REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-000598
PARTE ACTORA: KELLY CAROLINA HARO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.409.168.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DALIA COIRAN, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.729.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción del distrito Federal y Estad Miranda, el día 19 de septiembre de 1997, bajo el número 39 del Tomo 152-A Qto.
APODERADA JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: LORENA AVILA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 237.244.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Vista la diligencia, presentada en fecha 03 de MAYO DE 2016, por ambas partes en el proceso, Abogada DALIA COIRAN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.729, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana KELLY CAROLINA HARO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.409.168; y por la Abogada LORENA AVILA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 237.244, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A., quienes estando debidamente facultados para ello, celebran un acuerdo transaccional, por la suma de Bs. 200.000,00, para poner fin al presente asunto, en los términos y condiciones por éstos establecidos; este Tribunal observa:
Dispone el numeral 2º del artículo 89 de nuestra carta fundamental, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)
Asimismo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)
Este Tribunal, revisado como ha sido el contenido de la diligencia presentada, observada la debida asistencia y representación jurídica, además de la relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, que arrojaron el monto acordado, de Bs. 200.000,00, verificado el cumplimiento de los parámetros dispuestos en el artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; al no encontrarse vulnerados derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, lo HOMOLOGA en los términos en ésta especificados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.718, del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, que aplica este Despacho atendiendo a las facultades otorgadas al Juez Laboral en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se da por concluido el proceso, contentivo de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada por la ciudadana KELLY CAROLINA HARO HERNANDEZ contra la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Asimismo, se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3ero del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídanse las copias solicitadas.
JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. MARLY HERNANDEZ
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