parte demandada la impugna por ser copia simple, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece
INFORMES
Se promovió informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) siendo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, las resultas de la misma no constaban en autos, ante lo cual desistieron de su evacuación en forma expresa, por lo que no existe materia probatoria que analizar. Así se establece.
TESTIMONIALES
Se promovieron testimoniales de los ciudadanos Armando Eduardo Trocoli Rivas y Efren M. Rodríguez,. Este Juzgado deja constancia que los mismos incomparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que no existe materia probatoria que analizar. Así se establece.
Igualmente se promovió la testimonial del ciudadano Luis Alfredo Nuñez, venezolano, mayor de edad y titular de cedula de identidad N° 2.159.233, compareciendo en la oportunidad de la audiencia oral quien expuso lo siguiente:
“ …Que conoce al señor Julio Cesar Arteaga porque frecuentaba el restaurant el buen sabor, de dos a tres veces por semana, que en cuanto a las funciones que realizaba el ciudadano Julio Cesar Arteaga observó que despachaba en lugar y lavaba vivieres en el establecimiento, que fue a finales del año 2012 que el vio al ciudadano antes mencionado…”
Con relación a las preguntas que le planteo la parte demandada indicó lo siguiente: “…Que trabaja como taxista, en un horario comprendido entre las 7:00 am y 3:00 pm; que su lugar de residencia esta en Av. Sucre (Monte Piedad)…” Este Tribunal observa que el testigo es referencial y no tiene certeza de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto este Tribunal desestima la referida testimonial. Así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Cursa al folio 57 marcada con la letra “B” de la pieza N° 1, contentivo de original de constancia de trabajo emanado de la Tasca Restaurant Sabor de la Casa dirigido al Banco de Venezuela, donde se evidencia que el ciudadano Luis Miguel Caballero Herrera ostenta el cargo de Sub- Gerente desde el 01-10-2009 con un horario de 8:00 am a 6:00 pm con un salario de Bs. 2.500,00; de fecha 03 -02-2010. Con relación a la prueba precedente la parte contraria solicito a este Tribunal que fueran desechadas del proceso por ser impertinente, no obstante este Tribunal de conformidad a lo establecido al articulo 10 de la Loptra le otorga valor probatorio. Así se establece
Cursa al folio 58 marcada con la letra “C” de la pieza N° 1, contentivo de original de constancia de trabajo emanado de la Tasca Restaurant Sabor de la Casa dirigido al Banco Benesco, donde se evidencia que el ciudadano Luis Miguel Caballero Herrera ostenta el cargo de Sub- Gerente desde el 01-10-2009 con un salario de Bs. 3.200,00; de fecha 11-07-2011. Con relación a la prueba precedente la parte contraria solicito a este Tribunal que fueran desechadas del proceso por ser impertinente, no obstante este Tribunal de conformidad a lo establecido al articulo 10 de la Loptra le otorga valor probatorio. Así se establece
Cursa al folio 59 marcada con la letra “D” de la pieza N° 1, contentivo de original de constancia de trabajo emanado de la Tasca Restaurant Sabor de la Casa dirigido al Banco Exterior, donde se evidencia que el ciudadano Luis Miguel Caballero Herrera ostenta el cargo de Sub- Gerente desde el 01-10-2009 con un salario de Bs. 4.200,00; de fecha 09-05-2012. Con relación a la prueba precedente la parte contraria solicito a este Tribunal que fueran desechadas del proceso por ser impertinente, no obstante este Tribunal de conformidad a lo establecido al articulo 10 de la Loptra le otorga valor probatorio. Así se establece
Cursa al folio 60 marcada con la letra “E” de la pieza N° 1, contentivo de original de misiva emanado de la Tasca Restaurant Sabor de la Casa dirigido a la Corporación Consultec C.A, donde se evidencia solicitud de asesoria para el montaje y puesta en marcha de un sistema contable, administración y nomina para el restaurante Tasca Restaurante Sabor de casa, donde dejan constancia que el ciudadano Luis Miguel Caballero Herrera ostenta el cargo de Sub – Gerente suscrito por el mismo ciudadano. Con relación a la prueba precedente la parte contraria solicito a este Tribunal que fueran desechadas del proceso por ser impertinente, no obstante este Tribunal de conformidad a lo establecido al articulo 10 de la Loptra le otorga valor probatorio. Así se establece
INFORMES
Se promovió informes a la Corporación Consultec C.A y a la Embajada de Brasil, siendo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, las resultas de la misma no constaban en autos, ante lo cual desistieron de su evacuación en forma expresa, por lo que no existe materia probatoria que analizar. Así se establece.
TESTIMONIALES
Se promovieron testimoniales de los ciudadanos Hamilton Rico, José Rodríguez y Antonio Martínez venezolano mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. 14.360.696, 13.178.528 y 6.633.632 respectivamente. Este Juzgado deja constancia que los mismos incomparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por lo que no existe materia probatoria que analizar. Así se establece.
Igualmente se promovió la testimonial de la ciudadana Tania Lozada, mayor de edad y titular de cedula de identidad N° 8.178.952, compareciendo en la oportunidad de la audiencia oral quien expuso lo siguiente:
“…Que conoce al señor José Luis Caballero y Luis Miguel Caballero, que los conoce a los ciudadanos antes mencionados porque ellos la contratan, para todo lo que tiene que ver con la parte administrativa, es decir arreglar los documentos, poner al día las solvencias etc…, afirma que el señor José Luis es el Gerente y Luis Miguel el sub gerente, indica que la empresa es familiar (Inversiones Caballeros 333, C A). Manifiesta que le señor Luis Miguel es el que se encarga con todo lo que tiene que ver con las solvencias, de lo relativo a los trabajadores y el quien lo llama, que presta servicios para la empresa antes mencionada desde finales del año 2009, pero de manera eventual cuando se requiere de sus servicios, pero siempre requieren de sus servicios todo el año.
Indica no conocer al ciudadano Julio cesar Arteaga Pardo, que nunca lo ha visto por ser una empresa totalmente familiar, indica que esta su hermano y esta José Luis, manifiesta es imposible que otra persona este trabajando como empleado, solamente los mesoneros…”
Con relación a las preguntas que le planteo la parte actora indicó lo siguiente: “…indica que sus funciones dentro de la empresa era redacción de documentos, poderes, solicitar solvencias y derecho de frente, actualización de cedulas catastral, indicó que la profesión que tiene es Abogada, con relación al poder indica que no se le entregaban un poder a ella, sino que le hacia los poderes a la empresa, indica que no hizo ninguna gestión ante la Inspectoría del trabajo para la actualización de los trabajadores, afirma que no le cumplía un horario a la empresa porque es una trabajadora independiente y es solo cuando la necesitaban, indica que a pesar de que no estaba directamente relacionada con el manejo del personal dentro de la empresa, conocía quienes laboran allí, indica que le sigue prestando servicio a la sociedad de comercio hasta la presente…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la controversia planteada y el análisis de las pruebas aportadas a los autos este Juzgado considera importante señalar lo siguiente:
La parte demandada en la litis contestación de la demanda, niega la prestación personal del servicio, no calificando como laboral y opone la falta de cualidad pasiva de la empresa Inversiones Caballero 333, así como la falta de cualidad activa del demandante Julio Cesar Arteaga Pardo, con la relación a la falta de cualidad este Tribunal, considera oportuno hacer traer alusión lo que ha establecido la Doctrina y el Tribunal Supremo de Justicia al respecto.
La Doctrina ha indicado sobre el tema que por ser la legitimidad uno de los requisitos materiales de toda acción y cualidad necesaria de las partes para estar en los procedimientos judiciales. Al respecto, señala el Autor Henríquez La Roche. R., Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 113 y 114, citando a Loreto Luis, Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad. Ensayos Jurídicos P. 15 ss): “…La legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que probar el demandante, púes a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante…”; “ La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”
También el autor Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso, 2da. Edición, Editorial Frónesis, Caracas 2004, indica: “…Legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente, se presenta en juicio (omissis) los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en sentencia de mérito o de fondo (omissis) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el autor a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad (omissis)”
Visto el contenido y alcance doctrinal, también ha sido profundo el desarrollo jurisprudencial que sobre la legitimidad y/o cualidad como elemento procesal, ha efectuado el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Social, tal y como es el caso de las sentencias que más adelante se citan, y cuyo contenido se acoge para la solución del punto planteado:
Sala Constitucional: sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Antonio Yamin Calil:
“(omissis) Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.
En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa (omissis)”
Criterio este reflejado en sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
La Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero:
“(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”
Ahora bien, planteado como fue lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia patria, este Juzgado deja establecido con respecto a la carga de la prueba en el caso sub iudice por una parte corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio, vista la negativa absoluta de una prestación de servicio. Ahora bien vista la carga de la prueba establecida por este Tribunal y en virtud que el Juez no revisa la efectiva titularidad del derecho, sino simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho, no observa este Tribunal que se haya demostrado la efectiva prestación de un servicio y mucho menos que el mismo sea de naturaleza laboral bajo subordinación o dependencia, quedando desvirtuado el cargo desempeñado por el demandante y la relación laboral alegada por la actora, siendo forzoso para quien decide, que existe en el presente caso la falta de cualidad para sostener el presente juicio y como consecuencia de ello se declara sin lugar la presente demanda. Así se decide
VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por la parte demandada SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR ARTEAGA PARDO contra la entidad de trabajo denominada INVERSIONES CABALLERO 333 C.A. TASCA RESTAURANT SABOR DE CASA ambas partes identificadas en los autos. TERCERO: Se condena en costas al demandante de conformidad con lo establecido en al art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 157°
EL JUEZ
Abg. SANTOS MURATI ARREDONDO
LA SECRETARIA
Abg. VIVIANA PÉREZ CARREÑO
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. VIVIANA PÉREZ CARREÑO
SAMA/VP/JF.-
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