Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecisiete (17) días de Mayo de dos mil dieciséis.
206º y 157º



ASUNTO: AP21-N-2015-000069

PARTE RECURRENTE: ERIKA ZERPA CONTRERAS

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: FLOR PEREZ CARRILLO, abogada, inscrita en el IPSA bajo el número 102.953

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 0483/14 de fecha cinco (05) de septiembre de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE CARACAS-SUR.
TERCERO INTERESADO: Fundación Guardería Infantil LA ALQUITRANA, Institución Civil sin fines de lucro adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETROLEO Y MINERIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: FLOR PEREZ CARRILLO, abogada, inscrita en el IPSA bajo el número 102.953

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: PEDRO ANTONIO RIVERO CHACÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar 88° del Área Metropolitana y Vargas de la Dirección de lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.

EN REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: MARIANN RIVAS, actuando en su condición de sustituta de la Procuraduría General de Venezuela

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (SENTENCIA DEFINITIVA).


DE LA PRETENSION DE NULIDAD

Cumplidos los trámites respecto a la admisión de la demanda y su notificación se procedió a celebrar la Audiencia de Juicio con las partes antes identificadas presentando informes el Ministerio Público, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

La parte actora recurrente pretende la nulidad de la : Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 0483/14 de fecha cinco (05) de septiembre de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE CARACAS-SUR-, que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por la ciudadana ERIKA ZERPA CONTRERAS, en contra de la entidad de trabajo FUNDACION GUARDERIA “LA ALQUITRANA”.

Sostiene la parte recurrente que el acto administrativo es nulo por cuanto no hubo calificación de falta, aun cuando la parte accionada señala que la ciudadana Erika Zerpa Contreras, supuestamente había incurrido en las faltas establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales b, g, i, y j, y que además incurrió en un hecho deshonesto, tratando de simular hechos inmorales con el deseo de dar por terminada la relación laboral por tratarse de Contratos Por Tiempo Determinado, contradiciendo la Carta magna, violentando sus derechos y garantías constitucionales.

La relación laboral se inicio el 24 de Septiembre de 2007, la accionante desempeño sus servicios personales, en régimen de subordinación y dependencia ejerciendo las funciones de Maestra a tiempo completo, a partir de esa fecha hasta el 31 de Julio de 2009, en la que la trabajadora fue notificada de la finalización de la relación de trabajo, las condiciones de modo, tiempo y lugar de servicio se mantuvieron iguales, señala la recurrente que del acervo probatorio queda demostrado que la naturaleza del contrato que vinculo a las partes fue por Tiempo Indeterminado, y que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por decisión unilateral del empleador, sin causa justificada, debiendo en consecuencia prosperar la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, como se solicito el día 11 de Agosto de 2009 por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE CARACAS-SUR-, y que debió ser factor decisivo en la presente causa, la naturaleza del contrato de trabajo, los hechos que llevaron a las partes a fijar un tiempo de duración del mismo que según la recurrente han sido regulados por la legislación laboral, teniendo presente que son supuestos de excepción al principio de conservación de la relación laboral, dándole preferencia a los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, según lo consagrado en el aparte i del literal d del articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de similar contenido al 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 64.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a.- Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b.- Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c.- Cuando se trate de trabajadores de nacionalidad venezolana que prestaran servicios fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la Ley.
d.- Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador y se siga requiriendo de los servicios bien sea por el mismo trabajador u otra.

Por ultimo indica que será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas y que en consecuencia el trabajador o trabajadora se encontrara investido de la estabilidad prevista en la Ley, lo cual es el derecho que tiene todo trabajador a no ser despedido injustificadamente, garantizándoles el debido proceso, mediante un procedimiento de autorización de despido, mas adelante indica que el Decreto de Inamovilidad Laboral establece que la inamovilidad se extiende a todos aquellos trabajadores contratados a tiempo determinado, mientras no haya vencido el termino señalado el dicho contrato, y solicita se declare CON LUGAR la NULIDAD de la Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 0483/14 de fecha cinco (05) de septiembre de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE CARACAS-SUR


DE LA COMPETENCIA


Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/septiembre/955-23910-2010-10-0612.HTML) desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha treinta (30) de octubre de 2014, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asistió la representación judicial de la parte recurrente, el beneficiario de la Providencia Administrativa asistido de abogado y la representación del Ministerio Público, los cuales expusieron sus respectivos alegatos, dejándose constancia de que se promovieron pruebas en la referida oportunidad, hubo réplica y contrarréplica.

 Exposición de la parte actora:

Sostuvo en su exposición la parte recurrente que el acto administrativo es nulo por cuanto no hubo calificación de falta, aun cuando la parte accionada señala que la ciudadana Erika Zerpa Contreras, supuestamente había incurrido en las faltas establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales b, g, i, y j, y que además incurrió en un hecho deshonesto, tratando de simular hechos inmorales con el deseo de dar por terminada la relación laboral por tratarse de Contratos Por Tiempo Determinado, contradiciendo la Carta magna, violentando sus derechos y garantías constitucionales.

Asi mismo señala la recurrente que del acervo probatorio quedo demostrado que la naturaleza del contrato que vinculo a las partes fue por Tiempo Indeterminado, y que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por decisión unilateral del empleador, sin causa justificada, debiendo en consecuencia prosperar la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, como se solicito el día 11 de Agosto de 2009 por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE CARACAS-SUR-, y que debió ser factor decisivo en la presente causa, la naturaleza del contrato de trabajo, los hechos que llevaron a las partes a fijar un tiempo de duración del mismo que según la recurrente han sido regulados por la legislación laboral, teniendo presente que son supuestos de excepción al principio de conservación de la relación laboral, dándole preferencia a los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, según lo consagrado en el aparte i del literal d del articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de similar contenido al 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y solicita se declare CON LUGAR la NULIDAD de la Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 0483/14 de fecha cinco (05) de septiembre de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE CARACAS-SUR
 EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO:

 Se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico se acoge al lapso de Ley para presentar la opinión Fiscal.

EXPOSICION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA:

La Representación de la Procuraduría General de la Republica indico, que la recurrente del acto no especifico en forma clara y precisa los vicios de los cuales, adolece la Providencia Administrativa objeto de nulidad sin señalar los artículos que la hacen objeto de impugnación, lo que indica que solo hace simples presunciones del objeto real de la demanda, así como de los fundamentos de derecho de la pretensión recurrida.

Asi mismo señalo, que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico vigente, ninguna de las partes esta obligada a presumir dentro de un proceso judicial y menos adivinar, las pretensiones o el objeto de una demanda, la misma debe ser lacónica, clara y precisa, pues pudiera entenderse que es la ambigüedad quien demanda, la defensa de la recurrente se dirigió a que en la naturaleza de la Providencia Administrativa indico que la Inspectora del Trabajo no se pronuncio sobre 1.- La naturaleza del Contrato.2.- El despido, su justificación y la procedencia en el reenganche y pago de salarios caídos; y que al momento de valorar las pruebas, violento el articulo 9 consagrado en la L.O.P.T., sin mas fundamentos y señalamientos que permitan determinar cuales son los vicios denunciados, razón por la cual se solicito la declaratoria de improcedencia de la presente acción judicial.

EXPOSICIÓN DEL ABOGADO ASISTENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA:

El Tercero beneficiario en su exposición alego que era incorrecto que su representada debía solicitar la calificación de falta ante el inspector de trabaja, ya que dicho procedimiento se realiza cuando el trabajador esta a tiempo indeterminado que haya incurrido en una de las causales que establecía para ese momento el articulo 102 de la extinta ley del trabajo y no para los trabajadores que se vinculan con un contrato a tiempo determinado, además señalo que claramente el decreto de inamovilidad presidencial vigente para la fecha de interposición del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos establecía, que gozaran de la protección prevista en ese decreto, los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el termino establecido en el contrato, y solicito se declare SIN LUGAR la nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 0483/14 de fecha cinco (05) de septiembre de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE CARACAS-SUR.


DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Se trata del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa contenida en la decisión decisión Nº 0483/14 de fecha cinco (05) de septiembre de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE CARACAS-SUR-, que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por la ciudadana ERIKA ZERPA CONTRERAS, en contra de la entidad de trabajo FUNDACION GUARDERIA “LA ALQUITRANA”.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.


PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

• Documentales:

- Marcada “A”, folio 44, cursa copia cerificada marcada con la letra “A”, amonestación, de fecha 29 de Julio de 2009; la cual se desecha del proceso ya que nada aportan a los hechos controvertidos, pues hacen referencia a un anterior procedimiento administrativo. Así se establece.

- Marcada “B”, folio 45, ambos inclusive, copia certificada de notificación de la rescisión del Contrato de tiempo determinado, de fecha 31 de Julio de 2009; se le confiere valor probatorio, y de su contenido se evidencia el la notificación realizada a la recurrente de la por ser demostrativa de la terminación de la relación laboral entre las partes. Así se establece.
-
- Marcada “C”, desde los folios 46 al folio 48 ambos inclusive, copia certificada del Contrato de tiempo determinado, de fechas 01 de Enero de 2009 al 31 de Diciembre de 2009; se le confiere valor probatorio, y de su contenido se evidencia el y es demostrativa de la relación de trabajo desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

- Marcada “D” , folio 13, copia certificada de Acta levantada el día 23 de Julio de 2009,; la cual se desecha del proceso ya que nada aportan a los hechos controvertidos, pues hacen referencia a un anterior procedimiento administrativo. Así se establece.

- Marcada “ G” , folio 39, copia certificada de Acta levantada el día 30de Julio de 2009, la cual se desecha del proceso ya que nada aportan a los hechos controvertidos, pues hacen referencia a un anterior procedimiento administrativo. Así se establece.


PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:
• Documentales:
- Folios 136 al 143, ambos inclusive, cursa copia simple de Acta Constitutiva de la FUNDACION Y GUARDERIA INFANTIL LA ALQUITRANA; se le confiere valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron objeto de ataque durante el control y contradicción de la prueba y de su contenido se evidencia la legitimidad como órgano descentralizado que tiene que tiene el tercero interesado la FUNDACION Y GUARDERIA INFANTIL LA ALQUITRANA para actuar en el presente juicio. Así se establece
-
- Folios 1446 al 150, ambos inclusive, cursa copia simple del Poder debidamente otorgado ; se le confiere valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron objeto de ataque durante el control y contradicción de la prueba y de su contenido se evidencia la cualidad que tiene que tiene el tercero interesado para actuar en el presente juicio el abogado BROODO JOSE SUCRE SUCRE, debidamente idenficado en autos. Así se establece

DE LOS INFORMES

Celebrada la audiencia de juicio se estableció la oportunidad para la presentación de los informes, al respecto se evidencia que presentaron sus informes el Recurrente, el tercero interesado y la representación de la Procuraduría General de la República.

INFORMES DEL TERCERO INTERESADO:
Señala el tercer al omitir el señalamiento expreso de los vicios de que presuntamente adolece el acto impugnado que podrían acarrear su nulidad, los cuales debieron ser indicados al interponer el recurso contencioso administrativo, indica que el recurrente no señala en forme expresa cuales son los presuntos elementos de hecho y de derecho en que se basa la supuesta infracción, pues la declaratoria de nulidad no puede surgir de simples presunciones fácticas, sino que debe estar fundamentada en razones de hecho y de derecho pertinentes, observa que del escrito recursivo, en una extensa y enrevesada redacción, hace un sin numero de objeciones que van desde la presentación de la solicitud de reenganche de su representada hasta la emisión de la providencia administrativa recurrida, sin tener un orden lógico secuencial que permita al Tribunal conocer a que vicio se refiere o que norma constitucional y legal pudo haber sido infringida por el órgano recurrido
INFORMES DEL RECURRENTE:
Sostuvo en su exposición la parte recurrente que el acto administrativo es nulo por cuanto no hubo calificación de falta, aun cuando la parte accionada señala que la ciudadana Erika Zerpa Contreras, supuestamente había incurrido en las faltas establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales b, g, i, y j, y que además incurrió en un hecho deshonesto, tratando de simular hechos inmorales con el deseo de dar por terminada la relación laboral por tratarse de Contratos Por Tiempo Determinado, contradiciendo la Carta magna, violentando sus derechos y garantías constitucionales.

Asi mismo señala la recurrente que del acervo probatorio quedo demostrado que la naturaleza del contrato que vinculo a las partes fue por Tiempo Indeterminado, y que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por decisión unilateral del empleador, sin causa justificada, debiendo en consecuencia prosperar la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, como se solicito el día 11 de Agosto de 2009 por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE CARACAS-SUR-, y que debió ser factor decisivo en la presente causa, la naturaleza del contrato de trabajo, los hechos que llevaron a las partes a fijar un tiempo de duración del mismo que según la recurrente han sido regulados por la legislación laboral, teniendo presente que son supuestos de excepción al principio de conservación de la relación laboral, dándole preferencia a los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, según lo consagrado en el aparte i del literal d del articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de similar contenido al 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y solicita se declare CON LUGAR la NULIDAD de la Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 0483/14 de fecha cinco (05) de septiembre de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE CARACAS-SUR
INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se extrae de la exposición de la parte recurrente, que su denuncia se refiere a la posible lesión por parte del órgano administrativo del trabajo, del principio de legalidad, esto quiere decir la sujeción de todos los órganos del estado, al ordenamiento jurídico, es decir que toda actividad del estado debe estar conforme con el Derecho de Estado, la ilegalidad es la violación del principio de legalidad por una autoridad administrativa cuyo acto se vicia.
Se observa que del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa contenida en la decisión decisión Nº 0483/14 de fecha cinco (05) de septiembre de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE CARACAS-SUR del Área Metropolitana de Caracas, se dicto como resultado del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Erika Zerpa Contreras en contra de la FUNDACION Y GUARDERIA INFANTIL LA ALQUITRANA, regulado en los artículos 425 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, LOS trabajadores y Trabajadoras, donde se prevé la posibilidad por parte de las partes de exponer sus alegatos y defensas sobre el asunto debatido y establece la obligación del funcionario del trabajo de ordenar las pruebas necesarias que contribuyan a la búsqueda de la verdad, demostrándose de las actas del expediente que las partes hicieron uso de sus respectivos derechos de afirmar, excepcionarse y probar, sus respectivas afirmaciones, todo lo cual fue analizado por el órgano administrativo del trabajo.
Determinándose que la FUNDACION Y GUARDERIA INFANTIL LA ALQUITRANA, logro demostrar mediante tres (03) contratos de trabajo celebrados entre las partes comprendidos desde el 24 de Septiembre del 2007 al 23 de Diciembre de 2007, desde el 01 de Enero del 2008 al 31 de Enero de 2008 y desde el 01 de Enero del 2009 al 31 de Enero de 2009; así como la carta de rescisión del contrato a tiempo indeterminado de fecha 31 de Julio de 2009, sin que los mismos hayan sido impugnados, contradichos o desvirtuados por parte de la trabajadora, pues la prestación de servicio se encuentra admitida hasta la fecha de culminación de la relación laboral invocada por la parte patrona, constatándose con esto que no hubo violación al debido proceso ni al principio de legalidad solicitando y solicita se declare SIN LUGAR la NULIDAD de la Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 0483/14 de fecha cinco (05) de septiembre de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE CARACAS-SUR

Informes de la Procuraduría General de la Republica:

La Representante de la Procuraduría General de la Republica señalo, que la recurrente del acto no especifico en forma clara y precisa los vicios de los cuales, adolece la Providencia Administrativa objeto de nulidad sin señalar los articulos que la hacen objeto de impugnación, lo que indica que solo hace simples presunciones del objeto real de la demanda, así como de los fundamentos de derecho de la pretensión recurrida.

Cabe señalar, que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico vigente, ninguna de las partes esta obligada a presumir dentro de un proceso judicial y menos adivinar, las pretensiones o el objeto de una demanda, la misma debe ser lacónica, clara y precisa, pues pudiera entenderse que es la ambigüedad quien demanda, la defensa de la recurrente se dirigió a que en la naturaleza de la Providencia Administrativa indico que la Inspectora del Trabajo no se pronuncio sobre 1.- La naturaleza del Contrato.2.- El despido, su justificación y la procedencia en el reenganche y pago de salarios caídos; y que al momento de valorar las pruebas, violento el articulo 9 consagrado en la L.O.P.T., sin mas fundamentos y señalamientos que permitan determinar cuales son los vicios denunciados, razón por la cual se solicito la declaratoria de improcedencia de la presente acción judicial.

INFORMES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

En su acto de informes ión alego que era incorrecto que su representada debía solicitar la calificación de falta ante el inspector de trabaja, ya que dicho procedimiento se realiza cuando el trabajador esta a tiempo indeterminado que haya incurrido en una de las causales que establecía para ese momento el articulo 102 de la extinta ley del trabajo y no para los trabajadores que se vinculan con un contrato a tiempo determinado, además señalo que claramente el decreto de inamovilidad presidencial vigente para la fecha de interposición del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos establecía, que gozaran de la protección prevista en ese decreto, los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el termino establecido en el contrato, y solicito se declare SIN LUGAR la nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 0483/14 de fecha cinco (05) de septiembre de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE CARACAS-SU


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a lo antes expuesto, se procede a analizar y emitir pronunciamiento sobre los vicios invocados por la recurrente, en la providencia administrativa Nº 0483/14 de fecha cinco (05) de septiembre de 2014, cuya nulidad se solicita ante este juzgado, en el entendido que el trabajador se encuentra incurso en la causal despido prevista en el Art. 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, literales b, g, i y j indicando que incurrio en un hecho deshonesto, tratando de simular hechos inmorales con el deseo de dar por terminada la relacion laboral por tratarse con contratos a tiempo determinado.

En primer término, tenemos el vicio esgrimido por la parte recurrente en su escrito de demanda, relativo al Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, tras haber omitido la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante, lo cual quebrante el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe destacar que la violación del debido proceso y derecho a la defensa se encuentra acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Así las cosas, y analizadas las denuncias supra, se hace saber, que ya fue establecido, que la apertura del procedimiento administrativo la notificación y demás actuaciones suscritas por el Inspector Jefe del Trabajo, en todo momento lograron su fin, pues fue debidamente notificada a la parte quien hoy recurre en nulidad para que ejerciera sus derechos, ésta compareció en la oportunidad pertinente, a ejercer su defensa, se abrió a prueba, en la cual ambas partes presentaron su escrito promocional, y el órgano administrativo del trabajo se pronunció sobre los referidos medios de pruebas.

En este punto es oportuno recordar lo que ha establecido la Sala Político Administrativa, respecto a los documentos administrativos y los medios de impugnación, (sentencia 3000 28/05/1998) el documento administrativo es una tercera categoría de prueba instrumental. Esta especial clase de documento, si bien no se asimila al documento publico 1357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo su carácter autentico deviene del hecho de ser emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Art.18 de la LOPA. Tienen valor hasta tanto sean desvirtuadas por los medios de ataques correspondientes.

Por lo tanto la Administración Pública goza de la potestad investigativa del procedimiento en la sustanciación administrativa de ser necesario con parte del derecho a la defensa y el debido proceso, para dejar constancia de algún hecho o aportar elementos probatorios encaminados a esclarecer la realidad. Y para el caso de haber instruidos las actas, desvirtuar su contenido a través de los distintos medios probatorios que otorga el ordenamiento jurídico. www.tsj/.gob.ve/spa/agosto/01113-10811-2011-2004-0203

Además en la oportunidad de admisión de las pruebas, el Inspector del Trabajo emitió pronunciamiento sobre los medios de pruebas promovidos por cada una de las partes, de igual manera este Tribunal pudo determinar que la providencia administrativa Nº 0483/14 de fecha cinco (05) de septiembre de 2014, el inspector del Trabajo emitió pronunciamiento de manera detallada sobre los medios probatorios de ambas partes, por tales motivos, y a criterio de este sentenciador se desestima el argumento esgrimido por el recurrente en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

En segundo termino, en referencia al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, se entiende que éste constituye un vicio en el elemento causal del acto administrativo que acarrea su nulidad, en tal sentido, tal como lo han establecidos diversas sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (N°119/2011 del 27 de enero de 2011, N°1113/2011 del 10 de agosto de 2011, 19/2011 del 12 de enero de 2011 y 952/2011 del 14 de julio de 2011), se incurre en un falso supuesto de hecho cuando la Administración al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y por otra parte, se incurre en un falso supuesto de derecho cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, bien sea por tratarse de una norma que no es aplicable al caso en concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene.

En tal sentido, en el caso de marras se evidencia que la Inspectoría del Trabajo basó su decisión en hechos que quedaron debidamente demostrados, es decir , que el desempeño de la actividad prestada por el actor, se encuadra dentro de las labores de una trabajadora que prestaba sus servicios bajo la figura de contrato a tiempo determinado, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el presente acción, por no estar amparada por la inamovilidad laboral, de conformidad con el articulo 5 del Decreto Presidencial Nª 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 29 de Diciembre de 2008 y el vigente para la fecha en que termino la relación laboral Decreto Presidencial Nª 639, Gaceta Oficial Nª 40.310, de fecha 6 de diciembre de 2013.

De la pruebas promovidas por las partes, se determino que la accionante tuvo tres (03) contratos a tiempo determinado, de fechas 24 de Septiembre de 2007 al 23 de Diciembre de 2007, 01 de Enero de 2008 al 31 de Diciembre de 2008 y del 01 de Enero de 2009 al 31 de Diciembre de 2009., es de observar que la accionante fue notificada de la terminación de la relación laboral en fecha 31 de Julio de 2009, fecha esta antes del termino de la culminación del contrato de fecha 31 de Diciembre de 2009

Cabe destacar, además, que la aplicación y alcance de este principio (libertad probatoria) ha sido reconocida reiteradamente en diferentes decisiones por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia (Vid fallos Nros. 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.; 00693 del 21 de mayo de 2002, caso: Proyectos e Inversiones Softech, S.A.; 01045 de fecha 8 de julio de 2003, caso: C.A. El Impulso; 00498 de fecha 1° de junio de 2010, caso: Siderúrgica del Orinoco, C.A. y 00003 del 11 de enero de 2011, caso: Intershipping, C.A.).

Como consecuencia de lo anterior, a criterio de este juzgador, el funcionario del trabajo hizo una ponderación adecuada de los medios de prueba. Por lo tanto resultando forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el presente recurso de nulidad. Así se establece.-


DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana ERIKA ZERPA CONTRERAS contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0483/14 de fecha cinco (05) de septiembre de 2014. Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena la notificación de las partes que integran el presente asunto, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzarán a transcurrir los cinco (5) días hábiles para que ejerzan su derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se deja constancia que no se le otorga lapso de suspensión a la Procuraduría General de la República, por cuanto la presente decisión no obra contra los intereses de la República, tal como lo establece la sentencia N° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Milka Mendoza De Couri c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras).

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.








Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.


Dada, firmada y sellada en la sala de despachos del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días de Mayo de dos mil dieciséis.. 206° años de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. JOSE RAFAEL PULIDO LEDEZMA
EL JUEZ




Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO

Nota: En la misma fecha de hoy, Diecisiete (17) días de Mayo de dos mil dieciséis, se publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.


Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO