REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TREINTA (30) DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)
206º Y 157º
ASUNTO: AP21-L-2013-001032
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO DÍAZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.927.610.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 44.079. (ff. 27 al 30 / 1ª pieza).
PARTE DEMANDADA: cemex de venezuela s.a.c.a, hoy venezolana de cementos s.a.c.a, creada por Decreto Presidencial n° 8.825, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.877, en fecha 06/03/2012 adscrita al Ministerio del Poder Popular para Industrias Básicas y Minerías. Inscrita inicialmente en el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, fecha 23/09/ 1943, N° 3.249, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda de 13/05/2088, bajo el N° 35, tomo 80-A Sgdo. Empresa Adscrita al Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Básicas y Minería.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELINA RAMIREZ REYES, OSWALDO RODRÍGUEZ MORILLO Y HERBERT ORTIZ LÓPEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 65.847, 97.342 y 85.934, respectivamente (ff. 203 al 206/ 1ª pieza).
MOTIVO: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia la presente demanda, por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 19/03/2013, correspondiéndole la sustanciación al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en lo sucesivo SME, quien admitió la demanda en fecha 26/03/2013, quien ordenó las respectivas notificaciones. En fecha 11/07/2014, se distribuyó a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole la mediación al Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de SME fecha en la cual se consignaron los respectivos escritos de promoción de pruebas así como las pruebas que las partes consideraron, concluyéndose la audiencia preliminar. En fecha 18/07/2014, fue presentado el escrito de contestación a la demanda. En fecha 29/07/2014, se dio por recibido por ante este tribunal a los fines de su tramitación. En fecha 23/01/2015 quien preside se abocó al conocimiento de la presente causa, y una vez notificadas las partes se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Siendo la misma reprogramada por las partes en varias oportunidades, llevándose a cabo el 26/04/2016, fecha en la cual se oyeron los alegatos así como las defensas, se evacuaron las pruebas y se difirió la lectura del dispositivo oral del fallo. Siendo declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y SIN LUGAR EL DESPIDO. Y estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación del mismo, quien decide pasa a señalar las razones de derecho y de hecho que motivaron el mismo, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora aduce, que en fecha 03/02/1997, inició la prestación de servicio a favor de la demandada, en la Planta Arenera de Araguita. Estado Miranda, con el cargo de Operador de Payloder, a tiempo indeterminado, en una jornada de Lunes a Viernes, con un horario variable dos semanas de 07:00 am a 03:00 pm y los días Sábados de 07:00 am a 04:00 pm , las siguientes dos semanas de Lunes a Viernes de 03:00 pm a 11:00 pm y los Domingos de 07:00 am a 12:00 pm, alega como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.812,5, más el pago de horas extras y días feriados
Señala que el actor en algunas oportunidades ejercía funciones en jornadas extraordinarias nocturnas y en feriados, las cuales les eran canceladas en cada periodo.
Que la relación de trabajo se inició en fecha 03/02/1997, siendo su ultimo salario básico mensual de Bs. 3.812.51, más el pago de sus horas extras y días feriados que le correspondían.
Que en fecha 12 de agosto de 2011, se le autorizo a un compañero de trabajo de nombre Carlos Pereira se le entregaran dos paladas de polvillo(donación), siendo autorizada por la Coordinadora de patio ciudadana Elsy Molina, persona encargada de autorizar las donaciones lo cual era acordado por la empresa .
En fecha 22-08-2011, fue amonestado en la sede donde prestaba los servicios, por el Ingeniero Ricardo Soto Jefe inmediato y la ingeniero María Oropeza, por haber movilizado un cargador frontal que estaba dañado y sin estar autorizada la donación, que procedió a suscribir la amonestación lo cual fue obligado bajo amenazas de ser despedido si no la firmaba.
Luego en fecha 24 de agosto del 2011, su representado fue llamado por el Jefe inmediato, para que asistiera al Departamento de Recursos Humanos en la ciudad de Caracas.
Que en fecha 25/08/2011,junto con otros trabajadores,los hicieron pasar a una oficina en la que ya se encontraban adentro 2 personas (caballeros) sin identificación, con chaquetas negras, de quienes dijeron eran funcionarios del CICPC, y que si no accedían a firmar las cartas de renuncia los iban a detener por alguna razón.
Que las cinco cartas de renuncia fueron todas redactadas de forma impecable, idénticas e impresas con la misma maquina.
Que no se le permitió salir de la oficina, y tuvo un promedio de tres horas bajo amenaza, coacción y constreñimiento. Por lo que accedieron a firmar las cartas de renuncia Pero no renunciaron a prestar el juramento de ley, no se le permitió laborar el preaviso debido a que no le prohibieron el acceso a la empresa. Se dirigió a la Sub. Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo y a la Fiscalía del Ministerio Publico, no pudieron interponer la denuncia. Todo lo cual se dejo constancia según inspección ocular por notario publico.
Que en fecha 26/08/2011, se presentó a su trabajo y no le permitieron la entrada, igual los días 29,30, 31 de agosto , así como los días 1, 2 y3 de septiembre de 2011.
Todos estos hechos conducen a determinar que en efecto su representado fue despedido injustificadamente, y se le deben por lo tanto las indemnizaciones de ley.
Que durante la relación de trabajo el trabajador no disfrutó ni le fueron pagadas la fracción de las vacaciones ni el bono vacacional (2011/2012).-
Que el tiempo total de servicios prestados fue de 14 años, 7 meses y 22 días, incluyendo el tiempo del preaviso negado por el patrono en el cálculo de su antigüedad, tiempo que se reclama para todos los efectos legales, especialmente para la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses y utilidades.
Reconoce la parte actora que la empresa realizó una oferta real por ante esto tribunales marcados AP21 -S-2011-002294, por la cantidad de Bs. 56.073,59, cuyos montos no fueron discriminados. Por tales razones reclama los siguientes conceptos:
Así mismo señala que solicita el pago de los conceptos según la Convención colectiva de la empresa demanda, adicionalmente reclama el pago de:
_ Los salarios pendiente y el beneficio de alimentación causado entre el 15 al 25 de agosto de 2011.
_Demanda la cantidad de Bs.71.957.19, por concepto de antigüedad.
_ Vacaciones 2011-2012 por Bs. 1.927,44
-Bono vacacional, 2011-2012 por Bs. 2.262,62
_ Fracción utilidades Bs. 11.013,92
_ Indemnización del despido Art 125 por Bs. 30.500.08
DE LA CONTESTACIÓN
Hechos reconocidos:
La demandada reconoció la fecha de inicio de la relación de trabajo 03-02-1997, el cargo y la fecha de finalización de la relación de trabajo 25-8-2011, y la forma de finalización por renuncia.
Reconoce que en fecha 28-11-2011, su representada consignó ante el Circuito Judicial del Trabajo Oferta real de pago, asunto contentivo de pago de las prestaciones sociales AP-21-S-2011-002294, todo lo cual esta discriminado en la planilla de liquidación.
Hechos negados
Por otra parte, la accionada negó y rechazo los hechos que se narran en el libelo de demanda sobre la donación de la arena un compañero de trabajo por impertinentes.
-Niega que la renuncia del actor fue bajo amenaza y coacción de funcionarios del CICPC.
- Niega que el trabajador haya manifestado su intención de querer laborar el preaviso de ley.
-Niega y rechaza que el actor se haya presentado en las instalaciones de la empresa donde se le indico en la puerta que había sido botado según las ordenes del ingeniero Ricardo Soto, que así haya sido informado por seguridad.
Negó y rechazo que se le adeude al actor la fracción del bono vacacional 2011-2012, Todo lo cual fue abonado en la oferta real, así como La fracción de las utilidades.
-Niega que sea procedente, la indemnización de despido el trabajador no fue despedido, que se le adeude, horas extras nocturnas no fueron comprobados por el accionante.
-Niega el tiempo de servicio de 14 años 7 meses y 22 días. No debe incluirse el preaviso por lo que se niega que la fecha de finalización de relación laboral fuera el 05 de septiembre de 2011.
-Negó la diferencia de las prestaciones sociales.
-Finalmente negó y rechazó la accionada que le corresponda a al actor algunos de los conceptos demandados, solicitando se declare sin lugar la demanda.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dado como ha quedado planteada la controversia conforme a la contestación de la demandada y atención a las reglas de distribución de la carga de prueba en materia laboral con base en lo establecido en el art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente causa se contrae a determinar 1) La causa de terminación de la relación de trabajo, las procedencia de las indemnizaciones de ley, el tiempo de servicio, La procedencia de las diferencias en el pago en la antigüedad, intereses, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, cesta ticket y las horas extras. Así se establece.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Documentales: En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte demandante promovió y consignó instrumentos marcados con las letras “C, cr1, folio 2 “amonestación de fecha 22/8/2011” firmada por el actor, causales establecidas en el art 102 de la LOT. literales (A,D,E,G,I) .
Marcada D, formato donación, este hecho no fue objeto de impugnación. Esta Juzgadora desestima dichas documentales nada aportan a la resolución del asunto debatido. Así se establece.-
Marcada e, folios 6 al 14 cuaderno de recaudos 1, Inspección Ocular, practicada por la Notaria Publica Octava del estado Miranda, realizada por ciudadano Francisco Mijares, cédula de identidad Nro. 15.616.95, de la misma se dejo constancia que el día 5-9-2011 a las 11:30 a.m, en la sede de la planta Cemex ubicada en la población de Araguita del estado Miranda, se les negó el acceso a dicha planta al ciudadano José Gregorio Díaz Sierra y otros, por instrucciones del Jefe de planta Sr. Ricardo Soto, y por el Director de Recursos Humanos, vía telefónica al Jefe de planta. Se dejo constancia que la empresa negó el acceso, por cuanto no querían que los trabajadores prestaran el preaviso de ley.
En segundo lugar, Cursa como documental anexo a la prueba extrajudicial, en la entrada de la empresa, fecha 26/08/2011, logo de Cemex De Venezuela y sello de la empresa, donde se observa la restricción de acceso por la culminación de las labores la prohibición de entrada del accionante y otros, debido a la culminación de labores, suscrito por el Jefe de Planta Ing. Ricardo Soto. Lo cual fue reconocido por la demandada en la audiencia de juicio. Este juzgado le confiere valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Ahora bien; sobre el valor probatorio de dicha prueba esta juzgadora debe realizar el siguiente análisis.
“Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter.
Respecto a su eficacia probatoria, tenemos lo siguiente: En el presente caso dicha prueba fue realizada a instancia de la parte actora, por lo tanto el funcionario notarial, debe ceñirse, necesariamente a lo previsto en los artículos 1.428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil (requisitos de validez y eficacia probatoria de este medio de prueba).
Uno de los requisitos de la eficacia probatoria de la inspección ocular, es que quien la lleve a cabo, es decir, la practique, describa en forma objetiva los hechos y lugares que ha observado, vale decir, captado con la vista. La inspección ocular debe contener una estricta narración objetiva de lo que se visualiza, sin referencia alguna a las posibles causas que originaron los hechos observados, o el estado de los lugares y de las cosas captados con la vista” (Meier, Henrique. El Procedimiento Administrativo Ordinario, p. 275-276).
En relación al valor indiciario de la prueba de inspección extrajudicial se ha pronunciado en forma reiterada el Máximo Órgano Jurisdiccional en la materia,
Por su parte la sentencia de la (SPA/febrero/00201-20208), estableció:
“En cuanto a la inspección extrajudicial practicada en fecha 27 de enero de 2004, por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en el Municipio Lagunillas del Estado Maracaibo, observa la Sala que si bien se realizó con anterioridad a este proceso, en razón de lo cual la demandada la impugnó, fue llevada a cabo por una autoridad competente que dio fe de todo lo visto y oído durante su evacuación, previo el cumplimiento de las formalidades legales que exige la Ley, en consecuencia de lo cual a juicio de la Sala, ésta tiene el valor de un indicio que a los efectos de decidir el mérito de este asunto, debe ser analizado” Pues bien, ha sido criterio reiterado de la Sala que las inspecciones extra litem tienen valor de indicio, ello por cuanto la parte contra quien se produce en juicio no participó en su evacuación, lo que implica que no pudo ejercer el control de la prueba” (SPA/febrero/00157-13208).”
Aunado a lo expuesto observa esta Juzgadora que la jurisprudencia ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio; por cuanto estos deben ser varios concordantes y coincidentes.
Esta juzgadora observa, que las declaraciones de las cuales se dejo constancia que no se permitió que el actor trabajara el preaviso de ley, fue realizada por representantes del patrono, es decir que lo que pretende la actora es que se tenga dicha declaración como una confesión, lo cual queda terminantemente prohibido, teniendo sólo el juzgador la potestad para realizarla mediante la prueba declaración de parte.. Por lo tanto, mal podría esta juzgadora darle valor probatorio a lo señalado por el Gerente de Planta cuando dice que recibió información telefónica, todo lo cual no fue controlado por la parte demandada, ni la declaración fue obtenida en audiencia., en franca violación al principio del debido proceso y el derecho a la defensa. Por lo que esta juzgadora no le confiere valor probatorio. Así se establece.
Promovió documental marcada anexo F. cr1 folios 15 al 47 Convención Colectiva de la demandada. La misma no es objeto de prueba. El tribunal la aprecia como fuente de derecho .Así se establece.
Promovió documental marcada anexo G. f 48 y 49 constancia de trabajo de la misma se desprende el salario y el cargo del actor para los meses marzo y mayo 2008. No fue objeto de ataque, el tribunal las valora de conformidad con el art 10 y 78 de la LOPT. Asi se establece.
Promovió marcadas H hasta la N cr 1, ff 50 hasta el 102 recibos de pago, años 2003, 2008, 2009, 2010 ,2011 no hubo medio de ataque. , el tribunal las valora de conformidad con el art 10 y 78 de la LOPT. Asi se establece.
Promovió marcada Ñ Estados de cuenta del Banco Mercantil año 2002 hasta el 2011 ff 103 al 195 cr1 y folios 2 al 282, la parte demandada las reconoce, este tribunal le concede valor probatorio. De la misma se desprenden los salarios que percibió el trabajador durante la relación laboral. El tribunal las valora de conformidad con el art 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.
Promovió las marcadas O, cuaderno de recaudos 2, f 190 y 191, recibos de pago de vacaciones y bono vacacional años 2009-2010 y 2008-2009 no fueron objeto de ataque. No obstante No es un hecho controvertido dichos años, nada aportan a la solución de la controversia. Asi se establece.
Promovió las marcadas P. cr2, folios 192 y 193, cartas de renuncias de los ciudadanos Morales Rodry y Pereira Carlos, de fecha 25/08/2011, la parte demandada las impugna por emanar de terceros y por cuanto las mismas no fueron ratificadas, la parte actora insiste y señala que las mismas se consignaron a los fines de su exhibición. Este tribunal las desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el art 79 de la LOPT.Asi se establece.
Prueba de Exhibición: La parte demandada señala que en cuanto a la exhibición del punto primero la reconoce, amonestación, ya el tribunal se pronunció precedentemente sobre este medio de prueba, nada aporta a la solución de la controversia.
Segundo se reconoce que el trabajador firmo la carta de renuncia, consignada por la actora.
Tercero respecto a los recibos de pago se reconocen.
Cuarto se sostiene el mismo criterio la carta de renuncia emanan de terceros que no son partes en el proceso. Respecto a las cartas que emanan de terceros, por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio, se desechan de conformidad con lo establecido en el art 79 de la LOPT. Asi se establece.
Respecto al registro de acceso, la parte demandada las reconoce señala que no son documentos que deba llevar la empresa, y que de la mismas no se evidencia que haya existido la violencia en el consentimiento alegado por el actor.
La parte actora respecto a los particulares 4° y 5° solicita se le aplique la consecuencia jurídica art. 82 de la LOPT. Ahora bien; Visto que el vicio del consentimiento sobre la renuncia, no puede ser demostrado bajo una prueba indiciaria, no aplica la consecuencia procesal del art 82 de la LOPT, todo lo cual será valorado con el resto del material probatorio. Y en base a la sana critica. Art 10 de la LOPT. Así se establece.
Pruebas de Informes: En lo referente a la prueba de informes promovida y en cuyo objeto se requiere al BANCO MERCANTIL, sede principal. Cuyas resultas cursan a los folios 70 al 93 de la pieza n° 2, se reconocen por la parte demandada. Este tribunal le confiere valor probatorio art 81 de la LOPT. Asi se establece.
Prueba de Experticia: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ambas partes desisten de dicha prueba, el Tribunal homologa el desistimiento. Asi se establece.
Promovió experticia, prueba de Documentología, la cual no fue posible realizar por no tener competencia dicha institución en materia de grafología, oficio no 9700-030 077 de fecha 19/02/2015, ff 132 pieza 2. La parte actora desistió de la prueba, visto el tiempo transcurrido. El tribunal homologa el desistimiento. Así se establece.
Promovió prueba de Inspección Judicial: pieza N2.ff 58 al 67, la parte demandada realizó observaciones. Este tribunal por cuanto se trata de un inspección realizada por un funcionario judicial, la Juez Lisbeth Bolivar, juez Cuarto de Juicio para la época, este tribunal le confiere valora de probatorio de conformidad con lo establecido en el Art 111 de la LOPT .de la misma se desprende el registro de acceso a la sede de la empresa en los días 3/9/2011 al 25/10/2011; 27/10/2011 al 17/01/2012; 30/4/2011; 12/7/2011;7/9/2011 y 8/9/2011. Este tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Art 111 de la LOPT. Así se establece.
Prueba de Testigos: No comparecieron por lo que queda desierta tal evacuación. No hay materia sobre la cual decidir.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A. Documentales: En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte demandada promovió y consignó instrumentos marcados con las letras “A cursante al folio originalmente al folio 222 y luego al folio 133 carta de renuncia de fecha 25 de agosto de 2011 pieza n 2. No fue objeto de ataque, el tribunal le confiere valor probatorio. Art 78 de la LOPT.
Promovió marcada B, folio 223, PP (liquidación de prestaciones sociales),la misma carece de firma, no obstante; la parte actora señala que si recibió dicha cantidad de dinero en la oferta real consignada por la empresa, por ante estos tribunales. De la declaración y del propio libelo se desprende que el trabajador recibió el monto ofrecido en la oferta real AP21 -S-2011-002294, por la cantidad de Bs. 56.073,59. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el art. 10 de la LOPT. Así se establece
De dicha documental se desprende que la empresa cancelo los siguintes conceptos:
Vacaciones año 2011 26 días, Bs. 3.398.20
Bono vacacional. Año 2011Bs 4.051,00
Utilidades legales Bs.17.234.56
Vacaciones fraccionadas Bs. 1.697,79
Bono vacacional fraccionado Bs. 2.024.54
Prestación de antigüedad: Bs.82.263,79
Pago de intereses Bs.237.00
Deducciones.
Anticipo de prestaciones Sociales Bs. 68.925.13
Respecto al monto de las deducciones,(subrayado del tribunal) por cuanto en la audiencia el trabajador declaró haber recibido dicha cantidad y nada dijo sobre las deducciones, no ejerciendo medio de taque sobre dicha documental, se tiene como cierto que el actor había recibido por adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 68.925.13 . . Asi se establece.
Promovió La marcada C pieza N°1, constancia de trabajo no es un hecho controvertido folio 224 y 225 ,
Promovió marcada folio 226, pieza 1,los intereses julio 2010 hasta junio de 2011, por la cantidad de Bs. 1361.56. no fue objeto de ataque, el tribunal la valora de conformidad con el art 10 y 78 de la LOPT. Asi se establece.
Promovió La marcada c, folio 227, inscripción del trabajador en el IVSS no fue objeto de taque, no obstante el tribunal no la valora,es un hecho controvertido., nada aporta a la solución de la controversia. Asi se establece.
Promovió marcada D, f 229 evaluación medica referente al Informe Médico, señaló que se refiere al informe pre-vacacional. El tribunal no la valora. Nada aporta a la solución de la controversia.
Promovió Prueba de informes: En lo atinente a la prueba de informes dirigida al CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD; examen pre-empleo. El tribunal no la valora nada aporta a la solución de la controversia. .
DECLARACION DE PARTE: yo inicie labores en fecha febrero de 1997, yo era paylovero, yo entregue una arena, que yo di por donación a un compañero, luego al día siguiente me dijeron que no estaba autorizado, yo coloque 6 metros, yo hice eso por primera vez, a mi compañero lo hacia por primera vez, era primera vez que lo hacia, juez ¿ era frecuente hacer eso?. Eso no se entregaba así, ese no era el procedimiento, no se entregaba Juez y a usted no le pareció extraño entregar esa arena. Fue autorizado por el jefe de patio, porque el trabajador fue autorizado por la gerencia. Yo firme la amonestación porque no quería perder mis años de trabajo. Lo firme la amonestación y luego una semana después me mandaron a ir a las Mercedes. Eso queda en Bello Monte.
Quienes fueron: Carlos, Suárez, Cheito, la administradora, estuvimos desde las 8 hasta la 1. Estábamos en una sala, nos llamaron uno a uno, no tuve contacto con los otros compañeros, me dijeron que tenía que firma la renuncia, unos del CICPC. Estaba 4 personas. Juez. Quines eran. ¿Recursos humanos, estaban enchaquetados porque van a ir detenidos, supongo que eran del CICPC, porque me dijeron que iba a ir preso.
Donde firmo la carta de renuncia. En Araguita firme, yo firme en Araguita , la amonestación la firme en araguita y me leyeron unos artículos. La renuncia en las Mercedes. Duramos dos horas, como yo dure tanto tiempo en la empresa, pero yo firme la carta de renuncia.
Esta juzgadora, sobre la declaración de parte, de la misma no se evidencia la coacción, violencia y vicios del consentimiento alegado por el actor en el libelo de la demanda., como consecuencia de funcionarios del CICPC, Lo cual no pudo ser probado con ninguna de las pruebas cursante a los autos. Asi se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
Debe esta sentenciadora comenzar el análisis de los hechos discutidos por la causa de terminación de la relación de trabajo, si ésta se debió como lo alego el actor, por una renuncia obtenida por parte de la demandada, por medios de violencia, coacción e intimidación por funcionarios del CICPC. Impidiéndole ejercer el derecho despido injustificado disfrazado bajo la forma de una renuncia e impidiéndole trabajar el preaviso de ley. .
Respecto al hecho que la renuncia fue obtenida bajo violencia, coacción e intimidación, correspondía al actor la carga de la prueba, la cual recayó en hombros del accionante, quien debió demostrar, y no lo hizo, pues aun y cuando alega el actor que la inspección ocular, la cual fue desechada del proceso por no ser el medio idóneo, así como la inspección judicial, eran indicios de que el trabajador estuvo ese día en la sede de la empresa en Caracas, no deja de ser menos cierto que la actora no pudo comprobar que la renuncia fue obtenida bajo violencia. Es decir la relación de causalidad entre el indicio y el hecho debe ser necesaria, deben ser concurrentes para la creación de un hecho, tal y como lo es y sobre su valoración establece el art 117, el indicio es un contexto, que conduce a la convicción del juez del hecho, lo cual en el presente caso no quedó demostrado. Asi se establece
Respecto al vicio del consentimiento cuyos elementos lo constituyen el error, dolo y la violencia.Art 1.146 del Código Civil. En la primera debe demostrarse que el acciónate fue inducido a un error bajo engaños, en la segunda las maquinaciones provocadas por una persona y la tercera el temor que se infunde para obtener el elemento deseado y que conducen a perturbar la libre manifestación de la voluntad, regulada por nuestro Código Civil.
Los elementos valorados por esta juzgadora no fueron suficientes para inferir el presunto dolo, así como la violencia psíquica o física por ordenes de la entidad de trabajo hoy demandada, sobre el accionante, para lograr obtener la voluntad de poner fin a la relación de trabajo el 25-8-2011. Así las cosas, debe tenerse como cierto que la relación de trabajo concluyo por voluntad unilateral del trabajador en la citada fecha. Así se decide.
Respecto al preaviso de ley, de las pruebas aportadas por el actor, este tribunal no le otorgo valor probatorio a la inspección ocular realizada por el funcionario notarial, como tampoco quedo probado de la inspección judicial realizada por la juez Lisbeth Bolívar, que el accionante fue coaccionado para obtener la misma. De la declaración de parte al actor señaló que no sabía si eran funcionarios del CICPC, y que el mismo firmo la carta.
Esta juzgadora considera que la prueba de inspección judicial, realizado por la anterior juzgadora, constituye un indicio, que el actor estuvo en la sede de caracas ese día, lo cual fue señalado por el actor en la declaración de parte y reconoció que si la había firmado no obstante, no pudo comprobar que se trataban de cuerpos de seguridad ni que en ese momento haya manifestado si intención de trabajar el preaviso de ley.
Así mismo, se evidencia que la inspección judicial fue realizada 10 días posteriores a la renuncia, lo que evidencia la prohibición de entrar en la sede como suele suceder cuando se deja de prestar servicios en un entidad de trabajo, pero esto no señala ni hace inferir a esta juzgadora que l trabajador, había manifestado su deseo de trabajar el preaviso de ley .En tal sentido no proceden las diferencias respecto a los días adicionales en los conceptos reclamados .Asi se decide.
Esta juzgadora visto que la parte demandada acepto los salarios señalados por el actor durante el tiempo en que existió la relación de trabajo, pasa esta juzgadora a revisar si el pago realizado por la accionante se ajusta a lo reclamado por el actor en los siguientes términos:
Tiempo total de servicio desde la fecha 03/02/1997 hasta la fecha de la renuncia 2//08/2011 14 años 6 meses ,22 días.
Total de días por asignación de antigüedad, de conformidad con el Art. 656 de la LOT, recibirán 60 días de prestación de antigüedad por año
60 x 15 años = 900 días.
Días adicionales 270 días.
Ahora bien; de una revisión exhaustiva, se observa que la parte actora demando 870 días, cuando le correspondían 900 días por asignación de antigüedad, en virtud que el trabajador para el momento en que entro en vigencia la LOT del 06 de junio de 1997, tenia mas de seis meses de antigüedad, por lo que se ordena el calculo de la asignación de antigüedad en base a 900 días y 270 días adicionales. El experto deberá tomar en cuenta los salarios señalados por el actor, los cuales fueron aceptados por la demandada. Debiendo deducir los montos recibidos por el trabajador y cuyas cantidades fueron valoradas por esta juzgadora, en lo atiente a la hoja de liquidación aceptada por el trabajador.Así se decide.
Debiendo el experto designado deducir lo que el trabajador percibió, según se desprende de la liquidación consignada junto a la oferta real de pago y que esta juzgadora le otorgo valor probatorio. Así se decide.
Respecto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, de la hoja de liquidación esta juzgadora pudo verificar que la empresa canceló dicho concepto el cual se encuentra ajustado a derecho, por lo que nada adeuda la empresa por dicho concepto. Asi se decide.
Respecto al concepto utilidades fraccionadas, se observa que la actora reclamo por tal concepto la cantidad de 8 meses por la cantidad de Bs. 11.013.92 y la empresa canceló la cantidad de Bs.17.234,56. Por lo que la demandada canceló la totalidad del concepto, no adeudando nada a la actora. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del TSJ en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), en concordancia con lo dispuesto en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el mismo perito designado, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
La indexación de las cantidades mandadas a pagar , son también procedentes, y se acuerdan los intereses, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa promedio fijada por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores, tomando en consideración los seis principales bancos comerciales del país, así como la indexación de la antigüedad, según los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas; ; entendiéndose que del cómputo de la indexación quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, tales como receso o vacaciones judiciales, huelga de los trabajadores de los Tribunales, etc.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ SIERRA contra el CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A hoy VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A. y MINISTERIO DEL PODER PODPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA por prestaciones sociales e indemnizaciones. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al actor: las diferencias por asignación de antigüedad .
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas por cuantos ninguna de las partes resulto totalmente vencido
Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del TSJ, en concordancia con lo dispuesto en el art. 111 dl Decreto Con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, dado que se encuentran involucrados los intereses de la República,. Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la notificación del Procurador general de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta de mayo de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA
Beatriz pinto colmenares
LA SECRETARIA,
Viviana Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
VIVIANA PEREZ
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