ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-003531
PARTE ACTORA: SARAH ELENA MARTINEZ GARCIA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANK ACOSTA, IPSA: 140.123.
PARTE DEMANDADA: MSD FARMACEUTICA C.A
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: STEPHANY DE SILVA, IPSA: 202.865.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 03 de mayo de 2016, siendo las 10:30 am., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Prolongación, comparecieron a la misma el abogado FRANK ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.140.123, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra la abogada STEPHANY DE SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 202.865, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dándose inicio al acto. En este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:

PRIMERA: LA ACTORA alegó que comenzó a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida para LA DEMANDADA desde el día 18 de junio de 2007, en el cargo de representante de ventas. Asimismo, alegó que la relación de trabajo finalizó en fecha 28 de agosto de 2013, contando para ese entonces con una antigüedad en la empresa de 6 años, 2 meses y 10 días. LA ACTORA también alegó que para el día 28 de agosto de 2013 “le presento a la empresa unos informes médicos, en los que se indicaba que debía ser sometida a una operación quirúrgica por presentar obesidad severa e hipertensión arterial, complicado por condición de pre diabetes mellitus”, y alegó que en ese momento en el cual LA DEMANDADA le comunicó que la única opción era proceder a realizar el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a fin de que pudiera recibir en ese momento el pago correspondiente a cambio de su retiro inmediato de la entidad de trabajo. En tal sentido, LA ACTORA alegó que por la imperiosa necesidad de realizarse la operación quirúrgica mencionada, aceptó el pago de la cantidad de quinientos sesenta y cinco mil seiscientos treinta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 565.636,16), ofrecida por LA DEMANDADA. Asimismo, alegó LA ACTORA que el hecho de haber aceptado el monto ofrecido por la empresa, no quiere decir que no pudiera hacer valer los derechos íntegros que debieron corresponderle debido a su arduo trabajo, durante toda el tiempo que sostuvo una relación de trabajo con LA DEMANDANDA. Por otra parte, LA ACTORA alegó que LA DEMANDADA no le pagó algunos conceptos incluidos en la Convención Colectiva de la Industria Farmacéutica aplicable para el periodo 2013-2015, la cual según afirma la amparaba, o que fueron pagados incorrectamente. Alegó que durante la vigencia de la relación de trabajo devengaba un salario mixto variable mensual, constituido por una parte fija y otra variable, estando conformada la parte variable por las comisiones de ventas, y que durante la relación laboral nunca le fueron pagados los días feriados y de descanso con la parte variable de su salario, por lo que demandó las diferencias por este concepto. Alegó LA ACTORA que LA DEMANDADA no le hizo efectivos los aumentos del salario básico mensual establecidos en la cláusula 32 de los contratos colectivos de trabajo vigentes desde el mes de mayo de 2008 hasta el agosto de 2013. Asimismo, alegó tener derecho al “pago retenido por diferencia de aumento de salarios por antigüedad señaladas en la cláusula 65 de la Convención Colectiva desde junio de 2012 hasta Agosto de 2013”.

También alegó LA ACTORA que durante la relación de trabajo no le fueron pagados las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes con la inclusión de la incidencia de los días feriados y de descanso como parte de su salario normal, por lo que demandó el pago de las diferencias por estos conceptos. Además alegó LA ACTORA que durante la relación de trabajo no le fueron pagadas las utilidades correspondientes con la inclusión de la incidencia de los días feriados y de descanso como parte de su salario normal, por lo que demandó el pago de las diferencias por este concepto.

En virtud de lo anteriormente expuesto LA ACTORA, demandó el pago de la cantidad de Bs. 1.323.317,78, por los siguientes conceptos y cantidades:
1. Por concepto de “Antigüedad Art. 142 Literales A y B”, la cantidad de Bs. 270.900,75.
2. Por concepto de intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 115.626,84
3. Por concepto de “Días feriados y de asueto contractual no pagados”, la cantidad de Bs. 133.197,03.
4. Por concepto de “Aumentos de Salario Retenido”, la cantidad de Bs. 82.100,00.
5. Por concepto de “Amento de Salario por Antigüedad Contractual Retenida”, la cantidad de Bs. 5.700,00.
6. Por concepto de “Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Convencionales no Pagados Correctamente”, la cantidad de Bs. 223.096,20.
7. Por concepto de diferencia de Utilidades no pagadas correctamente, la cantidad de Bs. 492.696,96.

En tal sentido, LA ACTORA estimó que las diferencias adeudadas por LA DEMANDADA ascendían a la cantidad de un millón trescientos veinte y tres mil trescientos diecisiete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.323.317,78), y que al deducirle el monto ya pagado por LA DEMANDADA en su debida oportunidad de Bs, 565.636,16, da como resultado el monto total de setecientos cincuenta y siete mil seiscientos ochenta y un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 757.681,62), cuyo pago demandó.

SEGUNDA: LA DEMANDADA niega los hechos alegados en la demanda. Asimismo, niega que durante la relación laboral pagara de forma defectuosa la parte de salario variable que le correspondía a LA ACTORA.

En tal sentido, LA DEMANDADA afirma que pagó a LA ACTORA los días de descanso y feriados de cada mes con el promedio del salario variable, tal y como lo exige el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y le pagó los días de vacaciones y bono vacacional correspondientes con el promedio del salario variable y la incidencia de los días feriados y de descanso, por lo que no tiene derecho al pago de las diferencias que reclama, ni a las diferencias sobre prestaciones sociales derivadas por tales conceptos que pretende. Igualmente, sostiene LA DEMANDADA que LA ACTORA no tiene derecho a los supuestos aumentos salariales contractuales ni por antigüedad que reclama en su demanda, ya que por una parte, las cantidades que demanda no se corresponden con las estipuladas en las convenciones colectivas vigentes durante su relación de trabajo; y por otra parte, en todo caso LA DEMANDADA sí le pagó a LA ACTORA los aumentos contractuales tanto salariales como por antigüedad previstos en los contratos colectivos vigentes durante dicha relación de trabajo, lo cual consta en los recibos de pago de ésta y que promovió en la audiencia preliminar, por lo que nada le adeuda por tales conceptos.

Asimismo, sostiene LA DEMANDADA que LA ACTORA no tiene derecho a pago de beneficio alguno previsto en la Convención Colectiva vigente para el periodo 2013-2015, ya que ésta fue depositada en la Inspectoría del Trabajo en fecha 3 de diciembre de 2013, es decir, con posterioridad a la fecha de finalización de la relación de trabajo que unió a las partes (28-08-2013), por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda de dicha convención colectiva, la misma no le es aplicable a LA ACTORA, ya que no se encontraba activa en la empresa para la fecha del depósito. También alega LA DEMANDADA que le pagó a LA ACTORA las utilidades correspondientes a lo largo de la relación laboral con el promedio del salario variable y la incidencia de los días feriados y de descanso, por lo que no tiene derecho al pago de las diferencias que reclama.

En consecuencia, sostiene LA DEMANDADA que no adeuda cantidad de dinero alguna a LA ACTORA, por los conceptos pedidos en la demanda, y alega que en todo caso, las partes con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, firmaron un documento autenticado en fecha 05 de septiembre de 2013, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nro. 02, Tomo 204, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual LA DEMANDADA le pagó las cantidades de Bs. 160.477,70 y Bs. 344.683,29, que suman Bs. 505.160,99, por concepto de “Indemnización Adicional Imputable a Cualquier diferencia”, e igualmente, le pagó como monto “complementario”, la suma de Bs. 60.475,17, igualmente como bonificación adicional imputable a cualquier eventual diferencia, por lo que en definitiva le hizo un pago adicional imputable a cualquier eventual diferencia que pudiera existir, por la cantidad total de Bs. 565.636,16, por lo que sostiene LA DEMANDADA que LA ACTORA no tiene en consecuencia, derecho a pago alguno, ya que de existir alguna diferencia, la cual niega, en todo caso estaría cubierta por ese pago en exceso efectuado al momento de finalizar la relación de trabajo.

TERCERA: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, y ampliamente discutido ante la Juez de Mediación a quien correspondió conocer en la audiencia preliminar, LA ACTORA consciente como está de: (i) que la causa se encuentra en etapa de audiencia preliminar y no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable para ella, ya que de las pruebas promovidas por LA DEMANDADA se aprecia el pago de los conceptos demandados e incluso de una bonificación adicional imputable a cualquier eventual diferencia; (ii) que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme, en virtud de las eventuales acciones y recursos que pudiera ejercer LA DEMANDADA contra una eventual sentencia que pudiera recaer a favor de LA ACTORA; y, (iii) que es preferible una solución concertada por las partes que la decisión de un tercero; y, de otro lado, LA DEMANDADA, consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, ha estimado conveniente y se ha puesto de acuerdo con LA ACTORA en dar por terminado de manera definitiva el presente juicio, por lo que, en consideración de los puntos de vista contradictorios existentes entre ambas, especificados en las cláusulas anteriores, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados en el presente procedimiento.

CUARTA: En tal virtud, LA ACTORA reconoce y declara en este acto que terminó su relación de trabajo con la empresa por haber expresado de forma libre, voluntaria y sin constreñimiento su deseo de renunciar al cargo que desempeñaba para LA DEMANDADA. En razón de la renuncia, LA ACTORA expresa y reconoce que LA DEMANDADA le pagó los días de descanso y feriados de cada mes con el promedio del salario variable correspondiente para el momento en el cual se causaron los conceptos. Igualmente, reconoce LA ACTORA que LA DEMANDADA le pagó los aumentos contractuales salariales y por antigüedad previstos en los contratos colectivos vigentes durante su relación laboral, así como su incidencia en los demás beneficios laborales e indemnizaciones correspondientes con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. También reconoce LA ACTORA que LA DEMANDADA le efectuó correctamente el pago por concepto de utilidades con la incidencia de los días feriados y de descanso a lo largo de la relación de trabajo y que efectivamente recibió con ocasión de la terminación de la relación de trabajo un pago adicional imputable a cualquier eventual diferencia que pudiera existir.
Por su parte, LA DEMANDADA declara que aun cuando no debe cantidad alguna a LA ACTORA, acuerda con fines transaccionales y, a los fines de evitar los gastos de la prosecución del juicio, pagar a LA ACTORA una cantidad transaccional.
En tal sentido, las partes han convenido en celebrar la presente transacción, la cual constituye un acto de composición voluntaria.
Es por ello, que las partes desean evitar todos los costos y tiempo que conlleva la continuación del presente juicio, y han decidido, por medio de recíprocas concesiones, poner fin al juicio mediante esta transacción.
Específicamente, las partes convienen en celebrar la presente transacción a través de mutuas y recíprocas concesiones, para lo cual acuerdan lo siguiente:

QUINTA: En razón de lo expuesto, LA ACTORA y LA DEMANDADA, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo transaccional de todos los derechos, acciones o conceptos que le corresponden o puedan corresponder a LA ACTORA contra LA DEMANDADA, por los conceptos demandados derivados de la relación de trabajo que las unió y suficientemente debatidos en el transcurso de la audiencia preliminar, la suma total de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,00).
LA ACTORA, declara recibir, de parte de LA DEMANDADA, la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,00), a su más cabal y entera satisfacción, mediante cheque de fecha 2 de mayo de 2016, identificado con el N° 44213285, librado a su orden contra la cuenta de MSD Farmacéutica C.A., en el banco Mercantil, C.A, Banco Universal. Se anexa copia simple del mencionado cheque para que forme parte de la transacción.
En consecuencia, LA ACTORA declara recibir en este acto, a su entera y cabal satisfacción, el cheque antes identificado y estar conforme con los términos en que se realizó el pago.
En los términos anteriores las partes dejan dirimidas sus diferencias en forma total y definitiva así como todos y cada uno de los conceptos que correspondan o puedan corresponderle a LA ACTORA.
Por su parte, LA ACTORA declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; y, (iii) haber sido asistida por abogado y ampliamente instruida por éste, quedando consciente y satisfecha con el acuerdo al que ha llegado con LA DEMANDADA en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar en el futuro derivado de los conceptos transigidos mediante el presente documento.
Quedan así establecidos de mutuo acuerdo entre las partes los términos de esta transacción laboral, acordada con ocasión y con posteridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes y que comprende todos y cada uno de los conceptos reclamados por LA ACTORA en el juicio identificado en este documento, el cual ha quedado terminado definitivamente en virtud de la presente transacción.
En tal virtud, LAS PARTES declaran a modo de recíprocas concesiones y en virtud de las estimaciones acordadas por ellas de los conceptos antes referidos, que cada una de ellas asumirá los costos y gastos incurridos en este proceso judicial, incluyendo el pago de los honorarios profesionales de los apoderados (en su conjunto las costas) que ejercieron su representación en el juicio.
Con la suma antes mencionada, que comprende todos los conceptos pretendidos, se transige este juicio al igual que cualesquiera otros conceptos, acciones, derechos o reclamos que LA ACTORA tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA.

SEXTA: En virtud de esta transacción, LA ACTORA confiere un finiquito total y absoluto a LA DEMANDADA, por todos y cada uno de los derechos y acciones que LA ACTORA tenga o pudiera tener contra ella, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales, sea bajo las leyes de Venezuela, o cualquier otra ley o leyes de cualquier otro país, a los cuales LA ACTORA pudiese haber tenido derecho. Luego de esta transacción y el pago aquí recibido, LA ACTORA declara que no tiene nada más que reclamar a LA DEMANDADA, a sus empresas filiales o relacionadas y a sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, abogados asesores, clientes y proveedores, actuales o anteriores, por los conceptos objeto del presente juicio, ni por cualesquiera otros, incluyendo costas y honorarios profesionales de apoderados u asesores, estén o no mencionados expresamente en esta transacción.

SÉPTIMA: Ambas partes convienen que cada una sufragará los costos y los gastos que le haya ocasionado el juicio objeto de esta transacción, así como que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que haya utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos o por algún otro.

OCTAVA: Con la entrega de la referida cantidad transaccional expresada en la cláusula Quinta, se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos. Específicamente, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre los conceptos reclamados por LA ACTORA, en particular los siguientes conceptos: sueldos dejados de percibir; diferencias salariales; salarios variables retenidos; incidencias del salario variable y del salario integral en vacaciones, bono vacacional, utilidades, y prestación de antigüedad; aumentos salariales legales y/o contractuales; aumentos por antigüedad; diferencias sobre prestaciones sociales; antigüedad; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; así como en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente; preaviso; prestaciones dinerarias a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas; bonos; cupones de alimentación; incentivos; préstamos; comisiones y su incidencia sobre los días de descanso, sábados, domingos y días feriados; indemnización por daños y perjuicios, incluyendo daño moral; reembolso de gastos; acciones, intereses sobre prestaciones sociales; intereses moratorios; corrección monetaria; costas procesales y honorarios profesionales de abogados; y en fin cualquier concepto convenido personalmente con LA DEMANDADA o previsto en la Ley o cualesquiera contratación colectiva cuya aplicación pretenda LA ACTORA.
LA ACTORA expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio, y reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto, incluyendo eventuales daños y perjuicios por cuestiones de orden laboral.
En tal sentido, LA ACTORA declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos anteriormente mencionados ni por cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que lo unió a LA DEMANDADA.

NOVENA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente este tribunal que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente.

DÉCIMA: Ambas partes solicitan que antes de que se proceda al archivo del expediente, les sean expedidas dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto que la homologue y dé por terminado el presente juicio y del que ordene el archivo del expediente, así como del auto que así lo acuerde, Así mismo solicitan la devolución de las pruebas.
Ahora bien, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.
En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES.
Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Igualmente se entrega en este acto a ambas partes los escritos de promoción de pruebas y sus respectivos anexos. Asimismo, se acuerda expedir copias certificadas de la transacción y del presente auto, de conformidad a lo establecido en el numeral 3cero del artículo 21 y articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insta a las partes a consignar las copias simples a los fines de su certificación. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 205° y 157°.
LA JUEZ
ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
LA SECRETARIA
ABG. CORINA GUERRA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. CORINA GUERRA