REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de mayo de 2016
206º y 157º

ACTA

Asunto Nº AP21-L-2015-002350

Parte demandante: Carlos Eduardo Chacon Duque
Apoderado judicial del demandante: Rita Morales, Brismary González y otros
Parte demandada: Bayer S.A
Apoderada judicial de la demandada: Mariela Castro y otros
Tercero Interviniente: MSD Farmaceútica C.A
Apoderada judicial de la demandada: María López y otros
Motivo: Cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

En el día hábil de hoy, martes 24 de mayo de 2016, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio. Se deja constancia de la comparecencia del Alberto Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.753, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. También compareció la abogada Mariela Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.122, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Igualmente compareció la abogada María López, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.492, en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente, dándose inicio al acto. Luego, las partes en el presente juicio en atención a la mediación del juez quien los ha exhortado conciliar sus posiciones con la finalidad de poner fin a la presente controversia mediante los medios de auto composición procesal, y previa la aceptación por este medio de cada parte de la cualidad, capacidad y representatividad de su contraparte y los apoderados que la representan, acuerdan celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones, beneficios y derechos actuales y/o futuros que a “EL DEMANDANTE” pudieran corresponder contra “LA DEMANDADA” y/o contra su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, en la República Bolivariana de Venezuela y/o el exterior, así como contra sus accionistas, presidentes, directores, representantes, administradores, gerentes, y/o apoderados judiciales o factores mercantiles, (en lo sucesivo denominadas las PERSONAS RELACIONADAS) y “EL TERCERO INTERVINIENTE”. Esta transacción se regirá por las cláusulas siguientes, todas de obligatorio cumplimiento para ambas partes: PRIMERA: RECLAMACIONES DE “EL DEMANDANTE”. EL DEMANDANTE reclamó a LA DEMANDADA, en fecha 23 de julio de 2015, mediante demanda admitida por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2015, según Expediente N° AP21-L-2015-002350, el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales y otros concepto laborales, los cuales se dan aquí por reproducidos, alegando haber renunciado, por lo que, ratifica y reitera todos los conceptos demandados y el pago total de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.765.171,30), cantidad discriminada de la siguiente forma: Reconoce EL DEMANDANTE que en fecha veintiséis (26) de abril de 1999, EL DEMANDANTE comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil SCHERING PLOUGH, C.A., hasta el nueve (09) de julio de 2011, cuando mediante sustitución de patrono comienza a prestar servicios para la empresa MSD, hasta el primero (01) de septiembre de 2014, fecha en la cual pasó a ser trabajador de la empresa BAYER, S.A., como consecuencia de una sustitución patronal. Alega EL DEMANDANTE que tuvo un tiempo de servicios de 15 años, 07 meses y 06 días, contados a partir del veintiséis (26) de abril de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2014, fecha en la cual notificó su no aceptación a la sustitución patronal, retirándose justificadamente del cargo que desempeñaba. EL DEMANDANTE alega que percibía un salario complejo, compuesto por un salario fijo y un salario variable, el cual estaba conformado por las comisiones y los días sábados, domingos y feriados concomitantes con la porción de salario representado por las comisiones. Reconoce EL DEMANDANTE que la empresa BAYER, S.A. pagó de manera correcta, el salario variable devengado, durante los meses que prestó servicios. EL DEMANDANTE alega que las empresas SCHERING PLOUGH y MSD no pagaron de forma correcta el salario devengado. EL DEMANDANTE alega que al producirse la sustitución patronal BAYER, S.A., es quien debe asumir todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que vinculó al demandante con las empresas sustituidas. EL DEMANDANTE alega que como las empresas sustituidas no pagaron el total del salario devengado, entonces el trabajador le asiste el derecho a reclamar la diferencia y adicionalmente reclamar también las incidencias que tal porción de salario dejada de percibir tiene sobre todas y cada una de las acreencias laborales cuya base de cálculo es el salario devengado. EL DEMANDANTE alega que el patrono en el Cartel correspondientes a las comisiones del año 2014, dejó sentado que para los Gerentes de Negocios Regionales, devengarían comisiones según el porcentaje de logro de las metas alcanzadas. EL DEMANDANTE alega que devengó comisiones y la empresa al momento del pago, canceló un salario variable menor al salario causado. EL DEMANDANTE alega que los incentivos devengados mes a mes, fueron mayores que los inventivos pagados, en consecuencia, EL DEMANDANTE tiene derecho a que se le paguen los salarios de los días feriados y de descanso con un monto distinto, separado y aparte y adicional al monto del salario variable devengado. EL DEMANDANTE alega que la porción dejada de percibir tiene incidencia en todos y cada uno de los conceptos laborales. EL DEMANDANTE alega que durante la vigencia del contrato para el año 2014, LA DEMANDADA acordó pagarle Bs. 10.350,00 por concepto de comisiones, para el cumplimiento del 100% de la expectativa de venta, sin embargo el monto pagado fue inferior, al que había devengado. EL DEMANDANTE alega que en el mes de diciembre de 2013, se determinó que cumplió con un 106% de la expectativa de venta, lo que le permitió devengar la cantidad de Bs. 13.314,85 por concepto de salario variable. Sin embargo al momento del pago en el mes de febrero de 2014, por cuanto la empresa tarda 2 meses en pagar la comisión, el monto pagado fue de Bs. 9.510,61 por concepto de incentivos, el cual es inferior, asimismo alega que por concepto de Incidencia de Incentivos en Días de Descansos /Feriados le fue pagada la suma de Bs. 3.804,24. EL DEMANDANTE alega que al sumar lo pagado por incentivo de Bs. 9.510,61 más lo pagado por Incidencia de Incentivos en Días de Descansos /Feriados de Bs. 3.804,24; arroja la cantidad de Bs. 13.314,85. En consecuencia se demuestra que los descansos y feriados no se cancelaron como una cantidad distinta y adicional al incentivo. EL DEMANDANTE alega que en el mes de febrero de 2014, se determinó que cumplió con un 99% de la expectativa de venta, lo que le permitió devengar la cantidad de Bs. 9.857,15 por concepto de salario variable. Sin embargo al momento del pago en el mes de abril de 2014, por cuanto la empresa tarda 2 meses en pagar la comisión, el monto pagado fue de Bs. 7.392,86 por concepto de incentivos, el cual es inferior, asimismo alega que por concepto de Incidencia de Incentivos en Días de Descansos /Feriados le fue pagada la suma de Bs. 2.464,29. EL DEMANDANTE alega que al sumar lo pagado por incentivo de Bs. 7.392,86 más lo pagado por Incidencia de Incentivos en Días de Descansos /Feriados de Bs. 2.464,29; arroja la cantidad de Bs. 9.857,15. En consecuencia se demuestra que los descansos y feriados no se cancelaron como una cantidad distinta y adicional al incentivo. EL DEMANDANTE alega que LA DEMANDADA al momento de calcular el salario variable de los Visitadores Médicos y Gerentes Regionales, pagaba un monto inferior al efectivamente causado. EL DEMANDANTE alega que demanda a la empresa BAYER, S.A. para que admita o sea condenada a que no pagó el total del salario variable devengado por los incentivos, que no pagó los salarios de los días de descanso (incluido el sábado) y feriados, como retribución adicional a los incentivos devengados y que los días de descanso y feriados tienen incidencia en el cálculo de las acreencias laborales. EL DEMANDANTE alega que laboró hasta el 30 de noviembre de 2014, en el cual devengó un total Bs. 10.350,00 pagados en la oportunidad de la liquidación. EL DEMANDANTE alega que le corresponde la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 955.365,60) por concepto de remuneración de los días feriados y de descanso transcurridos durante la relación laboral, suma la cual constituye un monto adicional, separado, aparte y distinto al de las propias comisiones. EL DEMANDANTE alega que devengo un salario mensual omitido por DFD por la cantidad de Bs. 3.763,64 y un salario diario para las vacaciones de Bs. 125,45. EL DEMANDANTE alega que le corresponde el pago de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 109.270,91) por concepto de 328,1 días de vacaciones y 542,9 días de bono vacacional, calculados con un salario diario de Bs. 125,45. EL DEMANDANTE alega que para realizar el cálculo de la diferencia por pago de Utilidades, se utilizará el salario diario de Bs. 125,45, más lo correspondiente a la alícuota de Bono Vacacional de Bs. 14,98, lo cual arroja un total de Bs. 140,44 por salario para las utilidades. EL DEMANDANTE alega que le corresponde el pago de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 259.812,88) por concepto de 1850 días de Utilidades. EL DEMANDANTE alega que para el cálculo de lo concerniente a la prestación social prevista en el artículo 142 de la LOTTT, utilizará el promedio de lo devengado en el trimestre por concepto de los DFD omitidos, más las porciones de las alícuotas de bono vacacional y utilidades. EL DEMANDANTE alega que le corresponde el pago de DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 220.811,82) por concepto de Prestaciones Sociales generadas por el salario de los días feriados y de descanso omitidos. EL DEMANDANTE alega que le corresponde el pago de SETECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 717.294,13) por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales generadas por el salario de los días feriados y de descanso omitidos. EL DEMANDANTE alega que le corresponde el pago de DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 220.811,82) por concepto de Diferencia en la Indemnización por Retiro Justificado, derivada de la omisión de los días feriados y de descanso en el salario base de cálculo. EL DEMANDANTE alega que le corresponde el pago de los intereses de mora de todos los conceptos demandados, incluida la prestación de antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta su efectivo pago. EL DEMANDANTE alega que le corresponde el pago de la corrección monetaria o indexación de la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta su efectivo pago. EL DEMANDANTE alega que le corresponde el pago de la corrección monetaria o indexación de todos los demás conceptos desde la notificación hasta su efectivo pago. EL DEMANDANTE alega que le corresponde el pago de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.487.130,80) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. EL DEMANDANTE alega que le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 278.040,50) por concepto de intereses de mora generados desde el 30 de noviembre de 2014, fecha en la cual se terminó la relación de trabajo, hasta el 30 de junio de 2015. EL DEMANDANTE alega que le corresponde el pago de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.765.171,30) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales e intereses de mora generados desde el 30 de noviembre de 2014, fecha en la cual se terminó la relación de trabajo, hasta el 30 de junio de 2015. SEGUNDA: RECHAZO A LAS RECLAMACIONES DE “EL DEMANDANTE”. “LA DEMANDADA” considera que las reclamaciones y pretensiones contenidas en la demanda que dio inicio al presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, son totalmente improcedentes, al no corresponderle a EL DEMANDANTE los montos de los conceptos reclamados, ya que los mismos no están conformes con las disposiciones legales y contractuales aplicables ni con la verdad de los hechos. Entre otros argumentos, “LA DEMANDADA” alega en su defensa lo siguiente: Acepta como cierto que EL DEMANDANTE percibía un salario complejo, compuesto por un salario fijo y un salario variable, el cual estaba conformado por las comisiones y los días sábados, domingos y feriados concomitantes con la porción de salario representado por las comisiones. Acepta como cierto que la empresa BAYER, S.A. pagó de manera correcta, el salario variable devengado, durante los meses que prestó servicios. Acepta como cierto que EL DEMANDANTE tuviera un tiempo de servicios de 15 años, 07 meses y 06 días, contados a partir del veintiséis (26) de abril de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2014, fecha en la cual notificó su no aceptación a la sustitución patronal, retirándose justificadamente del cargo que desempeñaba. Niega que a EL DEMANDANTE en fecha veintiséis (26) de abril de 1999, comenzara a prestar servicios para la sociedad mercantil SCHERING PLOUGH, C.A., hasta el nueve (09) de julio de 2011, cuando mediante sustitución de patrono comienza a prestar servicios para la empresa MSD, hasta el primero (01) de septiembre de 2014, fecha en la cual pasó a ser trabajador de la empresa BAYER, S.A., como consecuencia de una sustitución patronal. Niega que las empresas SCHERING PLOUGH y MSD no pagaron de forma correcta el salario devengado. Acepta como cierto que al producirse la sustitución patronal, la empresa BAYER, S.A. es quien debe asumir todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que vinculó al demandante con las empresas sustituidas. Niega que las empresas sustituidas no pagaron el total del salario devengado, por lo que no le asiste el derecho a EL DEMANDANTE a reclamar la diferencia y adicionalmente reclamar también las incidencias que tal porción de salario dejada de percibir tiene sobre todas y cada una de las acreencias laborales cuya base de cálculo es el salario devengado. Niega que LA DEMANDADA en el Cartel correspondientes a las comisiones del año 2014, dejó sentado que para los Gerentes de Negocios Regionales, devengarían comisiones según el porcentaje de logro de las metas alcanzadas. Niega que a EL DEMANDANTE se le cancelara un salario variable menor al salario causado. Niega que los incentivos devengados mes a mes por EL DEMANDANTE, fueron mayores que los inventivos pagados, en consecuencia, EL DEMANDANTE no tiene derecho a que se le paguen los salarios de los días feriados y de descanso con un monto distinto, separado y aparte y adicional al monto del salario variable devengado. Niega que a EL DEMANDANTE se le adeude una porción dejada de percibir y ésta tenga incidencia en todos y cada uno de los conceptos laborales. Niega que EL DEMANDANTE durante la vigencia del contrato para el año 2014, haya acordado con LA DEMANDADA a pagarle Bs. 10.350,00 por concepto de comisiones, para el cumplimiento del 100% de la expectativa de venta, y que el monto pagado fue inferior, al que había devengado. Niega que EL DEMANDANTE en el mes de diciembre de 2013, haya cumplido con un 106% de la expectativa de venta, lo que le permitió devengar la cantidad de Bs. 13.314,85 por concepto de salario variable. Niega que al momento del pago en el mes de febrero de 2014, el monto pagado fue de Bs. 9.510,61 por concepto de incentivos, el cual es inferior, asimismo alega que por concepto de Incidencia de Incentivos en Días de Descansos /Feriados le fue pagada la suma de Bs. 3.804,24. Niega que al sumar lo pagado por incentivo de Bs. 9.510,61 más lo pagado por Incidencia de Incentivos en Días de Descansos /Feriados de Bs. 3.804,24; arroja la cantidad de Bs. 13.314,85. En consecuencia, niega que se demuestra que los descansos y feriados no se cancelaron como una cantidad distinta y adicional al incentivo. Niega que EL DEMANDANTE en el mes de febrero de 2014, cumpliera con un 99% de la expectativa de venta, lo que le permitió devengar la cantidad de Bs. 9.857,15 por concepto de salario variable. Niega que al momento del pago en el mes de abril de 2014, el monto pagado fue de Bs. 7.392,86 por concepto de incentivos, el cual es inferior, asimismo alega que por concepto de Incidencia de Incentivos en Días de Descansos /Feriados le fue pagada la suma de Bs. 2.464,29. Niega que al sumar lo pagado por incentivo de Bs. 7.392,86 más lo pagado por Incidencia de Incentivos en Días de Descansos /Feriados de Bs. 2.464,29; arroja la cantidad de Bs. 9.857,15. En consecuencia, niega que se demuestra que los descansos y feriados no se cancelaron como una cantidad distinta y adicional al incentivo. Niega que LA DEMANDADA al momento de calcular el salario variable de los Visitadores Médicos y Gerentes Regionales, pagaba un monto inferior al efectivamente causado. Niega que LA DEMANDADA no le pagara el total del salario variable devengado por los incentivos, que no pagó los salarios de los días de descanso (incluido el sábado) y feriados, como retribución adicional a los incentivos devengados y que los días de descanso y feriados tienen incidencia en el cálculo de las acreencias laborales. Niega que EL DEMANDANTE devengó un total Bs. 10.350,00 pagados en la oportunidad de la liquidación. Niega que a EL DEMANDANTE le corresponde la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 955.365,60) por concepto de remuneración de los días feriados y de descanso transcurridos durante la relación laboral, suma la cual constituye un monto adicional, separado, aparte y distinto al de las propias comisiones. Niega que a EL DEMANDANTE devengo un salario mensual omitido por DFD por la cantidad de Bs. 3.763,64 y un salario diario para las vacaciones de Bs. 125,45. Niega que a EL DEMANDANTE le corresponde el pago de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 109.270,91) por concepto de 328,1 días de vacaciones y 542,9 días de bono vacacional, calculados con un salario diario de Bs. 125,45. Niega que para realizar el cálculo de la diferencia por pago de Utilidades, se utilizará el salario diario de Bs. 125,45, más lo correspondiente a la alícuota de Bono Vacacional de Bs. 14,98, lo cual arroja un total de Bs. 140,44 por salario para las utilidades. Niega que a EL DEMANDANTE le corresponde el pago de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 259.812,88) por concepto de 1850 días de Utilidades. Niega que para el cálculo de lo concerniente a la prestación social prevista en el artículo 142 de la LOTTT, se utilizará el promedio de lo devengado en el trimestre por concepto de los DFD omitidos, más las porciones de las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Niega que a EL DEMANDANTE le corresponde el pago de DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 220.811,82) por concepto de Prestaciones Sociales generadas por el salario de los días feriados y de descanso omitidos. Niega que a EL DEMANDANTE le corresponde el pago de SETECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 717.294,13) por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales generadas por el salario de los días feriados y de descanso omitidos. Niega que a EL DEMANDANTE le corresponde el pago de DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 220.811,82) por concepto de Diferencia en la Indemnización por Retiro Justificado, derivada de la omisión de los días feriados y de descanso en el salario base de cálculo. Niega que a EL DEMANDANTE le corresponde el pago de los intereses de mora de todos los conceptos demandados, incluida la prestación de antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta su efectivo pago. Niega que a EL DEMANDANTE le corresponde el pago de la corrección monetaria o indexación de la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta su efectivo pago. Niega que a EL DEMANDANTE le corresponde el pago de la corrección monetaria o indexación de todos los demás conceptos desde la notificación hasta su efectivo pago. Niega que a EL DEMANDANTE le corresponde el pago de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.487.130,80) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Niega que a EL DEMANDANTE le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 278.040,50) por concepto de intereses de mora generados desde el 30 de noviembre de 2014, fecha en la cual se terminó la relación de trabajo, hasta el 30 de junio de 2015. Niega que a EL DEMANDANTE le corresponde el pago de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.765.171,30) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales e intereses de mora generados desde el 30 de noviembre de 2014, fecha en la cual se terminó la relación de trabajo, hasta el 30 de junio de 2015.TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por ambas partes, atendiendo el exhorto de la juez de conciliar sus posiciones con la finalidad de transigir total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, bien sea laboral, civil, penal o mercantil, que pudiera corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” y/o contra cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS y “EL TERCERO INTERVINIENTE”, bajo la legislación venezolana, en razón de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que dio origen al presente juicio, así como, los servicios prestados efectivamente, y cualesquiera otras relaciones que pudieron existir entre las partes, las PERSONAS RELACIONADAS y “EL TERCERO INTERVINIENTE”, por servicios prestados efectivamente desde el veintiséis (26) de abril de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2014, y con ocasión o como consecuencia de la terminación de dichas relaciones, y de igual forma a fin de evitar molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, sin que implique reconocimiento de los alegatos de ambas partes. Sin embargo, las partes convienen en reconocer que “EL DEMANDANTE” prestó servicio para la sociedad mercantil MSD Farmacéutica, C.A., desde el nueve (09) de julio de 2011, hasta el 30 de septiembre de 2014 cuando ocurre la sustitución patronal con la empresa BAYER, S.A., la cual le fue notificada el primero (01) de octubre de 2014 hasta el 30 de noviembre fecha en la cual “EL DEMANDANTE” notificó su no aceptación a la Sustitución patronal. La empresa BAYER, S.A., ha reconocido su antigüedad desde el veintiséis (26) de abril de 1999. En consecuencia, en ánimos de reducir sus pretensiones y haciéndose recíprocas concesiones, actuando libres de constreñimiento alguno, convienen en este acto mutuamente en fijar, como monto transaccional único, total y definitivo en beneficio de “EL DEMANDANTE”, la suma neta de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y beneficios laborales reclamados por “EL DEMANDANTE” en el presente juicio, designado bajo el Expediente N° AP21-L-2015-0002350, y sin que esto implique reconocimiento de los alegatos de ambas partes. Por su parte, “EL DEMANDANTE” solicita que el pago de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), sea realizado de la siguiente forma: (i) la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00); mediante cheque a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO CHACÓN DUQUE, antes identificado, y (ii) la cantidad restante de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), mediante cheque a favor del ciudadano ALBERTO HERNÁNDEZ, antes identificado. CUARTA: CONFORMIDAD EN EL RECIBO DE PAGO. “EL DEMANDANTE” declara plena satisfacción y conformidad con la cantidad antes señalada de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), convenida mutuamente como monto transaccional único, total y definitiva, suma esta que manifiesta recibir en este acto, será pagada de la forma solicitada por “EL DEMANDANTE”, a saber: (i) mediante cheque de N° 00012542, del Banco Venezolano de Crédito, de fecha 23 de mayo de 2016, a favor de “EL DEMANDANTE”, ciudadano CARLOS EDUARDO CHACÓN DUQUE, antes identificado, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00); y (ii) mediante cheque de N° 00012543, del Banco Venezolano de Crédito, de fecha 23 de mayo de 2016, a favor del ciudadano ALBERTO HERNÁNDEZ, antes identificado, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00). QUINTA: FINIQUITO. “EL DEMANDANTE” acepta el presente acuerdo con “LA DEMANDADA” en los términos descritos, a su entera y cabal satisfacción y otorga a “LA DEMANDADA” y/o a LAS PERSONAS RELACIONADAS y al “EL TERCERO INTERVINIENTE”, amplio y total finiquito que incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a “EL DEMANDANTE” le corresponda y/o pudieran corresponderle como consecuencia de la relación de servicio que mantuvo con “LA DEMANDADA” y/o las PERSONAS RELACIONADAS y “EL TERCERO INTERVINIENTE” o que pudiera corresponderle por cualquier concepto, durante el período señalado en la presente Transacción o cualquier otro período anterior sin que a “EL DEMANDANTE” nada más le corresponda ni tenga que reclamar a “LA DEMANDADA” y/o a las PERSONAS RELACIONADAS y “EL TERCERO INTERVINIENTE”, por concepto alguno señalado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica (CCTIQF), la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el año 1997 (LOT); la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la Ley del Seguro Social; el Código Civil; la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y sus respectivos Reglamentos; la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y la Ley de Alimentación para los Trabajadores, o cualquier otra Ley que rige la materia objeto de la presente Transacción. En consecuencia, “EL DEMANDANTE” libera de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales o contractuales a “LA DEMANDADA” y/o las PERSONAS RELACIONADAS y “EL TERCERO INTERVINIENTE”, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella así como de sus representantes, extendiéndoles el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio señalado en las CLÁUSULAS PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA de esta Transacción o cualquier otro período anterior a éstos, así como cualquier daño sufrido, bien sea moral, patrimonial o de cualquier otra índole. SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS. Ambas partes declaran que adicionalmente a los conceptos y montos demandados, también formar parte de la transacción, y por lo tanto a “EL DEMANDANTE” no le corresponde el pago de cantidades, legales o convencionales, por los siguientes conceptos: A) Prestaciones o indemnizaciones sociales; intereses generados sobre prestaciones sociales; diferencia de Prestación Social por terminación del Contrato de Trabajo. B) Remuneraciones pendientes, salarios básicos o integrados y de eficacia típica, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos de salarios, aumentos de salarios, salarios dejados de percibir, equivalentes en salarios en especies tales como uso de vivienda y vehículo, compensación variable de ingreso, bonos o subsidios de cualquier naturaleza, comisiones, incentivos, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados, vacaciones pagadas y no disfrutadas, gastos por telefonía móvil celular; asignación de vehículos y su incidencia en el cálculo de todos los beneficios laborales, tanto legales como convencionales, derechos, prestaciones e indemnizaciones sociales, beneficios especiales acordados por LA DEMANDADA en virtud de la terminación del contrato, o la Convención Colectiva de los Trabajadores Activos de LA DEMANDADA; permisos o licencias remuneradas, beneficios en especie, bonificaciones, comisiones, honorarios y su incidencia en el cálculo de todos los beneficios laborales, derechos, prestaciones e indemnizaciones sociales, tanto legales como convencionales; bonificación de fin de año; participación e las utilidades legales y/o convencionales; diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, por cualquier motivo, incluyendo la incidencia en las utilidades y/ o en los beneficios recibidos de LA DEMANDADA en el cálculo de la prestación de antigüedad, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente contrato, legales y convencionales; gastos, incluyendo pero no limitados a pagos de transporte, comida y/u hospedaje; comisiones o bonificaciones y su incidencia en la determinación en los días de descanso y feriados así como la incidencia de los días de descanso y feriados sobre el cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, legales y convencionales, como: vacaciones, bono vacacional, utilidades y bonificaciones; horas extraordinarias o sobretiempo, diurnas y/o nocturnas o mixtas, bono nocturno; tiempo de viaje; bono post-vacacional; trabajo, salario y/o diferencias correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos o pagos según relación de gastos, pagos por impuesto, planes fiscales, reintegro de gastos, cualquiera que sea su naturaleza; daños y perjuicio, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales, y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos, fuero de inamovilidad legal o contractual, acoso laboral, inamovilidad por embarazo, inamovilidad por fuero sindical, pago por retiro voluntario, indemnización por daños y perjuicios, intereses de mora previstos en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios, acuerdo colectivo u ofertas de terminación establecida por LA DEMANDADA; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica (CCTIQF), en la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el año 1997, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el Reglamento Parcial de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley del Seguro Social; la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y sus respectivos Reglamentos, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Código Penal, el Código Civil, el Código de Comercio, y cualquier otro concepto, derecho o beneficio relacionado con los servicios prestados por EL DEMANDANTE y la compensación recibida por el de LA DEMANDADA proveniente de la terminación de dicha relación o servicios y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA y/o LAS PERSONAS RELACIONADAS y EL TERCERO INTERVINIENTE. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de LA DEMANDADA y/o LAS PERSONAS RELACIONADAS y EL TERCERO INTERVINIENTE, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con la suma de dinero señalada en las CLÁUSULAS TERCERA y CUARTA de la presente Transacción, que ha recibido a su entera y cabal satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA y/o LAS PERSONAS RELACIONADAS y EL TERCERO INTERVINIENTE, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Asimismo, conviene y reconoce que cualquier clase de trabajo y/o servicios laborales o de cualquier otra índole que le haya prestado a LA DEMANDADA y/o LAS PERSONAS RELACIONADAS y EL TERCERO INTERVINIENTE, así como a sus clientes, compañías subsidiarias, relacionadas y/o afiliadas, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los salarios, honorarios y demás pagos que periódicamente y en forma total recibió de LA DEMANDADA y/o LAS PERSONAS RELACIONADAS y EL TERCERO INTERVINIENTE, a su más cabal satisfacción. Igualmente conviene y acuerda que no tiene nada más que reclamar a LA DEMANDADA y/o LAS PERSONAS RELACIONADAS y a EL TERCERO INTERVINIENTE por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Asimismo, conviene y reconoce que cualquier clase de trabajo y/o servicios laborales o de cualquier otra índole que le haya prestado a LA DEMANDADA y/o a LAS PERSONAS RELACIONADAS y a EL TERCERO INTERVINIENTE, siempre se encontraron incluidos dentro del monto de su salario. OCTAVA: CONFORMIDAD DEL TRABAJADOR. “EL DEMANDANTE” declara que recibe y acepta conforme la suma total transaccional antes señalada, en la forma y oportunidad de pago indicada en las Cláusulas TERCERA y CUARTA de la presente transacción, y expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae en el presente juicio por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES radicado bajo el Expediente N° AP21-L-2015-002350, de la nomenclatura de este Tribunal. Igualmente, EL DEMANDANTE reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA ni al TERCERO INTERVINIENTE, ni a las PERSONAS RELACIONADAS por los conceptos demandados, ni por los conceptos previstos en la presente transacción laboral, ni por ningún otro concepto, beneficio o derecho, por lo que extiende por este medio a LA DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS y a EL TERCERO INTERVINIENTE el más amplio y formal finiquito de pago, liberándolos de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo existan en la República Bolivariana de Venezuela, sin reserva e acción alguna que ejercer en su contra. NOVENA: IMPROCEDENCIA DE COSTAS. Las partes convienen, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos y costos, de cualquier naturaleza y por cualquier concepto, que le haya ocasionado el presente juicio, sus respectivas incidencias e instancias, y la presente transacción, y acuerdan igualmente que cada parte sufragará el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por cualesquiera de estos conceptos. DECIMA: CONFIDENCIALIDAD: Las partes convienen en este acto en dar carácter confidencial a los términos del presente acuerdo transaccional. En consecuencia, ambas partes estarán obligadas a abstenerse de comunicar a terceros cualquier detalle del mismo en forma directa o indirecta, a entregar copias del mismo a terceros o a utilizar o permitir el uso del presente acuerdo en cualquier otro caso o expediente donde se ventilen derechos o pretensiones de terceros distintos a “EL DEMANDANTE” o “EL TERCERO INTERVINIENTE”. No obstante, la obligación pactada en esta cláusula no constituirá óbice para la presentación del presente acuerdo por ante autoridades administrativas o judiciales, en aquellos casos en que, por la naturaleza del asunto ventilado, las partes de esta transacción requieran hacer uso del mismo para la defensa o el ejercicio de sus derechos e intereses. Igualmente, “EL DEMANDANTE” por el presente medio conviene en mantener en absoluto secreto y no comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier Información Confidencial de “LA DEMANDADA”, de las PERSONAS RELACIONADAS, de EL TERCERO INTERVINIENTE y de sus clientes y proveedores. Para estos fines, se entenderá por “Información Confidencial” cualquier información o conocimiento de naturaleza técnica, financiera, contable, comercial, gerencial, administrativa o de cualquier otra naturaleza, tales como márgenes de rentabilidad o ganancia, precios o políticas de precios, tecnología o “know-how”, formatos internos, programas de computación, bases de datos, costos, presupuestos, información sobre los clientes, información técnica sobre los productos o servicios, listas de proyectos, listas de precios, listas de clientes, que pertenezca o provenga de “LA DEMANDADA”, de las PERSONAS RELACIONADAS y de EL TERCERO INTERVINIENTE o de sus respectivos clientes y proveedores, que “EL DEMANDANTE” haya obtenido como consecuencia de su prestación de servicios para “LA DEMANDADA” y/o para cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS y EL TERCERO INTERVINIENTE, alegados en la demanda. DECIMA PRIMERA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción judicial tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.2 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 3 de la LOT, vigente durante la relación, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, homologue la presente transacción y proceda como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del presente expediente Nº AP21-L-2015-002350, y adicionalmente nos expida dos (2) copias certificadas de la presente transacción. Con la presente transacción se adjunta en dos (02) folios útiles, copia de los cheques de gerencia recibidos en este acto por EL DEMANDANTE. Ahora bien, este Juzgado vista las exposiciones de las partes, así como las facultades de los poderes que cursan en autos y que el acuerdo alcanzado cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y 1.718 del Código Civil, y que no se vulneran derechos irrenunciables del demandante ni normas de orden público, le imparte su aprobación y lo homologa en los términos expuestos por las partes, dándole efecto de Cosa Juzgada, en el entendido que transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Se deja constancia que se le hace entrega en este acto a las partes las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar. Asimismo acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente transacción, una vez las partes las consignen en copias simples. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
La Secretaria,

Abg. Melitza Guilarte Amario
Abg. Sirley Bracho Angarita


Apoderado judicial de la parte demandante


Apoderada judicial de la parte demandada


Apoderada judicial del tercero interviniente