REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
Asunto n° AP21-N-2016-000070
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
DE LOS ANTECEDENTES
En la acción contencioso administrativa de nulidad incoada por el ciudadano LUIS ALFONSO LABRADOR AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad n° 3.244.672, representado por la abogada Fabiola Álvarez Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.596, contra la Providencia Administrativa N° 0637-2008, de fecha 04/09/2008 que cursa en el expediente administrativo N° 023-08-01-00630, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el accionante contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS METROPOLITANOS, adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
El presente asunto proviene de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quien en fecha 02/07/2015 declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien correspondió a este Juzgado por distribución de fecha 28/03/2016 dándose por recibido para su tramitación en fecha 31/03/2016; posteriormente mediante auto de fecha 05/04/2016, este Tribunal ordenó la notificación de la parte recurrente a los fines de su conocimiento sobre la ubicación actual del presente asunto en virtud que su interposición tuvo lugar en fecha 24/03/2009 ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas.
En fecha 02/05/2016, la unidad de Alguacilzazo deja constancia de la notificación de la parte recurrente. Y estado en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD
En primer lugar considera oportuno esta Juzgadora, emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer del presente asunto. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 del 23 de septiembre del año 2010, estableció lo siguiente:
“…..En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Negrilla del Tribunal).
En base al criterio ut-supra y como quiera que el acto administrativo cuya nulidad se demanda emana de la Inspectoría del Trabajo, este Juzgado resulta competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa de nulidad. Así se establece.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
La parte accionante aduce que fue notificado de la providencia que ataca de nulidad en fecha 22/09/2008 (ver folio 04) tal como se evidencia de copia certificada de boleta de notificación la cual cursa al folio 49. Y conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podía accionar de nulidad en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación (22/09/2008), por tratarse el acto impugnado de un acto administrativo de efectos particulares.
Luego de realizar el cómputo de esos 180 días continuos, el Tribunal concluye que se consumaron el 21/03/2009 y como la parte accionante interpuso la pretensión de nulidad por ante el Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas en fecha 24/03/2009, tal como se observa en auto que cursa al folio 08, se declara la caducidad de la acción conforme al ordinal 1° del mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 35 eiusdem.
De allí que en estricto acatamiento a las mencionadas normas, se declara la inadmisibilidad de la presente demanda y una vez quede firme esta decisión, se ordenará el archivo definitivo del expediente. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR CADUCIDAD la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO LABRADOR AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad n° 3.244.672, contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS METROPOLITANOS, adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se deja constancia que el lapso de tres días de despachos conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión de inadmisibilidad comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000), así como en la página web www.tsj.gob.ve/regiones/caracas.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°
LA JUEZ
ABG. BEATRIZ PINTO
LA SECRETARIA
ABG. VIVIANA PÉREZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. VIVIANA PÉREZ
Expediente: AP21-N-2016-000070
N° de Piezas: 01
BP/VP/kdcp.-
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