REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157º
ASUNTO: AP21-L-2009-000761

Con vista a la diligencia que antecede, presentada por la Abogada ENEIDA JOSEFINA DIAZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 58.390, quien actúa en su condición de parte actora, en su propio nombre y representación, en el juicio que tiene incoado contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por medio de la cual solicita al Tribunal, se sirva aplicar el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 128 de la Ley Orgánica de la Ley del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, explanando además que rechaza la forma de pago que ha fijado este Tribunal para que la parte demandada cumpla con la obligación de pagar el dinero que en derecho le corresponde, atendiendo al hecho de que la parte demandada no dio cumplimiento voluntario a lo ordenado en la sentencia. Este Tribunal observa:

1) En primer término, quiere destacar este Despacho que, en cuanto al pedimento realizado por la parte actora en cuanto a que sean aplicadas las disposiciones contenidas en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que no es más que reiterar que sean calculados los intereses de mora y la indexacción monetaria en la presente etapa del proceso; ya se pronunció este Tribunal por auto de fecha 10 de marzo de 2016, cuando la propia parte solicitara la actualización de la experticia complementaria del fallo, de lo cual el Tribunal ratifica lo siguiente:

“…SEGUNDO: Presentada como fue la experticia complementaria del fallo, a la cual se hace alusión, en fecha 09 de julio de 2015, se ordenó la notificación del ente demandado y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos previstos en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…
…/…
Transcurrido el lapso del Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por auto de fecha 20 de enero de 2016, se confirió un lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a que constara en autos la notificación de la demandada, para que informara la forma en que daría cumplimiento a la sentencia y; transcurrido como fue dicho lapso y, a petición de la propia parte accionante, se procedió a decretar la ejecución forzosa del fallo, por auto de fecha 29 de febrero de 2016, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que fuera incluido el monto condenado; a saber, Bs. 5.190.566,90, en el presupuesto del año próximo y siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente, para cumplir con la obligación.

TERCERO: Ahora bien, aprecia este Tribunal que, transcurrido como fueron los lapsos de Ley; decretado como fue el cumplimiento voluntario del fallo y posteriormente su ejecución forzosa, con lo que en definitiva se ordenara la inclusión en el presupuesto correspondiente del monto condenado de Bs. 5.190.566,90 (obtenido luego de realizada la experticia complementaria del fallo), mal podría el Tribunal acordar la actualización de la experticia complementaria del fallo, en la presente fase sin subvertir el proceso, como quiera que la orden emanada del Tribunal no ha sido incumplida por la demandada para este momento y, no teniendo certeza el Tribunal de la oportunidad en que se dará cumplimiento del fallo por parte de la demandada, siendo que se ordenó fuera incluido en el presupuesto del año próximo y siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente, lo que debería ser impulsado o constatado, a requerimiento de parte o del Tribunal, sobre su inclusión o no en el presupuesto correspondiente, de dicha partida, para de esta forma darse cumplimiento al fallo definitivo.
En cuanto a la actualización de la experticia complementaria del fallo, en los términos y fase del proceso requerida, se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, citado por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 18 de noviembre de 2010, Tribunal que además realiza una serie de consideraciones que se avienen perfectamente al caso que nos ocupa, el cual señalaba:

“… La parte apelante pretende que se ordene una nueva experticia contable para la actualización de la indexación de los montos ordenados a pagar.
…/…
La demandada, es una compañía anónima con capital del Estado venezolano, que es y funciona como una sociedad mercantil, siendo una empresa del Estado adscrita al Poder Ejecutivo Nacional a través del Ministerio Popular para la Energía y Petróleo. Constituye un hecho público y notorio que el capital social de la referida sociedad mercantil, pertenece en su totalidad al Estado Venezolano. Ahora bien, en ciertos casos, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal que hacen inaplicable la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil, como antes se dijo. Dichos privilegios, se deducen del contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974) y el artículo 75 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario del 13 de julio de 2008).
El artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, dispone:
“Artículo 16: Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado”.
Por su parte, el artículo 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:
“Artículo 75: Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva”.

Del contenido de las normas antes transcritas se desprende el principio de inembargabilidad de los bienes que forman parte del patrimonio de la República y la imposibilidad de dictar en su contra embargos ejecutivos, resaltando que los jueces que conozcan de ejecuciones de sentencias contra la República, deben suspender en tal estado los juicios y notificar al Procurador General de la República, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que se cumplirá lo sentenciado.
Así, visto que PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), es una sociedad mercantil cuyo capital accionario pertenece en su totalidad al Estado venezolano, estima esta alzada que a pesar de que su actividad está regulada por normas de derecho privado, una parte de su actuación se encuentra regulada por normas de derecho público, tales como el sometimiento al control externo de la Contraloría General de la República, presupuesto y crédito público, entre otros. En efecto, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.147 de fecha 26 de marzo de 2009), la cual tiene por objeto regular la administración financiera, el sistema de control interno del sector público y los aspectos referidos a la coordinación macroeconómica, al Fondo de Estabilización Macroeconómica y al Fondo de Ahorro Intergeneracional, a cuya regulación se someten las sociedades mercantiles en las cuales la República tenga participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social, según se desprende del contenido de su artículo 6, numeral 9, establece en el capítulo referido al Régimen Presupuestario de las Sociedades Mercantiles del Estado y otros Entes Descentralizados funcionalmente con Fines Empresariales, lo siguiente:
“Artículo 66: Los directorios o la máxima autoridad de los entes regidos por este Capítulo, aprobarán el proyecto de presupuesto anual de su gestión y lo remitirán, a través del correspondiente órgano de adscripción, a la Oficina Nacional de Presupuesto, antes del treinta de septiembre del año anterior al que regirá. Los proyectos de presupuesto expresarán las políticas generales contenidas en la ley del marco plurianual del presupuesto y los lineamientos específicos que, en materia presupuestaria, establezca el Ministro de Finanzas; contendrán los planes de acción, las autorizaciones de gastos y su financiamiento, el presupuesto de caja y los recursos humanos a utilizar y permitirán establecer los resultados operativo, económico y financiero previsto para la gestión respectiva.
...omissis...”
“Artículo 68: La Oficina Nacional de Presupuesto analizará los proyectos de presupuesto de los entes regidos por este Capítulo a los fines de verificar si los mismos encuadran en el marco de las políticas, planes y estrategias fijados para este tipo de instituciones. En el informe que al efecto deberá producir en cada caso propondrá los ajustes a practicar si, a su juicio, la aprobación del proyecto de presupuesto sin modificaciones puede causar un perjuicio patrimonial al estado o atentar contra los resultados de las políticas y planes vigentes”.
“Artículo 69: Los proyectos de presupuesto, acompañados del informe mencionado en el artículo anterior, serán sometidos a la aprobación del Presidente de la República, en Consejo de Ministros, de acuerdo con las modalidades y los plazos que establezca el reglamento de esta Ley. El Ejecutivo Nacional aprobará, antes del treinta y uno de diciembre de cada año, con los ajustes que considere convenientes, los presupuestos de las sociedades del Estado u otros entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales. Esta aprobación no significará limitaciones en cuanto a los volúmenes de ingresos y gastos presupuestarios y sólo establecerá la conformidad entre los objetivos y metas de la gestión empresarial con la política sectorial que imparta el organismo de adscripción.
...omissis...”
Por ello, como quiera que PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), es un ente descentralizado funcionalmente, creado para realizar actividades empresariales mediante la inversión de fondos públicos, tal situación lo obliga a someterse a la normativa presupuestaria antes citada y, por ende, en criterio de esta alzada, para el caso de la ejecución forzosa de las decisiones judiciales dictadas en su contra, corresponde otorgarle los privilegios y prerrogativas antes señalados.
Tal situación se ajusta a lo dispuesto en el encabezado del artículo 314 de la Constitución, el cual establece el principio de legalidad presupuestario, en los siguientes términos:
“Artículo 314: No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto...”

No obstante lo anterior, en modo alguno puede significar que el fallo que ha quedado definitivamente firme en contra de la mencionada empresa quede sin ejecutoría, así, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues para ello la ley establece los parámetros que debe seguir el a quo para la ejecución del fallo, y ellos no son otros que los previstos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los artículos 87 y 88.
…/…
Observa esta alzada que en el presente caso el a-quo aplicó acertadamente dicha normativa al punto de ordenar a la demandada según auto de fecha 24 de marzo de 2010 que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, todo lo anterior de conformidad con la normativa indicada y a la sentencia N° 1374 de fecha 23 de septiembre de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que en el caso de autos la ejecución forzosa de la sentencia proferida en fecha 09 de octubre de 2006, por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se ha cumplido conforme a la ley, de allí que no es posible seguir realizando actualizaciones de la experticia complementaria del fallo a fin de incluir nuevas indexaciones Así se decide.
Además de lo anteriormente expuesto cabe destacar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 576 del 20 de marzo de 2006 (Teodoro de Jesús Colasante Segovia en revisión), que estableció:
“…Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.
Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.
Si el juez considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios, procederá a deferir el juramento al actor (artículo 1419 del Código Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxatio o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido proceso.
Este principio, que gobierna la ejecución del fallo, sufre excepciones -previstas expresamente por la ley- cuando la orden de ejecución no se refiere a cantidades líquidas de dinero, sino a la entrega por el condenado de alguna cosa mueble o inmueble, o al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer (artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil), casos en que si no pudiere ser habida la cosa mueble o no fuere posible la ejecución en especie de la obligación de hacer o no hacer, o ella resultase muy onerosa para el ejecutante, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria, la cual está referida al valor actual de los bienes o al costo actual de la obligación de hacer o de no hacer.
Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.
Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.
La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado…” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con el mencionado fallo, el monto del pago se establece en la sentencia y se encuentra determinado por el monto de la ejecución, en consecuencia, la indexación debe ser anterior a tal determinación (debe acordarse en la sentencia), de manera que la ejecución de la sentencia la abarque, pues la fase de ejecución no es abierta para que en el transcurso de ella se articulen cobros como lo pretende la parte apelante, así, la “…indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario…” y después de este no puede existir indexación.
Finalmente, en cuanto al alegato de la violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta alzada que no es cierto que la recurrida vulnere el mandato contenido en dicho artículo en virtud de las razones que se expusieran anteriormente, por cuanto los intereses moratorios corren hasta el decreto de ejecución. Así se decide…”. (En cursiva y resaltado por el Tribunal)


Todo lo cual llevó al Tribunal a negar el pedimento realizado en su oportunidad por la parte actora, en cuanto a que fuera realizada una actualización de la experticia complementaria del fallo, en la etapa procesal en la cual se encuentra la presente causa, y que redundan en la negativa de este nuevo pedimento, atendiendo al hecho de que en efecto se ordenó fuera incluido en el presupuesto correspondiente un monto determinado y sin tenerse precisión de cuando se hará efectivo y así se decide.

2) En segundo lugar, en cuanto al rechazo a la forma de pago que ha fijado este Tribunal para que la parte demandada cumpla con la obligación de pagar el dinero que en derecho le corresponde, atendiendo al hecho de que la parte demandada no dio cumplimiento voluntario a lo ordenado en la sentencia. Este Tribunal observa:

No obstante, la parte solicitante no haber presentado fundamento legal alguno para motivar tal rechazo, debe este Tribunal aclarar que: aplicar las disposiciones contenidas en la Ley, para la ejecución de entes públicos y en este orden respetar los privilegios y prerrogativas de la República, no resulta discrecional, debe aplicarlos por mandato del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido basta con citar el fallo Nº 0192, de fecha 25 de febrero de 2014, dictado en este mismo juicio por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (páginas 316 hasta la 328 de la segunda pieza del expediente), donde se declarara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora donde entre otras cosas se lee:
“… Así las cosas, respecto a los privilegios y prerrogativas de que gozan los institutos autónomos, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en decisión Nº 2935/2002, (ratificada posteriormente en sentencias Nº 1183/6-2-03, 1892/11-07-03 y 818 del 06-06-2011) en un caso análogo al presente, sostuvo lo siguiente:
... en determinadas ocasiones, en las que el Estado participa en procesos judiciales, no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares por los específicos intereses a los cuales representa; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquellos, erigiéndose como permisibles en tanto y en cuanto no impliquen una infracción del Texto Constitucional, razón por la cual, la materia de privilegios o prerrogativas se encuentra sometida a la reserva constitucional, sin que sea posible su establecimiento cuando, sin que estén previstos en la Constitución, sean capaces de limitar o desconocer el núcleo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, requiriéndose entonces una redacción expresa y explícita en la norma jurídica que los crea, lo que trae como consecuencia la misma exigencia al operador jurídico, cuando incursiona en la interpretación de estas instituciones.
El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del ciudadano; y, en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que la búsqueda de un equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos del ciudadano o, peor aún, que éstas se deriven de interpretaciones de principios legales.
De manera que la idea de que los Institutos Autónomos gozan de los privilegios procesales otorgados a la República en atención al principio de unidad presupuestaria, atenta contra el carácter restrictivo que se le debe dar a todo privilegio o prerrogativa, pues dichos privilegios procesales, al menos hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública, existían sólo cuando la ley que crease al Instituto le atribuyese al mismo tales privilegios -artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, ya que, actualmente, el artículo 97 de la indicada ley dispone que ‘[l]os institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’, pero, en definitiva, durante el régimen anterior, que fue bajo el cual se dictó la sentencia que originó la acción de amparo, conforme lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, los bienes pertenecientes a los institutos autónomos no se encontraban per se sometidos al régimen de los bienes nacionales.
Del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito se concluye que los privilegios y prerrogativas procesales de los entes descentralizados funcionalmente, en especial los institutos autónomos, fueron reguladas inicialmente en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 del 17 de octubre de 2001), el cual disponía que “Los Institutos Autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o municipios”. Cuya disposición se encuentra contenida actualmente, en el vigente Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario, del 31 de julio de 2008), en virtud de la cual los institutos autónomos –entre ellos el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- continúan gozando de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, conforme lo prevé el artículo 98 de dicha ley.
Por tanto, todos los órganos jurisdiccionales deben velar por la fiel aplicación de estas prerrogativas, en el sentido de aplicarlas preferentemente a las normas procesales ordinarias, ello en virtud de que persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. (Vid. Sentencia N° 902/2004, de la Sala Constitucional, caso: C.V.G. Bauxilum C.A.).
…/…
De los argumentos expuestos por el formalizante, se colige que el mismo delata la infracción en la que incurre la Alzada por falsa de aplicación de los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 64 y 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por haber declarado que al ser la demandada el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma gozaba de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, por lo que la demanda se debía entender como contradicha en todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora.
Ahora bien, al guardar relación la presente denuncia con lo decidido en la delación anterior, se reproducen los argumentos esgrimidos precedentemente, y en tal sentido, al haberse concluido que los institutos autónomos, entre ellos el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se encuentran investidos por mandato legal de los privilegios y prerrogativas que la legislación nacional le acuerda a la República, tal como lo establece de manera expresa el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública de 2001, aplicado correctamente en el caso sub iudice por el sentenciador de la recurrida, conjuntamente con los artículos 101 eiusdem, 64 y 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no incurrió el sentenciador de alzada en el vicio de falsa aplicación de las normas legales denunciadas como infringidas…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Por tales consideraciones y atendiendo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, resulta a todas luces improcedente el rechazo manifestado por la parte actora, en el juicio incoado por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA DIAZ contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y así se decide.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA

ABG. MARLY HERNANDEZ