REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-000174
PARTE ACTORA: JUNIOR ALFREDO GONZALEZ BERIFFORD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.948.418.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARMEN SALINAS y ALEXIS GARCIA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 124.578 y 188.837, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TALLER DE REPARACION YAMIR IV S.R.L., inscrita en fecha 01 de junio de 2000, por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 11, tomo 1-85-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 03:00 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 16 de mayo de 2016, a las 09:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia que a la misma compareció el Abogado GARCIA CABRERA ALEXIS AGUSTIN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 188.837, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JUNIOR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.948.418. Asimismo, se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada, TALLER DE REPARACION YAMIR IV S.R.L., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por los demandantes en su escrito libelar, consistentes en: La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 07 de enero de 2010; la ocupación desempeñada como “vendedor de repuestos para vehículos, además montador de silenciadores y tubos de escape”; la jornada de trabajo alegada de lunes a viernes dentro de un horario comprendido entre las 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. y los días sábados de 08:00 a.m. a 02:00 p.m., que devengó como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 105.000,00, equivalente a un salario diario de Bs. 3.500,00, conformado por un salario de Bs. 25.000,00 mas comisiones por ventas Bs. 80.000,00 y; que la relación laboral finalizó en fecha 08 de enero de 2016, con motivo de un despido injustificado, para un tiempo de servicio de seis (06) años y un (01) día y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:
1.- PRESTACIONES SOCIALES: Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores.
En los términos en que fue realizada la reclamación de este concepto; atendiendo al tiempo de servicio establecido en el presente proceso de seis (06) años y un (01) día; al salario alegado devengar y los elementos que forman parte del salario normal e integral tomados como base de cálculo para las prestaciones sociales; necesariamente obligan a este Sentenciador a realizar la siguientes consideraciones:
La parte actora en su escrito libelar, alega haber devengado un último salario normal mensual de Bs. 105.000,00, equivalente a un salario diario de Bs. 3.500,00, conformado por un salario “básico” mensual de Bs. 25.000,00 más comisiones por ventas Bs. 80.000,00. Ahora bien, se evidencia del escrito libelar que la parte actora, en el cuadro de cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses (páginas 06 hasta la 08), utilizó este último salario como base de cálculo para toda la relación laboral, sin la debida discriminación de lo percibido por el trabajador en los períodos trimestrales correspondientes a la luz de lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que mal podría este Juzgador acordar las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales demandados, en los términos expresados. En este orden, aprecia el Tribunal que, dispone el literal c) del artículo 142 citado que: “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario”; por lo que, como quiera que no consta en el escrito de demanda los distintos salarios que percibió en forma trimestral el trabajador accionante, durante toda la relación laboral y sí el último salario normal devengado por el trabajador en los términos señalados, se ve este Tribunal obligado a aplicar el contenido del literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; esto es, calcular con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses al último salario y así se establece.
Ahora bien, admitido como se tiene el salario integral base de cálculo de prestaciones sociales, esto es: Bs. 3.859,73, tenemos que:

PRESTACIONES SOCIALES

PERIODOS DIAS SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
07/01/2010 HASTA EL 07/01/2011 30 3.860 115.791,90
07/01/2011 HASTA EL 07/01/2012 30 3.860 115.791,90
07/01/2012 HASTA EL 07/01/2013 30 3.860 115.791,90
07/01/2013 HASTA EL 07/01/2014 30 3.860 115.791,90
07/01/2014 HASTA EL 07/01/2015 30 3.860 115.791,90
07/01/2014 HASTA EL 07/01/2016 30 3.860 115.791,90
TOTAL 694.751,40

Por lo que en definitiva le corresponden al accionante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 694.751,40 y así se establece.

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRANCCIONADOS: Artículos 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
En los términos en que fue reclamado y atendiendo a la fecha de inicio de la relación laboral; a saber, 07 de enero de 2010, observa el Tribunal del cuadro cursante al folio 03 del expediente, que en lo que respecta al bono vacacional correspondiente a los períodos 2010-2011 y 2011-2012, demanda el accionate 15 y 16 días respectivamente, cuando aún no había entrado en vigencia la Ley (07 de mayo de 2012), por lo que correspondían para dichos períodos por concepto de bono vacacional 7 y 8 días, respectivamente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y no lo demandado. Resultando acertado en todos los demás períodos y así se establece.
Lo cual se discrimina a continuación:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL

PERIODOS DIAS DE VACACIONES DIAS DE BONO VACACIONAL TOTAL DIAS SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL
2010-2011 15 7 22 3.500,00 77.000,00
2011-2012 16 8 24 3.500,00 84.000,00
2012-2013 17 17 34 3.500,00 119.000,00
2013-2014 18 18 36 3.500,00 126.000,00
2014-2015 19 19 38 3.500,00 133.000,00
TOTAL 539.000,00

Por lo que en definitiva le corresponden al accionante por concepto de Vacaciones y Bono vacacional la cantidad de Bs. 539.000,00 y así se establece.

3.- UTILIDADES: Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
En lo que respecta a este concepto y de acuerdo a los períodos demandados, aprecia el Tribunal que no hace señalamiento alguno la parte actora a lo largo del escrito libelar en cuanto a la forma en que se realizaba su pago, simplemente al momento de cuantificarlo en los cuadros que forman parte del escrito (página 03), se limita a colocar 60 días, sin hacer mayores precisiones, si los reclama de esta forma por estar inserto en el contrato individual de trabajo o si obedece a la aplicación de una convención colectiva. No obstante ello, al momento de calcular la incidencia para el pago de las prestaciones sociales utiliza 30 días, conforme a los parámetros de la Ley, artículo 131 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido procederá este Tribunal a aplicar, la Ley Orgánica del Trabajo derogada, para el período 2010-2011, que establecía 15 días como mínimo y la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para los períodos subsiguientes, que dispone 30 días y así se establece.
Lo cual queda reflejado y cuantificado de la siguiente forma:

UTILIDADES

PERIODOS DIAS DE UTILIDADES SALARIO NORMAL TOTAL
2010-2011 15 3.500,00 52.500,00
2011-2012 30 3.500,00 105.000,00
2012-2013 30 3.500,00 105.000,00
2013-2014 30 3.500,00 105.000,00
2014-2015 30 3.500,00 105.000,00
TOTAL 472.500,00









Por lo que en definitiva le corresponden al accionante por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 472.500,00 y así se establece.

4.- DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS: En lo que a este concepto se refiere, aprecia el Tribunal lo siguiente:
Admitida la jornada de trabajo alegada por el trabajador accionante de lunes a sábado, observa el Tribunal que reclama 52 días por cada período de servicio demandado; no obstante, cabe destacar que para el período 2010-2011, y los primeros cuatro meses del año 2012, los días sábados no eran considerados feriados, salvo pacto en contrario y el día domingo era considerado el día de descanso semanal de los trabajadores por antonomasia. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se estableció el régimen de dos días continuos de descanso y remunerados por cada semana de labor; por lo que a partir del 07 de mayo de 2012, es que corresponde tal derecho al accionante y no como fue demandado a partir de la fecha de inicio de la relación laboral a saber, 07 de enero de 2010 y así se establece.
Lo cual se discrimina, en los términos reclamados, a continuación:
DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS

PERIODOS DIAS DE DESCANSO VALOR DEL DÍA TOTAL
2012-2013 52 5.250,00 273.000,00
2013-2014 52 5.250,00 273.000,00
2014-2015 52 5.250,00 273.000,00
TOTAL 819.000,00

Por lo que en definitiva le corresponden al accionante por concepto de días de descanso trabajados la suma de Bs. 819.000,00 y así se establece.

5.- DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS: En lo que a este concepto se refiere, aplica el Tribunal y da por reproducido el criterio que se esgrime en el concepto que antecede, correspondiéndole en definitiva a la parte actora por este concepto la suma de Bs. 546.000,00 y así se establece.
Lo cual se discrimina a continuación:

DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS

PERIODOS DIAS DE DESCANSO VALOR DEL DÍA TOTAL
2012-2013 52 3.500,00 182.000,00
2013-2014 52 3.500,00 182.000,00
2014-2015 52 3.500,00 182.000,00
TOTAL 546.000,00


6.- BENEFICIO DE ALIMENTACION: En lo que a este concepto se refiere, aprecia el Tribunal que pretende la parte actora el pago del beneficio de alimentación durante toda la relación laboral; no obstante, no toma en consideración el parámetro contenido en los distintos Decretos con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, que han dispuesto que serán excluidos de dicho beneficio los trabajadores, cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (03) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Siendo que el accionante alega un salario normal para la fecha de terminación de la relación de trabajo, que supera con creces los tres salarios mínimos y, no puede el Tribunal determinar hacia el pasado, conforme a lo que se desprende de los autos, mal podría el Tribunal acordar tal concepto en los términos demandados y así se establece.
Ahora bien, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores u Trabajadoras, publicado en gaceta oficial el 23 de octubre de 2015, no se incorpora la limitante de los tres salarios mínimos, lo que lo hace extensivo a todos los trabajadores sin tal distinción, por lo que conforme a los períodos (2014-2015) demandados corresponderían 30 días que multiplicados por Bs. 225,00, en los términos demandados arrojan la cantidad a recibir por este concepto de Bs. 6.750,00 y así se establece.

7.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Admitido como se tiene el hecho del despido injustificado, le corresponden al accionante un monto equivalente a la prestación de antigüedad, resultando condenada la demandada a pagarlo; esto es, la cantidad de Bs. 694.751,40 y así se establece.
Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan la suma TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.772.752,80). Más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos a continuación:
Se debe cuantificar el monto de los intereses de mora a partir del sexto día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 15/01/2016, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).
De seguidas, se procedió a efectuar el cálculo de intereses de mora de la cantidad condenada Bs. 3.772.752,80, hasta el último boletín emitido por el Banco Central de Venezuela (abril de 2016) para la publicación del presente fallo, en aplicación al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, Publicado en Gaceta Oficial N° 40.616 de fecha 09 de marzo de 2015, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 194.265.33, la cual forma parte integral del presente fallo, por ser fuente obtenida del Banco Central de Venezuela. No obstante, se observa que se utilizó la herramienta Excel, por cuanto no había internet en el circuito para la utilización del módulo del Banco Central de Venezuela. En consecuencia la demandada deberá cancelar por concepto de intereses de mora a la actora dicha cantidad. Y así se establece.
Lo cual se discrimina a continuación:

INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

PERIODOS
DESDE HASTA TASA % INTERES MONTO
15/01/2016 31/01/2016 17,86 28.075,57 3.772.752,80
01/02/2016 29/01/2016 17,05 53.604,53 3.772.752,80
01/03/2016 31/03/2016 17,93 56.371,21 3.772.752,80
01/04/2016 30/04/2016 17,88 56.214,02 3.772.752,80

TOTAL INTERES 194.265,33

Ahora bien, en caso que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se realizará nuevamente calculo de intereses de mora sobre las cantidades condenadas bien por el Tribunal o a través único perito, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y así se establece.
Se ordena la corrección monetaria, en el caso de la prestación de antigüedad desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, esto es desde 08-01-2016, y en los demás conceptos derivados de la relación laboral sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir de la notificación (01-04-2016) de la demanda, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lo cual se hace tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Sentencia 1841 de fecha 11-11-08, Sala de Casación Social).
Ahora bien, se observa que a la presente fecha no se pueden efectuar los cálculos de indexación en la Prestación de Antigüedad (por Bs. 694.751,40) ni respecto de los demás conceptos laborales (Bs. 3.078.001,40) por cuanto el último boletín fue emitido hasta diciembre 2015 por el Banco Central de Venezuela para la publicación del presente fallo, ya que la terminación de la relación laboral aconteció el 08-01-2016 y la notificación de la demandada se efectúo en fecha 01/04/2016 (folio 40 del expediente) lo que imposibilita en la actualidad determinar los montos de dichos conceptos. Y así se establece.

TERCERO: Se observa que no fueron presentados escritos de pruebas ni anexos al inicio de la audiencia preliminar.

D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR EL CIUDADANO: JUNIOR ALFREDO GONZALEZ BERIFFORD contra la entidad de trabajo TALLER DE REPARACION YAMIR IV S.R.L., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 3.967.018,13), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión. No hay condenatoria en costas atendiendo a la naturaleza del fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años: 206º y 157º.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA

ABG. MARLY HERNANDEZ

En esta misma fecha 31/05/2016, se publicó la presente decisión, siendo la 03:00 p.m.-

LA SECRETARIA

ABG. MARLY HERNANDEZ