REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-001113

Visto el escrito transaccional presentado en fecha 02 de mayo de 2016, por el ciudadano ANDRES NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.459.066, en su carácter de parte actora en el presente procedimiento, debidamente asistido por el abogado PEDRO VILELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.708, y por el abogado JONATHAN VARELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.054, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y encontrándose en la oportunidad para pronunciase, observa:

En fecha 21 de abril de 2016, se recibió la presente demanda por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, daño moral y psicológico, daño material (lucro cesante), prestaciones sociales y otros conceptos laborales

De la redacción de la misma se evidencia que la parte actora aduce que en virtud de la labor desempeñada en la empresa como Alimentador de Hornos, cumpliendo las funciones relacionadas al folio tres (3) del escrito libelar, le ocasionó que en marzo de 2013, le diagnosticaran lumbalgia mecánica, lumbociatalgia derecha y síndrome de recesos laterales L-3, L4-L5, L5-L6, lo que ameritó que se ausentara de su puesto de trabajo de manera intermitente, impidiéndole, por los fuertes dolores, caminar, voltear, levantar pesos y contractura de los paquetes musculares, que ha requerido tratamiento desinflamatorio, siguiendo un tratamiento desinflamatorio y obligado a realizar sesiones de fisioterapia, por rehabilitación, recomendado por los médicos del equipo ocupacional de la empresa. Que en fecha 10 de marzo de 2016, fue informado del cese de la relación laboral, con el ofrecimiento de un pago como indemnización por los años de servicio, sin que mediara justificación alguna. Por otra parte manifiesta, que fue “…objeto de un terrible Accidente Laboral,”, producido a causa del fiel cumplimiento de los oficios encomendados; y que fue despedido gozando de inamovilidad. Igualmente argumenta que se encuentra en una situación de total incapacidad laboral para desempeñar su profesión u oficio y precariedad económica social, debido al accidente laboral, entre otros aspectos. Asimismo, reclama las prestaciones sociales, otros conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en tal sentido reclama los siguientes conceptos y cantidades: por daño moral, material, corporal o físico, la cantidad de Bs. 300.000,00; por prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 624.237,97, discriminadas al folio 10 del escrito libelar; indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 344.842,61, por concepto de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional, la cantidad de Bs. 1.044.792,99; y finalmente reclama los intereses por los conceptos determinados, la indexación o corrección monetaria, las costas y costas del presente juicio, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 2.313.872,78.

En fecha 02 de mayo de 2016, las partes presentan escrito denominado como transaccional, donde luego de plantear sus posiciones, señalan que llegan a un acuerdo mediante el cual la empresa demandada, paga a la parte actora la cantidad de Bs. 1.000.000,00, mediante cheque, que en copia simple acompañan al escrito, por los conceptos demandados, entendiéndose que se han dado recíprocas concesiones, en virtud que en dicho escrito se establecen como conceptos transados los relacionados en la cláusula segunda del escrito presentado y en el libelo de la demandada, estableciendo la totalidad del monto, sin discriminación alguna; asimismo que desiste de cualquier procedimiento que hubiere incoado por ante la Inspectoría, así como cualquier acción civil, mercantil, administrativa y/o penal contra la empresa o sus representantes de hecho o de derecho.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 442 de fecha 23/05/2000 estableció en una circunstancia análoga a la que se le presenta a esta Juzgadora (toda vez que se pretende transar aspectos atinentes a la seguridad social, la cual es de orden público), que:

“…los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada. Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide. (…..). En este caso, satisfechas que sean ciertas condiciones de libertad de la voluntad, es lícito al empleado renunciar desde que se trata de derechos ya adquiridos, esto es, incorporado al patrimonio del empleado, en consecuencia o por fuerza de la ley’. Sin embargo, el recordado autor agregaba: ‘si bien hecha después de extinguida definitivamente la relación contractual entre el empleado y el empleador, la renuncia debe igualmente provenir de la libre y espontánea voluntad del empleado. Inválida será no sólo si fuera obtenida por los medios comunes del dolo, de la coacción o de la violencia, mas asimismo cuando quede probado que el patrón usó de esa modalidad sutil de coacción que es la llamada presión económica. Por eso afirma que si es incuestionable que la facultad de renunciar, una vez rescindido el contrato de trabajo, se amplía considerablemente, es indispensable asegurarse que la manifestación de voluntad del renunciante sea realmente libre. Debe examinarse si el estado de dependencia económica, capaz de constituír una coacción económica, cesa en el momento en que el trabajador deja de ser empleado de la empresa. Con el término del contrato de trabajo, a pesar de cesar la soggezione impregatizia puede persistir el estado de inferioridad y dependencia económica del trabajador, capaz de llevarlo a renunciar a ciertos derechos, a fin de obtener el pago inmediato de salarios atrasados o su reincorporación.…”. (Subrayado y negritas de esta Juzgadora).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1986, de fecha 12/12/2014, estableció:
“….Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, colige la Sala que el informe pericial emanado del Inpsasel, de conformidad con el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el carácter de acto administrativo, por cuanto la parte patronal no podría transigir con el trabajador que sufrió un infortunio laboral, por una cantidad inferior al monto estipulado como mínimo en dicho Informe Pericial, requisito indispensable para que pueda celebrarse la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo; por lo que el referido Informe Pericial se configura en un acto que lesiona los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo anteriormente transcrito, es importante señalar que el juzgado a quo estableció que el informe pericial no es susceptible de recurso contencioso administrativo de nulidad, incurriendo en un error, toda vez que al ser un acto administrativo sí es recurrible. Así se establece.”

En tal sentido, hay que decir que tanto la transacción, el desistimiento y el convenimiento, de acuerdo con la doctrina, son modos anormales de terminación de un proceso, siendo que la transacción busca precaver un litigio eventual o terminar uno ya comenzado, dándose las partes en ella recíprocas concesiones. Ahora bien, de autos se observa que en el presente asunto no pudo esta Juzgadora evidenciar las recíprocas concesiones, aunado a la enfermedad ocupacional delatada, lo cual no es un hecho discutido, ya que la parte actora se encuentra lesionada y considera que la lesión es de índole ocupacional, padeciendo, a su decir, de total incapacidad laboral para desempeñar su profesión u oficio; y de la lectura de ambos escritos, libelar y transaccional, no se señala que la comprobación, calificación y certificación de dicha enfermedad, haya sido el resultado de las evaluaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de los Trabajadores, organismo competente para la mismas, a tenor de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y finalmente el actor manifiesta que desiste de cualquier procedimiento que hubiere incoado por ante la Inspectoría, así como cualquier acción civil, mercantil, administrativa y/o penal contra la empresa o sus representantes de hecho o de derecho; y en lo que respecta a estos últimos particulares, corresponderá el pronunciamiento sobre el desistimiento señalado a la autoridad competente, y no a este Juzgado.

En consecuencia, vistas las consideraciones expuestas, y al verificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas supra, y adminicularse con los principios de la realidad sobre las formas o apariencias, irrenunciabilidad y orden público laboral, tales hechos implican que el precitado acuerdo en puridad no sea válido, pues no cumple con los requisitos taxativos que lo hacen tal (no se constatan realmente las recíprocas concesiones), deviniendo dicho acuerdo en violatorio de los derechos indisponibles, intangibles y progresivos del extrabajador, indicándose que la transacción para ser válida, no debe arrojar la menor duda de tiempo, modo y lugar aquí brevemente descrita, por lo que al no cumplirse con los requisitos de Ley, no se le imparte homologación a la transacción y se declara nulo dicho acuerdo, y una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, se proseguirá con las actuaciones subsiguientes en el presente asunto. Así se establece.-

LA JUEZ


NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


CORINA GUERRA CONTRERAS