REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de mayo de 2016
206º y 157º

ACTA

Asunto Nº AP21-L-2015-003831

Parte demandante: Deivis Junior Alvarado
Apoderado judicial del demandante: Pedro Laprea y Francisco Laprea
Parte demandada: Multicine Las Trinitarias C.A
Apoderado judicial de la demandada: José Briceño y otros
Motivo: Cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

En el día hábil de hoy, martes 24 de mayo de 2016, siendo las 11:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio. Se deja constancia de la comparecencia del abogado Francisco Laprea, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 178.230, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. También compareció el abogado José Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 195.503, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dándose inicio al acto. Luego, las partes en el presente juicio en atención a la mediación del juez quien los ha exhortado conciliar sus posiciones con la finalidad de poner fin a la presente controversia mediante los medios de auto composición procesal, y previa la aceptación por este medio de cada parte de la cualidad, capacidad y representatividad de su contraparte y los apoderados que la representan, acuerdan celebrar una transacción en los términos siguientes: “PRIMERA”: DECLARACIÓN DEL DEMANDANTE: El Demandante alega que: (i) ingresó a la compañía Demandada en fecha 01 de diciembre de 1998; (ii) se retiró voluntariamente de la empresa en fecha 15 de agosto de 2013; (iii) tuvo una relación laboral de catorce (14) años, ocho (8) meses y quince (15) días; (iv) ostentaba el cargo de proyeccionista; (v) tuvo por días de descanso desde el 01 de diciembre de 1998 al 06 de junio de 2013 los días martes y desde el 06 de junio de 2013 al 15 de agosto de 2013, los días martes y miércoles; (vi) tuvo un horario de trabajo de 4:00 p.m. a 12:00 p.m.; (vii) existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales, por cuanto no fueron tomadas ciertos conceptos que integran el salario integral; (viii) desde diciembre de 1998 a mayo de 2015 no le fue cancelado el concepto de bono nocturno, con base al salario normal devengado en la época; (ix) existe una diferencia en los domingos y días feriados por cuanto no fueron cancelados en base al salario normal devengado en la época; (x) existen unas diferencias en los pagos de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, por cuanto no fueron cancelados en base al salario normal devengado en la época; (xi) existen unas diferencias respecto del concepto de utilidades, por cuanto no fueron canceladas en base al salario normal, además de que las utilidades canceladas en los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, fueron reducidas con respecto a lo cancelado desde la fecha de ingreso hasta el año 2002, razón por la cual reclaman la diferencia respecto de tales años; (x) requiere una indemnización por reintegro de cantidades retenidas por concepto del régimen prestacional de vivienda, debido a que existe una duda de su inscripción ante el sistema prestacional de vivienda; (xi) solicita el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación monetaria; y (xii) solicita el pago de una indexación especial prevista en el artículo 79 de la Convención Colectiva de Multicine Las Trinitarias debido a que existían unas diferencias en el pago de las prestaciones sociales. Con base en lo anterior, el Demandante estimó en la demanda el valor de sus pretensiones en la cantidad de Seiscientos Diecisiete Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con 72/100 (Bs.617.868,72), más los correspondientes intereses moratorios e indexación que se sigan causando, así como las costas y costos del proceso. Finalmente, el Demandante ratifica e insiste en este acto en todos y cada uno de los alegatos y pretensiones contenidos en el libelo de la demanda, el cual dio inicio al presente juicio. SEGUNDA: DECLARACIÓN DE LA DEMANDADA: La Demandada alega que: (i) el Demandante, a diferencia de lo alegado por él, recibió el pago total de sus prestaciones sociales con base al salario integral devengado durante toda la relación de trabajo, además de que recibió una serie de anticipos que necesariamente fueron descontados de su liquidación; (ii) cualquier eventual diferencia habría sido compensada con la prestación transaccional que recibió el Demandante al momento de su liquidación; (iii) en todo momento, le fue cancelado al Demandante el bono nocturno así como el trabajo en domingos y feriados con base a los recargos correspondientes, tomando en cuenta el salario normal devengado en cada época de su relación laboral; (iv) durante toda la relación, el Demandante recibió en su forma debida el pago concerniente a las vacaciones y bono vacacional, calculado al salario normal devengado en cada época de su relación laboral; (v) el Demandante recibió en todos sus años trabajando para la Demandada, el concepto de utilidades en su debida forma, sin que pudiese alegar una desmejora alguna de sus derechos; (vi) es improcedente el concepto de indemnización por reintegro de las cantidades retenidas por el régimen prestacional de vivienda, por cuanto el Demandante fue efectivamente inscrito ante el sistema prestacional de vivienda y hábitat y la Demandada pagó oportunamente al organismo público con competencia en la materia las cotizaciones correspondientes al Demandante durante toda su relación laboral; y (vii) en todo caso, al Demandante no le habría sido aplicable la indexación prevista en el artículo 79 de la Convención Colectiva de Multicine las Trinitarias, por cuanto el Demandante recibió su liquidación al momento de finalizar su relación laboral, además de que tal cláusula, según ha expresado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares, solo es aplicable en caso de ausencia de pago de las prestaciones sociales, no en caso de diferencias sobre tal concepto. Por las razones anteriores, la Demandada considera que nada se le adeuda al Demandante. TERCERA: DEL ACUERDO TRANSACCIONAL: No obstante lo anterior, el Demandante y la Demandada están dispuestos a llegar a una transacción en el presente juicio, ello con el fin de evitarse las molestias y gastos que el mismo les ocasiona, y sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor del Demandante. En este sentido, el Demandante y la Demandada, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en esta transacción. El pago de la suma de dinero antes mencionada es realizada por la Demandada al Demandante, en este mismo acto, mediante la entrega de cheque no endosable identificado con el No. 42502749, de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, C.A., de fecha 23 de mayo de 2016, emitido a nombre del Demandante por el monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), cuya copia se acompaña a la presente acta marcada “A”. CUARTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE: El Demandante expresamente conviene que con la transacción celebrada, no queda más por reclamar a la Demandada, sus accionistas y directores (actuales y anteriores), a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas a la Demandada, y/o cualquier sociedad en la cual la Demandada, sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés. QUINTA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales. SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en la cláusula Primera de la presenta transacción y/o con los servicios prestados por el Demandante, tales como: todos y cada uno de los reclamos señalados por el Demandante en el libelo de la demanda, los cuales damos aquí por enteramente reproducidos. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por el pago sencillo o doble de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT (vigente y/o derogada); garantía de prestaciones y cálculo retroactivo de prestaciones sociales establecidos en los artículos 142 y 143 de la LOTTT; preaviso y sus efectos legales; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad (segundo acápite del artículo 108 de la LOT y 97 de su Reglamento); prestación de antigüedad; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según los artículos 174 de la LOT y 131 de la LOTTT; indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la LOT y el artículo 92 de la LOTTT; indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la LOT; indemnización por retiro justificado; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en convenciones colectivas del trabajo; horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; bono nocturno, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones y/o salario variable en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; comisiones por trabajos en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; reintegro de gastos; tickets de alimentación y demás beneficios previstos en la Ley del Cestaticket Socialista y/o en la derogada Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y/o en las leyes anteriores sobre la materia; salario de eficacia atípica, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; bonos de desempeño; bono(s) variable(s); salario variable; bono por terminación; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; beneficios en especie; aportes al fondo y/o caja de ahorros; pólizas de seguro de vehículos; Seguro por Hospitalización, Cirugía y Maternidad; seguro para padres; seguro de vida y accidentes; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; daños materiales, morales, consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y/ daño emergente; daños y perjuicios por accidente de trabajo y/o enfermedad profesional; promedio de vida útil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación; derechos, pagos, indemnizaciones y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio y/o con los servicios que el Demandante prestó, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. SÉPTIMA: FINIQUITO: El Demandante expresamente declara que por medio de la presente transacción, la Demandada, las filiales, empresas relacionadas, accionistas y/o directores de la Demandada (actuales y anteriores) quedan liberadas de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con el Demandante, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento, así como con ocasión de los servicios prestados por el Demandante y la terminación de la vinculación. OCTAVA: Las partes reconocen y convienen que, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos en el presente juicio y con ocasión de la presente transacción, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. En este orden de ideas y de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ratifican que no hay lugar a costas. NOVENA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes piden al Tribunal que homologue la presente Transacción y entregue a cada parte una copia certificada de esta transacción y su homologación. Ahora bien, este Juzgado vista las exposiciones de las partes, así como las facultades de los poderes que cursan en autos y que el acuerdo alcanzado cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y 1.718 del Código Civil, y que no se vulneran derechos irrenunciables del demandante ni normas de orden público, le imparte su aprobación y lo homologa en los términos expuestos por las partes, dándole efecto de Cosa Juzgada, en el entendido que transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Se deja constancia que se le hace entrega en este acto a las partes las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar. Asimismo acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente transacción, una vez las partes las consignen en copias simples. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
La Secretaria,

Abg. Melitza Guilarte Amario
Abg. Sirley Bracho Angarita



Apoderado judicial de la parte demandante



Apoderado judicial de la parte demandada