REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-000431

PARTE ACTORA: PERDOMO GIL MANUEL ENRIQUE, GUILARTE LARA JOSE GREGORIO, BOHORQUEZ VILLEGAS JUAN CARLOS, YANEZ SANCHEZ VICTOR JULIO, GOMEZ MALAVE SANTOS RAFAEL, PADRON GONZALEZ LUIS ENRIQUE, JIMENEZ VARGAS LORD ALEXANDER, PAEZ PERDOMO JUAN DE LA CRUZ, GONZALEZ ALACALA FABIAN ANTONIO, BENITEZ PEREZ ANA LUCIA, PERNALETE CASTILLO WILLIAM JOSE y GONZALEZ HERNANDEZ CARLOS ENRIQUE, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.271.978, 10.110.475, 11.671.898, 11.201.546, 2.776.207, 9.414.039, 11.921.206, 201.944, 4.011.576, 6.864.171, 6.104.645 y 3.804.364, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE AGUSTIN IBARRA y ANDRES ELOY PARRA VALERA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 56.464 y 14.071 respectivamente.

PARTE DEMANDADA DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y solidariamente FUNDACION CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.


Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por los ciudadanos PERDOMO GIL MANUEL ENRIQUE, GUILARTE LARA JOSE GREGORIO, BOHORQUEZ VILLEGAS JUAN CARLOS, YANEZ SANCHEZ VICTOR JULIO, GOMEZ MALAVE SANTOS RAFAEL, PADRON GONZALEZ LUIS ENRIQUE, JIMENEZ VARGAS LORD ALEXANDER, PAEZ PERDOMO JUAN DE LA CRUZ, GONZALEZ ALACALA FABIAN ANTONIO, BENITEZ PEREZ ANA LUCIA, PERNALETE CASTILLO WILLIAM JOSE y GONZALEZ HERNANDEZ CARLOS ENRIQUE contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y solidariamente FUNDACION CARACAS, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 24 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de demanda por no llenarse en el mismo los requisitos contenidos en los numerales 3ero y 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al objeto de la demanda, así como en cuanto a los hechos en los cuales se fundamenta la misma, librándose la correspondiente boleta de notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
En el auto en cuestión, se señala a la parte accionante que:

“…El libelo de la demanda debe bastarse a si mismo, conforme reza el principio; en consecuencia, la parte actora está en la obligación de establecer con precisión que es lo que se pide o se reclama, así como el método de cálculo utilizado; en este orden, se aprecia del escrito libelar al folio 07, el señalamiento de que los demandantes recibieron las prestaciones sociales o parte de ellas y les fue descontada la cantidad del 10%, por concepto de honorarios profesionales y, posteriormente, demandan la totalidad de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, como sin nunca los hubieran recibido, lo que resulta un contrasentido, debiendo ser aclarado; aunado a lo anterior se observa que, se hace hincapié en el incumplimiento de las cláusulas tercera y quinta del acta convenio de fecha 30/12/1996 (Capítulos III y IV del escrito libelar), dejando entrever que la pretensión estriba en los efectos pecuniarios derivados de tal incumplimiento. Por último, se observa de los cuadros que forman parte del escrito de demanda (páginas desde la 16 hasta la 125), conforme a los cuales se pretende concretar lo demandado que, además del hecho de que constituyen copias fotostáticas, que en algunos casos no resultan del todo legibles, no resultan de fácil manejo, al no apreciarse el orden consecutivo de las mismas, la explicación de cómo se obtienen los montos demandados de determinados conceptos, en definitiva no resulta la forma idónea de pretender hacer valer los derechos de los accionantes en el proceso…”

SEGUNDO: En fecha 20 de abril de 2016, comparece la representación judicial de la parte actora quien presenta escrito, por medio del cual pretende subsanar los defectos u omisiones de los cuales adolece el escrito de demandada.
Ahora bien, se aprecia del escrito presentado, a los folios 200 y 201 del expediente, que aclara la representación judicial de la parte actora, que el objeto de la presente demandada es:

“… por el pago por incumplimiento de las cláusulas del acta convenio relativas al pago de indemnizaciones sociales causadas en transacción por despido de los trabajadores, desarrollados en el capítulo II de la presente demanda, la cual fue suscrita el 30 de diciembre de 1996 entre la Alcaldía del Municipio Libertador y la Empresa Promociones Urbanas Caracas C.A., adscrita a FUNDACARACAS, y la representación sindical, la cual consiste en el pago de las cláusulas tercera y quinta del Acta Transaccional las cuales describimos a continuación:

Cláusula Tercera:
1. VEINTICUATRO (24) SALARIOS BASICOS mensual, para los trabajadores que devenguen como Salario Básico Mensual hasta CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (43.000,00)
2. DOCE (12) SALARIOS BASICOS mensual, para aquellos… que devenguen un Salario Básico mensual de CUARENTA Y TRES MIL UN BOLIVARES (43.001,00) hasta CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
3. SEIS (6) SALARIOS BASICOS mensual, para aquellos que devenguen un Salario Básico Mensual de CIEN MIL UN BOLIVARES (Bs. 100.001,00) en adelante.

Asimismo, el incumplimiento de la Cláusula Quinta del Acta Convenio transaccional… la cual establece que tanto PROURCA como la Junta Liquidadora, se obligan a pagar obligaciones contraídas en el Acta Convenio en la primera Quincena del mes de Enero de 1997 y en caso que dejaran de cumplir tal obligación se estableció:

“En caso de que los obligados, anteriormente mencionados e identificados, dejaren de cumplir con la obligación estipulada en esta Cláusula Quinta, deberán pagar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) por día transcurrido desde el día primero de enero de 1997 hasta la fecha de su pago definitivo”.

Señalando además que tales pagos hasta la fecha no se han cumplido. Por otro lado insiste posteriormente a los folios 202 y 203 del expediente en que:
“… En cuanto al señalamiento que si los trabajadores recibieron o no prestaciones sociales, consta de auto la repetida liquidación, y a su vez se establece la deuda derivada del Acta Convenio tantas veces citada… dejándose claro que no demandamos prestaciones sociales ni otros elementos derivados de la relación de trabajo si no el acta convenio transaccional de fecha 30 de diciembre de 1996 y no resulta un contrasentido dada la circunstancia de de los cálculos establecidos se puede verificar lo allí demandado y en aras de tal solicitud se limpió el escrito libelar en los aspectos señalados…”

Con vista a lo anterior, se colige que la parte actora destaca que lo que se pide o reclama, corresponde a las bonificaciones e indemnizaciones previstas en las cláusulas Tercera y Quinta del Acta Transaccional a la cual se ha hecho referencia y luego indica en forma expresa (“dejándose claro”), que no demandan prestaciones sociales ni otros elementos derivados de la relación de trabajo; no obstante, al revisarse tanto los cálculos acompañados y en particular los cuadro resumen de cada trabajador, se desdice de lo expresado, situación que advertía este Tribunal, en el auto que ordenara corregir la demanda y no fue subsanada correctamente. En este orden, se observa de las páginas: 217 (cuadro resumen de la demanda del ciudadano PERDOMO GIL MANUEL ENRIQUE), la pretensión de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones; 224 (cuadro resumen de la demanda del ciudadano GUILARTE LARA JOSE GREGORIO), la pretensión de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones; 238 (cuadro resumen de la demanda del ciudadano YANEZ SANCHEZ VICTOR JULIO ), la pretensión de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones; 245 (cuadro resumen de la demanda del ciudadano GOMEZ MALAVE SANTOS), la pretensión de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones; 252 (cuadro resumen de la demanda del ciudadano LUIS ENRIQUE PADRON GONZALEZ), la pretensión de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones; y así sucesivamente con cada uno de los restantes trabajadores a los folios 259, 266, 273, 280, 287 y 294.
Apreciándose además, que tal enunciación y cuantificación, de la prestación de antigüedad (ahora prestaciones sociales) e intereses sobre prestaciones sociales, resultan incorporados en definitiva, en el monto demandado por cada uno de los trabajadores tal como se aprecia a la página 301 del expediente; por lo que resulta un contrasentido alegar que sólo se demandan las cláusulas tercera y quinta del acta transaccional a la cual se ha hecho referencia en la presente decisión, consistente un una bonificación y una indemnización, en los términos indicados en las mismas y, a la hora de demandar incluir las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, en los términos anteriormente expresados, máxime cuando en el propio escrito libelar se señalara que habían sido pagados.
Atendiendo a los términos, en que pretendió la representación judicial de la parte actora, proceder a subsanar el escrito libelar, mal podría este Juzgado proceder a la admisión de la demanda, al no cumplir con los requisitos contenidos en los numerales 3ero y 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos correspondientes.

Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación efectiva del escrito libelar presentado por la parte actora, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos ciudadanos PERDOMO GIL MANUEL ENRIQUE, GUILARTE LARA JOSE GREGORIO, BOHORQUEZ VILLEGAS JUAN CARLOS, YANEZ SANCHEZ VICTOR JULIO, GOMEZ MALAVE SANTOS RAFAEL, PADRON GONZALEZ LUIS ENRIQUE, JIMENEZ VARGAS LORD ALEXANDER, PAEZ PERDOMO JUAN DE LA CRUZ, GONZALEZ ALACALA FABIAN ANTONIO, BENITEZ PEREZ ANA LUCIA, PERNALETE CASTILLO WILLIAM JOSE y GONZALEZ HERNANDEZ CARLOS ENRIQUE contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y solidariamente FUNDACION CARACAS. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZA LOZADA
LA SECRETARIA

ABG. MARLY HERNANDEZ

Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. MARLY HERNANDEZ