REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157°


ASUNTO: AP21-L-2015-001781

PARTE ACTORA: CHARLIE JOEL LEDEZMA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-15.024.532.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA LINARES abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 86.396, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21-05-2014, anotado bajo el Nº 40, tomo 131 cursante a los folios siete (7) al nueve (9) del expediente

PARTES DEMANDADAS: CENTRO CLINICO CASANOVA, CA., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de julio de 1999, bajo el N° 48, Tomo 187- A. y en forma personal a la ciudadana MARIA MAGDALENA GONZALEZ GONZALEZ, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 11.681.511, en su carácter de Presidenta.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:, ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, SONIA OLIVEROS MORA, JAVIER MONTAÑO SUAREZ, LUIS BASTIDAS DALLA-TORRES, DHANIEL MAA, DANIEL ABREU, DHAISY PAREDES, venezolanos abogados en ejercicios titulares de las cedulas de identidad Nros 12.626.806, 4.082.344, 12.174.870, 19.514.668, 20114.438, 19532.448, y 20116.239 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 81.212, 16.607, 81.763, 188.592, 216.812, 209.910, y 216.938 respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 12 de junio de 2015, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano CHARLIE JOEL LEDEZMA PEREZ contra la empresa CENTRO CLINICO CASANOVA,.CA., CA. Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Veinte (20º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dio por recibido en fecha 17 de junio de 2015 y mediante auto de la misma fecha, el juzgado ut supra, Admite cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la notificación de ley.
Practicado como fue la correspondiente notificación el secretario del tribunal en fecha 15 de junio de 2015, deja constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Diecisiete (17º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dándolo por recibido en fecha 16/07/2015 procediendo a realizar la audiencia preeliminar en la misma fecha hora 10:00 AM, posteriormente el Tribunal mediador procede a llevar a cabo varias prolongaciones sin lograrse mediación alguna, procediendo a dar por concluida la Audiencia Preeliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este tribunal, dándolo por recibido en fecha 29/09/2015; admitiendo las pruebas el día 06/10/2015 , por cuanto este tribunal en el momento de admitir las pruebas promovidas por las partes omitió fijar la audiencia de Juicio en la presente causa a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes y el debido proceso este Tribunal fija para el día 18-11-2015 la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al articulo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a las 09:00 a.m., y en virtud de varios acontecimientos procesales se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo para el día 21 de abril de 2016 declarando Parcialmente con lugar la presente demanda.
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 19/11/2009 fue contratado para la empresa CENTRO CLINICO CASANOVA, CA.; comenzando a prestar sus servicios a partir de 19/11/2009 se desempeñó como LICENCIADO EN ENFERMERIA: hasta al termino de la relación con un jornada de trabajo, en un horario de 7:00 AM a 7:00 PM; con un último salario mensual devengado de Bs. CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARS CON 31/100 (Bs. 5.527,31) equivalente a un salario diario de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 184,24). Señala que su salario esta comprendido por salario base, bono nocturno, feriados y domingos, y que trabajó hasta el 16-12-2013, fecha en la cual renunció, al puesto que venia desempeñando.
Indican que se interpuso denuncia ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Miranda, en contra de la empresa CENTRO CLINICO CASANOVA, CA, señalando la no cancelación de los derechos laborales que le corresponden por renuncia en fecha 16-12-13, en virtud de lo antes expuesto procede a reclamar los siguientes conceptos:
• Prestaciones Sociales Bs. 58.400,30
• Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs. 765,93
• Vacaciones Bs. 3.316,32 periodo 2012-2013
• Bono vacacional Bs. 3.316,32 periodo 2012-2013
• Utilidades año 2013 no canceladas Bs. 5.527,31

Estableciendo el monto de demanda en Sesenta mil quinientos noventa y cinco mil bolívares con 01/100 (Bs. 60.595,01), mas los intereses de mora e indexación o corrección monetaria, costas y costos del proceso.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS
Con relación a la contestación de la demanda indican que reconoce que el ciudadano Charlie Ledezma Pérez, plenamente identificado en autos, prestó sus servicios como enfermero, a tiempo indeterminado a favor de su representada, la sociedad mercantil Centro Clínico Casanova, C.A., desde el día 19-11-2009 hasta el día 16-12-2013, fecha en la cual presentó su renuncia. Que se desempeñó como Enfermero, en la sociedad mercantil, en un horario de trabajo comprendido por una jornada nocturna que empezaba a las 7:00 pm, y finalizaba a las 7:00 am, jornada que fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, reduciéndose la prestación de servicio a los días: de lunes a viernes en el horario antes señalado con una hora de descanso diaria, acepta que el ultimo salario mensual devengado por la parte actora era de cuatro mil treinta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 4.037,34), y que la relación de trabajo tuvo una duración de cuatro (04) años y diecisiete (17) días.

Procede a negar rechazar y contradecir los siguientes hechos:

Hechos Negados

• Que el último salario devengado haya sido de Bs. (Bs. 5.527,31)
• Que la antigüedad acumulativa sea de (Bs. 58.400,30)
• Los intereses sobre Prestaciones Sociales por Bs. 765,93
• Concepto por monto de vacaciones para el periodo 2012-2013 por (Bs. 5.527,31)
• Concepto por monto de bono vacaciones para el periodo 2012-2013 por (Bs. 3.316,32)
• Concepto de utilidades periodo 2013 (Bs. 5.527, 31)

Terminan indicando que rechaza, niega y contradice, que su representada, la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO CASANOVA, CA. Adeude al ciudadano CHARLIE LEDEZMA PEREZ, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 60.595,01), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Tribunal a dejar establecido los límites de la controversia.

Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, el demandado en la litis contestación de la demandada, reconoció la relación laboral, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado no constituyendo estos hechos controvertidos en la presente causa, trabándose la litis en determinar el salario devengado por el actor; así como lo demás conceptos reclamados.
Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide




V

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Cursan del folio 31 al 71, marcado con la letra “A” contentivo de originales de estados de cuenta del banco provincial a favor del ciudadano Charlie Ledezma Pérez, con el objeto de demostrar la relación laboral, el salario devengado el ingreso salarial mensual, el tiempo de servicio prestado dentro de la empresa., la parte contraria desconoce los estados de cuenta por no emanar de su representado, este Tribunal lo valorará de conformidad al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Cursa al folio 72 marcado con la letra “B”, contentivo de original de constancia de trabajo a favor del demandante donde se señala la fecha de ingreso del ciudadano. Charlie Ledezma Pérez el cargo y el salario mensual devengado más bono nocturno, La misma no fue impugnada ni desconocida, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece

INFORMES

Se solicitó requerimiento de informes al Banco Provincial ubicado en la avenida principal con José Félix Sosa casa No. 1267, Urbanización Bello campo Caracas,”. A los fines de agregar a los autos y que surtan los efectos de Ley. Si el ciudadano CHARLIE LEDEZMA PEREZ, posee cuenta en dicha institución y si la entidad de trabajo abona en la cuenta del ciudadano quincenalmente, constando las resultas del folio 118 al 197 de la pieza N° 1 del expediente. Este Tribunal valorará la referida prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Cursa del folio 78 al 80, marcada con la letra “B” de la pieza N° 1 del expediente, contentivo de original de contrato de trabajo entre el ciudadano CHARLIE LEDEZMA PEREZ y EL CENTRO CLINICO CASANOVA donde se especifica fecha de ingreso (19-11-2009), entre el por (03) meses, el cargo, el horario de trabajo, el cual fue modificado con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo. Las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece

Cursa del folio 81 al 88, marcada de la letra “C” a la “I” de la pieza N° 1 del expediente, contentivo de originales de recibos de pago donde se evidencia los conceptos de sueldo, Jornada nocturna, feriados con recargos entre otros; Las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece

EXPERTICIA

Con relación a la Prueba de Experticia, con el objeto de que se verifique y examinen en las PC, y base de datos de los servidores que contienen los datos electrónicos de nómina y pago de trabajadores de la Sociedad Mercantil “Centro Médico Casanova”, observa este Tribunal que en fecha 02 de marzo de 2016, la parte promovente desiste de la prueba de experticia informática del sistema de recolección de datos denominado Profit Plus Administrativo, motivo por el cual este Juzgado no tiene materia probatoria que analizar. Así se establece.


CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los medios probatorios aportados por las partes y tomando en cuenta este Juzgador las disposiciones legales así como la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de carga probatoria laboral, observa lo siguiente:
El controvertido en la litis reside en determinar entonces la causa de terminación de la relación laboral, la fecha de egreso de la trabajadora, el salario devengado por el trabajador, así como lo correspondiente a la procedencia en derecho de los conceptos laborales demandados, dado que en virtud en la forma como la demandada dio contestación a la demandada recayó sobre ella la carga probatoria laboral, correspondiéndole a esta la carga de desvirtuar los alegatos realizados por la parte actora y demostrar la veracidad de los hechos
En lo que corresponde al salario devengado por el trabajador, tenemos que es un punto controvertido, en la presente causa, la parte actora establece como último salario integral la cantidad de Bs. 5.527,31 y un salario diario de Bs. 184,24, el demandado negó dicho salario estableciendo como último salario la cantidad de Bs. 4.037,34 para un salario diario de Bs. 134.57. Este Juzgado evidenció de las pruebas aportadas a los autos, 8 recibos de pagos correspondientes al año 2009-2010 ver folios (81 al 88 de la pieza N° 1) donde se evidencia los salarios para ese periodo, considera oportuno este Tribunal traer a colación lo que ha establecido la sala con relación a la carga probatoria en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22-02-2005 con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz Exp.04-1473, dec 0019 donde estableció lo siguiente:
“…l contrastar lo establecido por la sentencia impugnada con la precitada norma se patentiza claramente que sí se le dio aplicación a la misma, por lo cual no se incurre en el vicio delatado, pues, la juzgadora de alzada actuando conforme a derecho precisó, que la demostración del pago de los conceptos reclamados correspondía a la empresa accionada –específicamente a Promotora Isluga, C.A., quien admitió la relación laboral–, exceptuando aquellos considerados como especiales, los cuales les correspondía demostrar al accionante y, a este respecto la Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido, lo seguido: ...
“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Vista la anterior decisión y en virtud del criterio reiterado por Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República y por cuanto este Tribunal considera que no se logró desvirtuar el salario devengado por el actor se tomará como cierto el salario alegado por el demandante en su libelo de demanda. Así se establece
En relación a los conceptos que demandan establecidos en la ley sustantiva laboral tales como: Prestaciones Sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses de prestaciones sociales, este Tribunal declara su procedencia en derecho, dado que no quedó demostrado que estos conceptos le fueron pagados al trabajador en su oportunidad legal, siendo que la demandada no logró desvirtuar los alegatos del actor. Así se establece.
En relación al reclamo de la accionante de la Prestaciones Sociales hoy garantía por Prestaciones Sociales, este Tribunal estima efectuar los cálculos correspondientes con aplicación según sea el caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 142 literales a) y b) de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores vigente a partir de Mayo de 2012. Así se establece.
En relación al reclamo de la accionante de la Prestación de Antigüedad hoy garantía por Prestaciones Sociales, este Tribunal estima efectuar los cálculos correspondientes con aplicación según sea el caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en el Art 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta abril de 2012 y luego de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 literales a) y b) de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores vigente a partir de Mayo de 2012. Así se establece.
Por otra parte como quiera que la relación de trabajo culminó con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es de observar que en su artículo 142 literal c) contempla que cuando la relación termine por cualquier causa se calculará las prestaciones sociales con base a los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, es decir que además del cálculo de lo acreditado al trabajador deberá efectuarse este cálculo a los fines de establecer cual de los dos resulta más beneficioso para el laborante, para así determinar cual es el monto que le corresponde en derecho por este concepto. En tal sentido como quiera que la relación duró 04 años, 09 meses y 16 días, se calcula lo acreditado por Prestación de Antigüedad hoy Prestaciones Sociales.
En relación al cálculo de los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculados sobre el último salario integral devengado por el trabajador de Bs. 184,24 diario, tenemos el siguiente resultado:
Por 4 años y 9 meses sería 150 días x 184,24 = Bs. 27.636 y siendo que lo acreditado de Bs. 46.324,60 resulta más favorable al trabajador, este Tribunal determina que es esta la cantidad que le corresponde en derecho a la demandante por concepto de Prestaciones Sociales. Así se establece.
Visto el cálculo que se efectuará a continuación este Tribunal condena a la demandada a pagar la cantidad de cuarenta y seis mil trecientos veinticuatro con sesenta (Bs.46.324,60) por concepto de prestaciones sociales. Así se decide
Con relación a petitorio de las prestaciones sociales del ultimo año (2014), este Tribunal declara la improcedencia del petitorio, en virtud que fue un hecho convenido por la partes que la relación de trabajo duró hasta el 16 de diciembre de 2013. Así se decide




MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD O GARANTÍA ANTIGÜEDAD O GARANTÍA MENSUAL ANTIGÜEDAD O GARANTÍA ACUMULADA
Dic-09 4.588,23 152,94 2,97 6,37 162,29 0,00 0,00 0,00
Ene-10 7.750,00 258,33 5,02 10,76 274,12 0,00 0,00 0,00
Feb-10 3.315,00 110,50 2,15 4,60 117,25 0,00 0,00 0,00
Mar-10 3.475,00 115,83 2,25 4,83 122,91 5,00 614,56 614,56
Abr-10 2.500,00 83,33 1,62 3,47 88,43 5,00 442,13 1.056,69
May-10 9.170,00 305,67 5,94 12,74 324,35 5,00 1.621,73 2.678,42
Jun-10 23.140,00 771,33 15,00 32,14 818,47 5,00 4.092,35 6.770,77
Jul-10 8.559,35 285,31 5,55 11,89 302,75 5,00 1.513,74 8.284,51
Ago-10 14.000,48 466,68 9,07 19,45 495,20 5,00 2.476,01 10.760,52
Sep-10 20.792,32 693,08 13,48 28,88 735,43 5,00 3.677,16 14.437,68
Oct-10 10.547,70 351,59 6,84 14,65 373,08 5,00 1.865,38 16.303,06
Nov-10 5.145,62 171,52 3,34 7,15 182,00 5,00 910,01 17.213,07
Dic-10 11.060,00 368,67 8,19 15,36 392,22 5,00 1.961,10 19.174,18
Ene-11 2.500,00 83,33 1,85 3,47 88,66 5,00 443,29 19.617,46
Feb-11 6.000,00 200,00 4,44 8,33 212,78 5,00 1.063,89 20.681,35
Mar-11 3.595,00 119,83 2,66 4,99 127,49 5,00 637,45 21.318,80
Abr-11 3.345,00 111,50 2,48 4,65 118,62 5,00 593,12 21.911,92
May-11 3.345,00 111,50 2,48 4,65 118,62 5,00 593,12 22.505,03
Jun-11 3.595,00 119,83 2,66 4,99 127,49 5,00 637,45 23.142,48
Jul-11 3.595,00 119,83 2,66 4,99 127,49 5,00 637,45 23.779,93
Ago-11 3.511,00 117,03 2,60 4,88 124,51 5,00 622,55 24.402,48
Sep-11 3.595,00 119,83 2,66 4,99 127,49 5,00 637,45 25.039,93
Oct-11 3.595,00 119,83 2,66 4,99 127,49 5,00 637,45 25.677,37
Nov-11 3.470,00 115,67 2,57 4,82 123,06 7,00 861,40 26.538,77
Dic-11 3.720,00 124,00 3,10 5,17 132,27 5,00 661,33 27.200,10
Ene-12 3.178,00 105,93 2,65 4,41 113,00 5,00 564,98 27.765,08
Feb-12 5.289,00 176,30 4,41 7,35 188,05 5,00 940,27 28.705,35
Mar-12 3.200,00 106,67 2,67 4,44 113,78 5,00 568,89 29.274,24
Abr-12 3.200,00 106,67 2,67 4,44 113,78 5,00 568,89 29.843,12
May-12 4.524,00 150,80 7,12 12,57 170,49 0,00 0,00 29.843,12
Jun-12 3.266,00 108,87 5,14 9,07 123,08 0,00 0,00 29.843,12
Jul-12 3.979,00 132,63 6,26 11,05 149,95 15,00 2.249,24 32.092,37
Ago-12 7.378,00 245,93 11,61 20,49 278,04 0,00 0,00 32.092,37
Sep-12 6.479,00 215,97 10,20 18,00 244,16 0,00 0,00 32.092,37
Oct-12 8.117,00 270,57 12,78 22,55 305,89 15,00 4.588,36 36.680,72
Nov-12 3.200,00 106,67 5,04 8,89 120,59 0,00 0,00 36.680,72
Dic-12 5.678,00 189,27 9,46 15,77 214,50 0,00 0,00 36.680,72
Ene-13 4.341,00 144,70 7,24 12,06 163,99 19,00 3.115,87 39.796,60
Feb-13 4.608,00 153,60 7,68 12,80 174,08 0,00 0,00 39.796,60
Mar-13 4.608,00 153,60 7,68 12,80 174,08 0,00 0,00 39.796,60
Abr-13 3.200,00 106,67 5,33 8,89 120,89 15,00 1.813,33 41.609,93
May-13 7.189,00 239,63 11,98 19,97 271,58 0,00 0,00 41.609,93
Jun-13 4.160,00 138,67 6,93 11,56 157,16 0,00 0,00 41.609,93
Jul-13 4.160,00 138,67 6,93 11,56 157,16 15,00 2.357,33 43.967,26
Ago-13 4.160,00 138,67 6,93 11,56 157,16 0,00 0,00 43.967,26
Sep-13 4.160,00 138,67 6,93 11,56 157,16 0,00 0,00 43.967,26
Oct-13 4.160,00 138,67 6,93 11,56 157,16 15,00 2.357,33 46.324,60
Nov-13 4.160,00 138,67 6,93 11,56 157,16 0,00 0,00 46.324,60
Dic-13 4.160,00 138,67 7,32 11,56 157,54 0,00 0,00 46.324,60
Total en Bs: 46.324,60
En cuanto a las vacaciones correspondiente al. Periodo 2012-2013, se observa que la parte actora demanda en base a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual contempla que por este concepto corresponderá 15 días por año de trabajo interrumpido mas un día adicional remunerado, por cada año adicional de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. Por otra parte observa también este Juzgador que los cálculos por vacaciones deben hacerse tomando en cuenta la fecha cierta de ingreso del trabajador esto es 19/11/2009, de modo que para el año 2012-2013, le corresponden al trabajador tres (3) días adicionales es decir dieciocho (18) días, estableciendo como base de cálculo el salario normal devengado por el trabajador en el mes efectivo de laborales inmediatamente anterior es decir Bs. 3.316,32 mensual, con un salario diario de Bs.110,54 adeudándole la demanda la cantidad de Bs. 110.54 x 18 días = 1989,72 Bs.
Visto el cálculo anterior se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 1.989,72 Bs por concepto de vacaciones del periodo 2012-2013. Así se decide.
Respecto del Bono vacacional, se observa que la parte actora demanda en base a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual contempla que por este concepto corresponderá un mínimo de 15 días de salario normal mas un día por cada año de servicios, hasta un total de treinta días de salario normal. Por otra parte observa también este Juzgador que los cálculos por Bono vacacional deben hacerse tomando en cuenta la fecha cierta de ingreso del trabajador esto es 19/11/2009, de modo que para el año 2012-2013, le corresponden al trabajador tres (3) días adicionales es decir dieciocho (18) días, estableciendo como base de cálculo el salario normal devengado por el trabajador en el mes efectivo de laborales inmediatamente anterior es decir Bs. 3.316,32 mensual, con un salario diario de Bs.110,54 adeudándole la demanda la cantidad de Bs. 110.54 x 18 días = 1989,72 Bs.
Visto el cálculo anterior se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 1989,72 por concepto de bono vacacional del periodo 2012-2013. Así se decide
Con relación a las Utilidades, la aparte actora demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece: “Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como limite mínimo el equivalente a treinta (30) días de salarios y máximo el equivalente a cuatro meses”. Observa este Tribunal que la parte actora demanda en base al mínimo establecido en la ley es decir treinta (30) días, siendo el salario devengado por el trabajador la cantidad de Bs. 5.527,31 y un diario de Bs. 184,24 x 30 días el daría el mes de salario que le corresponde al trabajador por concepto de utilidades.
Visto el cálculo anterior se condena a la demandada el pago de la cantidad de Bs. 5.527,31 por concepto de utilidades del año 2013. Así se decide
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se condena a la demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, considerándose las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, de acuerdo con lo establecido en el artículo 143 subiudice de la LOTTT, así mismo el perito hará sus cálculos sin capitalizar los intereses. Así de decide
En lo que respecta a los Intereses Moratorios conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad hoy garantía de prestaciones sociales, los cuales deben calcularse desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece
Igualmente este Tribunal, ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad o garantía de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral; y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se establece
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgador declara parcialmente con lugar la presente demandada. Así se decide.


CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CHARLIE JOEL LEDEZMA PÉREZ contra la entidad de trabajo denominada “CENTRO CLÍNICO CASANOVA C.A.” ambas partes identificadas en los autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto de conformidad con el artículo 59 de la LOPT

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°

EL JUEZ

Abg. SANTOS MURATI ARREDONDO
LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PÉREZ CARREÑO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PÉREZ CARREÑO